Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoDivorcio 185 - A

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Doce de Agosto de dos mil quince

205º y 156º

BP02-J-2015-001286

SENTENCIA DEFINITIVA

MOTIVO: Demanda de Divorcio según Artículo 185-A

PARTE DEMANDANTE: A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437, titular de la cedula de identidad N° 8.316.182

PARTE DEMANDADO: B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, domiciliada en la Urbanización Militar General J.A.A., casa N° 14 , Puerto Píritu del Estado Anzoátegui,

ABOGADO ASISTENTE No constituyo.

NIÑO: la niña , actualmente de ocho (08) años de edad

DERECHO PROTEGIDO: Derecho a la nutrición, a la salud, a la educación a, ano ser separados de sus padres

MONTO DE LA OBLIGACION DE MANUTENCION: DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,00) mensuales

DE LOS HECHOS

Se dio entrada en fecha 05 de mayo de 2015 , solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437 , titular de la cedula de identidad N° 8.316.182, en contra la ciudadana B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, domiciliada en la Urbanización Militar General J.A.A., casa N° 14 , Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijas, las jóvenes adultas S.A. y BETSAHY DEL CARMEN” R.M.”, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente y de la niña R.M. ,actualmente de ocho (08) años de edad, mediante la cual solicitan DIVORCIO 185-A, exponiendo el solicitante en su escrito libelar lo siguiente: “(…) sea declarado disuelto mi vinculo matrimonial, con la ciudadana B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667(…) contraje matrimonio civil por ante la autoridad civil del prenombrado Municipio en fecha treinta y uno (31) de Marzo del año Mil novecientos noventa y cinco (1995) … De esta unión procreamos tres hijas de nombres: S.A.R.M. ,de veintiún año de edad, Betsahy Del C.R.M., de diecinueve años de edad respectivamente y de la niña Betsymar Del Valle R.M. ,de ocho años de edad (…) en el mes de Febrero del año Dos mil nueve (2009) y desde entonces y hasta la presente fecha bajo ninguna circunstancia hemos hecho vida en común desde haca mas de cinco años… Solicito al tribunal a su digno cargo, decrete nuestro divorcio de conformidad con lo establecido, al articulo 185-A del Código Civil…” la cual corren insertos a los folios del 01 al 02 y su vuelto del presente expediente.

Consta al folio 17 del expediente, auto de fecha 13/05/2015, mediante el cual el Tribunal admite el escrito de demanda, tramitándose la misma por el Procedimiento de jurisdicción Voluntaria y se acordó librar las respectivas boletas de notificaciones al cónyuge, ciudadana B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, domiciliada en la Urbanización Militar General J.A.A., casa N° 14, Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, Librándose el exhorto correspondiente y comisión al tribunal de la respectiva Jurisdicción y a la Fiscal Décimo tercero del Ministerio Publico del Estado Anzoátegui, Abog. LORYANA DECENA, en cumplimiento a lo establecido por la Ley.

En fecha 14 de julio de 2015, la Secretaria del Tribunal deja Certifica las notificación Personal de la parte demandada y la notificación de la Representación Fiscal y en esa misma fecha 14 de julio de 2015, se fija la Audiencia preliminar, para el día 27 de Julio de 2015, a las dos (02:00 p. m) de la tarde, de conformidad con lo establecido en el articulo 512 y 521 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.-

AUDIENCIA PRELIMINAR:

En fecha 27 de Julio de 2015, tiene lugar la Audiencia preliminar, dejándose constancia de la comparecencia del solicitante, ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437 ,titular de la cedula de identidad N° 8.316.182 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial y la comparecencia de la Representación Fiscal y constituido el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, con la anuencia de esta Juzgadora Abg. A.F.. El solicitante, ciudadano A.A.R.P., quien expuso que Insistía en todos y cada uno de los alegatos presentados en la solicitud de divorcio 185-A y que sea declarado con lugar en su oportunidad procesal y disuelva el vinculo que la une a su esposa. En virtud de lo anteriormente expuesto y por cuanto en el presente asunto hay diferencias que dirimir entre las partes, este Tribunal considera necesario para esclarecer los hechos y en aras de garantizar el Interés superior del niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescente en concordancia con la Jurisprudencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia , de fecha 14 de mayo de 2014, N° 446 y siendo que el articulo 489-J de la Ley Especial ,establece “ Que los jueces y jueces de instancia deben acogerse a la doctrina de casación establecidos en materia análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia ;en consecuencia este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acordó la Apertura el lapso probatorio por ochos días , contados a partir de la presente fecha ,de conformidad con lo establecido en el articulo 607 del código de procedimiento civil, para esclarecer los hechos alegados por una de las partes

ARTICULACIÓN PROBATORIA DE CONFORMIDAD AL ARTICULO 607 DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL:

En fecha 30/07/2015, el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437, titular de la cedula de identidad N° 8.316.182, presento escrito de pruebas documentales y testimoniales, siendo día Tercero de la articulación probatorio. Y la parte demandada no presento escrito de pruebas en su oportunidad legal.

