Decisión nº PJ0642010000141 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 11 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoIncomparecencia De La Parte Demandada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: VP01-R-2010-000266

DEMANDANTES: A.J.A.G., J.S.G., M.S.G., L.G.A., LEVI QUIROZ ATENCIO, CASTREPO A.G., DIXON J.B.Q., F.M.N., Á.E.G., J.G.N., E.A.S.L., Á.A.G., E.G.M., R.A.M. y F.L.S.S., los primeros doce (12) mencionados venezolanos, y los tres (03) últimos colombianos, mayores de edad, titulares de cédulas de identidad: 20.371.702, 14.545.369, 9.750.208, 15.260.076, 13.081.607, 11.391.443, 14.305.429, 25.334.581, 12.380.079, 7.688.856, 13.001.898, 7.830.814, E-83.140.466, E-83.140.468 E-83.163.271 respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.A., venezolana, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogada bajo el Nro.98.020.

DEMANDADA: ALIMENTOS SUPER-S C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 30 de noviembre del año 1999, bajo el Nro.41, del tomo 48-A.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: H.J.R.C., venezolano, mayor de edad, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.116.958.

Motivo: Incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar (Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo).-

Suben ante esta Alzada las actuaciones del expediente, en el juicio seguido por los ciudadanos A.A., J.G., M.G., L.A., LEVI QUIROZ, CASTREPO A.G., DIXON J.B., F.M.N., Á.E.G., J.G.N., E.A.S.L., Á.A.G., E.G.M., R.A.M. y F.L.S., en contra de la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S C.A., en v.d.R.E.d.A., interpuesto por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se dictaminó el dispositivo correspondiente en los siguientes términos: “CON LUGAR, la demanda intentada por los ciudadanos A.A., J.G., M.G., L.A., LEVI QUIROZ, CASTREPO A.G., DIXON J.B., F.M.N., Á.E.G., J.G.N., E.A.S.L., Á.A.G., E.G.M., R.A.M. y F.L.S., contra la demandada ALIMENTOS SUPER-S C.A …”

Ahora bien; el conocimiento de la presente causa fue asignado electrónicamente a esta Alzada; en consecuencia, entra a decidir en los siguientes términos:

OBJETO DE APELACIÓN

Se evidencia que la parte demandada, por medio de su apoderado judicial el abogado H.R., en fecha 05 de noviembre del año 2010, expone los fundamentos de la apelación, en los siguientes términos: “ Tal y como lo señala el escrito de apelación consignado el día 21 de mayo en horas de la mañana una vez que procedió a dejar a su hija en la Universidad R.U. porque esta terminando una carrera de psicología se dirigió a la oficina ubicada en el sector Avícola de la Rosita, cuando iba por la avenida padilla, en el semáforo que está diagonal a Mc Donald, el semáforo estaba en verde y al pasarlo sintió un choque contra la camioneta, por el efecto de usar el cinturón de seguridad sintió lo que se denomina el látigo y perdió el conocimiento, eso fue lo que dijeron los médicos, realmente lo que tuvo fue una inflamación cervical la cual no tuvo que usar collarín, posterior a eso recobro el conocimiento según le dijo ya eran las 02:40 pm., de la tarde y que lo iban a dejar en observación, el le dijo que no podía quedarse en observación porque tenia una audiencia preliminar, la doctora le pregunta a que hora era, y el le contesta a las 08:30 y le dijo doctor son las 02:40 pm. usted tuvo un accidente de transito y le resumió lo que ocurrió, le dijo que el oficial de policía lo había dejado allí, una vez que ocurre eso le dice que lo tiene que dejar en observación porque los exámenes médicos no le arrojaron nada pudiera haber un coagulo o algo se quedó en compañía de familiares y el día siguiente el compañía del colega fueron al paseo del lago a informarse acerca del vehículo, porque hay estaban sus cosas personales, le dijeron que abrían el lunes en la mañana, el vehículo se lo llevaron, le informaron que el oficial K.L. tenia el caso, el principio porque esta apelando de la sentencia es por la igual de las partes, que la empresa es una personalidad que no puede representarse como o establece savigni sino a través de otra persona, por lo cual al no venir a la empresa se tuvo que declarar la confesión ficta, la oportunidad que para tratar de mediar y llegar a un punto de equilibrio…que nunca le había pasado algo parecido que tuvo que tomar medidas, que lo llevaron al Chiquinquirá. La juez pregunta ¿A que hospital lo llevaron? Al Chiquinquirá…El abogado trajo al oficial que levantó el choque a los efectos de ratificar el mismo.

