Decisión nº PJ0192011000012 de Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 21 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución21 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteHoover José Quintero
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero (3°) de Juicio del Trabajo de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, 21 Febrero de 2011

Años: 199º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-O-2011-000031

ASUNTO : FP11-O-2011-000031

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PRESUNTO (A) AGRAVIADO: Ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.800.

ABOGADO ASISTENTE DEL PRESUNTO AGRAVIADO: Ciudadano B.V., titular de la Cédula de Identidad Nº 9.951.708, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.342.

PRESUNTA AGRAVIANTE: Sociedad mercantil “DISTRIBUIDORA TU COSMETICO, C.A.”.

CAUSA: ACCIÓN DE A.C..

ANTECEDENTES

I.1. El peticionante interpuso en fecha 17 de Febrero de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) pretensión de amparo constitucional, y en esa misma fecha, este Juzgado Tercero De Primera Instancia De Juicio Del Régimen Procesal Del Trabajo De La Circunscripción Judicial Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, procedió a darle entrada y anotación en el Libro de causas correspondiente.

En el presente recurso, la parte quejosa pretende mandamiento de amparo para que se ejecute la providencia administrativa Nº 2010-693, de fecha 03 de Noviembre de 2010, dictada por la Inspectoría del Trabajo “ALFREDO MANEIRO” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual declaró con lugar la calificación de despido y ordenó el reenganche y pago de los salarios caídos del trabajador ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.653.800.

Fundamentó la pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

Que en fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 1997, comenzó a prestar servicios para la empresa “DISTRIBUIDORA TU COSMETICO, C.A.”, ubicada en la Zona Industrial Los Pinos, frente al Hotel Milenium, UD-304, parcela 1614, Puerto Ordaz, Estado Bolívar, desempeñando el cargo de Almacenista. Que en fecha 28 de Julio de 2010, la empresa accionada procedió a despedirlo, devengando un salario de 80 Bolívares diarios.

Arguyó que ante esa situación, en fecha veintitrés (23) de Agosto de 2010, acudió ante la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” a solicitar su respectivo reenganche y correspondiente pago de salarios dejados de percibir, como consecuencia de gozar y estar amparado de inamovilidad derivada por el decreto de inamovilidad número: 5.265, emitido por el ejecutivo Nacional en fecha 30-03-2007.

Que en fecha 03 de Noviembre de 2010, la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro”, dictó P.A. signada con el número:2010-693, y ordena o acuerda lo siguiente: “ …Omisis… esta Inspectoría del Trabajo, “ALFREDO MANEIRO”, en Puerto Ordaz, Estado Bolívar, en uso de las atribuciones que le confiere la Ley declara: CON LUGAR la solicitud cursante a los folios Uno (01) al tres (03), del presente expediente y ordena a la SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA TU COSMETICO C.A.,” el inmediato REENGANCHE del trabajador A.B., venezolano, mayor de edad, cedula de identidad numero: 12.653.800, Y PAGO DE SALARIOS CAIDOS debidos desde la fecha del despido (29-07-2010), hasta la definitiva reincorporación a su puesto de trabajo, y a cuyo monto Deberá sumársele todo aquello que le corresponda por estipulaciones legales o contractuales. Así expresamente se Decide” …Omisis.”

Adujo que: “en fecha 30 de Diciembre de 2010, la administración del Trabajo, inicio (sic) el procedimiento de multa a la empresa accionada, según auto de esa misma fecha y el cual cursa ante la Sala de Sanciones de la administración del Trabajo EXPEDIENTE: 051-2010-06-02223, y que consigno en copia certificada, y ofrezco en este acto como medio probatorio, a los fines que surta sus efectos legales.”

Señaló que: “ES IMPORTANTE SEÑALAR A ESTE DIGNO TRIBUNAL QUE DE CONFORMIDAD CON EL ULTIMO CRITERIO ESTABLECIDO POR LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TSJ, A LOS FINES DE LA INTERPOSICIÓN DE LA PRESENTE ACCION DE AMPARO, NO ES NECESARIO NI REQUISITO, QUE LA ACCIONADA HAYA SIDO MULTADA POR LA ADMINISTRACIÓN DEL TRABAJO, SOLO ES SUFICIENTE QUE LA EMPRESA ACCIONADA Y DECLARADA EN REBELDIA HAYA SIDO OBJETO DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO DE MULTA.”

