Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión El Tigre), de 10 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteRicardo Antonio Diaz Centeno
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui.

El Tigre, diez (10) de Diciembre de dos mil ocho (2008)

197º y 148º

ASUNTO: BP12-L-2008-000350

PARTE ACTORA: A.J.B.A.V., mayores de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 13.753.545.

ABOGADOS ASISTENTES Y/O APODERADOS (AS) DE LA PARTE ACTORA: EYLING ROJAS HILL e LEOVDELLYS LEON, abogada adscritas a la procuraduría de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo los Nros: 73.563 y 37.687.

PARTE DEMANDADA: L.J.M., portador de la cédula de identidad nro. 11.512.976.

ABOGADOS APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: J.A.M.L. abogada, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el N° 37.211.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

Se contrae el presente asunto una demanda que incoara el ciudadano A.J.B., por concepto de Cobro de diferencia sobre Prestaciones Sociales en contra del ciudadano L.M.A. el actor que desde el 26 de junio de 2007, iniciaron su relación de trabajo con la antes identificada empresa, desempeñándose como mayordomo en una campo propiedad del demandado. Que en fecha 1 de marzo de 2008, cuando fue despedido injustificadamente. Demanda el pago de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales con en la Ley Orgánica del Trabajo; estimando tales conceptos en la suma de Bs. 6.133,00;

El presente asunto fue admitido, sustanciado y mediado por el Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial; sin poder alcanzar una mediación efectiva en virtud de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, por lo se remitieron los autos a este Tribunal previa distribución, procediéndose a admitir las pruebas y a fijar la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de juicio, mediante sendos autos de fecha 16 de octubre de 2008; audiencia que se celebró en fecha 3 de diciembre de 2008, en cuya oportunidad concurrieron ambas partes, procediéndose a evacuar las pruebas de la parte actora, en virtud de que la parte demandada no promovió pruebas en la oportunidad legal correspondiente y en dicha oportunidad este Tribunal declaró con lugar la demanda, correspondiendo el día de hoy la oportunidad procesal para la publicación integra de la sentencia, lo cual se hace en los siguientes términos.

Debe comenzarse por establecer, que los autos fueron remitidos a este tribunal, a los fines de que se admitieran y evacuaran las pruebas promovidas en la oportunidad legal por la partes’ actora, y con vista de las cuales se emitiera pronunciamiento relacionado con la admisión relativa de los hechos que se produjo, luego de la incomparecencia del demandado a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar. Este Tribunal ha establecido en anteriores sentencias y lo ratifica en ésta, que la declaratoria de admisión relativa de los hechos, tiene carácter juris tantum, es decir admite prueba en contrario y para ello es necesario no sólo admitir las pruebas promovidas en la oportunidad legal, sino proceder a su evacuación en la audiencia oral de juicio, para así ofrecer a las partes la oportunidad de controlar las pruebas promovidas por su adversario. Instalada la audiencia oral de juicio con la presencia de ambas partes, se dio inicio a la evacuación de las pruebas de la parte actora.

En cuanto a la determinación de la carga de la prueba, de acuerdo a la doctrina de la Sala de Casación Social contenida en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, Nro. 116, expediente 829-03; que ha establecido el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, establece que la misma se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dio contestación a la demanda, y según eso:

El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc

.

En el presente asunto no hubo contestación a la demanda por aplicación que hiciera el Tribunal que conoció de la fase preliminar del proceso, respecto del criterio pacifico, reiterado y vinculante, contenido en sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, nro. 1.300, emanada de la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, resultando admitidos relativamente los hechos, por ello, no hay hechos controvertidos en la presente causa, sino admitidos relativamente, atribuyéndose la carga de la prueba a la parte demandada respecto de todos los conceptos derivados de la relación de trabajo extraordinarios demandados vale decir; horas extras, bonos nocturnos, diferencias salariales, días de descanso semanal compensatorio no disfrutado y trabajado; tal distribución se hace conforme al criterio vinculante emanado de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, contenido en sentencia nro. 1.342, de fecha 27 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado Dr. O.M.D., en cuyo contenido se aprecia que corresponde a la parte actora demostrar la procedencia de todos los conceptos extraordinarios que pretende en su demanda, así se deja establecido.

