Decisión nº 084-08 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 17 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución17 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteJuan José Barrios Leon
ProcedimientoApelación De Auto Interlocutorio

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 17 de Marzo de 2008

197º y 149º

CAUSA N° 2Aa-3926-08

Ponencia del Juez de Apelaciones Dr. J.J.B.L.

Se ingresó la causa en fecha 07-03-2008, y se dio cuenta en Sala, designándose la ponencia al Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.F. y L.A.P.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 103.446 y 112.259 respectivamente, actuando con el carácter de Defensores del imputado A.A.M., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008, en la cual decretó la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA, AMENAZAS y SEXUAL, previsto y sancionado en los artículos 39, 41, 42 Y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.M.P..

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 07 de Febrero de 2008, declaró admisible el recurso, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE APELACIÓN

Señalan los Abogados E.S.F. y L.A.P.B., en su escrito que, de conformidad con el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, apelan de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifiestan en el punto denominado como “Primera Denuncia” que: “…en el caso sub-iudice, es cierto que se investiga un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de VIOLENCIA SEXUAL, también es cierto, que el límite máximo de la pena para ese delito excede de los diez (10) años, por lo cual se pudiera presumir el peligro de fuga; no obstante, el Ministerio Público omitió y no evidenció, en su Acta (sic) de Presentación de Detenidos (sic) ni en su exposición oral en la celebración del Acto de Presentación, cuáles eran los elementos de convicción para estimar que se cometió tal hecho punible y de que (sic )elementos nuestro defendido haya sido autor o partícipe en los hechos que se investigan…”;

Indican que: “…resulta incompresible (sic) como una imputación hecha de manera ambigua, incoherente, imprecisa, pueda ser valorada para haber privado de su libertad a nuestro defendido. La poca o escasa claridad de la exposición de la Representación Fiscal, en ningún caso determina cuales son los elementos de convicción que evidencian la existencia del hecho punible imputado, ya que no presentó elementos serios y fundados que evidencien la realización del hecho fáctico que se persigue, como lo es el contacto sexual del cual fue objeto la víctima, tampoco señalan de manera directa e inmediata que nuestro defendido haya tenido un contacto sexual vaginal, anal u oral, con su pene u otro objeto…”; continúan los defensores transcribiendo un extracto de la declaración rendida por la víctima por ante el Departamento Policial Chiquinquirá.

Argumentan que: “…erróneamente, la Juez Décima Segunda de Control decretó la privación judicial preventiva de libertad de nuestro defendido, sin que hayan sido satisfechos los presupuestos y requisitos legales, frente a una imputación que no concretó formalmente y de manera categórica cuáles son los hechos y circunstancias que le acreditan a nuestro defendido para atribuirle su participación en el delito de VIOLENCIA SEXUAL, e indiscutiblemente se violenta el Principio de Legalidad y de manera ilegítima nuestro defendido fue privado de su libertad personal; quedando enfáticamente evidenciado que el hecho imputado no existió…”

Alegan que: “…lo más grave es que, la Ciudadana (sic) Jueza (sic) recurrida incurre en un grave error de motivación y con ello violación al Debido Proceso, cuando en su motivación para decidir entra a suplir al Ministerio Público y es ella misma quien trata de fundamentar, señalar (sic) los presuntos elementos de convicción, lo cual no le es dado, por lo cual el órgano jurisdiccional en respeto al Principio de la Tutela Judicial Efectiva previsto en el Artículo (sic) 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le prohíbe hacerse parte. Expone la Jueza y trae de manera extraña al procedimiento elementos que la Representación Fiscal no mencionó ni en su acta de presentación de detenidos, ni en la exposición que hizo durante la celebración del acto de presentación de imputados…”

Por último en el punto denominado como “PETITUM”, solicitan los defensores a la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer que revoque la resolución de fecha 01 de Febrero del año 2008, emanada del Tribunal Duodécimo de Control, por incumplir con los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez estudiados los argumentos de los recurrentes, y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, esta Alzada observa:

Que los recurrentes interponen recurso de apelación contra la decisión del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 01 de Febrero de 2008, mediante la cual decretó en el acto de presentación de imputado, la privación judicial preventiva de libertad contra su defendido ciudadano A.A.M., identificado en actas, considerando que no existen suficientes elementos de convicción para decretar dicha medida.

