Decisión nº 147 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 27 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Puerto Ordaz
PonenteDalila Marrero
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR

EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ.

Puerto Ordaz, 27 de Mayo de 2009

ASUNTO PRINCIPAL: FP11-L-2007-001440

ASUNTO : FP11-L-2007-001440

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: J.A.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cedula de identidad Nº 13.807.665.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: T.S., I.R., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo el Nº 18.564 y 72.619

PARTE DEMANDADA: “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”

APODERADA JUDICIAL DE LA DEMANDADA: abogados: J.D.P., L.R.R., J.V.M., E.L. BERRIZBEITIA, RAIF EL ARIGIE, YOLENNY R.H., C.J.G., M.M., DALIX SANCHEZ, DIAN C.G., L.R. MATA G., MARIANNE GIUSTI, EGLEIDIS OSUNA COLLES, S.C., C.B., M.A.R. G, MINERMARY DIAZ RUIZ, M.C.A. C, y M.L.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 37.416, 42.649, 13.861, 15.793, 78.304, 78.305, 81.341, 63.765, 104.917, 39.643, 91.439, 103.158, 106.843, 91.906, 107.129, 103.398, 112.844, 74.673, respectivamente y de este domicilio.-

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.

En fecha 20-01-2009 la suscrita procedió abocarse al conocimiento de la presente causa, en virtud de haber sido recibido en fecha 15-01-2009 proveniente del Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Laboral del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 12 de mayo de 2009, se realizó Audiencia de Juicio, a la cual comparecieron ambas partes, y vista la complejidad del asunto se difirió la oportunidad para dictar el dispositivo para el 19 del mes y año en curso a las 8:50 minutos de la mañana, todo de conformidad con lo establecido en el Segundo Aparte del Artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y dictada en esa oportunidad la parte dispositiva de la sentencia, pasa este Tribunal a dar cumplimiento al Artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo de reproducir por escrito el fallo completo, y lo hace en los siguientes términos:

-I-

ALEGATOS DE LA ACTORA

Alega que comenzó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 17 de agosto de 2003, como obrero minero en el cargo de ayudante general, en las instalaciones del área subterránea de la mina hasta el 13 de junio de 2005, fecha en la cual según el decir del actor fue despedido en forma injustificada, que al momento del comienzo de la relación de trabajo el actor comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A., y que posteriormente fue adquirida por la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S. C. S.”, y que este siguió laborando con la ultima de las nombradas, que al momento de comenzar a laborar para la demandada fue sometido a exámenes médicos de ingreso, que determinaron que se encontraba en buen estado de salud y que se encontraba acto para el trabajo, alega que al momento de la terminación de la relación de trabajo la demandada no procedió a realizarle el examen medico de egreso. De igual forma alega en su libelo el actor, en virtud del mal estado de salud en que se encontraba para la oportunidad de su egreso de la empresa y dado que el patrono no lo sometió a examen medico de egreso, acudió a IPSASEL, para someterse a una evaluación medica integral y de acuerdo exámenes medico de fechas 11-07-05, 21-11-06 y 23-04-2007, evaluados por DISERAT, en fecha 18-04-2007 el INPSASEL certifico que el ciudadano J.A.R., presenta: LUMBARGIA CRONICA DERECHA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1 CON (CIE 10: M51; M51.5), lo que le ocasiono una DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE.

Como consecuencia de lo anterior el actor alega que la demandada le adeuda la cantidad de Bsf. 29.979,46, por el concepto de indemnización por violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en el artículo 130 de la LOPCYMAT; la cantidad de Bsf. 150.000,00, por concepto de daño moral; la cantidad de 165.953,37, por concepto de lucro cesante; la cantidad de Bsf. 34.400,00, por concepto de daño emergente.

Por ultimo alega que en total la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”, le adeuda la cantidad de (Bsf.380.332, 82), por los conceptos anteriormente mencionados.

-II-

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

En la oportunidad de dar contestación a la demanda (folios 66 al 97) de la segunda pieza, y con el fin de enervar la pretensión de la parte actora, la representación judicial de la parte demandada negó lo siguiente:

Como punto previo la representación de la parte demandada opone la defensa de Prescripción de la acción, por lo que este Tribunal revisara tales defensas más adelante.

Hechos que la demandada admite: Admite que el demandante ciudadano J.A.R., comenzó a laborar para la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A., en fecha 17 de agosto de 2003.

Hechos que la demandada niega:

1- Niega que el actor no fue sometido a examen de egreso una vez finalizada la relación de trabajo.