Declaración al oficial. Que le reportaron el choque, que la parroquia en s.l., que reportaron un accidente de transito en la avenida padilla se dirigió al sitio y encontró el accidente de transito, fue abrió la camioneta, el accidente fue de lado izquierda, el abrió la camioneta y encontró al señor inconciente, reporto a la unidad de los bomberos y como no llegaba procedió a sacar al señor de la camioneta con otro señor que esta allí presente y lo llevaron hasta el Chiquinquirá, la camioneta fue trasladada.

Observaciones de la parte actora, con relación al fundamento de la apelación: Que alega que los trabajadores no cobran la cantidad que se dice. Que solicita que se oficie a la recepción de este Tribunal, para verificar las entradas y salidas desde el día de la audiencia preliminar y el lunes, es decir, oficiar a seguridad a fin de verificar la entrada y salida del día 21 y 24 de mayo. Que solicita se oficie al hospital Chiquinquirá a ver si el ciudadano estuvo hospitalizado. Impugna el documento de transito.

La Rectora de este proceso decidió diferir la audiencia de apelación a los fines de oficiar al departamento de seguridad y al hospital Chiquinquirá. Así se establece.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

Que comenzaron a prestar sus servicios para la demandada sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A como “OBREROS”, en las siguientes fechas: veinte (20) de octubre de 2004, veintiocho (28) de enero de 2006, quince (15) de septiembre de 1990, veinte de noviembre de 1998, quince (15) de agosto de 2008, cuatro (4) de octubre de 1994, veintidós (22) de febrero de 2004, doce (12) de febrero de 2005, diez (10) de marzo de 1992 dos (2) de agosto de 1988 cuatro (4) de octubre de 1992 diez (10) de m.d.m.d. 1992 cuatro (4) de enero de 2002 veintinueve (29) de abril de 2002 y doce (12) de febrero de 2005. Que devengaban un último salario de: Dos mil quinientos, Bolívares fuertes (Bs.F. 2.500,00) es decir la cantidad de: ochenta y tres Bolívares fuertes (Bs. 83,00) diarios. Que fueron contratados por la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A, para que prestaran sus servicios como ayudante de gandolas (caleteros) (descarga y carga de productos comerciales propiedad de la demandada), labores que realizaba dentro de la empresa. Que estaban obligados a desempeñar sus funciones de lunes a sábado de 07:00 am. de la mañana hasta las 09:00 pm. Que quien le cancelaba los salarios era la demandada. Que tenían que trabajar horas extras hasta las 09:00 pm. de la noche. Que la empresa demandada es una empresa dedicada a la elaboración, distribución, venta y comercialización de distintos productos de consumo animal, entre ellos alimentos de cerdo, pollo, etc. Que la modalidad del pago era a destajo la demandada jamás le a cancelado beneficios laborales, es decir, vacaciones, utilidades horas extras, cesta tickets, fideicomiso. Que reclaman el pago de todos y cada uno de los conceptos derivados de la relación de trabajo desde el comienzo de la relación laboral. Que reclaman vacaciones no canceladas ni disfrutadas, utilidades, de todos los accionantes.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

No existe contestación de la demanda y/o fundamentos de defensa, en virtud de la incomparecencia a la Audiencia Preliminar.

Riela en el expediente bajo estudio en el folio Nro.53, auto proferido por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial laboral del Estado Zulia, de fecha veintiuno (21) de mayo del año 2010, en la cual se dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la demandada al referido acto, por lo cual se pasó a dictar el dispositivo del fallo correspondiente presumiendo la admisión de los hechos. Así se establece.

