Decisión nº 552-06 de Tribunal Sexto de Ejecución de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Julio de 2006

Fecha de Resolución 3 de Julio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Ejecución
PonenteNinoska Queipo
ProcedimientoRevision De Sentencia Firme

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SEXTO DE EJECUCIÓN

Maracaibo, 03 de Julio de 2.006

196° y 147°

RESOLUCIÓN N°. 552-06 CAUSA 6E-046-02

En fecha 22-09-99, el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó sentencia en contra del penado J.A.G.B., venezolano, natural del Carrasquero Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N. V-12.947.986, fecha de nacimiento 13-01-74, hijo de los ciudadanos J.S.G. (v) y M.B. (v), actualmente recluido en el Centro de Tratamiento Comunitario M.M.R.; condenándolo a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRESIDIO, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cometido en perjuicio de O.E.V.N..

En fecha 13-06-01, según Resolución No. 207-01, el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución ejecutó la sentencia en referencia y práctico el cómputo de pena correspondiente.

En fecha 13.04.2005 fue promulgada Reforma Parcial del Código Penal, según gaceta oficial extraordinaria Nº 5.768, la cual disminuye el limite máximo de la pena correspondiente al delito de HOMICIDIO CALIFICADO (establecido en el articulo 408 ordinal 1º del Código Penal anterior a la reforma actual) de veinticinco (25) años de presidio a veinte (20) años de prisión (según el Código Penal vigente)

Ahora bien, por cuanto se observa que en la presente causa, el penado J.A.G.B., fue condenado por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, cuya pena, según el Artículo 408 ordinal 1º del derogado Código Penal, era de quince (15) a veinticinco (25) años de presidio, siendo veinte (20) años el término medio y que el articulo en referencia fue modificado y reemplazado por el articulo 406 ordinal 1º del actual Código Penal que establece para tal delito la pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio es de quince (15) años de prisión; esta Juzgadora, considerando que dicha disposición operaría a favor del penado de autos; de conformidad con lo dispuesto en el numeral 6º del articulo 470 del Código orgánico Procesal Penal, que establece: “… La revisión procederá contra la sentencia firme, en todo tiempo y únicamente a favor del imputado, en los casos siguientes: … 6. Cuando se promulgue una ley penal que quite al hecho el carácter de punible o disminuya la pena establecida”, acuerda, en ejercicio de las atribuciones que le han sido conferidas en el numeral 6º del articulo 471 ejusdem, que reza: “Podrán interponer el recurso:… 6. El Juez de ejecución cuando se dicte una ley que extinga o reduzca la pena”; interponer la REVISION DE LA SENTENCIA FIRME dictada al penado J.A.G.B. y remitir la causa signada por este tribunal bajo el Nº 6E-046-02 conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones que corresponda conocer previa distribución, todo de conformidad con lo establecido en el primer aparte del articulo 473 del Código Orgánico Procesal Penal, y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA INTERPONER LA REVISIÓN DE LA SENTENCIA FIRME, dictada por el extinto Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del penado J.A.G.B., venezolano, natural del Carrasquero Estado Zulia, de 32 años de edad, soltero, Albañil, titular de la cédula de identidad N. V-12.947.986, fecha de nacimiento 13-01-74, hijo de los ciudadanos J.S.G. (v) y M.B. (v), de conformidad con lo establecido en el numeral 6 de los artículos 470 y 471 del Código Orgánica Procesal Penal en concordancia con lo dispuesto en el Artículo 473 ejusdem. A tales efectos, se ordena remitir la presente causa y remitirla conjuntamente con la presente Resolución a la Sala de la Corte de Apelaciones de la Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que corresponda conocer por distribución. Regístrese, Notifíquese y remítase lo indicado.

LA JUEZA SEXTO DE EJECUCIÓN

DRA. NINOSKA QUEIPO BRICEÑO

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ

En esta misma fecha se registró la presente resolución bajo el N°. 552-06, en el Libro de Registro de Resoluciones llevado por este Tribunal. Y se remite conjuntamente con la copia certificada de la sentencia definitiva, mediante Oficio N° 3797-06 a la Sala de Corte de Apelaciones respectiva. Líbrese las respectivas Boletas de Notificación, y remítanse junto con oficio No. 3799-06 al Departamento del Alguacilazgo. Así mismo, se oficio al Centro Comunitario M.M.R. bajo el No. 3798-06.-

EL SECRETARIO

CAUSA N° 046-02

NQB/mh

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