Observa la Sala, que a los folios diez (10) al dieciocho (18) de la presente causa, corre inserta decisión de fecha 01 de Febrero de 2008, en la cual, una vez oídos los alegatos de las partes, la Juez Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realiza los siguientes pronunciamientos:

…Oídas las exposiciones de las partes y con fundamento en las actas que acompañan la solicitud fiscal, este JUZGADO DUODÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta: PRIMERO Se declara CON LUGAR lo solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a decretar PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del Imputado (sic), A.A., ya identificado en acta, considerando ésta Juzgadora, que en actas se encuentra plenamente acreditada la nueva calificación jurídica, que demuestra la existencia de un hecho punible que merece pena corporal, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, es decir, el delito de VIOLENCIA SEXUAL, previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B.M.P.. Asimismo, se encuentran plenamente acreditados fundados elementos de convicción que el imputado de actas es presuntamente autor del Delito (sic) que se imputó en esta oportunidad, toda vez que se evidencia en actas. 1.- Acta Policial de fecha 24-12-07, suscrita por a la Policía Regional, Dirección General del Departamento Policial Chiquinquirá: el día 24 de Diciembre del año en curso, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, por estar incuso en el delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA. FÍSICA Y AMENAZAS, previsto y sancionado en los artículos 39, 41 y 42 de la Ley Orgánico sobre el Derecho de las mujeres a una v.l.d.V., en perjuicio de la ciudadana M.B.M.P., (inserto en el folio (03) de la presente causa, cuando los mencionados Funcionarios siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche se encontraban en labores de patrullaje por el Departamento Policial Chiquinquirá a bordo de cuando fue reportado a través de la Central de Comunicaciones que el prenombrado imputado tenía sometida a la victima con un cuchillo y un arma de fuego (facsímile) por lo cual se introdujeron en el inmueble, logrando detener al ciudadano, manifestando la víctima que le había propinado varios golpes y que la había corlado con un cuchillo. 2.- Acta de Denuncia (inserta al folio 03) de la presente causa, realizada por la ciudadana M.B.M.P., quien señala al mencionado imputado A.A., quien alega que el mismo es esposo de una p.d.e., y expone lo siguiente en la denuncia, que en momentos que me encontraba en un apartamento de un amigo del imputado Alexander en momentos que estábamos conversando, él se disgustó y me comenzó a golpear muy fuerte, en eso el saco un cuchillo y me cortaba lodo mi cuerpo, saco un arma de fuego y me la colocó en la cabeza y me dijo que me iba a matar, después me comenzó a golpear con el arma en eso llegaron unos policías quienes me ayudaron y le quitaron el cuchillo el arma de fuego que se había partido cuando el me pegaba y aran al destacamento policial para colocar la denuncia. 3.- Informe Medico Forense, de fecha 16 de Enero de 2008 realizado a la ciudadana M.M.P. en la cual concluye la medico forense K.F. (sic) lo siguiente Primero Impronta dental de 4.5 centímetros en hombro derecho… 2- Movilidad dental grado 2 con ligero enrojecimiento de la mucosa interna del labio inferior producto de golpe Acreditándose en actas una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular obstaculización en la búsqueda de la verdad por cuanto este Tribunal se (sic) declara PRIMERO: SIN LUGAR lo solicitado por la defensa Privada quien expuso “Resulta increíblemente absurdo la imputación que pretende hacer en este acto el Ministerio Publico el presunto delito de violencia sexual, previsto y sancionado con el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una V.L.d.v., se refiere a aquella persona que constriña a una mujer ‘A un contacto sexual’, el Ministerio Publico no ha traído elementos de convicción serios y Fundados de que entre mi defendido y la victima haya ocurrido un contacto sexual, pretendiendo con un escrito de un folio, en el cual no señala cuales son los elementos, hechos y circunstancias, de modo, tiempo y lugar en el cual la víctima haya accedido a tener un contacto sexual con mi defendido, no se trata de la imaginación de la representación Fiscal, se trata de cumplir con los presupuestos de la ley especial lo señalado en el numeral 2° del articulo 250 de Código Orgánico Procesal Penal. que requiere de manera esencial y sin duda alguna que el Ministerio Publico, mencione, señale e identifique cuales son los elementos de convicción que le permitan señalar unos hechos presuntamente cometidos por mi defendido y que se subsuman inequívocamente en la norma invocada en es te caso el artículo 43 de la precitada ley que protege a las mujeres contra la violencia advierte el Tribunal que con fecha 24 de Diciembre del 2008 la víctima ciudadana M.M.P. expuso por ante la autoridad su denuncia verbal y en ningún momento menciono haber sido constreñida a tener ningún contacto sexual con mi defendido, y del informe médico forense de fecha 