Sentencia nº 318 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 27 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución27 de Marzo de 2009
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Mediante oficio Nro. 869-2007 del 14 de agosto de 2007, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión que dictó el 1 de agosto de 2007, mediante la cual declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado G.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.C., titular de la cédula de identidad número 17.468.914, contra la orden de aprehensión dictada en contra del mencionado ciudadano por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Tal remisión obedece al recurso de apelación interpuesto tempestivamente - de forma pura y simple- por el referido apoderado judicial.

El 31 de agosto de 2007, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado J.E.C. Romero.

El 28 de febrero de 2008, esta Sala dictó auto N° 230, mediante el cual se ordenó al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, informara el estado del proceso penal seguido al ciudadano A.A.L.C..

El 18 de abril de 2008, se recibió en Secretaria y se agregó a la causa, oficio suscrito por el Juez Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, mediante el cual informa, que el 10 de septiembre de 2006, fue decretada, a solicitud del Ministerio Público, orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.L., siendo que a la fecha de la comunicación (14 de abril de 2008), la misma no se ha hecho efectiva por cuanto el referido ciudadano no se ha puesto a derecho ni se ha practicado su aprehensión, razón por la cual la presente causa se encuentra aún en fase de investigación.

El 11 de noviembre se reasignó la ponencia del presente expediente al Magistrado F.A. CARRASQUERO LOPEZ, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 27 de junio de 2007, el abogado G.M.L., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.C., interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por la presunta violación de los derechos constitucionales consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 1 de agosto de 2007, la referida Corte de Apelaciones declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta, conforme a lo dispuesto en el artículo 6, numeral 1°, de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

El 8 de agosto de 2008, la parte accionante apeló tempestivamente –de forma pura y simple- del fallo del a quo.

El 14 de agosto de 2008, mediante Oficio Nº 869-2007 la Sala (Accidental) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo del presente recurso de apelación, en virtud de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

II DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El 27 de junio de 2007, el ya identificado accionante, interpuso acción de amparo en contra de la orden de aprehensión solicitada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público y decretada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, lo cual, a criterio del accionante, viola los derechos del debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la defensa, al derecho a ser oídos, todo ellos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde igualmente alegó, entre otras cosas:

Que, “…[e]n fecha 15 de julio de 2006, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), adscritos a la Sub-delegación (sic) de Yaritagua, estado (sic) Yaracuy, practicaron allanamiento en el inmueble ubicando en (…), donde vive [su] representado A.A.L.C., relacionado con un procedimiento de investigación penal llevada por dicho organismo expediente Nro. H-57.908, de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, expediente Nro. 22F3-364-06...”.

Que, “…[su] representado y [el] [se] traslada[ron] a la sede de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, averiguar (sic) la razón del allanamiento a la vivienda, [les] dijeron que había una averiguación en su contra y [les] tomaron a ambos la dirección y teléfonos...”.

Que, “…[e]l 4 de agosto de 2006, en la página 32, del Diario Yaracuy Al (sic) Día, se publica una información proporcionada al medio de comunicación por el comisario W.R., jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), Sub-Delegación Yaritagua, estado (sic) Yaracuy, en el que se señala como autor material del homicidio del ciudadano ALEXÁNDER VARGAS SILVA a [su] representado A.A.L.C. y como cómplice a su novia D.Á. MORA…”.

Que, “…[e]l 24 de diciembre de 2006, (…) se publica la información que indica que el Tribunal de Control Nro. 5, emitió orden de captura solicitada por el Fiscal Cuarto del Ministerio Público a un sujeto apodado El Chino Sander, imputado por el homicidio calificado en contra de ALEXÁNDER VARGAS SILVA (…).

Que, “…en el mes de abril de 2007, [se] traslad[ó] a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy y allí [l]e confirmaron la información aparecida en ese medio de comunicación en contra de [su] representando A.A.L.C.. Luego fu[e] al Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy y allí [le] informaron que conforme a solicitud del Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, expediente Nro. 22F3-364-06, el Juzgado en Funciones de Control Nro. 4, de esta Circunscripción Judicial, en fecha 01 de septiembre de 2006, expediente Nro. UP01-P-06-2467, acordó orden de aprehensión en contra de [su] representado…”.

Que, “…[e]l Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy solicitó al Juzgado de Control Nro. 4, de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, que decretara orden de aprehensión en contra de [su] representado A.A.L.C. y éste la acordó en fecha 01 de septiembre de 2006, expediente Nro. UP01-06-2467, sin que el representante del Ministerio (sic) realizara el acto de imputación formal a mi representado, previa notificación de su condición de imputado indicándole que debía comparecer acompañado de su defensor, porque en su contra se seguía una investigación penal y sin que tuviera acceso a la fase de preparatoria (sic) del proceso penal para ejercer su derecho a la defensa…”.

Que, “…para decretar medida de privación judicial de la libertad contra determinada persona, ésta ya debe haber sido impuesta de su condición de imputada a través de un acto formal por parte del Fiscal del Ministerio Público a cargo de la investigación…”.