En este marco de argumentaciones, es necesario para este Tribunal de Alzada señalar lo siguiente:

En sentencia proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sentado criterio en sentencia de fecha 18 de abril de 2006, en demanda de nulidad por razones de inconstitucional:

(…) Cuando la demandada no comparece a la Audiencia Preliminar, se tiene por confeso, de esto en reiteradas decisiones, se flexibilizó la norma, y se considera como un error de lenguaje por cuanto son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de la confesión y a lo mas que se parece es a una admisión tacita, figura poco común; por lo que la incomparecencia a la primera Audiencia Preliminar es una confesión Absoluta y la incomparecencia del demandado en las prolongaciones de la misma Audiencia reviste el carácter relativo por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, verificándose si la pretensión de actor no sea contraria a derecho, en base al acervo probatorio; aunado al hecho de que la presunción de confesión del demandado, en los términos del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa, pues la limitación que se le impone a la posibilidad de alegar y probar, depende directamente de la conducta procesal del demandado; por lo que la confesión sólo opera por la incomparecencia del llamado primitivo a la Audiencia Preliminar, no así en las prolongaciones de esta. (Vid Sentencia N° 1300/2004. Sala de Casación Social).

No obstante, en el presente estudio se observa que la incomparecencia del demandado surgió en la primera audiencia preliminar, en razón de ello pasa esta Alzada a la revisión del acervo probatorio que conforma la presente causa, a los fines de verificar si existieron justificados y fundados motivos para su incomparecencia. Así se establece.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Verificar si el caso fortuito o la fuerza mayor fueron demostrados en actas, ante esta Segunda Instancia.

DE LA CARGA PROBATORIA

Dentro del proceso, existe procedimentalmente la carga de la prueba, en este sentido, establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

Por otra parte; la Sala ha reiterado en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en lo que respecta a la Inversión de la carga de la prueba, lo siguiente:

Habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Ahora bien; en relación a quién debe demostrar la relación de trabajo, en los casos cuando la demandada ha negado rotundamente dicho vínculo, se ha indicado en sentencia de fecha 11-05-2004, caso incoado por J.R.C.D.S. VS. DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA C.A., lo siguiente:

…2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal…

.

Vista la distribución de la carga probatoria, le corresponde a la representación judicial de la parte demandada en demostrar lo que se discute ante esta Segunda Instancia, por ello se procederá al análisis de las probanzas conforme a los alegatos del recurso de apelación, a los fines de que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA EN LA OPORTUNIDAD DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN, A LOS FINES DE VERIFICAR LAS RAZONES QUE CONLLEVARON A LA INCOMPARECENCIA:

-Consigna en los folios Nros. 102 al 105, copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil AVICOLA LA ROSITA S.A, a los fines de constatar que el abogado labora para dicha empresa, y que esa era la sede del destino inicial para retirar su maletín. Visto que las referidas copias simples no ayudan en lo absoluta a demostrar lo que se discute ante esta Superioridad, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

-Consigna en los folios Nros. 102 al 105, copia simple del poder otorgado por la sociedad mercantil ALIMENTOS SUPER-S, C.A, al abogado en ejercicio H.J.R.C., a los fines de demostrar quien tiene poder en la presente causa para actuar en nombre de la demandada. Visto por esta Alzada, que en la copia simple del poder consignado - el cual no fue atacado en ninguna forma en derecho por la parte adversaria, en este caso la demandante - se desprende que el abogado en ejercicio H.J.R.C., era el único apoderado judicial de la empresa demandada, es decir, no tenia otro abogado que pudiera suplir su falta en determinado acto judicial, en razón de ello esta superioridad le otorga pleno valor probatorio. Así se establece.

-Consigna en siete (07) folios útiles, originales de informe y acta policial emanado del Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo División de Transito. Visto por esta Superioridad que los documentos públicos arrojan que el día 21 de mayo del año 2010, el oficial levantó un accidente de transito de tipo colisión entre vehículos con lesionados y fuga, realizando el reporte del accidente, croquis de posición final del accidente. Visto que la referida documental fue ratificada por el oficial de transito que levantó el accidente, así como que este Tribunal Superior, consideró necesario oficiar al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo División de Transito.