2- Niega que debido al mal estado de salud en que se encontraba el trabajador para la oportunidad de su egreso de la empresa y dado que el patrono no lo sometió a exámenes médicos el trabajador decidió realizarse distintos exámenes médicos de fechas 11-07-2005, 21-11-2006, 23-04-2007, y finalmente acude en fecha 22 de septiembre de 2005 al INPSASEL, a los fines de tramitar la certificación de discapacidad.

3- Niega que el INPSASEL, determinara el siguiente diagnostico: LUMBALGIA CRÓNICA DERECHA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5, L5-S1 CON (CIE 10, M51, M51.5).

4- Niega que la inspección de higiene y seguridad realizada en el mes de mayo de 2007, en la mima subterránea ISIDORA, ubicada en la población del Callao, se realizara en el mimo lugar en el que el actor haya prestado sus servicios; niega que el actor posea una patología denominada hernia umbilical; niega que la enfermedad padecida por el actor haya sido causada por prestar servicios para la empresa INVERSIONES SAMAR, C.A.

5- Niega y rechaza que el actor posea una patología hernia umbilical.

6- Niega y rechaza que la enfermedad alegada por el demandante, haya sido causada por la prestación de servicios para inversiones Samar C.A.

7- Niega que la interposición de la demanda haya sido interrumpida en fecha 09 de mayo de 2007, por la introducción de una demanda, en razón que para esa fecha la demanda ya se encontraba prescrita; niega que la enfermedad padecida por el actor le haya imposibilitado de conseguir nuevas oportunidades de trabajo.

8- Niega que los supuestos daños padecidos por el actor hayan sido por la negligencia e imprudencia en el cumplimiento de las normas de higiene y seguridad industrial; niega que nunca se le haya suministrado al actor los implementos de higiene y seguridad industrial; niega que la evaluación del puesto de trabajo realizado por el INPSASEL, se haya realizado en el lugar de trabajo del actor.

9- Niega que la empresa demandada sea responsable de alguna obligación derivada de los supuestos normativos establecidos en los artículos 1.185 y 1196 del Código Civil.

10- Niega que la empresa se haya excedido del ejercicio de sus derechos como patrono por no cumplir con su obligación derivada de la LOPSIMAT.

11- Niega que la empresa demandada le adeude al actor la cantidad de Bsf. 29.979,45, por el concepto de indemnización establecida en el artículo 130 numeral 4º de la LOPSIMAT.

12- niega que la demandada le adeude al ciudadano J.A.R., la cantidad de Bsf. 150.000,00, por concepto de daño moral.

13- Niega que la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”, le adeude al actor la cantidad de Bsf. 165.953,37, por el concepto de lucro cesante.

14- Niega que la demandada le adeude al actor la cantidad de Bsf. 34.400,00, por concepto de daño emergente.

LIMITES DE LA CONTROVESIA

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionad tiene frente a él, habida cuenta que con ocasión del trabajo prestado, padece de una enfermedad profesional, contraída dada la inobservancia del empleador de las normas sobre higiene y seguridad industrial dada la inobservancia. Así se establece.

Ahora pasa este Tribunal a resolver lo atinente a los puntos previos alegados por la representación de la parte demandada, en razón que si algunos de ellos se declarara con lugar resultaría inoficioso el pronunciarse al fondo de la demanda veamos:

PUNTO PREVIO UNICO

De la Prescripción de la Acción

La prescripción de la acción, constituye la caducidad de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos”.

Ha venido señalando este Tribunal en innumerables decisiones que, la rancia y reiterada doctrina define a la prescripción como la consolidación de una situación jurídica por efecto del transcurso del tiempo, ya sea convirtiendo un hecho en derecho, ya perpetuando una renuncia, abandono, desidia, inactividad o impotencia. Para CABANELLAS, se entiende por prescripción de la acción, la extinción de los derechos en cuanto a su eficacia procesal, por haber dejado transcurrir determinado tiempo sin ejercerlos o demandarlos.- En tal sentido observa el Tribunal que, de conformidad con lo estipulado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, las acciones provenientes de la relación de trabajo, como por ejemplo de derivada del cobro de prestaciones sociales, prescriben al vencimiento de un (01) año, contado a partir de la fecha de término de la relación laboral. En el caso de la acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales, ésta prescribe a los dos (02) años, contados a partir del accidente o constatación de la enfermedad. Igualmente tenemos que el artículo 64 ejusdem, estipula las causas de interrupción de la prescripción laboral, en concordancia con el artículo 1.969 del Código Civil.