Expresó que: “Con fundamento en las disposiciones constitucionales y legales señaladas, no cabe duda de la legitimación activa que tengo para solicitar el amparo constitucional de mis derechos previstos en los artículos 87,91,93, y 95, de la Constitución de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela donde se consagra el derecho al trabajo, derecho al salario, derecho a la estabilidad y derecho a la inamovilidad laboral, violados en forma grave por la accionada “SOCIEDAD MERCANTIL “DISTRIBUIDORA TU COSMETICO, C.A,”-

  1. FUNDAMENTOS DE LA DECISION

Ahora bien, por lo que respecta a la pretensión del accionante, quien aquí decide pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

Del texto contentivo de la pretensión de amparo como de los recaudos producidos a los autos, observa este tribunal, que la presente acción de amparo propuesta se circunscribe a la solicitud de ejecución de una providencia emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, mediante la cual ordena a la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TU COSMETICO C.A.,” el inmediato reenganche del accionante de amparo, así como al pago de los salarios dejados de percibir.

En este sentido es oportuno señalar que en casos análogos, la Sala Constitucional, en sentencia dictada de fecha 14 de Diciembre de 2006, (caso Guardianes Vigiman SRL); así como la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 28 de mayo de 2003, (caso G.B., entre otros); ha establecido que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral es necesario que se determinen los siguientes requisitos de procedencia:

1) Que exista una providencia administrativa firme emanada de la Inspectoría del Trabajo conociendo en los procedimientos administrativos habilitatorios de despido, o sancionatorios de reenganche,

2) Que la providencia administrativa haya sido debidamente notificada al empleador a los fines de su cumplimiento e impugnación

3) Que no hayan sido suspendido los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad.

4) Que exista una abstención de la administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo,

5) Que existan violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo y

6) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición Constitucional.

Asimismo, la Sala Constitucional ha sido del criterio reiterado de que para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigidas por vía administrativa, por ser un principio indiscutible en el derecho administrativo la circunstancia de que el órgano que dictó el acto puede y debe el mismo ejecutarlo, recogido como principio general en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y en el caso de no ser fructífera la gestión, y agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, podría recurrir a los mecanismo jurisdiccionales ordinarios, y en el caso excepcional, cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional del beneficiario de la resolución, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial, a saber, ha establecido la Sala Constitucional como criterio aún imperante:

Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.

De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Tal decisión fue ratificada por la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1352, Expediente 06-1274, de fecha 13 de Agosto de 2008, Caso Universidad de Oriente, y, asumida por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, como fundamento en caso similar, en Sentencia Nº 2010-02, de fecha 12 de Febrero de 2010.

Así las cosas, con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos, y en sintonía con los criterios jurisprudenciales supra señalados, aún vigentes, este jurisdicente, considera que en el caso sub examine, no se han perfeccionado concurrentemente los requisitos de procedencia a los fines de solicitar por vía de amparo constitucional la ejecución de la P.A. Nº 2010-693, de fecha 03 de Noviembre de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, esto es, que, no se evidencia en autos que se haya agotado la vía administrativa, en virtud de que el procedimiento de multa previsto en el Titulo XI, de la Ley Orgánica del Trabajo, se encuentra aún en etapa de sustanciación, conforme se observa de las Copias Certificadas tanto del AUTO de admisión de la propuesta de sanción como del CARTEL DE NOTIFICACIÓN del Procedimiento de Multa, librado por el Órgano Administrativo del Trabajo en mención, ambos instrumentos consignados por el accionante junto a la Acción Constitucional intentada. Al respecto, éste Juzgado considera necesario citar el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo que dispone:

El procedimiento para la aplicación de las sanciones estará sujeto a las normas siguientes:

a) El funcionario de inspección que verifique que se ha incurrido en una infracción levantará un acta circunstanciada y motivada que servirá de iniciación al respectivo procedimiento administrativo y que hará fe, hasta prueba en contrario, respecto de la verdad de los hechos que mencione;

b) Dentro de los cuatro (4) días hábiles de levantada el acta, el funcionario remitirá sendas copias certificadas de la misma a los presuntos infractores;

c) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al recibo de la copia del acta, el presunto infractor podrá formular ante el funcionario los alegatos que juzgue pertinentes. Si éstos se hicieren verbalmente, el funcionario los reducirá a escrito en acta que agregará al expediente, la cual será firmada por el funcionario y el exponente, si sabe y puede hacerlo. Si citado el presunto infractor, no concurriere dentro del lapso señalado en este literal, se le tendrá por confeso, se dará por terminada la averiguación y se decidirá dentro de los dos (2) días hábiles siguientes;