Así las cosas, en los folios Nros. 159 al 162, riela comunicación proferida por el Instituto Policial del Municipio Maracaibo dando respuesta a lo solicitado por el tribunal, donde se observa copias certificadas exactas de las originales consignadas por el abogado de la parte demandada, al ser un documento publico administrativo, el mismo posee pleno valor probatorio, desprendiéndose que ciertamente acaeció un accidente de transito en fecha 21 de mayo del año 2010, a las 06:50 de la mañana, encontrándose fijada la audiencia preliminar para las 08:30 am., en razón de ello esta superioridad le otorga valor probatorio y será concatenada con las probanzas solicitadas de oficio por este Tribunal a los fines de enervar si ciertamente existió un caso fortuito en el presente asunto. Así se establece.

Pruebas de oficio solicitadas por esta Superioridad

- Se ordenó oficiar al Hospital Chiquinquirá. Visto que riela en el folio Nro.140 la parte actora objetó lo siguiente: Que no aparece registrado en el Hospital Chiquinquirá.

Se observa de la información suministrada por el Hospital que manifiestan que no aparece registrado el abogado en dicho instituto, en razón de ello posee valor probatorio a los fines de concatenarlos con las demás probanzas. Así se decide.

- Oficio al Departamento de seguridad. Visto que riela en los folios Nros.132, 133, la información solicitada donde se informa que el abogado asistió el día 24 de mayo del año 2010 a la sede del Tribunal, este Tribunal considera que no ayuda en lo absoluto a dilucidar la presente controversia, ya que la audiencia fue pautada para el día 21 de mayo del año 2010, en razón de ello es desechada del acervo probatorio. Así se establece.

- Oficio al Instituto Autónomo Policial del Municipio Maracaibo División de Transito, con la finalidad de verificar el accidente de transito acaecido. Se observa que el Instituto consignó copia certificadas exactas de la información suministrada por el abogado recurrente, señalando su valoración en la parte ut supra de la presente decisión, por lo cual se tiene aquí por reproducida. Así se decide.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Este Tribunal, a los fines del conocimiento del presente recurso, observa que la decisión recurrida versa sobre la incomparecencia a la audiencia preliminar de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Escuchado como fue el objeto de apelación de la parte demandada, este Tribunal se centrará en determinar si el caso fortuito y la fuerza mayor fueron demostrados; sin embargo antes de analizar los puntos de la apelación es necesario dejar claro lo siguiente: Que la parte demandada en la oportunidad de la Audiencia Preliminar, el día 21 de mayo de 2010 a las 08:30 a.m., no compareció ni por si ni por intermedio de apoderado judicial, y tuvo como consecuencia la confesión y/o admisión de los hechos en el proceso, sentenciando al fondo de la demanda el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de mayo del año 2010, conforme al articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece lo siguiente:

Artículo 131. Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de las cinco (5) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considerare que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal. La decisión se reducirá a forma escrita y contra la misma será admisible el recurso de casación, si alcanzare la cuantía a la que se refiere el artículo 167 de esta Ley, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a dicha decisión. En todo caso, si el apelante no compareciere a la audiencia fijada para decidir la apelación, se considerará desistido el recurso intentado

Debe indicarse que el incumplimiento de la carga procesal por parte de la empresa demandada, concerniente a la inasistencia en la oportunidad del anuncio e instalación de la Audiencia Preliminar, en modo alguno puede subsumirse en aquellas circunstancias que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia. Razones de orden público procesal, determinan la consideración del interés del Estado en que el proceso se desenvuelva de acuerdo a la brevedad del nuevo sistema y responsabilidad social del ciudadano como colaborador de la Justicia y a los fines de ir forjando una cultura jurídica de participación especialmente en el área social del Derecho.

Debe precisarse que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prescribe la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados a la celebración de las diferentes audiencias consagradas en dicho texto normativo, lo que supone de manera indubitable que obligatoriamente los litigantes deben comparecer a los referidos actos, ya sea en nombre propio y asistidos de abogados o mediante la sola presencia de sus apoderados, siempre y cuando éstos estén facultados a tenor de lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal Laboral puesto que uno de los principios que revisten el actual proceso laboral, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos y/o los medios de auto-composición procesal.

