Sentencia nº 153 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 27 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Alfredo Sucre Cuba
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrado Ponente: luis alfredo sucre cuba

Expediente N° AA70-E-2006-000082

En fecha 02 de agosto de 2006, los ciudadanos A.Q. y B.Y., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 6.198.519 y 3.549.736, actuando “(…) el primero en su condición de Secretario General de la Organización Política “ROMPAMOS CADENAS R.C” y candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por voto lista, ocupando el puesto y nominal por los circuitos uno y dos, y el segundo en su condición de candidato a Diputado a la Asamblea Nacional por lista ocupando el segundo puesto y por el circuito número tres (…)”; asistidos por el abogado Á.Y.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 17.270, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Regional Electoral del Estado Zulia “ (…) con el fin de exigir se nos tutelaran nuestros derechos y el debido proceso respecto a la voluntad del pueblo soberano tal como lo señalan el artículo 5 de la Constitución (…) que aun siendo a favor de nuestra candidatura (85.780) votos obtenidos en buena lid y por voluntad propia no aparecen reflejadas en los escrutinios de totalización de la Junta Electoral Regional, situación que representa una grave irregularidad en los referidos comisión (sic) en esa entidad (…)”.

En fecha 03 de agosto de 2006, se designó ponente al Magistrado Dr. L.A.S.C., a los fines de que se pronuncie sobre la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El 02 de agosto de 2006, los ciudadanos A.Q. y B.Y., antes identificados, asistidos del abogado Á.Y.L., antes identificado, interpusieron acción de amparo constitucional contra la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, por las siguientes razones:

Que “(…) En fecha 06 de Diciembre del año 2.005. LA (sic) Organización ROMPAMOS CADENAS R.C impugno (sic) el proceso de elecciones parlamentarias del 04 de diciembre de 2005 ante el C.N.E. (CNE) de la ciudad de Maracaibo, por no estar de acuerdo con los resultados que se le acreditan a ROMPAMOS CADENAS R.C que después de una movilización de CINCUENTA MIL PERSONAS (50.000) en el Estado Zulia, no aparecen los votos de M.D.Q. (…) ni de J.Q. (…) quienes a su vez son la esposa e hija del candidato A.Q.C. candidato a Diputado de la Asamblea Nacional por el circuito 2, por lo que se le solicitó el RECONTEO de las papeletas emitidas por la máquina de votación (…)”.

Que “(…) En fecha 19 de Diciembre de 2005; A.Q.C. ejerce el Derecho de Petición ante el C.N.E. de la ciudad de Maracaibo del Estado Zulia para que le sean expedidas copias simples de las actas automatizadas y manuales correspondientes a los circuitos electorales N° 1, 2, 3, 4, 5, (sic) y 6, las actas de auditoría de los centros de votación de los circuitos 1, 2, 3, 4, 5, (sic) y 6 de los boletines parciales y finales de la totalización de los diputados y diputadas electos por lista y nominal a la Asamblea Nacional en los comicios electorales del pasado 04/12/2005, en donde participaron como candidatos por la organización ROMPAMOS CADENAS R.C, cumpliendo con todos los requisitos exigidos por la normativa electoral (…)”.

Que “(…) En fecha 14 de diciembre de 2005, se hace nuevamente solicitud del derecho de petición ejercido el 19 de diciembre de 2005 para la de (sic) copias anteriormente especificadas. No obteniendo hasta la prenombrada fecha las copias de las actas, manuales, actas de auditoría, como de los boletines parciales y totales debidamente solicitadas, haciendo caso omiso y sin ningún tipo de respuestas manteniendo total silencio a tales solicitudes. Por lo que hasta la fecha de conformidad con el artículo 228 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, el lapso para la interposición del Recurso Jerárquico es de veinte (20) días hábiles siguientes a la realización del acto, lo que trae como consecuencia una lesión al derecho a la obtención de pruebas de acceso a la justicia y al debido Proceso (sic) Administrativo (sic) consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución (…)”.

Que “(…) En fecha 16 de Enero de 2006, solicita ante el C.N.E. en la ciudad de Maracaibo Estado Zulia en atención al Director Regional del C.N. Electoral Lic. ENRIQUE PARRAS, comunicado en donde se solicita nuevamente las diferentes copias en referencia en las anteriores fechas descritas (…)”.