VALORACION DE LAS PRUEBAS

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que sólo la parte actora promovió medios probatorios en la fase preliminar, los cuales fueron admitidos y evacuados por este Tribunal y respecto de ellos se hacen las siguientes determinaciones:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Promovió marcado “A”, y cursan al folio 21 al 32 del expediente, copia certificada de expediente administrativo contentivo de la reclamación que presentara el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, se trata de un instrumento administrativo no desvirtuado por la parte demandada, sin embargo el mismo resulta inconducente pues no demuestra nada respecto de las pretensiones del actor, solo evidencia que se reclamó administrativamente, sin que la parte demandada concurriera a una de las citaciones de las cuales fue objeto. No se le otorga valor probatorio.

Promovió la parte actora la prueba testimonial de los ciudadanos E.G., J.C.G., J.J. ARTEAGA, Y J.O.R.. Ninguno de los cuales fue presentado por la parte actora, por lo cual se declaro desierto el acto para su examen.

PUNTO PREVIO

FALTA DE CUALIDAD

La parte demandada en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, no promovió pruebas, sin embargo se excepciona y opuso la falta de cualidad de una manera genérica, sin establecer los fundamentos de hecho que se relacionan con tal excepción, y que permitieran resolver acerca de que no tiene atribuida cualidad para ser parte demandada en el presente asunto.

Consta de las actas procesales, que la parte actora luego de tal comparecencia, no concurrió a la prolongación de la audiencia preliminar, por lo cual fue declarada la admisión relativa de los hechos y remitidos los autos a este Tribunal previa la distribución de Ley, con miras de que fueran admitidas y evacuadas las pruebas aportadas al proceso por la parte demandante, así como para ofrecer a la parte demandada la oportunidad para que controlara las pruebas de su adversario.

De la evacuación de las pruebas aportadas por la parte actora, no hay evidencia alguna que sustente la falta de cualidad opuesta por la parte demandada, es más, la forma genérica como se excepcionó en la instalación de la audiencia preliminar, no permite precisar los hechos que sirven de fundamento para tal defensa y siendo así, resulta imposible probar unos hechos que no se tienen establecidos.

Como si fuera poco, la parte demandada tampoco promovió prueba alguna, tendiente a desvirtuar que no posee el carácter de demandado que se le ha atribuido en autos, y sus solos dichos no pueden resultar determinantes para convencer al Juzgador de que efectivamente, el ciudadano L.M., carece de la cualidad necesaria para ser demandado por el cobro de las prestaciones sociales del ciudadano A.B..

Finalmente, la admisión relativa de los hechos, termina por extinguir cualquier remota posibilidad de éxito, en relación con la falta de cualidad opuesta, pues dada la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, los hechos contenidos en la demanda se tiene por admitidos de manera relativa, y esa relatividad que como dijimos permite que las pretensiones del actor puedan ser desvirtuados por las pruebas aportadas, en este caso resulta no se afectan, pues la parte actora no promovió prueba alguna tendiente a demostrar la falta de cualidad alegada, pues es del demandado la carga de probar los hechos que representan su falta de cualidad para ser demandado en juicio.

Por todas las consideraciones que anteceden, este tribunal declara IMPROCEDENTE, la falta de cualidad opuesta por la representación judicial de la parte demandada, así se deja establecido.

DEL FONDO DE LA CAUSA:

Llegada la oportunidad para instalar la audiencia oral de juicio, se hizo el anuncio a las puertas del circuito laboral extensión El Tigre, en cuya oportunidad a decir de la representación judicial de la parte demandada, no se encontraba presente el ciudadano A.B.. El acto de instalación estaba fijado por auto expreso de fecha 16 de octubre de 2008, para las 9:00 de la mañana, en cuya oportunidad se hace el primer anuncio a las puertas del circuito laboral; luego de ello el Tribunal se constituye en la sala de Audiencias ubicada en la Planta baja, ala derecha del Palacio de Justicia, en cuya oportunidad se hace un nuevo anuncio luego del cual las partes son incorporadas a la sala de Audiciencias para proceder a la instalación de la misma.