d) Dentro de los ocho (8) días hábiles siguientes al vencimiento del plazo previsto en el literal anterior, los indiciados podrán promover y hacer evacuar las pruebas que estimen conducentes, conforme al Derecho Procesal;

e) Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes al vencimiento del lapso previsto en el literal anterior, y en todo caso, inmediatamente después de vencido alguno de los lapsos concedidos a los indiciados para hacer alegatos en su defensa, o para promover y evacuar pruebas, sin que lo hayan hecho, el funcionario respectivo dictará una resolución motivada, declarando a los indiciados incursos o no en las infracciones de que se trate. En el caso de que los declare infractores, les impondrá en la misma resolución la sanción correspondiente, y expedirá la planilla de liquidación a fin de que consigne el monto de la multa dentro de un término de cinco (5) días hábiles, más el de distancia ordinaria entre el domicilio del multado y la respectiva oficina recaudadora;

f) El multado debe dar recibo de la notificación y de la planilla a la cual se refiere el literal e) de este artículo, y si se negare a ello se le notificará por medio de una autoridad civil, la cual deberá dejar constancia de este acto, para todos los efectos legales; y

g) Si el multado no pagare la multa dentro del término que hubiere fijado el funcionario, éste se dirigirá de oficio al Juez de Municipio o Parroquia del lugar de residencia del multado, para que dicha autoridad le imponga el arresto correspondiente. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago

(Destacado añadido).

Del procedimiento citado observa este Juzgado que la ejecución forzosa de las providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo se materializan a través de la imposición de las multas respectivas, medio de coacción legalmente previsto para que el Inspector que la dictó ejecute el acto por él emanado para obligar al patrono a su cumplimiento, procedimiento administrativo que debe ser agotado y demostrada su ineficacia para obligar al patrono a su cumplimiento y una vez verificada la infructuosidad del mencionado procedimiento, es que se puede acudir a la acción de amparo, de lo contrario, se desvirtuaría ésta acción judicial al constituirse el Juzgado en sede constitucional en ejecutor del acto administrativo sin demostrarse la ineficacia en el caso en específico del procedimiento de ejecución forzosa de la orden administrativa por parte del Inspector del Trabajo, quien se encuentra obligado a ejecutar el acto que dictó; se destaca que sobre la necesidad del agotamiento del procedimiento de multa además de la Sala Constitucional, también se pronunció la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00579 dictada el 07 de mayo de 2009, estableciendo lo siguiente:

En tal virtud, esta Sala debe ratificar el criterio conforme al cual los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo gozan de ejecutividad y ejecutoriedad, según lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. De igual manera las referidas Inspectorías cuentan con mecanismos expresamente previstos en la ley para hacer cumplir forzosamente sus decisiones. (Ver sentencia de esta Sala N° 01958 de fecha 2 de agosto de 2006, Caso: L.J.R. vs. Sodexho Alimentación y Servicios, C.A.; y sentencia de la Sala Constitucional N° 3569 del 6 de diciembre de 2005, Caso: S.R.P.).

En este orden de ideas, debe destacarse el contenido de los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo, que disponen lo siguiente:

(…)

De igual modo, el artículo 647 eiusdem establece el procedimiento para los casos en que resulte necesario aplicar la sanción prevista en el artículo 642, antes transcrito, procedimiento que se inicia con un Acta “motivada” y circunstanciada que levanta el “funcionario de inspección”, una vez verificada la infracción.

Seguidamente, el presunto infractor cuenta con un lapso de ocho (8) días hábiles para formular los alegatos que juzgue pertinentes e igualmente, dispone de otros ocho (8) días hábiles para promover y evacuar las pruebas que estime convenientes. Finalmente, el funcionario respectivo dicta la Resolución, declarando si los indiciados están incursos o no en las infracciones de que se trate e impone, de ser necesario, la correspondiente sanción. Contra esta decisión podrá interponerse el recurso previsto en el artículo 648 de la referida ley.