Que, “…tanto el Juzgado de Control Nro. 4, de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, como el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Yaracuy, le vulneraron a mi representado el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a la pruebas, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Solicitan, en consecuencia, que sea declarada con lugar la acción de amparo, se ordene al Fiscal del Ministerio Público realice la imputación formal a su representado con el debido aseguramiento de los derechos y garantías que comprenden el debido proceso y el derecho a la defensa y, en consecuencia, decrete la nulidad absoluta de la orden de aprehensión decretada el 1 de septiembre de 2006, se reponga la causa a la fase de investigación para que su representado pueda nombrar defensor, sea impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investiga, tenga acceso a las pruebas y pueda disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa.

III DE LA SENTENCIA RECURRIDA

Mediante decisión del 01 de agosto de 2007, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...Para resolver la solicitud planteada, es impretermitible para esta Corte referirse al carácter especialísimo del amparo. Y es que para solicitar que se le ampare a un ciudadano en sus derechos debe existir previamente la vulneración o amenaza de violación de alguno de ellos como lo exige el artículo 1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales. Además se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del Artículo (sic) 6 ejusdem. Así, puede señalarse extracto de decisión N° 128, de fecha 13 de febrero de 2004, cuyo Magistrado Ponente fue el Dr. J.E.C.:

‘Se ha reiterado en doctrina y jurisprudencia el carácter especial de la acción de amparo y el problema que constituiría el otorgarle un carácter sustitutivo de los demás mecanismos judiciales, los cuales al ser parte de un sistema jurídico homogéneo, se presentan igualmente como garantizadores y protectores de los derechos y garantías constitucionales.’

En razón de ello, no puede utilizarse el amparo como sustituto de los mecanismos ordinarios como el de apelación de autos o sentencias, dado el carácter reparador o restitutor de la vía del amparo, cuyo objetivo primordial es reparar inmediatamente el daño producido por la violación o amenaza de violación directa de algún derecho que no pueda ser subsanado de algún modo por las vías ordinarias.

Recursos estos ordinarios que deben ser agotados por las partes antes de acudir a la vía extraordinaria del amparo como ya lo ha decidido nuestro más alto tribunal.

En el caso que nos ocupa, el solicitante señala como derecho que le fuere vulnerado el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas. A hora bien, de la revisión del asunto consta de lo denunciado por la defensa:

1.- Que se vulnero a su patrocinado el derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a las pruebas y en consecuencia se le dicto Orden de Aprehensión, por lo cual resuelve interponer amparo constitucional; aunado a ello consta información requerida por esta corte de apelaciones al Tribunal de Control N° 4 de este Circuito Judicial Penal, en la cual informa que en fecha 01 de Septiembre de 2.006 se le libró Orden de Aprehensión contra el ciudadano A.A.L.C..

En virtud de lo expuesto, esta Corte de Apelaciones, estima que, en el presente caso, no se ha vulnerado el derecho alguno al imputado A.A.L.C., ya que la orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 01 de Septiembre de 2.006 aun no se ha hecho efectiva.

En fuerza de todos los razonamientos expuestos este Tribunal colegiado concluye que el presente A.C. resulta Inadmisible, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones, Administrando (sic) Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el numeral 1 del Artículo (sic) 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, DECLARA INADMISIBLE, el A.C. intentado por el Abogado G.M.L., en su carácter de Defensor del Ciudadano (sic) A.A.L.C., en virtud que no se ha vulnerado el derecho alguno al imputado A.A.L.C., ya que la orden de Aprehensión librada en su contra en fecha 01 de Septiembre de 2.006 aun no se ha hecho efectiva. Notifíquese a las partes. Remítase Copia Certificada de la presente decisión al Tribunal identificado como agraviante. Déjese correr el lapso para interponer recurso de apelación contra la presente decisión…

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IV

DE LA COMPETENCIA

En primer término, debe la Sala determinar su competencia para conocer del recurso de apelación ejercido en la presente causa, a cuyo efecto se observa que la decisión impugnada fue proferida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. A este respecto, se observa que, tal y como lo dispone la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, hasta tanto se dicte la ley que regule la jurisdicción constitucional, la tramitación de los recursos se rige por las normativas especiales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes que haya dictado esta Sala de conformidad con la atribución a ella conferida por el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, esta potestad debe ejercerse respecto de todas las sentencias de amparo constitucional dictadas por los juzgados superiores de la República, cortes de lo contencioso administrativo y las cortes de apelaciones en lo penal, cuando conozcan como tribunales de primera instancia.

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala, la apelación de la decisión dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el 1 de agosto de 2007, la cual conoció en primera instancia, de la acción de amparo constitucional ejercida por el ya mencionado ciudadano, contra la decisión dictada, el 1 de septiembre de 2006, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo circuito judicial penal, motivo por el cual, esta Sala, coherente con los fallos N° 1 y 2 dictados el 20 de enero de 2000 (Casos: E.M.M. y D.R.M.), resulta competente para conocer de la presente apelación. Y así se declara.