Antes de la instalación de la audiencia de juicio, el ciudadano A.B., se hizo presente, permitiendo su documento de identidad al personal del tribunal, quien lo identificó y le permitió el ingreso a la Sala, por tanto, cuando a las 9:10 de la mañana, se instaló formalmente la audiencia oral de juicio, se encontraban presentes ambas partes y así se dejó constancia en el acta correspondiente, considerando quien decide, que tal retardo en la incorporación del actor resulta intrascendente, pues en ningún caso podía este Tribunal decretar el desistimiento de la acción, pues los autos fueron remitidos a este tribunal de Juicio, del Trabajo, con una consecuencia jurídica establecida, derivada de la incomparecencia de la parte demandada a una de las prolongaciones de la audiencia preliminar; el Juez Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del trabajo, cual conoció de la fase preliminar del proceso, es de idéntico grado que quien decide hoy la presente causa, por tanto, resulta imposible que en la fase de juzgamiento se pueda dejar sin efecto una consecuencia establecida por aquel; en el supuesto de que el actor no hubiera comparecido a la audiencia oral de juicio, se habrían evacuado las pruebas del actor, para permitir a la demandada su control y luego se dicta el dispositivo oral del fallo, cual versa sobre lña procedencia o no de las pretensiones que se fundaron en los hechos admitidos o si por el contrario las pruebas evacuadas han logrado desvirtuar la procedencia de las pretensiones del actor. Sin embargo, en el presente asunto el demandante que no estuvo presente al momento del anuncio inicial (según los dichos del apoderado de la demandada), estuvo presente antes y durante la instalación de la audiencia oral de juicio, por lo cual se le incorporó al acta correspondiente sin que pudiera afectar tal circunstancia la validez de los actos allí celebrados.

De las pruebas evacuadas y valoradas en esta sentencia, no existen ni tan siquiera indicios de que la parte demandada haya logrado desvirtuar las pretensiones del actor, al cual le corresponde aplicar el régimen jurídico establecido en la Ley orgánica del Trabajo y de manera particular, las disposiciones relativas a los trabajadores rurales, dada la especificidad de la actividad que desarrollaba como mayordomo en un campo propiedad del demandado. Quedó admitido, que el salario devengado por el actor durante la relación de trabajo era de Bs. 200.000,00, mensuales que equivalen hoy a Bs. F. 200,00 y que diariamente se corresponden con Bs. 6, 66; cuando el salario mínimo establecido por el Gobierno Nacional para la fecha de la existencia de la relación de trabajo era de Bs. 614.790,00, que equivalen hoy a Bs. F. 614,79 y que como salario diario es Bs. F. 20,49; tal y como consta del Decreto Ley Nro. 5.318, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 38.674, de fecha 2 de mayo de 2007; por tanto en criterio de quien decide, se deja establecido que la base salarial mensual para el calculo de las indemnizaciones derivadas de la relación de trabajo será de Bs. F. 614,79; siendo procedente la diferencia salarial demandada, la cual resulta de multiplicar Bs. F. 13,82, que es la diferencia entre lo pagado (Bs. F. 6,66) y lo que debió pagar (Bs. F. 20,49), por la cantidad de días laborados que es de 244 ; lo cual da como resultado Bs. F. 3.372,08, así se decide.

En cuanto al salario integral, se obtiene de adicionar al salario normal (Bs. F. 20,49 + la alícuotas de la utilidad (Bs.F. 0,85) + la alícuota del bono vacacional (Bs. 0,340) = Bs. F. 21,74. Así se deja establecido.

Establecidas las bases salariales, de seguida se hacen los cálculos correspondientes a las prestaciones sociales y otros conceptos demandados, con miras a determinar las diferencias que obran a favor de los actores actor.