En el caso que nos ocupa, debemos tomar en cuanta lo establecido en el artículo 4º del Código Civil, a la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador. De la interpretación gramatical y concordada de los artículos 61 y 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, resulta que la prescripción puede interrumpirse, entre otras causas, por la presentación de una demanda antes del año contado a partir de la terminación de la prestación del servicio, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes, de allí que si el actor ha presentado su demanda antes del año, puede optar por notificar o citar al demandado dentro del lapso de prescripción o dentro de los dos meses siguientes para que quede interrumpida la prescripción, pues la intención del legislador es flexibilizar en lo posible la forma de darle aviso al adversario de la demanda interpuesta en su contra, para interrumpir así la prescripción.- Además una interpretación lógica permite advertir la diferencia entre la citación y la notificación. La primera supone una orden de comparecencia a un acto del proceso, en tanto que la segunda comporta la simple participación de la ocurrencia de algún acto de procedimiento, de manera que en ningún caso pueden asimilarse dos actos procesales como estos que tienen un carácter jurídico totalmente distinto, razón por la cual se puede interrumpir la prescripción, indistintamente con la notificación o con la citación, lo que confirma que la alzada puede de este modo alterar el contenido y alcance del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 400 del 03 de mayo de 2.005).

También ha dicho nuestro máximo tribunal lo siguiente:

La Sala para decidir observa:

En la denuncia bajo examen, se delata el vicio de falta de aplicación por la recurrida de los artículos 2 y 9 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

A los fines de verificar lo alegado por el recurrente se pasa a transcribir un pasaje del texto de la recurrida:

Oportuna como fue la defensa de prescripción opuesta por la accionada, se debe determinar la procedencia o no de tal defensa, con respecto a la enfermedad ocupacional referida a la Lumbalgia que dice padecer el actor, y lo hace de la siguiente manera:

El artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo establece, lo siguiente: ‘La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad’.

Igualmente ha sido conteste la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar, que las acciones por indemnización derivada de una enfermedad profesional, prescribirán a los dos (2) años a partir de la constatación de la enfermedad; por lo que, la Juez de la recurrida infringió por error de interpretación, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como la reiterada Jurisprudencia de nuestro m.T.d.J., al considerar que el lapso de prescripción comenzaba a computarse desde la declaración de incapacidad.-

A los fines de fundamentar tal criterio, se mencionan a continuación sentencia (sic) recientes de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

Caso -J.J.L.B. Vs. TOYOTA DE VENEZUELA, C.A.-, de fecha 3 de octubre del año 2006:

(Omisis)

Caso -G.A.B.T. Vs. C.V.G. INDUSTRIA VENEZOLANA DE ALUMINIO, C.A. (C.V.G. VENALUM)- de fecha 9 de julio del año 2007.

(Omisis)

De los extractos de sentencias que anteceden, se desprende que el lapso de prescripción para el reclamo de las indemnizaciones derivadas por enfermedad profesional comienza a computarse a partir del diagnóstico de ella, esto es, desde que el trabajador está en conocimiento de la existencia de la enfermedad y no desde la certificación de la enfermedad, como erradamente lo declaró el A quo, de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable al caso de autos, en razón de que la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, derogada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Del pasaje ut supra transcrito se evidencia que el ad quem fundamentó la declaratoria de prescripción de la acción, en lo dispuesto en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, norma ésta aplicada por cuanto a su entender, la presente acción se rige bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo derogada, la cual no contenía disposición expresa alguna que regulara dicha institución, como si el mencionado artículo aplicado.

Ahora bien, en fecha 26 de julio de 2005, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 38.236, la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, la cual en su artículo 2, establece el carácter de orden público de las disposiciones en ella contenidas, en concordancia con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social. Asimismo, en lo que interesa, el artículo 9 de la referida Ley consagra el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, a tenor de lo siguiente:

Las acciones para reclamar las indemnizaciones a empleadores o empleadoras por accidentes de trabajo o enfermedades ocupacionales prescriben a los cinco años, contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último. (El subrayado es de la Sala).

En tal sentido, cabe destacar que el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicado por la recurrida al caso de autos, regula la prescripción de la acción para reclamar lo relacionado con las indemnizaciones derivadas de infortunios laborales, a saber, accidente de trabajo o enfermedad profesional, en sujeción a un lapso bienal, es decir de dos (2) años contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad; lapso que al entrar en vigencia la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), conforme al artículo antes transcrito, fue ampliando a cinco años y modificado el momento a partir del cual se inicia el cómputo del mismo, a saber, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral, o de la certificación del origen ocupacional del accidente o enfermedad por parte de la unidad técnico administrativa del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales correspondiente, lo que ocurra de último.