En este sentido, se podría decir que la finalidad fundamental de la fase del proceso conocida como audiencia preliminar, es el lograr la materialización de algún medio alternativo de resolución de conflictos, sin excluir las finalidades subsidiarias de sustanciación y despacho saneador, caso de no lograrse la mediación.

Así las cosas, la Sala en innumerables criterios, ha dicho que tales causas extrañas no imputables, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor; también se refieren a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que constriñan a las partes a no cumplir con sus obligaciones -esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobreviene como una excepción de aplicación restrictiva.

Por otro lado, debe puntualizar esta Superioridad, que tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido que el caso fortuito o fuerza mayor presenta las siguientes características: a) Es un hecho no imputable al obligado o parte; b) Impide el cumplimiento de la obligación, deber o carga; y c) Generalmente es imprevisible.

A su vez, la doctrina calificada, ha sido reiterativa en su criterio con respecto al caso fortuito y la fuerza mayor, señalando que el caso fortuito, no son más que los sucesos imprevistos, que no se puedan preverse ni resistir y que provengan de la naturaleza, los cuales son eximentes del cumplimiento de la Ley, a su vez, califica la fuerza mayor como la que proviene de las personas.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate de caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los jueces.

En sentencia antes referida, Nro. 1300/2004 de la Sala de Casación Social indicó lo siguiente:

“En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado a comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.).

No obstante ejercida la apelación contra la sentencia del A quo es posible enervar los efectos de la confesión si se demostrare que la incomparecencia del demandado se debió a caso fortuito o fuerza mayor como lo establece la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia del 17 de febrero del año 2004; en el juicio incoado por A.S. contra publicidad Vepaco. Así mismo reforzando el carácter ficto de la confesión, la Sala de Casación Social implícitamente en la ya aludida sentencia y la sentencia del 15 de octubre del año 2004, incoada por R.P.G. contra Coca Cola, admite que el demandado que no hubiere asistido se le estime, en lugar de confeso rebelde o contumaz y que, pueda desvirtuar la confesión mediante la prueba en contrario (caso fortuito o fuerza mayor).

En sentencia de fecha doce (12) de junio del año 2007, en Sala de Casación Social con ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, reza lo siguiente:

La Sala observa:

En diversas oportunidades ha examinado esta Sala las circunstancias que abren la posibilidad de impugnar por vía de apelación los efectos de la incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar, siempre mediante la demostración de la fuerza mayor o el caso fortuito interviniente en el caso, tal como lo señala el primer aparte del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de modo que se trate de una causa extraña no imputable al obligado.

“En cuanto a las situaciones extrañas no imputables a la parte demandada, la Sala ratificó en su fallo Nº 1.000 de fecha 08-06-06, lo siguiente:

En ese orden, la Ley Adjetiva del Trabajo faculta al Juez Superior del Trabajo, a revocar aquellos fallos constitutivos de la presunción de admisión de los hechos por la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia preliminar, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, siempre y cuando la contumacia responda a una situación extraña no imputable al obligado (el demandado).

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor (obligado) las adminicula el legislador en correspondencia con la norma transcrita en el caso fortuito y la fuerza mayor, y ante tal categorización, debe la Sala necesariamente aclarar las condiciones necesarias para su procedencia y consecuente efecto liberatorio.

Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse. Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.

Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.

De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible, y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable, a saber, no subsanable por el obligado.

Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (Dolo o intencionalidad)...

Así pues, verifica la Sala que la recurrida constata la presencia de copia certificada del expediente consignado con el escrito de apelación, emitida por el Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en la cual se indica que el día 28 de abril de 2006, en horas de la mañana del mismo día de la audiencia preliminar ocurrió un accidente en el sitio denominado Carretera Nacional Chivacoa-Nirgua, además el expediente contiene acta

policial y reporte del accidente, que el único apoderado de la parte demandada Industrias Venezolanas de Iluminación IVISA, S.A., sufrió un encunetamiento simple, pues de dicho expediente se desprende la causa justificada que lo imposibilitaba para asistir a dicha audiencia, al tratarse sin duda de una causa extraña a su voluntad, con lo cual incurrió en la infracción denunciada del artículo 13l de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En este orden de ideas, y para una mejor comprensión, el ilustre Ricardo Henríquez La Roche en su obra Nuevo P.L.V., menciona que entre los motivos justificados de incomparecencia a la audiencia se tendrían: falta de notificación, enfermedad, calamidad, huelgas de transporte, lluvia torrencial, terremoto, plenamente comprobables a criterio del Tribunal y cualquier otro evento de fuerza mayor que alla imposibilitado a la parte a asistir.

