Decisión nº 3C-1029-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 9 de Agosto de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoDeclinatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 8 de Septiembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2010-000671

ASUNTO : VP11-P-2010-000671

Vista la solicitud interpuesta por el ABOGADO Z.C.M., en su carácter de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO PARAEL REGIMEN PROCESAL TRAANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, mediante el cual solicita DECLAINARLA COMPETENCIA DEL PRESENTE ASUNTO, pues el delito por el cual es requerido el ciudadano A.A.G.G., Cédula de Identidad N° V-14.511.672, el cual fuera presentado por ante este Tribunal en fecha 08-02-10 según ASUNTO PRINCIPAL VP11-P-2010-000671 por la Fiscalía 7° del Ministerio público e esta jurisdicción, por encontrase solicitado por el delito de FUGA, por la División de Homicidios de la Delegación del CICPC Maracaibo de fecha 08-03-1996, según Exp. E-229.134, MEMO 1524, no apreciando ni el tribunal ni el número de la causa; razón por la cual solicitaron los registros que aparecen en el Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL) donde se indica que el Expediente corresponde a la Sub Delegación Oeste EL LIBERTADOR, del área metropolitana de Caracas; por lo cual conforme al artículo 57 del COPP, corresponde conocer de dicho asunto a un juzgado de control del Circuito Judicial Penal del área metropolitana de Caracas.

Visto igualmente, la solicitud formulada por el imputado de autos mediante el cual requiere se deje sin efecto la Orden de captura librada e su contra, ya que a su entender el delito se encuentra evidentemente prescrito, señalando además que fue objeto d usurpación de identidad puesto que para la fecha e que se libró la orden (08-03-1996) contaba con solo 15 años y cursaba estudios de bachillerato e Ciudad Ojeda e el Liceo R.C.; solicitando sea excluido del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), ya que ello le perjudica su ingreso a la industria petrolera; este Tribunal para resolver hace las siguientes considraciones:

De la revisión detenida de la Causa llevada por ante este Tribunal, se evidencia que en fecha 08-02-10el imputado de autos fue presentado por ante este despacho por la referida Fiscalía 7° del Ministerio público por aparecer solicitado por el delito de FUGA DE DETENIDOS, declarando el tribunal legítima su aprehensión conforme al artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, virtud de la solicitud que obra en su contra; así mismo, DECRETO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado A.A.G.G., venezolano, mayor de edad, natural de Ciudad Ojeda, estado Zulia, en fecha 06-06-1980, de 29 años de edad, profesión u oficio patrón de remolcador, estado civil concubino, hijo de E.G. y de J.G., Titular de la Cédula de Identidad No. 14.511.672, con domicilio en la Carretera N, sector el Danto, barrio O.Y., calle el mamón, casa No. A-74, entrando por la alfarería la N, Ciudad Ojeda estado Zulia, Teléfono 0424-621-52-75, conforme al numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación cada TREINTA (30) DÍAS; y que el referido asunto se sustancie y tramite por el procedimiento ordinario.

Ahora bien, del análisis de estas actuaciones se observa que la razón asiste a la representante fiscal, pues este tribunal conoció fue de la aprehensión e virtud de la orden de captura existente en su contra, pero derivada esta del presunto delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal con prisión de cuarenta y cinco (45) días á nueve (09) meses, ocurrido en la jurisdicción del área metropolitana de Caracas, por lo que, conforme al citado artículo 57 del COPP, “La competencia territorial de postribunales se determina por el lugar donde el delito o faltase haya consumado”.

Establecido lo anterior, resulta clara la improcedencia de exclusión de pantalla del Sistema Integrado de Información Policial (SIPOL), formulada por el imputado de autos, vista la incompetencia territorial de este Tribunal, además del criterio con carácter vinculante establecido según Decisión Nº 52, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 05/03/2010, con Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, relacionada con el Asunto AA50-T-2009-000925, en cuanto a los procedimientos de exclusión de registros de información policial; por lo que este Tribunal insta al imputado a que comparezca por ante el Departamento de Asesoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, una vez puesto a derecho por ante el Tribunal de la causa que lo requiere en relación con la mencionada orden de captura por esta causa penal. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, en atención a lo dispuesto en el mencionado artículo 57 del COPP, y en aras de la unidad del proceso previsto en el artículo 73 Código Orgánico Procesal Penal, y del artículo 72 Ejusdem, así como de la Tutela Judicial Efectiva, tipificado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a fin de evitar decisiones que pudiesen ser contradictorias o causaran perjuicios a terceros, este Tribunal ACUERDA, conforme al artículo 77 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR EL CONOCIMIENTO DE ESTA CAUSA AL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, A QUIEN CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCIÓN. Y ASI DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION CABIMAS, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda LA DECLINATORIA DE LA COMPETENCIA, del presente Asunto seguido al ciudadano A.A.G.G., Cédula de Identidad N° V-14.511.672, por el presunto delito de FUGA DE DETENIDOS, previsto y sancionado en el artículo 258 del Código Penal, en el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL. DEL AREA METROPOLITANA DE LA CIUDAD DE CARACAS, A QUIEN CORRESPONDA CONOCER POR DISTRIBUCIÓN, conforme a lo previsto en el artículo 57 en concordancia con los artículos 72 y 73 y 77, del Código Orgánico Procesal Penal, y se ordena la inmediata remisión de la causa a través del Departamento de Alguacilazgo.

Regístrese, publíquese y notifíquese. Déjese copia de archivo.

JUEZ TERCERO DE CONTROL,

F.H.R.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.Y.U.

En la misma fecha se registro la presente decisión bajo el N° 3C-1.025-10 y se cumplió con lo ordenado.

LA SECRETARIA.

ASUNTO VP11-P-2010-000671

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