En fecha 06/08/2015, éste tribunal admitió el escrito de pruebas presentado por el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437 , titular de la cedula de identidad N| 8.316.182, en cuanto no son contrarias a derechos ni a ninguna disposición legal, tampoco son ilegales ni impertinentes y se acordó fijar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales para el día Martes, once (11 ) de agosto de 2015, a las tres de la tarde (03:00 PM). Haciéndole saber al solicitante que deberán presentar, a los testigos que hubiesen promovido sin necesidad de notificación, a fin de que declaren ante el Juez, a los fines legales consiguientes.

En fecha 11 de agosto de 2015, tiene lugar la oportunidad legal para la evacuación de las pruebas testimoniales; se deja expresa constancia que habiéndose constatado la comparecencia del solicitante, ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437 , titular de la cedula de identidad N° 8.316.182 y la incomparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, así como la comparecencia de los testigos; esta Juzgadora procede al análisis probatorio, conforme a las normas establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al Código Civil y al Código de Procedimiento Civil, y a este efecto.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Aportadas por la parte solicitante, ciudadano A.A.R.P., plenamente identificado,

- Copia certificada del acta de matrimonio, emanada del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., en la cual se evidencia que los ciudadanos A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667,contrajeron matrimonio civil en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.995, corre al folio 06 al 10 y su vuelto del expediente; a la cual esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser documento público y no haber sido impugnado, demostrándose con ella el matrimonio de los cónyuges, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos

- Copia certificada de las Actas de Nacimiento de las tres (03) hijas habidas en el matrimonio, las jóvenes adultas S.A. y BETSAHY DEL CARMEN” R.M.”, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente y de la niña R.M. ,actualmente de ocho (08) años de edad, emanadas del Registro Civil del Municipio San C.d.E.T. y del Municipio J.A.S., Parroquia Pozuelos del Estado Anzoátegui, en la cual se evidencia que son hijas de los ciudadanos A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, que corre al folio del 04 al 05, 11 al 12 y 13 respectivamente del Expediente; a las que se les da pleno valor probatorio por ser documentos públicos que merecen plena fe, y con la cual queda demostrada la filiación de la niña de autos, de conformidad a lo dispuesto en el articulo 1357 y 1359 del Código Civil y conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos. Y así se decide.

PRUEBAS TESTIMONIAL:

Aportadas por la parte solicitante, ciudadano A.A.R.P., plenamente identificad: los testigos, ciudadanos JECSY DEL VALLE M.S., mayor de edad, venezolana, titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.317.458, domiciliado en la vía principal de El Rincón, calle real, casa N° 1-B , sector san m.A., de la ciudad de Puerto la cruz, municipio J.A.S. del estado Anzoátegui, YAMELIS DEL C.B.M., mayor de edad, venezolana, titular de Cedula de Identidad Nº V- 8.338.918, y domiciliada en la calle San Ramón, casa N° 8 del barrio las delicias de la ciudad de Puerto La Cruz, Municipio J.A.S. del estado Anzoátegui y O.R.H.R., mayor de edad, venezolano, titular de Cedula de Identidad Nº V- 12.052.106, domicilio en la urbanización Country Club, Avenida principal, Quinta villa Juana, N° 25-A de la ciudad de Barcelona ,Municipio Simon Bo0livar del Estado Anzoátegui; testigos hábiles de conformidad a lo establecido en el artículo 480 de la LOPNNA, y que los mismos estuvieron contestes al exponer: el primero, que los conozco, que le consta que los esposos se encuentran separados de hecho, si tienen aproximadamente mas de seis años y cada uno ha hecho su vida separadamente; el segundo manifiesto: que conoce a los esposos, Se encuentran separados por mas de seis años ; el tercero si los conozco , que tienen aproximadamente mas de seis años y cada uno ha hecho su vida separadamente .Declaraciones que constatan el hecho concreto que se pretende demostrar, cabe decir, que los cónyuges se encuentran separados por mas de cinco años como lo señala, el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146, en su escrito libelar y en sus dichos en la audiencia preliminar, y los testigos en sus dichos no hubo contradicción o duda, en relación a los supuesto de hechos contenidos en el articulo 185 A del Código Civil; demostrándose con sus testimonios que efectivamente que el lapso de separación de hecho de los cónyuges es mayor de cinco (05) años, observándose que éstos tienen conocimiento de los hechos, y no se contradijeron en sus deposiciones, aunado a que declararon con mucha naturalidad, convicción y seguridad, narrando lo que les constaba, declaraciones que hicieron con precisión por haber sido testigos presenciales de los hechos; todo ello de de conformidad con el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional en Sentencia de fecha 27/11/2006, exp. Nº 06-0249, el cual indica: “…que el Juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de determinado testigo…”, por lo que se le concede valor probatorio a las testimoniales. Y así se declara.