Asimismo, en fecha 18 de abril del año 2006, la Sala Constitucional con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz señaló lo siguiente:

…Título VII, Capítulo II, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo reguló la audiencia preliminar como primera fase del proceso laboral, la cual, de conformidad con el artículo 129 de esa Ley, será en forma oral, privada, bajo la presidencia del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, con la presencia obligatoria de las partes y cuyo objetivo, tal como expresa la Exposición de Motivos de esa Ley, es el estímulo de los medios alternos de resolución de conflictos “con el fin de evitar el litigio o limitar su objeto”.

Como garantía del cumplimiento de esa finalidad, también expresó el Legislador en su Exposición de Motivos que “de nada serviría que la Ley consagrara el carácter obligatorio, si al mismo tiempo no se plasman los mecanismos procesales, para persuadir a las partes a que acudan a la audiencia preliminar a resolver sus diferencias, por ello se ha considerado necesario que si el demandante no compareciere, se considerará desistido el procedimiento y si no compareciere el demandado, se presumirá la admisión de los hechos alegados y el Tribunal declarará terminado el procedimiento, en el primer caso o resolverá el mérito del asunto ateniéndose a la confesión, en el segundo caso, (…). Se piensa que este mecanismo garantiza que las partes no van a faltar a este importante acto del procedimiento”.

De manera que la Ley reguló, en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la figura jurídica de la confesión ficta o rebeldía del demandado ante la falta de comparecencia de éste a estar a derecho en el proceso laboral, esto es, a constituirse como parte, figura distinta a la que reguló el artículo 135 eiusdem –y que también fue objeto de esta pretensión de nulidad- en la que se preceptuó la confesión ficta del demandado ante la a.d.o. contestación a la demanda. Se trata, así, de dos oportunidades procesales distintas –la personación y la contestación de la demanda- que en el proceso laboral se verifican en momentos diferentes, a diferencia del proceso civil ordinario en el que ambas oportunidades coinciden en la contestación de la demanda y de allí que, a diferencia de otros ordenamientos jurídicos, el Código de Procedimiento Civil sólo reguló la confesión ficta respecto de la falta de contestación de la demanda (vid. Rengel Romberg, Arístides, Tratado de Derecho Procesal Civil, tercera edición, Editorial Arte, Caracas, 1992, pp. 131 y ss.).

La consecuencia jurídica que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo otorgó a esa incomparecencia del demandado a la audiencia preliminar es la “presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante” y la inmediata decisión de la causa conforme a esa confesión. Tal consecuencia jurídica es, precisamente, lo que se denunció como inconstitucional en este proceso, para lo cual se alegó que la Ley otorgó a dicha presunción de confesión el carácter de presunción indesvirtuable (iure et de iure) y, si bien puede apelarse contra la sentencia que, de inmediato, se dicte cuando ocurra la confesión, el demandado solo podría alegar y probar a favor de la justificación de su inasistencia, no así en contra de los argumentos que hubieran fundamentado la demanda, lo que resulta, en su opinión, contrario al derecho a la defensa y debido proceso.

1.2. Ahora bien, de manera previa al análisis de constitucionalidad de la norma, la Sala considera necesaria la exposición de unas breves consideraciones en relación con la terminología que utiliza la norma que se impugnó:

Considera la Sala que el silencio procesal produce diversos efectos, y uno de ellos es el de que una persona se tenga por confesa en una determinada materia. No es que exista una confesión como tal, como declaración expresa, desfavorable a quien la hace y favorable a su contraparte, sino que, con respecto a quien guardó silencio, si no prueba algo que le favorezca, se le tendrá –por mandato legal- como si hubiere confesado unos hechos.