16-01-2008, señalado con el N° 9900 168-158. suscrito por lo profesional de la medicina Dra. A.P., no menciona ni se evidencia que la victima haya tenido contacto sexual con mi defendido, en ninguna de los actas existen ni se evidencia fundados y serios elementos de convicción que refieran que hubo un contacto sexual entre la víctima y el hoy imputado: reiteradas veces de manera pacifico nuestro máximo tribunal a señalado que el Ministerio Publico debe precisar de manera categórica e inequívoca cuales son los hechos y los elementos de convicción que permitan hacer una imputación de manera tal que el imputado pueda conocerlos y legitimante (sic) poder defenderse de esa imputación, lo contrario seria colocar a la persona imputada en una indefensión absoluta, es jurídicamente improcedente una imputación tan ambigua e imprecisa la que pretende hacer la representación fiscal, no es aceptable jurídicamente una imputación por el simple hecho de mencionar un articulo y el nombre de un imputados y decir que se tienen facultades como Fiscal del Ministerio Publico, advierto a este Tribunal y muy respetuosamente le pedimos que de las simple lectura de esta acta se evidencia que el Ministerio Publico, no señala los hechos ni los elementos de convicción de su imputación menos aún cuales son los elementos que puedan presumir que hubo contacto sexual entre víctima e imputado, por lo que esta defensa solicita desestime y declare sin lugar la pretensión fiscal a demas (sic) en virtud de que no están llenos los extremos de los supuestos concurrentes del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Publico no ha desvirtuado ni enervado la presunción de inocencia, el arraigo y el peligro de fuga, solicitamos un examen y Revisión de lo Medida Privativa de Libertad, que recae sobre mi defendido y decrete una medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el artículo 256 eiusdem por cuanto considera esta Juzgadora que los hechos que dieron origen a este proceso penal se encuadran dentro del supuesto del articulo 358 del Código Penal Venezolano aunado a ello, el representante Fiscal realiza en este acto de presentación de imputado es una precalificación jurídica, siendo este el titular de la acción penal, teniendo que realizar las diligencias de investigación necesarias para la búsqueda de la verdad. Así mismo, el proceso en la presente causa se encuentra en la fase preparatoria teniendo así el Ministerio Publico que recabar los elementos de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, de conformidad con el articulo 280 y 281 del Código Orgánico Procesal penal, así mismo considera esta juzgadora que la fiscal actuante realizó una precalificación, vale decir, tal imputación tiene carácter definitivo en el ejercicio de la acción penal, siendo que la misma puede se desechada o sufrir modificaciones bien sea sutiles o sustanciales al momento de decretar el Acto Conclusivo a que hubiera lugar así mismo se considera ajustada a derecho la calificación jurídica del tipo Penal dado a los hechos atribuidos por el Ministerio Público. Siguiendo este orden ideas, tenemos que esta fase tiene objeto la preparación del juicio oral; razón por la, su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el articulo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va mas allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. SEGUNDO: Asimismo, considera quien aquí decide que el imputado podría poner en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia por cuanto la pena que pudiera llegársele a imponer excede de los diez años aunado al hecho de que la víctima de autos es prima de la esposa del prenombrado imputado. En consecuencia, se declara SIN LUGAR el pedirnento de fase Defensa con respecto a Decretar una Medida menos gravosa a favor de su defendido. por lo expuesto en el particular Primero, ya que se encuentran llenos los supuestos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: (sic) Se declara CON LUGAR lo solicitado por la representación Fiscal en cuanto a la nueva calificación dada al hecho cometido presuntamente por el imputado de autos y se ordena el tramite del presente Procedimiento Especial de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Se mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado A.A., y de 33 años de edad nacido el 27-07 Venezolano natural de Maracaibo Estado Zulia soltera Titular de la Cedula de Identidad N° V 13 663 660 hijo de NELITZA G.M. y de C.E.A.d. profesión u oficio Operador de Equipos de Segmentación residenciado Av. Padilla, residencias el saladillo, torre b, piso 7, apto. 7-4, al lado de Basílica.…”

Con relación a la denuncia formulada por la defensa, en cuanto a que hubo violación de garantías constitucionales, este Tribunal Colegiado trae a colación los artículos 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales establecen lo siguiente;

…Articulo 44: La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada o persona de su confianza, y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas del lugar donde se encuentra la persona detenida, a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios que la practicaron.

Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.

Artículo 46. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser sometida a penas, torturas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. Toda víctima de tortura o trato cruel, inhumano o degradante practicado o tolerado por parte de agentes del Estado, tiene derecho a la rehabilitación.

2. Toda persona privada de libertad será tratada con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

3. Ninguna persona será sometida sin su libre consentimiento a experimentos científicos, o a exámenes médicos o de laboratorio, excepto cuando se encontrare en peligro su vida o por otras circunstancias que determine la ley.

4. Todo funcionario público o funcionaria pública que, en razón de su cargo, infiera maltratos o sufrimientos físicos o mentales a cualquier persona, o que instigue o tolere este tipo de tratos, será sancionado o sancionada de acuerdo con la ley…

De lo expuesto se concluye que, es cierto, que toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, pero también es cierto que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el Juez en cada caso se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

Al respecto, el autor “Alberto Arteaga Sánchez”, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P.V. (2ª edición actualizada), señala lo siguiente:

…La privación judicial preventiva de la libertad, según lo dispone el articulo 250 del COPP, podrá ser decretada por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público; y exige, como medida cautelar, de acuerdo a lo que ha señalado la doctrina y lo recoge la ley adjetiva penal, la concurrencia de determinadas condiciones o presupuestos que se enuncian con la referencia al fumus boni iuris y al periculum in mora.

Con estos presupuestos, elaborados y desarrollados ampliamente en el ámbito procesal civil, se quiere aludir a la apariencia o presunción de fundadas razones que evidencian la existencia de un derecho que deberá ser reconocido en la decisión definitiva y a la constatación de una real posibilidad de perjuicio jurídico por el retardo inherente al procedimiento, lo que justifica que de alguna manera se anticipen los efectos de la resolución que se producirá en la sentencia futura.

En el proceso penal, estos presupuestos o requisitos se traducen en cuanto al fumus boni iuris, en el fumus delicti, esto es, en la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal, efectivamente realizado, atribuible al imputado, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del Juez, el cual debe haber llegado a la Conclusión de que el imputado, probablemente, es responsable penalmente por ese hecho o pesan sobre él elementos indician razonables que, como lo ha señalado el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en c.d.C., se basan en “hechos o informaciones adecuadas para convencer a un observador objetivo de que la persona de que se trata ha cometido una infracción”.

Se trata, entonces, de una razonada y razonable conclusión judicial que toma en Cuenta, de una parte, la existencia de un hecho con las notas o características que lo hacen punible o encuadrable en una disposición penal incrirninadora y la estimación asimismo, de que el sujeto pasivo de la medida es el autor o partícipe en ese hecho.

En cuanto al hecho, éste, perfecto precisado concreto y previo -no futuro-, debe llenar las exigencias típicas previstas en la ley para su perfeccionamiento debiendo quedar acreditada la materialidad de su realización o su aspecto objetivo lo que supone también la referencia a su carácter dañoso, a lo que debe añadirse la entidad de la conducta y persistencia de la Posibilidad de persecución por parte del Estado. Por ello, si el hecho no es típico, por faltar alguno de los elementos que la ley precisa al describirlo; o si se encuentra cubierto, en forma evidente, por una causa de justificación, que lo convierte en un no delito; o si la acción para la persecución del hecho se encuentra prescrita, habiendo cesado, por tanto, la potestad del Estado para imponer una sanción por ese comportamiento, no cabe la posibilidad de dictar la medida….

…En cuanto al segundo extremo del fumus delicti o probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente se exige, como señala el COPP, la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que 1a persona contra la que se dirige la medida ha sido el autor partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión.

En este caso, no se trata de la plena prueba de la autoría de la participación del sujeto en el hecho, sino, como señala el COPP, de fundados elementos de convicción. Entonces no es suficiente la simple sospecha de que el sujeto ha sido el autor o ha Participado en el hecho, ni tampoco puede fundarse el dictamen del Juez en un indicio aislado de autoría o participación, sino que se requiere algo más, un quid plus, que se concreta en la existencia de razones o elementos de juicio que tienen su fundamento en hechos aportados por la investigación que permiten concluir, de manera provisional, que el imputado ha sido el autor del hecho o ha participado en él. Así, como lo apunta A.M., no puede servir de base para la adopción de una medida de privación de libertad, de alguna manera anticipo de una pena no impuesta, una simple denuncia o querella siendo así que -como lo ha declarado el Tribunal Constitucional de España- de la misma manera que no basta la mera declaración del imputado para una sentencia condenatoria tampoco puede servir la del sujeto pasivo del delito, para el decreto de Prisión provisional dado que la denuncia o la querella simplemente, constituyen medios para trasmitir la notitia criminis al órgano jurisdiccional y sólo provocan que se inicie el proceso penal en el cual se verificar los hechos que constituyen su contenido.