Que “(…) En fecha 10 de Febrero de 2006, se interpone Recurso Jerárquico de conformidad con los artículos 3, 7, 49, 131, 293 de la Constitución (…) y los artículos 216, 227, 229, (sic) y 230 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en virtud de las irregularidades del día 04 de diciembre de 2005 en donde la ciudadana M.D.Q., (sic) y J.Q. (…) ejercieron sus derechos (sic) al voto en donde se evidencio (sic) en las actas de votación del referido centro electoral el movimiento político a quien representamos aparece con cero (0) votos, a pesar que hubo un movilización significativa de miembros de nuestro movimientos (sic) político y en relación al resto de los centros de votación del Edo. Zulia, realizamos una movilización de Cincuenta Mil (50.000) personas con especial énfasis en el circuito tres (3) en donde el candidato B.Y. movilizó Treinta y Cinco Mil Setecientos Ochenta (35.780) personas quienes manifestaron que sufragaron a favor del anteriormente mencionado candidato, reflejándose apenas en las actas emitidas por éste organismo Electoral (sic) la cantidad de Sesenta y Siete (67) votos, reflejándose en las actas de totalización la cantidad Un mil (sic) Doscientos (1200) votos a favor de ROMPAMOS CADENAS R.C en todo el Estado Zulia, observándose así una irregularidad notoria en nuestra contra, razones por la cual nos vimos en la necesidad de impugnar el proceso electoral ante el C.N.E. (CNE) de la ciudad de Maracaibo, Estado Zulia, ante el referido conteo de las papeletas por los máquinas escrutadoras de votos y las actas manuales (…)”.

Que “(…) Como otra irregularidad se denuncia que en la Universidad San Felipe de la parroquia San F. delM.S.F. delE.Z., se autorizó al ciudadano ANGERVE R.V. como Secretario de la mesa numero (sic) Uno (1) y éste NO (SIC) aparece inscrito ante el CNE, el caso de la ciudadana MARBELYS IGUARAN quien se presento (sic) a votar en el centro de votación F.V., ubicado en el sector Marites del Municipio Maracaibo, en donde al momento de sufragar igual manifestó que fue a su favor de ROMPAMOS CADENAS R.C la maquina (sic) escrutadora marcaba el voto a favor del candidato MVR situación que reclamó a los miembros de la mesa quienes hicieron caso omiso a tal situación a pesar de haber constatado la veracidad de los hechos, y el caso específico del circuito tres (3) a los testigos en representación de la candidatura del ciudadano B.Y. por ROMPAMOS CADENAS R.C no se le permitió en ninguna de las mesas pertenecientes al referido circuito la presencia y permanencia durante el proceso electoral y mucho menos durante el conteo de votos por parte de los miembros de las referidas mesas, como de igual no hicieron nada al respecto los efectivos Militares (sic) adscritos a ese circuito electoral vulnerando así los derechos del mencionado candidato (…)”.

Que “(…) se produce una incongruencia numérica la cual acusamos y se refleja en el boletín final de totalización presentada por la Junta Regional Electoral del Estado Zulia de fecha 05/12/2005 en donde se puede apreciar con claridad la NO (sic) correspondencia entre el total de votantes que arroja la cifra de (137.497) en contraste con la cantidad de votos escrutados que llegan al orden de (549.988) de las cuales (55054) resultaron nulos, por otro lado los votos reflejados en el referido boletín final de totalización a favor del ciudadano A.Q. y (…) B.Y. le son sumados al MVR cuando en realidad no lo son (…)”.

Finalmente, expusieron “(…) Es por lo que haciendo uso de nuestro derecho constitucional ocurrimos ante la Junta Electoral Regional y ante las omisiones y abstenciones de éste ente y éste órgano nacional, con el fin de exigir se nos tutelaran nuestros derechos y el debido proceso respeto a la voluntad del pueblo soberano tal como lo señalan el artículo 5 de la Constitución (…) que aun siendo a favor de nuestra candidatura (85.780) votos obtenidos en buena lid y por voluntad propia no aparecen reflejadas en los escrutinios de totalización de la Junta Electoral Regional, situación que representa una grave irregularidad en los referidos comisión (sic) en esa entidad (…)”.

Por todas estas razones, solicitaron “(…) ante la digna Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia que sea declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE AMPARO interpuesto por el ciudadano A.Q. (…)”.

II

ANÁLISIS SOBRE LA COMPETENCIA

Antes de proceder al análisis sobre la admisibilidad o no de la presente acción autónoma de amparo constitucional, la Sala debe proceder a determinar previamente su competencia para conocer de la misma, y en tal sentido observa que aún cuando la jurisdicción contencioso electoral no ha sido objeto de la regulación legal a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Electoral ha establecido, por vía jurisprudencial, criterios atributivos de competencia para suplir tal vacío y procurar la edificación de su propio ámbito de competencia, a fin de hacer operativos los postulados constitucionales.

Así, en sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala estableció que le corresponde conocer, en forma exclusiva y excluyente, el control de la legalidad y constitucionalidad de los actos sustantivamente electorales emanados no solo de los órganos del Poder Electoral sino de aquellos entes enunciados en el numeral 6 del artículo 293 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, vale decir, sindicatos, gremios profesionales y organizaciones con fines políticos, y otras organizaciones de la sociedad civil.