Observa la Sala que la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (26 de julio de 2005), en el Titulo IX, relacionado con las disposiciones transitorias, derogatorias y finales, no estipula norma alguna que derogue expresamente el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo, que al igual que el artículo 9 de la señalada Ley, regula lo concerniente a la prescripción de la acción derivada de infortunios laborales, por lo que le corresponde a esta Sala, indagar si la referida norma se encuentra derogada o no y en caso afirmativo, si ella es susceptible de producir efectos en el orden jurídico(Vid. TSJ/SCS, Sentencia Nº 1016 del 30 de junio de 2.008).

Ahora bien, observa esta Juzgadora que la relación de trabajo existente entre el ciudadano A.R. y la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”, terminó el día 13 de junio de 2005, y en sintonía con el criterio antes mencionado, en cual extiende el lapso de prescripción para los infortunios laborales a cinco años, debe este Tribunal forzosamente declarar que, en la presente causa no se encuentra prescrita la acción, consecuencialmente se pasa a a.d.e. acervo probatorio presentado por las partes veamos:

De las Pruebas del Actor:

Pruebas Documentales:

  1. Corren insertos a los folios del 76 al 81 de la primera pieza, copia de recibos de pago a nombre del actor, los cuales son apreciados como documentos privados que según lo estipulado en el artículo 1.363 del Código Civil, al no ser impugnado por la demandada, son apreciados por esta juzgadora, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las referidas instrumentales no aporta nada al presente procedimiento Y Así Se Decide.

  2. Corre inserto a los folios del 82 al 83 de la primera pieza, original de certificación enfermedad ocupacional realizada por la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 31-03-2006, el cual constituye un documento administrativo el cual fue impugnado, por la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio. Ahora bien al tratarse de un instrumento administrativo. En tal sentido, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende, la fecha de evaluación del puesto de trabajo, la cual fue 22-05-2005, así como el señalamiento de la providencia administrativa N° 6 de fecha 21 de febrero de 2005, mediante la cual la Medica Ocupacional I.A., titular de la cedula de identidad, N° 13.786.734, certifico que el ciudadano ROJAS N.J.A., presenta LUMBALGIA CRONICA; HERNIA DISCAL L5-S1 y HERNIA UMBLICAL; enfermedad que le ocasiona al trabajo una DISCAPACIDAD PARCIAL TEMPORAL, para el trabajo habitual. Y Así Se Decide.

  3. Corre inserto a los folios del 84 al 87 de la primera pieza, original de certificación enfermedad ocupacional realizada por la Unidad de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Bolívar, Amazonas y D.A.d.I.N.d.P., Salud y Seguridad Laborales INPSASEL, de fecha 18-04-2007, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende los criterios clínicos, paraclinicos, higiénicos ocupacional, epidemiológicos y legal, tomados según providencia administrativa N° 6 de fecha 21 de Febrero de 2005, mediante la cual , mediante la cual la Medica Ocupacional I.A., titular de la cedula de identidad, N° 13.786.734, certifico que el ciudadano ROJAS N.J.A., presenta LUMBALGIA CRONICA DERECHA ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5; S1 CON (CIE 10: M51; M51.5), ocasionadas por el trabajo, enfermedad que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL Y PERMANENTE. Y Así Se Decide.

  4. Corre inserto a los folios del 87 al 92 de la primera pieza, copia certificada de evaluación a puesto de trabajo del actor, en fecha 22 de septiembre de 2005, el cual constituye un documento administrativo el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido se desprende información relacionada con las condiciones y apreciaciones del puesto de trabajo hechas por el INPSASEL, en la fecha mencionada, asimismo se puede constar de dicha documental que la empresa demandada cumplía con informarle a sus trabajadores sobre los riesgos en el trabajo, que le proporcionaban a los mismos los equipos de protección personal, que notificaban a los trabajadores de las medidas de prevención de salud y seguridad existentes, que la empresa tiene en sus instalaciones servicios médicos propios de conformidad con los artículos 19 y 34 de la LOPCYMAT, etc. Y Así Se Decide.

  5. Corre inserto a los folios del 93 al 97 de la primera pieza, copias certificadas de una primera demanda signada con el Nº FP11-L-2007-000648, el cual constituye un documento publico el cual no fue impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con las gestiones que realizó la parte actora para que se le cancelara lo que a bien el considera que le corresponde, antes de la introducción de la demanda. Y Así Se Decide.

    De la prueba libre:

    Esta prueba fue negada en su oportunidad por el Juez que entonces tenia el presente expediente a su cargo, por lo que nada tiene que valorar al respecto este Tribunal. Y Así Se Decide.