En cuanto al periculum in mora, segundo presupuesto o condición para que pueda dictarse la medida judicial preventiva de la libertad, no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la Justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización por su parte de la búsqueda de la verdad..

(p.45 al 48)

En este mismo orden de ideas, se cita la ponencia “Privación Judicial Preventiva de Libertad”, del Abogado O.M.R., extraída del texto “X Jornadas de Derecho Procesal Penal”, titulada “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, en la cual dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) la detención preventiva solamente encuentra justificación cuando persigue alguno de los fines siguientes:

1) Asegurar la presencia procesal del imputado.

2) Permitir el descubrimiento de la verdad.

3) Garantizar la actuación de la Ley Penal sustantiva.

Como se ve, estos fines son de estricto carácter procesal y ubican a la detención preventiva en su exacto lugar de medida cautelar.

De esta conclusión deriva que sólo para cumplir con fines procesales, se puede decretar la prisión provisional, la cual no puede estar al servicio de fines distintos.

El Código Orgánico Procesal Penal en esta materia, contempla el principio de la libertad individual, acatando así el respeto y garantía de ese derecho que consagra expresamente la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela con primacía, en su artículo 44…(Omissis)

.

En sentencia N° 673 de fecha 07 de Abril de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado IVÁN RINCÓN URDANETA, se dejó establecido lo siguiente:

(Omissis) El Código Orgánico Procesal Penal en su título I regula las fases del proceso penal entre las cuales se encuentra la fase preparatoria, cuya finalidad no es más que practicar las diligencias necesarias tendentes a determinar si existen razones para proponer la acusación contra una persona y pedir su enjuiciamiento o sobreseimiento, según el caso.

En dicha fase, la medida más importante que se puede decretar, entre otras, es la privación judicial preventiva de libertad del imputado si se verifica la existencia de los requisitos concurrentes que para tal fin establece el Código Orgánico Procesal Penal (Omissis)

. (negrillas de la Sala).

El Título VIII del Código Orgánico Procesal Penal establece las medidas de coerción personal; y específicamente en el Capítulo III se establece la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, señalan los artículos 250 y 251 lo siguiente:

Artículo 250. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita;

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

(Omissis) En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad (Omissis)

.

Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrá en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

  1. Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;

  2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;

  3. La magnitud del daño causado;

  4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;

  5. La conducta predelictual del imputado.

    PARÁGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. La decisión que se dicte podrá ser apelada por el Fiscal o la víctima, se haya o no querellado, dentro de los cinco días siguientes a su publicación.

    PARÁGRAFO SEGUNDO: La falsedad, la falta de información o de actualización del domicilio del imputado constituirán presunción de fuga, y motivarán la revocatoria, de oficio a petición de parte, de la medida cautelar sustitutiva que hubiere sido dictada al imputado.

    Artículo 252. Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrá en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  6. Destruirá, modificará, ocultará o falsificará elementos de convicción;

  7. Influirá para que coimputados, testigos, víctimas, o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…”

    Se observa, que en el presente caso se encuentran dados los tres supuestos que establece la norma para la procedencia de la medida otorgada, por cuanto se trata de la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.M.P.; así mismo existen en actas fundados elementos de convicción necesarios para presumir la participación de los imputados de autos en la comisión de los mismos, como lo son: 1.- Acta Policial, de fecha 24-12-2007, suscrita por funcionarios de la Policía Regional, Dirección General del Departamento Policial Chiquinquirá, quienes dejaron constancia de la forma como detuvieron al imputado de autos; 2) Acta de Denuncia, realizada a la ciudadana M.B.M.P., víctima en la presente causa; 3) Informe Médico, de fecha 16-01-2008, realizado a la ciudadana M.M., y suscrito por la Médico Forense K.F.; elementos estos que hacen presumir la participación del ciudadano A.A.M., identificado en actas, en la presunta comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA, AMENAZAS y SEXUAL; por otra parte, se presenta el peligro de fuga y de obstaculización, establecidos en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en función de la pena que pudiere llegar a imponerse, ya que los mencionados delitos tienen una pena de seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, diez (10) a veintidós (22) meses de prisión, seis (06) a dieciocho (18) meses de prisión, y el último delito nombrado, es decir, el de violencia sexual, alcanza una pena de diez (10) a quince (15) años de prisión, aunado al daño ocasionado y la conducta desplegada por el imputado de autos, ya que se observa de actas que el imputado A.A.M., tiene otra causa por el mismo delito, por tanto, pudieran influir para que coimputados, víctimas y testigos se comporten de manera desleal o reticente en el caso de marras.