Además de lo anterior, es necesario advertir que a través de la citada sentencia N° 77, de fecha 27 de mayo de 2004, la Sala ha dado continuidad a los criterios jurisprudenciales que se han establecido a este respecto, reiterando una vez más que hasta tanto se dicte la Ley que organice la jurisdicción contencioso electoral y se crearen los tribunales a que se refiere el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Sala Electoral sea el único órgano integrante de la jurisdicción contencioso electoral, le seguirá correspondiendo conocer las acciones de amparo autónomo contra los actos, actuaciones u omisiones sustantivamente electorales de los titulares de los órganos distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que lógicamente detenten competencia en materia electoral.

Dicho criterio está en plena sintonía con el expresado en Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1555, de fecha 08 de diciembre de 2000, que señala lo siguiente:

Corresponderá a la Sala Electoral el conocimiento de las acciones de amparo autónomo que se interpongan contra actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales de los titulares distintos de los órganos administrativos, distintos a los enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, o de los órganos constitucionales equivalentes a los mismos

. (sic)

Así las cosas, es de advertir que, a juicio de la Sala, la competencia para conocer de una acción autónoma de amparo constitucional se determina por la aplicación de un criterio material o sustantivo orientado por la materia afín con la naturaleza del derecho o garantía constitucional que se considera vulnerado, y un criterio orgánico, orientado por el órgano o la persona a quien se le imputa la conducta lesiva de derechos constitucionales.

En este orden de ideas, la Sala observa que los accionantes proponen amparo constitucional contra las supuestas omisiones y abstenciones de la Junta Regional Electoral del Estado Zulia, con el fin de “(…) exigir se nos tutelaran nuestros derechos y el debido proceso respeto a la voluntad del pueblo soberano tal como lo señalan el artículo 5 de la Constitución (…) que aun siendo a favor de nuestra candidatura (85.780) votos obtenidos en buena lid y por voluntad propia no aparecen reflejadas en los escrutinios de totalización de la Junta Electoral Regional, situación que representa una grave irregularidad en los referidos comisión (sic) en esa entidad (…)”, esto es, contra un órgano de naturaleza electoral distinto de aquellos que aparecen enumerados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y por razones de índole electoral: los supuestos votos obtenidos “(…) no reflejadas en los escrutinios de totalización de la Junta Electoral Regional (…)”.

Sobre la base de las consideraciones anteriores, resulta forzoso concluir, que corresponde a la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, como único órgano de la jurisdicción contencioso electoral, de conformidad con los artículos 27 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conocer en primera y única instancia de la presente acción de amparo constitucional, y así se decide.

III

ANÁLISIS SOBRE LA ADMISIBILIDAD

Dicho lo anterior, esta Sala pasa a pronunciarse en torno a la admisibilidad de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa que los accionantes admiten haber impugnado ante el C.N.E. de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, el proceso de elecciones parlamentarias que se llevaron a cabo el 04 de diciembre de 2005, por no estar de acuerdo con los resultados que se le acreditaron a la organización política ROMPAMOS CADENAS R.C.

Una vez impugnado el proceso electoral, los accionantes solicitaron al C.N.E. de la ciudad de Maracaibo Estado Zulia, la expedición de copias simples de las actas automatizadas y manuales, así como las actas de auditorias, y los boletines parciales y finales de la totalización, dizque sin obtener ninguna respuesta del órgano electoral.

El 10 de febrero de 2006, los accionantes deciden interponer Recurso Jerárquico ante el C.N.E., en virtud de las supuestas irregularidades ocurridas en el proceso comicial en cuestión.

Dicho recurso se declaró inadmisible mediante Resolución del C.N.E. signada con el No. 060426-0353 del 26 de abril de 2006, por las razones que se indican a continuación:

(…) el recurrente está obligado a hacer un planteamiento concreto y específica de modo que pueda subsumirse en cualquiera de las causales que al respecto consagra la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Sin embargo, este órgano Comicial observa que el recurrente incumple el citado numeral, toda vez que sólo se limita a decir que no está de acuerdo con los resultados que se le acreditan a la organización ROMPAMOS CADENAS después de una movilización de cincuenta mil (50.000) personas y que no se reflejaron los votos, que a su favor sufragaron su esposa e hijo, soslayando la obligación de denunciar y demostrar las irregularidades o vicios presentes en los Actos Electorales, que resulten subsumibles en los distintos supuestos consagrados taxativamente en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, en cuyo caso mal puede esta Administración proceder a la revisión solicitada.