    De la prueba de exhibición:

    En cuanto a la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte actora, la parte demandada no exhibió lo siguiente:

    1. Exámenes médicos de ingreso y egreso que efectuó la empresa SAMAR, C.A. actualmente “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”.

    2. Programa de exámenes médicos periódicos anuales para los trabajadores que laboran en las galerías subterráneas.

    3. Programa de Higiene y Seguridad Industrial para los trabajadores de la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”.

    4. Documento de Conformación de Comité de Higiene y Seguridad Industrial, inscrito en el INPSASEL, para los años 2003, 2004 y 2005.

    5. Los planes de adiestramiento de instrucción de los trabajadores para la prevención de accidentes y enfermedades ocupacionales.

    6. Programa de medicina preventiva para los trabajadores realizado por el Servicio Médico de la empresa.

    7. Notificación de riesgo al ciudadano A.R..

    8. Provisión de implementos de seguridad industrial del ciudadano A.R..

    9. Suministro del servicio medico para los trabajadores de la empresa “EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”.

      Alega la representación de la parte demandada en la Audiencia de Juicio que no exhibe las documentales anteriormente mencionadas en razón que las mismas fueron entregadas al INPSASEL, lo cual puede constatar el Tribunal de la revisión de la prueba de informes emanada del instituto antes mencionado, como de la evaluación del puesto de trabajo hecha por el mismo organismo. En atención a lo anterior este Tribunal procedió a corroborar lo esgrimido por la representación de la parte demandada, pudiéndose constatar que efectivamente las documentales que se mencionaron con anterioridad fueron consignadas por la accionada al INPSASEL, por lo que este Tribunal mal podría aplicarle a la parte intimada la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y Así Se Decide.

      En cuanto a las siguientes documentales:

    10. Recibos de pagos del actor correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre, diciembre del año 2003; los correspondientes al año 2004 y los correspondientes a enero, febrero, marzo, abril, mayo y junio de 2005.

    11. Liquidación de prestaciones sociales del actor.

      La parte demandada alega que no los exhibe en razón que no estamos en presencia de una demanda por prestaciones sociales aunado al hecho que el actor en este momento tiene una demanda por cobro de prestaciones sociales por ante esta misma Circunscripción Judicial Laboral, cuyo expediente lleva el Nº FP11-L-2007-000509.

      De lo alegado por la representación de la parte demandada este Tribunal corroboro lo referido por lo que en consecuencia no aplica la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

      De la prueba de testigo:

      A la prueba de testigo promovida por la representación de la parte actora se presentaron a rendir declaración los ciudadanos:

      J.M. titular de la cedula de identidad Nº 12.738.500 y E.S., titular de la cedula de identidad Nº15.114.222:

      Quienes alegaron que conocían al actor en razón que fueron compañeros de trabajo; que laboraron para la demandada desde el año 2003 al año 2005 el primero y el segundo desde el 2004 hasta el 2005, que el trabajo que realizaban era manual, que cargaban el material con palas y sacos, por un espacio de 15 mts, aproximadamente, que no contaban con un comité de higiene y seguridad, le la empresa les proveyó de cascos y botas de seguridad, que la empresa nunca les notifico de los riesgos, que los mismos se quejaban ante la empresa, así mismo manifestaron que tuvieron conocimiento que la mina fue inspeccionada por instituto del estado por medio de la prensa, ya que para ese momento no se encontraban laborando para la empresa; En este sentido este Tribunal les desecha la declaraciones de los testigos por no ser consecuentes con los informes emanados del INPSASEL, en cuanto a las condiciones de trabajo existentes para la fecha de en que laboraba el actor. Y Así Se Decide.-

      De la Prueba de informes: Corre inserto a los folios 90 al 91 de la Tercera pieza resultas de informe del INPSASEL, de cual se desprende en el primer particular, la ratificación realizada por el INPSASEL, el cual señala “Si es cierto que el ciudadano ROJAS N.J.A. titular de la cedula de identidad N° 13.807665, fue tratado y evaluado por la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de los Estados B.A. y D.A., adscrito al Instituto Nacional de Prevención y Salud y Seguridad Laboral ( INPSASEL), por LUMBALGIA CRONICA DERECHA, ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1 CON (CIE 10:M51, M51.5; enfermedad que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen posturas sostenidas y/o repetitivas de flexo-extensión, rotación de tronco, bipedestación o sedentacion, así como manipulación de carga mayor de 15 Kg.”