Adicionalmente debe acotarse que el Inspector del Trabajo está habilitado para imponer cuantas multas sean necesarias, cuando el patrono se mantenga renuente a cumplir con la providencia que ordena el reenganche y pago de los salarios caídos, abstracción hecha del pago de tales multas, en los términos establecidos en la parte in fine del artículo 641 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Al respecto, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal en sentencia de fecha 14 de diciembre de 2006 (caso: Guardianes Vigiman, S.R.L.), estableció lo siguiente…

La sentencia antes aludida, si bien mantiene la posición referida a que la ejecución de las decisiones administrativas le corresponde a la Administración, puntualiza que “el poder de los órganos administrativos, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado”.

En igual sentido se han pronunciado en reiteradas decisiones las Cortes de lo Contencioso Administrativo citándose sentencia Nro. 2008-2246 dictada el 03 de diciembre de 2008, que estableció que se debe verificar si se encontraba agotado el procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L., no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el Título XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa y su respectiva notificación al infractor, por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada, citándose parcialmente lo dispuesto:

Determinado lo anterior, este Órgano Jurisdiccional debe examinar, si en el presente caso se encontraba agotado el mencionado procedimiento de multa, entendiéndose que dicho procedimiento fue agotado, -conforme al criterio fijado por la Sala Constitucional, caso: Guardianes Vigiman S.R.L. aplicable al presente caso-, no sólo cuando el interesado solicita el inicio de dicho procedimiento, ni cuando éste se haya iniciado, sino cuando se cumpla de forma íntegra, el procedimiento contenido en el titulo XI de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual culmina con la correspondiente providencia administrativa de multa; por ser un requisito fundamental para la procedencia de la acción de amparo constitucional solicitada.

(…)

Ahora bien, de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que si bien es cierto, fue solicitada la apertura del procedimiento de multa, por parte de la Inspectora del Trabajo A.M. deP.O., no consta que dicho procedimiento se haya agotado, por cuanto se reitera, no se dictó el acto administrativo sancionatorio –multa- y siendo el agotamiento de dicho procedimiento un requisito impretermitible para la procedencia de la acción de amparo constitucional, que tenga como objeto la ejecución de Providencias Administrativas emanadas de la Inspectoría del Trabajo.

En el mismo orden, y conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión Numero 2308 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Guardianes Vigiman, S.R.L., la parte presuntamente agraviada debía agotar el procedimiento de multa y posteriormente podía recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios, y sólo en caso de que las vías ordinarias no sean eficaces, podrá recurrirse a la acción de amparo constitucional.

Ello así, se desprende de las actas que conforman el presente expediente, que fue solicitada la apertura del procedimiento de multa por parte de la Inspectora del Trabajo A.M. deP.O., sin embargo, no fue suficientemente probado en autos, que dicho procedimiento haya sido agotado, por lo que, conforme al actual criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no resulta posible la efectiva ejecución mediante la presente acción, del acto administrativo de naturaleza laboral, razón por la cual se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma con las modificaciones expuestas el fallo dictado (…)

(Subrayado y negrillas del Tribunal)

Siendo ello así, queda claro que, es la propia Administración productora del acto quien debe y puede ejecutar sus propias actuaciones, por cuanto los actos administrativos (Providencias Administrativas) por estar revestido de una presunción de legalidad, legitimidad y certeza están previstos de las características de la ejecutividad y ejecutoriedad de conformidad con los Artículos 8 y 79 ambos de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y sólo excepcionalmente, agotado como haya sido íntegramente el procedimiento de multa, se podrá acudir a la vía jurisdiccional por la tutela constitucional. En sintonía y aplicación de los criterios reiterado por nuestro más alto Tribunal, anteriormente citados, que resultan vinculante para este Tribunal de Juicio, resulta forzoso declarar Inadmisible la presente Acción de A.C. conforme a lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

DECISIÓN

Con fundamente a los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la ACCION de A.C. interpuesta por el ciudadano A.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 12.653.800, contra la Sociedad Mercantil “DISTRIBUIDORA TU COMESTICO C.A.”

No se condena en costas a la parte accionante, por la naturaleza de la acción.

Publíquese, regístrese, déjese copia y envíese copia al carbón debidamente certificada a la Representante del Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a los Veintiún (21) día del Mes de Febrero de 2011. Años: 200 de la Independencia y 151 de la Federación.

EL JUEZ

Abg. H.Q.

EL SECRETARIO

RONALD GUERRA

En la misma fecha se publicó y registró la decisión anterior, siendo las Once y Cuarenta y Cinco (11:45 a.m.).

EL SECRETARIO

RONALD GUERRA

HQ.

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