Los artículos 362 y 412 del Código de Procedimiento Civil parten de tal concepto “tenerse por confeso” y antes que se consoliden los resultados del silencio en la sentencia, el incompareciente puede demostrar algo que le favorezca o desvirtuar las posiciones estampadas con la comprobación de un error de hecho y, aun en el caso del juramento decisorio, el incompareciente podrá revertir los efectos de su incomparecencia, si demuestra impedimento legítimo (artículo 424 del Código de Procedimiento Civil). Luego, todo efecto probatorio proveniente del silencio formal puede ser reversible por las causas que señala la Ley.

No sucede así con el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual señala que ante la incomparecencia a la audiencia preliminar se presume la “admisión de los hechos alegados por el demandante” y, en consecuencia, “el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión”. Esa dicotomía de terminología –a juicio de esta Sala- no puede ser sino un error de lenguaje en la norma, porque son distintos los conceptos jurídicos de presunción de admisión de los hechos y de confesión. Tal incomparecencia, que no permite prueba en contrario que enerve sus efectos, no puede ser una confesión. A lo más cercano que se parece es a una admisión tácita, figura poco común, pero que, como toda admisión, da por ciertos los hechos de la pretensión y se hace irreversible el reconocimiento de los mismos, y quedará a criterio del juez la correcta calificación jurídica de la misma.

1.3. En relación con la constitucionalidad del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya esta Sala, mediante sentencia no. 771 de 6 de mayo de 2005, acogió el criterio de la Sala de Casación Social (específicamente recogido en sentencia de esa Sala no. 1300, del 15 de octubre de 2004), mediante el cual se reconoce la conformidad a derecho de esa figura de la confesión ficta que estableció dicho artículo, su alcance y su justificación, no contraria al derecho a la defensa y debido proceso, como medio de eficacia del proceso laboral. Así, en dicha sentencia, la Sala de Casación Social estableció:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho. En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución decidirá la causa conforme a lo señalado en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, sentenciará inmediatamente en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual el demandado podrá apelar, apelación que se oirá en dos efectos, dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo. El tribunal superior que conozca la apelación, sólo decidirá con respecto a los motivos que le impidieron al demandado comparecer al llamado primitivo para la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia, y si ésta resultara improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir verificando, obviamente, que la acción no sea ilegal o que la pretensión del actor no sea contraria a derecho, como así se dejó establecido por esta Sala en sentencia de fecha 17 de febrero del año 2004. (Caso: A.S.O. contra Publicidad Vepaco, C.A.)

2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).

Evidentemente, en ambos casos si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

De conformidad con el criterio que se transcribió, considera esta Sala que la presunción de confesión del demandado, en los términos en que lo reguló el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no implica violación al derecho a la defensa y al debido proceso. Así, se trata, según se dijo, de la consecuencia jurídica que la Ley establece frente a la carga procesal de comparecencia del demandado a la audiencia preliminar en el proceso laboral, consecuencia jurídica que resulta ciertamente severa, pero que no lesiona en su esencia el derecho a la defensa, pues la limitación que se impone a la posibilidad de alegar y probar depende directamente de la conducta procesal del demandado.

En efecto, lo que la norma castiga es la incomparecencia voluntaria y sin justa causa de la parte demandada, situación contra la cual sí podrá alegar y probar el contumaz en segunda instancia, a través del recurso de apelación que se oye, de conformidad con la norma que se transcribió, en ambos efectos. En tales casos, la parte confesa podrá justificar su incomparecencia en la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor, circunstancias que conllevarían a la revocatoria del fallo y reposición de la causa al estado de celebración de nueva audiencia preliminar en la que, si comparece, ahora sí, oportunamente, tendrá plena posibilidad de defensa respecto del fondo del asunto.