      En relación al segundo particular, el INPSASEL informa al Tribunal que practico dos (02) inspecciones en la sede de la demandada, en fecha 16-05-2007 y 03-03-2008. Visto las resultas del informe y su contenido, con respecto a primer particular es apreciado por esta juzgadora de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo y visto que las inspecciones realizadas se realizaron posterior a la terminación de la relación laboral, no es apreciada por esta juzgadora . Y Así Se Decide

      De las Pruebas de la Accionada:

      De las pruebas documentales:

  6. Corre inserto al folio 113 de la primera pieza, copia simple de informe medico a nombre del ciudadano A.R., emitido por la medico M.S., dicha documental fue impugnada por la representación de la parte actora en razón que su contenido no fue ratificado en juicio, conforme a lo previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido forzoso es para esta Juzgadora el desechar dicha documental del acervo probatorio de la demandada. Y Así Se Decide.

  7. Corre inserto a los folios 115 y 116 de la primera pieza original y copia de Registro de Asegurado a nombre del ciudadano A.R., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento administrativo al no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador en el Seguro Social Obligatorio. Y Así Se Decide.

  8. Corre inserto al folio 118 de la primera pieza, Cuenta Individual de Asegurado a nombre del ciudadano A.R., emitido por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual constituye un documento administrativo al no impugnado, desconocido ni tachado por la contraparte, al cual se le otorga plena eficacia probatoria, es decir, se tiene como auténtica y cierta su autoría, fecha y firma. De conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil y el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De su contenido de desprende información relacionada con el registro del trabajador en el Seguro Social Obligatorio. Y Así Se Decide.

  9. Corre inserto a los folios del 121 al 203 de la primera pieza y del 02 al 59 de la segunda pieza, copia de libro de actas en la cual la empresa lleva el control de charlas de seguridad industrial, dicha documental fue impugnada por la representación de la parte actora en razón que la misma fue presentada en copias simples, sin embargo la parte demandada trajo al proceso en la prueba de exhibición solicitada por la representación de la parte demandante el original de dicho libro por tal razón es valorado por esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de su contenido se desprende información relacionada con las charlas que realizaba la empresa demandada a sus trabajadores sobre seguridad industrial. Y Así Se Decide.

  10. Corre inserto a los folios 62 y 64 de la segunda pieza, copia de acta de recepción de documentos y su anexo emanados del INPSASEL, de fecha 26 de septiembre de 2005, dichas documentales fueron impugnadas por la representación de la parte actora en razón que las mismas fueron presentada en copias simples, vista tal impugnación debe este Tribunal advertir a la parte demandante en la presente causa que los documentos públicos como los aquí evaluados tienen el mismo valor que los originales de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tal razón es valorado por esta sentenciadora y le otorga pleno valor probatorio, de su contenido se desprende información relacionada con la entrega por parte de la demandada de los documentos de seguridad solicitados por el instituto antes mencionado. Y Así Se Decide.

    De la prueba de Experticia:

    La parte demandada solicitó al Tribunal se le realizara al trabajador A.R., un examen medico ocupacional, en tal sentido el Tribunal admitió la mencionada prueba y nombro como medico experto al ciudadano R.S.F., titular de la cedula de identidad Nº 4.181.021 registrado en el M.S.D.S. bajo el Nº 29550 y en el C.M.B, bajo el Nº 4396, el experto procedió a realizar la experticia encomendada por el Tribunal en fecha 22 de octubre de 2008, a las 2:00 de la tarde, en la Clínica la Esperanza, de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el mencionado experto informa que del interrogatorio medico se pudo constatar que el ciudadano A.R., manifestó que como hobbie practica artes marciales, específicamente Kung Fu, que dicha practica lo realizó durante un año, que en su experiencia laboral se inicio en el negocio de las ventas mediante el expendio de quesos al detal, actividad que realizó durante aproximadamente dos años, de igual forma manifestó, que se desempeño como joyero, donde elaboraba prendas, tejidos de cadenas, utilizando para ello soplete pequeño y elementos de orfebrería menor, en jornadas diarias de 8 horas en posición sedente, permaneciendo en esa ocupación un (01) año. expresa que durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada cargaba sacos de material, que al día cargaba alrededor de 30 a 40 sacos, que los trasportaba a una distancia aproximada de 600 metros, que actualmente labora como vigilante privado, del examen físico realizado al paciente pudo notar lo siguiente:

    Que el paciente aparentaba una buena condición, que era colaborados y activo, que asumía posturas libremente escogidas, que lucia con algo de sobrepeso, que aparentaba vigil, conciente, orientado, presentando marcha normal, pudiendo además caminar en talón, y punta de pies sin limitación alguna, ni dolor, realización de movimientos de flexión y extensión de la columna lumbar sin ninguna limitación, movimientos de lateralización y rotación realizados sin ningún grado de limitación, palpación de columna cervical, no dolorosa con movimientos conservados, palpación de la columna dorsal no dolorosa, palpación de columna lumbar manifestando dolor solo a nivel de unión lumbo sacra a la compresión, al igual que la hipertensión de las piernas, la musculatura paravertebral no se palpa contramurada.