Fecha inicio relación de trabajo: 26 de junio de 2007

Fecha de terminación de la relación de trabajo: 1 de marzo de 2008

Tiempo de servicio: 8 meses y 2 días

Forma de terminación: Despido injustificado.

Régimen jurídico aplicable: Ley Orgánica del Trabajo (Régimen Especial Trabajadores Rurales)

INDEMNIZACION SUSTITUTIVA DEL PREAVISO

30 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =

30 X 21,74= Bs. F. 652,20

INDEMNIZACION DESPIDO INJUSTIFICADO

30 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA LFECHA DE TERMINACION =

30 X 21,74= Bs. F. 652,20

ANTIGÜEDAD LEGAL

45 DIAS X SALARIO INTEGRAL A LA FECHA DE TERMINACION =

45 X 21,74= Bs. F. 987,30

VACACIONES FRACCIONADAS:

10 días x salario normal de la fecha de terminación=

10 x 20,49 = Bs. F. 204,90

BONO VACACIONAL FRACCIONADO

4,6 días x salario normal de la fecha de terminación=

4,6 X 20,49 = Bs. F. 94,25

UTILIDADES FRACCIONADAS

10 X 20,49 = Bs. F. 204,90

Todo lo anterior, totaliza la suma de SEIS MIL CIENTO SESENTA Y SIETE BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y TRES CENTIMOS ( Bs. 6.167,83 ) suma que deberá pagar la parte demandada, sin perjuicio de aquellas cantidades que se adicionen por efectos de la experticia complementaria del fallo que será ordenada en esta sentencia. Así se deja establecido.

Se ordena, que una vez definitivamente firme la presente sentencia, se practique experticia complementaria del fallo respecto de cada uno de los accionantes, realizada por un sólo experto designado por este Tribunal, quien determinará: 1) Los intereses sobre prestaciones sociales ( indemnización de antigüedad), causados desde la fecha en la cual se comenzaron a causar ( 26 de octubre de 2007) hasta la fecha de finalización de la relación de trabajo ( 1 de marzo de 2008), para cuyo calculo no se hará capitalización de intereses; 2) Los intereses de mora calculados desde la fecha de notificación de la demanda (1 de agosto de 2008), hasta la fecha en la cual quede definitivamente firma la presente sentencia; usando para ello la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela; 3) La indexación o corrección monetaria de las sumas condenadas desde la fecha de la notificación a la fecha en la cual quede definitivamente firme la presente sentencia y 4) En el supuesto de que la demandada no cumpliera voluntariamente el fallo definitivamente firme, se calculara indexación conforme a lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a partir de la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la fecha del pago definitivo, excluyendo siempre la suma condenada por mora convencional.

La experticia ordenada será realizada por un único experto designado por el Tribunal que conozca de la fase ejecutiva del proceso, y abarcará todos los conceptos ordenados en esta sentencia, siendo con carga del demandado el pago de los honorarios del experto designado, para cuya determinación debe excluirse la suma total condenada en esta sentencia, es decir; los honorarios del experto serán calculados con base al monto determinado en la experticia, sin incluir para ello el monto condenado por este Tribunal. Así se deja establecido.

En virtud de los criterios expuestos, fundamentados en la Ley y la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, se declara, la confesión de la demandada y CON LUGAR la demanda. Así se decide.

Se condena en costas a la parte demandada.

DECISIÓN

Con vista de las consideraciones anteriores, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial de Estado Anzoátegui, con sede en la ciudad de El Tigre, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoada por el ciudadano A.B.A., titular de la Cédula de Identidad nro. 13.753.545 en contra del ciudadano L.J.M., portador de la cédula de identidad nro. 11.512.976.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en El Tigre, a los diez (10) días del mes de diciembre de dos mil ocho.

EL JUEZ TITULAR

ABG. R.D.C.

LA SECRETARIA.

ABG. M.S.M.

En esta misma fecha 9 de diciembre de 2008; siendo las 09:18 minutos de la mañana; se agrego el acta contentiva de la presente sentencia definitiva al expediente con el cual se relaciona la misma. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. M.S.M.

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