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dicho lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la apelación interpuesta, a cuyo fin se observa, que el fallo dictado, el 1 de agosto de 2007, por la referida Corte de Apelaciones, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, conforme al artículo 6.1 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Así las cosas, observa esta Sala que el demandante en amparo denunció la violación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva, al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la notificación y al acceso a la pruebas, con fundamento en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, derechos éstos que fueron presuntamente vulnerados por el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al decretar la aprehensión del ciudadano A.A.L.C..

Por su parte, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, al momento de pronunciarse respecto a la admisibilidad o no de la referida acción de amparo, consideró procedente la declaratoria de inadmisibilidad de la misma por cuanto, a su entender, no se verificó la violación de derecho constitucional alguno, toda vez que, para el momento de la interposición del amparo en cuestión, la orden de aprehensión decretada, no se había hecho efectiva, estableciendo igualmente que “…se requiere que no exista medio ordinario para reparar la situación jurídica infringida, criterio éste desarrollado por la jurisprudencia de los tribunales de instancia en el país y la Sala Penal tanto de la extinta Corte Suprema de Justicia como de la actual Sala Constitucional del Tribunal Supremo, con base en el numeral 5 del Artículo (sic) 6 ejusdem…”.

Ahora bien, observa esta Sala que el accionante interpuso acción de amparo constitucional ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, contra el Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy y el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del mismo estado, por la presunta violación de sus derechos constitucionales. Sin embargo, y aun cuando el a-quo constitucional no se pronunció al respecto, se evidencia de lo alegado por el demandante en su escrito, que el hecho generador de la presunta violación constitucional lo constituye la decisión dictada por el prenombrado juzgado de control, mediante la cual decretó la orden de aprehensión en contra del ciudadano A.A.L.C..

En tal sentido, el artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales establece los presupuestos procesales que deben ser cumplidos por el accionante en amparo, a los efectos de que su acción sea admitida.

Así las cosas, la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 eiusdem, refiere a “(…) cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)”; siendo que, dado el carácter especial y residual de la acción de amparo, debe entenderse que la referida causal de inadmisibilidad está dirigida a señalar que el amparo mal puede proponerse cuando en la legislación existan medios legales que logren satisfacer la pretensión cuya tutela judicial se procura obtener con la acción de amparo.

Es doctrina reiterada de esta Sala, en relación con la norma arriba señalada, que la admisibilidad de la demanda de amparo está sujeta a que el interesado no cuente con vías judiciales ordinarias o medios judiciales preexistentes, o bien que, ante la existencia de éstos, los mismos no permitan la reparación apropiada del perjuicio a los derechos o garantías constitucionales que se denuncian como que fueron vulnerados. De modo que, el amparo será procedente cuando se desprenda, de las circunstancias de hecho y derecho del caso, que el ejercicio de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico que fue lesionado.

Resulta pertinente pues, citar el alcance atribuido por esta Sala a la causal de inadmisibilidad ut supra citada, y que se encuentra expresado en la sentencia Nº 2369 del 23 de noviembre de 2001, Caso: M.T.G., en la cual se expresó lo siguiente:

…En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente. De otro modo, la antinomia interna de dicho artículo autorizaría al juez a resolver el conflicto de acuerdo con las técnicas integrativas de que dispone el intérprete (H. Kelsen, Teoría P. delD., Buenos Aires, Eudeba, 1953, trad, de M.N.)

. Resaltado de la Sala...”.

Tal como ha quedado establecido, uno de los requisitos fundamentales para la admisión de la acción de amparo constitucional es, en principio, que no existan medios idóneos para restablecer la situación jurídica infringida o que existiendo se hubieren agotado y los mismos lesionaran, por distintos motivos a los alegados, derechos o garantías constitucionales, pues lo contrario, implicaría convertir al amparo en una vía que reemplace a los mecanismos ordinarios creados por el legislador, lo que alteraría y desnaturalizaría su verdadera esencia.

En el presente caso, el accionante contaba con una vía judicial ordinaria establecida en la ley penal adjetiva, como lo es la de impugnar la decisión del tribunal de primera instancia mediante la cual decretó la aprehensión del ciudadano A.A.L.C.. En tal sentido, el referido ciudadano, una vez capturado, o al presentarse voluntariamente ante el órgano judicial, deberá ser oído por el tribunal de control que corresponda, y en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de presentación, hacer valer sus alegatos y ejercer su derecho a la defensa.

Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, podrá entonces interponer el recurso de apelación contenido en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem.

Así las cosas, considera esta Sala Constitucional que lo ajustado era declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo ejercida, conforme a lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A. sobreD. y Garantías Constitucionales.

Con fundamento en lo anterior, lo procedente es declarar sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirmar -en los términos expuestos en el presente fallo- la sentencia dictada por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, y así se decide.

VI

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

  1. - Declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el abogado G.M.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 23.878, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.A.L.C., contra la decisión dictada el 1 de agosto de 2007, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy.

  2. - CONFIRMA –en los términos expuestos-la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese. Remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 27 días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

J.E.C. ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. Nº 07-1241

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