    Como conclusión del examen realizado al actor el medico pudo establecer lo siguiente:

    Que del interrogatorio, examen físico y evaluación de estudios pudo concluir que el ciudadano A.R., actualmente es portador de una Discopatía degenerativa con hernias discales a dos niveles, entendiendo como tal la pérdida de hidratación del disco y la disminución de su altura, con ningún signo clínico para el momento del examen, pero con una resonancia que muestra alteraciones consistentes con la sintomatología (dolor), que refiere el evaluado, que es lo subjetivo del examen, pero que al examen físico muestra ninguna signología, que implique compromiso de las raíces lumbosacras. Experticia que fue ratificada en la audiencia de juicio, en consecuencia esta juzgadora le otorga todo el valor probatorio Y Así Se Decide.

    De la Prueba de informes: Corre inserto a los folios 90 al 91 de la Tercera pieza resultas de informe del INPSASEL, de cual se desprende, que efectivamente en fecha 22 09-2005, se practico la evaluación del puesto de trabajo del actor de autos, el plazo concedido a la demandada de autos para que consignara las documentación requerida por el INPSASEL, de igual forma informan que no costaba en el expediente la documentación concerniente a : Programa de Seguridad Higiene y Minería, Pautas de Administración de Rendimiento desprograma, notificación de riesgo de los trabajadores: F.T., A.R., D.P., L.P., Documentos concernientes al Comité de Higiene y Seguridad de Inversiones Samar C.A, copias de la constancia de evaluación de gases interior de la mina, hoja de datos técnicos de productos químicos en ingles e información de Internet y descripción del cargo de operador de equipo minero I Visto las resultas del informe y su contenido, es apreciado por esta juzgadora de conformidad al articulo 10 de la Ley Orgánica procesal del trabajo Y Así Se Decide.

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    Terminado el análisis valorativo de todas las pruebas que fueron aportadas por las partes a los autos, y del modo que a quedado plantada la controversia es menester de quien aquí decide, establecer lo siguiente:

    De la carga de la Prueba:

    Conteste con lo previsto en el Artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

    En tal sentido, la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en su Artículo 72 lo siguiente:

    Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

    Siguiendo la opinión expuesta por el insigne jurista Ricardo Henríquez La Roche en su obra “Nuevo Proceso Laboral Venezolano”, pág. 218, con ocasión del comentario a la disposición legal en comento tenemos que:

    La regla general sobre la carga de la prueba queda enunciada en la primera parte del precepto, dependiendo de la afirmación o alegato del hecho que configura la pretensión o contrapretensión del uno y otro litigante, entendiéndose por esta última la excepción en sentido propio; esto es, aquel alegato del demandado que introduce a la litis hechos nuevos que califican o contradicen por vía de exclusión el afirmado por el actor. Al respecto enseña la doctrina que >. O como dice el Artículo 177 del Código de Procedimiento Civil Colombiano: > (cfr DEVIS ECHANDÍA, HERNANDO: Teoría General ... I, § 130).

    Ambas normas, la del Código de Procedimiento Civil y la de ésta Ley son sustancialmente iguales la nueva disposición sin embargo ata la afirmación a la pertinencia de la misma al relacionarla con la pretensión que hace valer. En cierta forma, la antigua m.r. incumbit probatio qui dicit, no cui negat presupone que el dicit es la pretensión o contra prestación cuyo supuesto de hecho es afirmado por uno y otro litigante. La segunda parte del precepto: corresponde la carga a quien contradice la pretensión alegando nuevos hechos, presupone también la conexión (y por ende la pertinencia) de la afirmación del hecho nuevo con la pretensión del antagonista que e rechaza…

    Así pues, de las actas que conforman el presente expediente y analizadas como han sido las pruebas presentadas, se observa que recayendo en el demandante la carga de probar si la enfermedad que padece es de origen ocupacional, para que así procedan los conceptos reclamados, este no logró demostrarlo. Dada la naturaleza de la enfermedad padecida por el demandante (hernia discal), se observa para su comprobación, deben presentarse pruebas fehacientes que permitan verificar que su origen proviene, en este caso, por la labor que fue desempeñada por el demandante,...”.- En tal sentido, corresponde a la demandada desvirtuar los hechos alegados por la parte actora en el libelo de demanda en cuanto a los conceptos de indemnización por violación a las normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, establecidas en los artículo 130 de la LOPCYMAT; el concepto de daño moral; lucro cesante y por concepto de daño emergente.