La severidad –no inconstitucional- de esa previsión legal es la que ha llevado a la Sala de Casación Social a matizarla a la luz de los principios constitucionales y, precisamente por ello, se señaló en la sentencia que anteriormente se citó, que la confesión ficta sólo opera por la incomparecencia al “llamado primitivo” a la audiencia preliminar, no así a las prolongaciones de ésta. Así, en este último caso, la presunción de confesión será desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), por lo que el juez deberá incorporar al expediente las pruebas que hubieran sido promovidas por las partes para su debida admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), el cual verificará, una vez concluido el lapso probatorio, si la petición del demandante es o no contraria a derecho y si el demandado probó o no en su favor. En otras palabras, en estos casos el proceso continúa su cauce normal, con inclusión de la fase de contestación de la demanda, sin que se aplique directamente la consecuencia jurídica del encabezado del artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. (Negrilla y subrayado nuestro)

Ahora bien, alega el apoderado judicial de la parte demandada recurrente que su incomparecencia a la audiencia preliminar, fue por una causa imprevisible del ser humano, lo cual configura el incumplimiento involuntario de la demandada, lo cual se puede adminicular como un caso fortuito y fuerza mayor, en virtud de que la causa o circunstancia impidió al apoderado judicial de la parte demandada al cumplimiento de su obligación, ya que esta no podía ser previsible e inevitable, pasando a ser una causa externa –no imputable- a la parte demandada, alega la parte demandada que su incomparecencia se debió a un caso fortuito o fuerza mayor.

Dentro de este contexto, la parte demandada a los fines de demostrar el caso fortuito o fuerza mayor, manifiesta en el acto de la Audiencia de Apelación que “…sintió un choque contra la camioneta, por el efecto de usar el cinturón de seguridad sintió lo que se denomina el látigo y perdió el conocimiento, eso fue lo que dijeron los médicos, realmente lo que tuvo fue una inflamación cervical la cual no tuvo que usar collarín, posterior a eso recobro el conocimiento según le dijo ya eran las 02:40 pm., de la tarde y que lo iban a dejar en observación, el le dijo que no podía quedarse en observación porque tenia una audiencia preliminar, la doctora le pregunta a que hora era, y el le contesta a las 08:30 y le dijo doctor son las 02:40 pm., usted tuvo un accidente de transito y le resumió lo que ocurrió, le dijo que el oficial de policía lo había dejado allí, una vez que ocurre eso le dice que lo tiene que dejar en observación porque los exámenes médicos no le arrojaron nada pudiera haber un coagulo o algo se quedó en compañía de familiares”

En este orden de ideas, verifica este Tribunal que la parte demandada consigna documento emanado del Instituto Autónomo de Transito, de la cual se desprende que el ciudadano H.J.R.C. (apoderado de la demandada), sufrió un accidente de transito el día 21 de mayo del año 2010 (fecha fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar a las 08:30 am.), documento éste ratificado por el oficial firmante el ciudadano Kervi Linares, así como por el Director General del Instituto, concatenándolo con las demás probanzas del acervo probatorio, fue consignado el poder otorgado por la empresa, donde sólo está otorgado a un único abogado el ciudadano H.J.R.C., así las cosas, considera esta Alzada que al apoderado judicial de la parte demandada se le imposibilitó asistir a la audiencia preliminar. Así se decide.

De tal manera, encuentra esta Superioridad justificada la incomparecencia del demandado a la celebración de la audiencia preliminar, al tratarse de un causa extraña a la voluntad del mismo. Así se decide.

En consecuencia SE REPONE, la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado que por distribución corresponda. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Maracaibo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO, de apelación interpuesto por la parte demandada recurrente, en contra de la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: SE REPONE, la causa al estado de celebrarse audiencia preliminar por ante los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado que por distribución corresponda. TERCERO: En consecuencia se ANULA, la decisión de fecha veintiocho (28) de mayo del año 2010, dictada por el Tribunal Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado. CUARTO: No se condena el pago de costas procesales del presente recurso, a la parte demandada recurrente, en virtud de haber resultado procedente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada en Maracaibo a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil diez (2010). Año 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

ABG. T.V.S.

LA JUEZ SUPERIOR

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

Siendo las 03:26 p.m. este Juzgado Superior Quinto del Trabajo dictó y publicó la presente decisión, dejándola asentado bajo el Nro. PJ0642010000141.-

ABG. B.L.V.

LA SECRETARIA

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