Ahora bien, una vez conocidos los fundamentos de hecho, y las pruebas evacuadas pasa esta juzgadora a razonar los fundamentos de Derecho a los fines de decidir la presente causa.

Apreciando las pruebas señaladas con anterioridad, conforme a los criterios de la libre convicción razonada, obtenida mediante aplicación de las reglas de la sana critica, máximas de experiencia y a los conocimientos científicos, esta juzgadora considera que:

- Con los documentos presentados ha quedado demostrado el matrimonio la condición de cónyuges de los ciudadanos A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667.

- Ha quedado demostrado que de esa unión procrearon tres ((03) hijas habidas en el matrimonio, las jóvenes adultas S.A. y BETSAHY DEL CARMEN” R.M.”, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente y de la niña R.M. ,actualmente de ocho (08) años de edad,.

- Que en efecto los esposos ciudadanos A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, no están haciendo vida en común desde hace un tiempo mayor de cinco (05) años y así se declara.

Por lo que valoradas todas las pruebas, constituyen para quien decide, elementos suficientes de que en efecto los cónyuges ciudadanos A.A.R.P. y B.C.M.C., tienen separados de hecho desde hace más de CINCO (05) AÑOS, siendo que cumple con los requisitos exigidos en los supuestos legales del ARTÍCULO 185-A DEL CODIGO CIVIL VIGENTE, del tenor siguiente: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el Divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común.” y así se declara.

DISPOSITIVA:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA :CON LUGAR la solicitud de DIVORCIO 185-A, solicitud de DIVORCIO 185-A, presentado por el ciudadano A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y de este domicilio, asistido en este acto por la Abogado en ejercicio M.D.C.E., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 61.437 , titular de la cedula de identidad N| 8.316.182 , en contra la ciudadana B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, domiciliada en la Urbanización Militar General J.A.A., casa N° 14 , Puerto Píritu del Estado Anzoátegui, donde se encuentran involucrados sus hijas, las jóvenes adultas S.A. y BETSAHY DEL CARMEN” R.M.”, de veinte (20) y diecinueve (19) años de edad respectivamente y de la niña R.M. ,actualmente de ocho (08) años de edad SEGUNDO: SE DECLARA DISUELTO EL VINCULO CONYUGAL QUE UNE a los ciudadanos A.A.R.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.298.146 y B.C.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.232.667, contraído por ellos, en fecha treinta y uno (31) de Marzo de 1.995, por ante el Registro Civil del Municipio San C.d.E.T., Acta N° 97. TERCERO: En aplicación a lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal RATIFICA Y HOMOLOGA en relación a las Instituciones Familiares, en lo que respecta a la Obligación de Manutención, Responsabilidad de Crianza, Custodia y el Régimen de Convivencia Familiar a favor de la niña R.M. ,actualmente de ocho (08) años de edad ,por cuanto no vulneran sus derechos, ni son contrarias al orden público ni a las buenas costumbres. CUARTO: Liquidase los bienes de la comunidad conyugal s hubiera lugar a ello.Y así se decide.

Publíquese, regístrese, déjese, copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de ésta Circunscripción Judicial, en la ciudad de Barcelona, a los doce (12) días del mes de Agosto de Dos Mil quince (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

LA JUEZA PROVISORIO.

A.F.G..

LA SECRETARIA,

Abg JULIMAR LUCIANI.

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