    Ahora bien La enfermedad profesional ha sido definida como, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo. O mas sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 "se consideran por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones económicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes." Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la n.d.A. 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de en los siguientes términos: “Se entiende por enfermedades profesionales, a los efectos de esta Ley, los estados patológicos contraídos con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador se encuentra obligado a trabajar; y aquellos estados patológicos imputables a la acción de agentes físicos, condiciones ergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, agentes biológicos, factores psicológicos y emocionales que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes, contraídos en el ambiente de trabajo que señalen la reglamentación de la presente Ley……

    En este mismo orden de ideas, la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición.

    Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos.

    La concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de al víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido

    Condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizadle el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo que rodeaban al trabajador accionante:

    . Quedo evidenciado del interrogatorio realizado por el experto medico, que actor de autos tenia como hobbie practica artes marciales, específicamente Kung Fu, que dicha practica lo realizó durante un año, que en su experiencia laboral se inicio en el negocio de las ventas mediante el expendio de quesos al detal, actividad que realizó durante aproximadamente dos años, de igual forma manifestó, que se desempeño como joyero, donde elaboraba prendas, tejidos de cadenas, utilizando para ello soplete pequeño y elementos de orfebrería menor, en jornadas diarias de 8 horas en posición sedente, permaneciendo en esa ocupación un (01) año, así como que en la actualidad se encontraba laborando como vigilante en un deposito, tarea que ejecuta en largas jornadas, aunado al hecho de la certificación emanada de INPSASEL, así como de la prueba de informe emanada de esa misma institución, quedo evidenciado que efectiva mente el ROJAS N.J.A. padece de LUMBALGIA CRONICA DERECHA, ASOCIADA A HERNIA DISCAL L4-L5; L5-S1 CON (CIE 10:M51, M51.5; enfermedad que le ocasiona al trabajador DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, para actividades que impliquen posturas sostenidas y/o repetitivas de flexo-extensión, rotación de tronco, bipedestación o sedentacion, así como manipulación de carga mayor de 15 Kg, pero no así el origen ocupacional de la enfermedad

    De otra parte, quedó demostrado mediante la evaluación del puesto de trabajo realizada por el INPSASEL en la fecha 22 de Septiembre de 2005, que la empresa demandada cumplía con informarle a sus trabajadores sobre los riesgos en el trabajo, que le proporcionaban a los mismos los equipos de protección personal, que notificaban a los trabajadores de las medidas de prevención de salud y seguridad existentes, que la empresa tiene en sus instalaciones servicios médicos propios de conformidad con los artículos 19 y 34 de la LOPCYMAT.

    Por todo lo expuesto esta juzgadora concluye, que de las pruebas aportadas a los autos por ambas partes valoradas conforme al Principio de la Comunidad de la Prueba el actor no logró demostrar la relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, no constando en definitiva ninguna actuación de la demandada que configura la existencia de un hecho ilícito, establecido en el artículo 1.185 del Código Civil, es decir, no quedó demostrada la producción de un daño, debido a una conducta ilícita no amparada por el ordenamiento jurídico positivo que de lugar a su reparación, derivada de la responsabilidad civil extracontractual, por lo que se declaran improcedentes el reclamo del daño moral, lucro cesante, daño emergente y la reclamación de indemnizaciones previstas 130 de la Ley Orgánica Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo (Vid. TSJ/SCS, sentencias números 1788 y 388 del 09/12/2005 y 04/05/2004 respectivamente. Y Así se Decide.

    DISPOSITIVA

    Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO BOLIVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR la acción intentada, por Cobro de Enfermedad Profesional, que demandara el ciudadano J.A.R. en contra de la empresa EL CALLAO GOLD MINING COMPANY DE VENEZUELA S.C.S.”

SEGUNDO

No se condena en costas de conformidad con lo establecido en el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 49, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en los artículos 2, 5, 9, 10, 11, 77, 86, 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; en los artículos 61, 62 ,64 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo; 130 de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medioambiente de Trabajo.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los 27 días del mes de Mayo de 2009.-199º de la Independencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZA

Abg. D.M.

LA SECRETARIA

En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las tres treinta de la tarde (03:30 P.M.).-

LA SECRETARIA

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