Por todo el razonamiento anteriormente expuesto y visto que el recurrente no dio cumplimiento con el requisito del claro razonamiento previsto en el numeral 2 del artículo 230, acerca de la imputación de los vicios específicos y concretos, este órgano de Alzada debe forzosamente declarar el recurso INADMISIBLE. Así se decide (…)

.

En el caso presente, la Sala observa que los accionantes presentaron el recurso jerárquico a que se refiere el artículo 227 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, sin esperar la entrega de las copias solicitadas, razón por la cual el C.N.E. consideró que los accionantes habían renunciado al beneficio consagrado en el artículo 228 ejusdem, relativo a la medida de retraso.

De otra parte, esta Sala observa que al folio 15 y 16 de este expediente, cursa escrito de fecha 14 de diciembre de 2005, dirigido al entonces Presidente del C.N.E., ciudadano J.R., mediante el cual el ciudadano A.Q., antes identificado, señaló:

(….) La Junta Regional Electoral del Estado Zulia (…) recibió en fecha 08 de diciembre de 2005 (…) sendas solicitudes para obtener (…) copias simples de las actas automatizadas y manuales (…) actas de auditoría (…) y (…) boletines parciales y finales de totalización.

Ahora bien es el caso que hasta la presente fecha la Junta Electoral Regional del Estado Zulia ha hecho caso omiso a la petición formulada, y se niega a atender los planteamientos que en tal sentido hemos formulado, ya que requerimos de tales pruebas para interponer Recurso Jerárquico, pues hasta prueba en contrario, somos del criterio que ha sido burlada la voluntad popular en el Estado Zulia (…)

. (Énfasis agregado)

Ahora bien, la parte accionante se aparta de recurrir a la vía del contencioso electoral, y ejerce acción de amparo con fundamento en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; y ante el ejercicio de esta acción, procede la Sala a indagar sobre lo que pretende el solicitante con su actividad, observando que se persigue el cuestionamiento de un proceso electoral efectuado el 4 de diciembre de 2005 en la ciudad de Maracaibo y sus correspondientes resultados y efectos jurídicos, que de proceder la Sala a conocer de si la actuación desplegada en el referido proceso electoral se ajustó o no a la normativa electoral que le resulte aplicable, provocaría a este cuerpo judicial un pronunciamiento, sobre aspectos que escapan de los límites que tiene atribuidos el juez constitucional en vía de amparo.

A manera de recordatorio y advertencia la sala, reitera una vez más el criterio sostenido en sentencia de esta Sala Electoral N° 128, de fecha 31 de agosto de 2005, donde se señaló lo siguiente:

“(…)Debiendo advertir la Sala, una vez más, que la institución del amparo constitucional, concebida como una acción destinada al restablecimiento de un derecho o una garantía constitucional lesionados, sólo se admite, para su existencia armoniosa con el ordenamiento jurídico, como una medida extraordinaria destinada a evitar que el orden jurídico quede lesionado ante la inexistencia de una vía idónea que por su rapidez y eficacia impida la lesión de un derecho que la Constitución garantiza a los ciudadanos, de manera que sólo resultará admisible cuando los medios ordinarios son insuficientes para restablecer la situación infringida, o cuando su procedimiento, dada la naturaleza de la lesión alegada, no cumple con la finalidad de lograr la protección de inmediato o, en todo caso, sus efectos vienen a ser retardados o diferidos, de modo que no permiten reparar el daño sufrido, cuando el derecho constitucional está conculcado (Criterio contenido entre otras en sentencia N° 74 del 21 de junio de 2005)

Por las razones precedentemente señaladas, estima la Sala que en el presente caso no se cumple con el determinado carácter extraordinario de la acción de amparo constitucional y, que el accionante de la solicitud de amparo, al acudir a la vía administrativa, recurso jerárquico ante el C.N.E., el cual le fue declarado inadmisible, debió ejercer el recurso contencioso electoral en lugar de la acción de amparo constitucional, por lo que esta Sala, de conformidad con el numeral 5° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, no puede sino declarar la inadmisibilidad de la presente acción, Y ASÍ SE DECIDE.

III

DECISIÓN

En mérito de lo antes expuesto, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

Primero

Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta el 02 de agosto de 2006 por los ciudadanos A.Q. y B.Y., antes identificados, asistidos por el abogado Á.Y.L., antes identificado, por la presunta violación de los artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Segundo

INADMISIBLE la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos A.Q. y B.Y., antes identificados, asistidos por el abogado Á.Y.L., antes identificado, de conformidad con lo establecido el ordinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los (27) días del mes de septiembre de 2006, Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.-

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vicepresidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrados,

L.M.H.

R.A. RENGIFO CAMACARO

L.A.S.C.

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

EXP N° AA70-E-2006-000082

En 27 de septiembre de 2006, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 153.

El Secretario,

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