Decisión nº 306-13 de Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 24 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2013
EmisorJuzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo
PonenteAli Alberto Gamboa
ProcedimientoQuerella Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

TRIBUNAL SUPERIOR DÉCIMO DE LO

CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA REGIÓN CAPITAL

Exp. 2455-13

En fecha 23 de septiembre de 2013, fue recibido por este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo proveniente de distribución, la demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima Hernández y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN CARACAS, creada por Acuerdo del Concejo municipal del Distrito Federal el 22 de septiembre de 1967, según consta de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal el 28 de marzo de 1968, bajo el Nro. 66, tomo 7, Protocolo Primero, siendo sus estatutos reformados en varias oportunidades mediante Ordenanzas dictadas por el mismo Concejo municipal, aprobada la última de éstas reformas el 27 de diciembre de 1989, según Gaceta municipal del Distrito Federal Nro. E-885-A de fecha 31 de diciembre de 1989, protocolizada por ante la Oficina Subalterna de Registro el 5 de junio de 1991, bajo el Nro. 24, folio 130, tomo 26, Protocolo Primero, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., inscrita ante el Registro Mercantil VII de la Circunscripción judicial del Distrito Capital y estado Miranda en fecha 17 de enero de 2008, bajo el Nro. 10, tomo 837-A-VII, siendo su última modificación la realizada mediante Acta de Asamblea de fecha 8 de julio de 2009, registrada ante la misma oficina de registro anteriormente identificada en fecha 26 de agosto de 2009, Nro. 15, tomo 73-A. y solidariamente a la sociedad mercantil SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el Nro. 71, tomo 24-A Segundo; Registro de Información Fiscal G-20004134-5.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente demanda, pasa este Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Del escrito libelar se desprende que la parte actora pretende la Resolución del contrato Nro. FC/GEF/RUP-FD9049/065-2010, y se condene a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., y solidariamente a la sociedad mercantil SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI) al pago de las siguientes cantidades: (I) ciento cincuenta mil cuatrocientos noventa y ocho bolívares con noventa y cuatro céntimos (Bs. 150.498,94) por concepto de anticipo entregado y cobrado, mas no amortizado por la contratista; (II) ochenta y siete mil setecientos setenta y tres bolívares con setenta y seis céntimos (Bs. 87.773,76) correspondientes a la multa contractual 1/1000 por cada día de paralización infundada o no autorizada, calculada en base a 290 días, aplicándose el 15% del monto total del contrato y (III) treinta y siete mil seiscientos siete bolívares con sesenta y un céntimos (Bs. 37.607,61) por concepto de indemnización.

II

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse sobre su competencia para decidir y conocer la presente demanda de contenido patrimonial interpuesta por los abogados Zurima Hernández y Y.C., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 45.165 y 110.035, respectivamente, actuando en nombre y representación de la FUNDACIÓN CARACAS, contra la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A. y solidariamente a la sociedad mercantil SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI).

Ello así, observa este Tribunal que la presente demanda se estimó por la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 275.880,31), equivalentes a 2.578,32 unidades tributarias.

En razón de lo anterior, se observa que en el numeral 2 del artículo 25 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo se determina la competencia de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 25: Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competente para conocer de:

  1. Las Demandas que ejerzan la Republica, los estados, los municipios, o algún instituto autónomo, ente publico, empresa o cualquier otra forma de asociación en la cual la República, los estados, los municipios u otros de los entes mencionados tenga participación decisiva, si su cuantía no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), cuando su conocimiento no éste atribuido a otro tribunal en razón de su especialidad.

    De la norma anteriormente transcrita se desprende que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo son Competentes para conocer en primer grado las demandas interpuestas por la República, los Estados, los Municipios, Institutos Autónomos, Entes Públicos, Empresas o cualquier otra forma de organización donde la República, los Estados y los Municipios tenga participación decisiva, siempre y cuando la cuantía de la demanda no exceda de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.) o su conocimiento no corresponda a otro Órgano Jurisdiccional en razón de la materia de la que trate.

    De acuerdo a lo expuesto, observa este Órgano Jurisdiccional que el monto de la presente demanda no excede de treinta mil unidades tributarias (30.000 U.T.), por cuanto fue estimada en la cantidad de DOSCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (BS. 275.880,31), y que se estableció como domicilio para los efectos de la demanda, la ciudad de Caracas, Distrito Capital, tal como se evidencia en el vuelto del folio 29, razón por la cual este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, se declara competente para conocer y decidir en primer grado de Jurisdicción de la presente demanda, y así se declara.

    III

    DE LA ADMISIBILIDAD

    Ahora bien, determinada la competencia para decidir el caso de autos, pasa de seguidas este Tribunal Superior a pronunciarse con respecto a la admisibilidad de la presente demanda.

    En tal sentido, revisadas como han sido las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y verificados los requisitos exigidos en el artículo 33 eiusdem, este Tribunal ADMITE cuanto ha lugar en derecho la presente demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la mencionada Ley. En consecuencia, la parte demandante deberá consignar los fotostatos de la admisión a los fines de citar a los apoderados judiciales de la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., y solidariamente a la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI), a los fines de que comparezcan por ante este Tribunal el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las citaciones y notificaciones ordenadas, a las nueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.), a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 57 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Notifíquese al Procurador General de la República y al Alcalde del municipio Libertador.

    Ahora bien, por cuanto la presente demanda fue interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar, este Órgano Jurisdiccional, se pronunciará sobre dicha solicitud en cuaderno separado, el cual se ordena abrir con copia del escrito libelar, sus anexos y del presente auto, previa consignación de los fotostatos.

    IV

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

    1- COMPETENTE, para conocer de la presente demanda.

  2. - ADMITE la presente demanda de contenido patrimonial en cuanto ha lugar en derecho.

  3. - Se FIJA la Audiencia Preliminar, para el décimo (10º) día de despacho siguiente, a que conste en autos la última de las notificaciones y citaciones ordenadas, a lasnueve y treinta ante meridiem (9:30 a.m.). Cítese a la sociedad mercantil MULTISERVICIOS PRAGA 2008, C.A., y a la SOCIEDAD NACIONAL DE GARANTÍAS RECÍPROCAS PARA LA MEDIANA Y PEQUEÑA INDUSTRIA (SOGAMPI), en la persona de su representante legal o sus apoderados judiciales, notifíquese al Procurador General de la República y al Alcalde del municipio Libertador.

  4. - Se ORDENA a la parte actora que proporcione los fotostatos correspondientes para que se elaboren las compulsas respectivas, a los fines de practicar la citación y notificación ordenadas. Una vez que la parte demandante haya consignado los indicados fotostatos, se ordena certificar los mismos por secretaría, para que se elaboren las respectivas compulsas con la orden de comparecencia de la parte demandada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 342 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, el veintiséis (26) del mes de septiembre del año dos mil trece (2013).

    El Juez

    ALÍ ALBERTO GAMBOA GARCÍA

    La Secretaria,

    YOIDEE NADALES

    En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión siendo las dos post meriediem (2:00 p.m.) bajo el Nro. _______

    La Secretaria,

    YOIDEE NADALES

    Exp. 2455-13/2013/AAGG/YN/kt

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