    Con relación al alegato de la defensa sobre la inexistencia de elementos de convicción invocados por los mismos, observa esta Alzada que el A-quo plasmó en la resolución que hoy se recurre las actuaciones preliminares en su parte motiva, tal como se transcribió parcialmente, en la presente decisión, en razón de que se trata de una etapa incipiente de la investigación; de manera pues que efectivamente si realizó el A-quo pronunciamiento suficientemente motivado de todos y cada uno de los extremos exigidos por el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciados como violados, y en consecuencia no asiste la razón a los recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

    Con relación al argumento de los defensores, sobre la calificación dada a los hechos, esta Alzada observa que, se trata de una precalificación jurídica que puede variar, con el transcurso de la investigación, bien por los aportes que a la investigación haga el Ministerio Público, o bien por los aportes de la Defensa, para así obtener cambio de calificación jurídica -si es el caso-, toda vez que se trata de una pre-calificación, la cual puede cambiarse en diversos momentos del proceso, esto es, en la Audiencia Preliminar y/o en el eventual juicio oral y público, por lo que no existe la violación de derechos constitucionales denunciada por los defensores, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden, que no le asiste la razón a los recurrentes, siendo lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación y en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión recurrida. ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte, en lo que respecta a la falta de motivación a la cual hacen referencia los recurrentes; observa esta Sala que hubo suficiente motivación para decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tomando en cuenta que se trata de una medida decretada en el acto de presentación de imputado en la cual está permitida la denominada motivación exigua, que no da lugar a nulidad.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de Abril de 2005, con ponencia del Magistrado PEDRO RONDÓN HAAZ, dejó establecido con relación a la motivación lo siguiente:

    (Omissis) En todo caso, debe recordarse, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es características de otras decisiones . (Omissis)”. (Las negrillas son de la Sala).

    En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, se evidencia que el A-quo analizó de forma suficientemente detallada los elementos presentados al realizar el acto de presentación de imputados y motivó de manera fundamentada su decisión de decretar la medida de privación preventiva de libertad, toda vez que de actas se evidencia la detención en flagrancia de los imputados de autos en la presunta comisión de un hecho punible; en consecuencia, concluyen los miembros de esta Sala, que lo procedente y ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.F. y L.A.P.B., precedentemente identificados, actuando con el carácter de Defensores del imputado A.A.M., identificado en actas, y, en consecuencia se debe CONFIRMAR la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008, en la cual declara la privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, a quien el Ministerio Público, le atribuye la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA, FÍSICA, AMENAZAS y VIOLENCIA SEXUAL, previstos y sancionados en los artículos 39, 41, 42 y 43 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., cometido en perjuicio de la ciudadana M.B.M.P.; en consecuencia, no se evidencia que se hayan violentado normas Constitucionales y procesales en la presente causa, como lo plantean las defensoras. Y ASÍ SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados E.S.F. y L.A.P.B., precedentemente identificados, actuando con el carácter de Defensores del imputado A.A.M., identificado en actas, en contra de la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 01 de Febrero de 2008; y, SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo, y remítase la presente causa Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la oportunidad legal correspondiente.

    LOS JUECES DE APELACIONES,

    Dr. J.J.B.L..

    Presidente de Sala/Ponente

    Dra. GLADYS MEJIA ZAMBRANO Dra. IRASEMA VILCHEZ DE QUINTERO Juez de Apelación Juez de Apelación

    EL SECRETARIO

    Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA

    En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 084-08 del libro copiador de autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulso por Secretaría copia certificada en archivo.

    EL SECRETARIO

    Abg. LIEXCER AUGUSTO DÍAZ CUBA.

    JJBL/jadg

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