Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 21 de Junio de 2011

Fecha de Resolución21 de Junio de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoHomologacion Fijacion Regimen De Convivencia Famil

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy

San Felipe, veintiuno de junio de dos mil once

201º y 152º

ASUNTO: UP11-J-2011-000740

SOLICITANTES: ABG R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos F.A.B.E. Y K.M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.081 Y 14.709.102 respectivamente, residenciados en la Urb. L.H.C., Sector II, calle 11, casa Nro 21, Municipio cocorote, estado Yaracuy y la Urb. L.H.C., Sector II, calle 11, Casa Nro 4, Municipio Cocorote estado Yaracuy.

NIÑO: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cuatro (4) meses de edad.

Motivo: HOMOLOGACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Vista la solicitud anterior presentada por los ciudadanos F.A.B.E. Y K.M.E.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 19.455.081 Y 14.709.102 respectivamente, residenciados en la Urb. L.H.C., Sector II, calle 11, casa Nro 21, Municipio cocorote, estado Yaracuy y la Urb. L.H.C., Sector II, calle 11, Casa Nro 4, Municipio Cocorote estado Yaracuy, en su carácter de representante legales del niño IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 65 DE LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DE NIÑO NIÑA Y ADOLESCENTE, cuatro (4) meses de edad, ante el despacho de la Abg. R.Z.C.A., en su condición de Fiscal Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial de este estado Yaracuy, contenido en acta de fecha 06 de junio de 2011 el cual queda establecido en los siguientes términos:

EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: PRIMERO: El progenitor compartirá con su hijo dos días a la semana, de acuerdo a su disponibilidad laboral, desde las 9:00 a.m. hasta las 11:00 a.m., quien deberá buscarlo y retornarlo a la residencia de la progenitora. SEGUNDO: De igual forma el padre compartirá con su hijo el día del padre y el cumpleaños de este, además la progenitora compartirá con la madre el día de la madre y cumpleaños de esta, con relación al cumpleaños del niño ambos progenitores se pondrán de acuerdo con quien compartirá el mismo. TERCERO: Asimismo los padres previo acuerdo entre ellos y motivado a la disponibilidad del horario de trabajo del progenitor compartirán los días feriados como carnaval, semana santa y puentes con su hijo. CUARTO: En las fechas decembrinas el progenitor compartirá con su hijo el 24 y el 31 con la madre, siendo esto alterno en los años siguientes. QUINTO: Los progenitores deben garantizar la integridad personal del niño en el caso de no exponerla a situaciones de riego y presencie ingesta de bebidas alcohólicas, dicho régimen no podrá afectar las horas de descanso y estudio. Las partes mostraron conformidad con lo dispuesto en los articulo 386 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; Encontrándose las partes conformes con dicho acuerdo, el cual no vulnera los derechos de los niños, en consecuencia este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la norma del artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia se HOMOLOGA en sus propios términos dicho convenio, por no ser contrario a la moral y a las buenas costumbres, o a alguna disposición expresa de la Ley. Téngase el mismo como sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada y expídase por la Secretaría, copia certificada que soliciten las partes de la presente homologación.

Dada, firmada y sellada, en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los veintiún (21) días del mes de Junio de 2011. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. A.C.

En la misma fecha se dictó y publicó la sentencia, siendo las 10:42 a.m.

La Secretaria,

Abg. A.C.

ASUNTO: UP11-J-2011-000740

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