Decisión de Tribunal Septimo de Control de Trujillo, de 24 de Junio de 2007

Fecha de Resolución24 de Junio de 2007
EmisorTribunal Septimo de Control
PonenteElsa Trinidad Roman Bravo
ProcedimientoFlagrante, Imposición De Medidas Cautelares

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control

TRUJILLO, 24 de Junio de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : TP01-P-2007-003384

ASUNTO : TP01-P-2007-003384

La Abogada R.P., actuando con el carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 108 numeral 10 del Código Orgánico Procesal Penal consignó escrito el día 23-06-07, siendo las 5:25 de la tarde, mediante el cual de conformidad con el encabezamiento del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentó formalmente para ser oído al ciudadano BETANCOURT F.A.J., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16651953, soltero, obrero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en el sector la Veticó, avenida principal, vía Boconó, casa sin número, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán estado Trujillo reservándose para la audiencia exponer a viva voz el tiempo, modo y lugar en que se practicó la detención del los ciudadano antes mencionado y la solicitud de cualquiera medida de coerción o de libertad, celebrada la audiencia, en el día de hoy a la 1:00 de la tarde, el Tribunal emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO

La Abogada R.P. actuando con el carácter de Fiscal Segunda del Ministerio Público, actuante en la audiencia celebrada, verbalmente señaló que presentaba para ser oída a al ciudadano BETANCOURT F.A.J., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16651953, soltero, obrero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en el sector la Veticó, avenida principal, vía Boconó, casa sin número, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán estado Trujillo quien resultó aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la, Comisaría Policial N° 2, Brigada Canina Antidrogas “Centauro”, de las Fuerzas Armadas Policiales del estado Trujillo, el 22 de junio de 2007 a las 10:45 PM, en la vía principal que conduce a Boconó del sector La Veticó de la Parroquia F.d.P.M.P. del estado Trujillo, portando un arma de fuego tipo escopeta, culata de madera, guardamano de madera cañón largo, con una correa de soporte de color amarillo y al hacerle inspección personal, localizaron en una cartera pequeña que tenía en el bolsillo derecho trasero del pantalón que vestía para el momento ocho (08) envoltorios de material sintético transparente de color azul, amarrados en su extremos con hilo blanco, contendiendo en su interior cada uno de ellos un polvo blanco de presunta droga, con peso de 2,2 GRAMOS y en un bolso tipo koala de color verde, con la inscripción SPORTLEADER ELEPHAN, con cinco compartimientos con cierres, con correa de color negro y un compartimiento aparte de color verde con borde de color negro y dentro del mismo se le encontró cuatro (4) cartuchos percutidos de color rojo (dos con la inscripción FIOCCHI 28) dos (02) con la inscripción 28, tres cartuchos sin percutar tipo cápsula, de color rojo con la inscripción 28.

Que estamos en presencia de los delitos de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio de la Sociedad y el orden Público, que se califique la aprehensión del prenombrado ciudadano como flagrante de conformidad con lo preceptuado en los articulo 248 y 373 de Código Orgánico Procesal Penal y la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo estipulado en el articulo 373 eiusdem, por considerar que aun falta elementos de perquisición necesarios, para la búsqueda de la verdad de los hechos, en aras de contribuir al principio de la finalidad del proceso, establecido en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. Y se le imponga MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Seguidamente se le impuso al Investigado, del precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, las generalidades de ley, se identificó como, al ciudadano BETANCOURT F.A.J., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16651953, soltero, obrero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en el sector la Veticó, avenida principal, vía Boconó, casa sin número, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán estado Trujillo quien expuso: “ Yo salí del trabajo me agarraron el los chorros, me revisaron la cartera me consiguieron las cinco bolsas que eran mías, y después me tiraron pala casa a revisar a allá, se metieron pala casa y se llevaron la escopeta, la escopeta estaba en la casa que era de mi papá de cazar, es todo”

TERCERO

El Abogado R.G., adscrito a la Unidad de la Defensa Pública y como tal del imputado, en la audiencia solicitó una Medida Cautelar sustitutiva de libertad a favor de mi defendido y solcito copias simples de las actas procesales

CUARTO

Hasta esta etapa procesal los elementos para decidir son las actuaciones que conjuntamente con el escrito que dio origen al presente procedimiento presentó el Fiscal del Ministerio Público, en consecuencia según la declaración de los funcionarios aprehensores de de A.B., el mencionado ciudadano fue detenido teniendo en su poder, un arma de fuego tipo escopeta, culata de madera, guardamano de madera cañón largo, con una correa de soporte de color amarillo y ocho (08) envoltorios de material sintético transparente de color azul, amarrados en su extremos con hilo blanco, contendiendo en su interior cada uno de ellos un polvo blanco de presunta droga, con peso de 2,2 GRAMOS y en un bolso tipo koala de color verde, con la inscripción SPORTLEADER ELEPHAN, con cinco compartimientos con cierres, con correa de color negro y un compartimiento aparte de color verde con borde de color negro y dentro del mismo se le encontró cuatro (4) cartuchos percutidos de color rojo (dos con la inscripción FIOCCHI 28) dos (02) con la inscripción 28, tres cartuchos sin percutar tipo cápsula, de color rojo con la inscripción 28, lo que permite considerar que tal comportamiento constituye el delito de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, evidenciándose que esa detención está ubicada dentro de uno de los supuestos regulados en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal, a saber, ser detenido estándose cometiendo el delito, por ser ambos ilícitos de peligro y de consumación instantánea, por lo que se califica como flagrante la aprehensión de que fueron objeto.

En cuanto a la MEDIDA CAUTELAR solicitada por la representante Fiscal, esta juzgadora considera, que habiéndose demostrado la comisión de los delitos de de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, fundados elementos de convicción para estimar que A.B. es el autor, que le devienen a esta de la declaración de los funcionarios aprehensores Y por la manera como fue aprehendido el imputado, sin embargo la Privación judicial de Libertad puede ser razonablemente sustituida por presentaciones periódicas como medida cautelar, prevista en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo entonces presentarse cada UN MES ANTE EL TRIBUNAL

En cuanto al procedimiento Ordinario requerido por la Fiscalía del Ministerio Público con lo cual estuvo de acuerdo la defensa, siendo como es que beneficia más al imputado, se acuerda que la presente causa se tramite por el PROCEDIMEINTO ORDINARIO, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por las razones antes expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 7, del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad e la Ley, EN PRIMER LUGAR, CALIFICA COMO FLAGRANTE , la aprehensión de que fue objeto el ciudadano BETANCOURT F.A.J., venezolano, de 22 años de edad, cédula de identidad N° 16651953, soltero, obrero, natural de Trujillo estado Trujillo, residenciado en el sector la Veticó, avenida principal, vía Boconó, casa sin número, Parroquia F.d.P., Municipio Pampán estado Trujillo, por los delitos de de POSESION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal EN SEGUNDO LUGAR, se le impone, Medida cautelar, de presentaciones periódicas, cada UN MES, de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y EN TERCER LUGAR se ordena que la presente causa se tramite por el Procedimiento ORDINARIO.

Remítanse las actuaciones transcurrido el lapso de Ley.

La Juez,

El Secretario

Elsa Trinidad Román Bravo

Yender Matos

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