Decisión de Juzgado Octavo de Municipio de Caracas, de 30 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución30 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Octavo de Municipio
PonenteLuis Alberto Petit
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.-

198° y 149°

  1. PARTE NARRATIVA

PARTE ACTORA: A.C.A., de nacionalidad colombiana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 82.155.201.

PARTE DEMANDADA: N.T.P.R., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. 6.353.562.

TERCERO INTERVINIENTE: C.M.D.D.A., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 2.106.885.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.R.A. y NUWUAL HUWUARIS DIAZ, abogados en ejercicio, de este domicilio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 44.438 y 48.136, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.B.E.C., M.A.C.L. y F.J.C.L., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el inpreabogado bajo los Nros. 100.307, 91.263 y 51.148, respectivamente.-

APODERADOS JUDICIALES DEL TERCERO INTERVINIENTE: M.A.C.L., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 91.263.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA VENTA

(TERCERIA)

Se inicia la presente acción de tercería cuando la ciudadana la ciudadana C.M.D.D.A., interviene en la causa principal en fecha 01-07-2008 (folios 73 y 74), alegando que el inmueble objeto de juicio le pertenece. Este juzgado de acuerdo a dicha intervención y tomando en cuenta en el estado procesal en que se encuentra la causa principal (ejecución), ordena proveer sobre la misma mediante cuaderno separado.

Aperturado el cuaderno de tercería, se presentó en fecha 10 de julio 2008 demanda formal de tercería para su admisión, siendo admitida esta en fecha 15 de julio de 2008, emplazándose a las partes del juicio principal para que contesten la demanda en cuestión.

Posteriormente, por auto complementario de fecha 22 de julio de 2008, se acordó librar las respectivas compulsas de citación a los fines de la consecución procesal de la tercería propuesta, previa consignación de los fotostátos correspondientes.

En fecha 25 de septiembre de 2008 compareció el abogado J.R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 26.584, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, quien mediante diligencia solicita con urgencia la caducidad de la acción de tercería propuesta, así como pide la continuación de la ejecución en el juicio principal.

Relativo a la extinción del proceso por perención, establece el ordinal 1º del.267 CPC:

También se extingue la instancia:

1º. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.

Copiando la norma hay que establecer cuáles son esas obligaciones que le impone la ley al actor para que sea practicada la citación, toda vez que, desde que entró en vigencia la Constitución de 1999, que establece la gratuidad de la Justicia, no se deben hacer pagos por conceptos de citación como arancel judicial.

Y, en tal sentido merece análisis la sentencia de la Casación Civil a que hace referencia la parte demandada, para fundamentar su pedimento de perención breve. En ese fallo del 06 de julio de 2004, en el juicio seguido por el ciudadano J.R.B.V. en contra de la sociedad de comercio SEGUROS CARACAS LIBERTY MUTUAL, la Sala de Casación Civil del TSJ, estableció que la Ley de Arancel Judicial en su art.12 había perdido vigencia, sólo en lo que respecta a la obligación arancelaria que tenían los accionantes, no así, en la exigencia del resto de la norma relativa a que los accionantes deben proporcionar los vehículos y medios de transporte al alguacil, incluyendo hospedaje para su traslado, cuando el lugar a practicar la citación se encuentre a más de 500 metros de la sede del Tribunal.

Concretamente estableció la Sala que:

“…la obligación arancelaria que previó la Ley de Arancel Judicial perdió vigencia ante la manifiesta gratuidad constitucional, quedando con plena aplicación las contenidas en el precitado artículo 12 de dicha ley y que igualmente deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda, mediante la presentación de diligencias en la que ponga a la orden del alguacil los medios y recursos necesarios para el logro de la citación del demandado, cuando ésta haya de practicarse en un sitio o lugar que diste más de 500 metros de la sede del Tribunal; de otro modo su omisión o incumplimiento, acarreará la perención de la instancia, siendo obligación del Alguacil dejar constancia en el expediente de que la parte demandante le proporcionó lo exigido en la ley a los fines de realizar las diligencias pertinentes a la consecución de la citación. Queda de esta forma modificado el criterio de esta Sala a partir de la publicación de esta sentencia, el cual se aplicará para las demandas que sean admitidas al día siguiente de la fecha en la cual se produzca ésta. Así se establece.

Sin que este juzgador desconozca las trabas que se le presentan a los litigantes para actuar en Caracas, por citar algunos (cierre de calles por grupos anárquicos y consecuente disminución del tránsito peatonal y automotor; ubicación de 2 sedes distantes sólo para los tribunales de Municipio en Los Cortijos y Edif.J.M.V.), aunado al colapso de algunos Tribunales de otras instancias que ‘hacen consumir’ a los litigantes un tiempo excesivo para cualquier actuación judicial de rutina (incluso revisar 1 expediente en el archivo) y que impida acudir a la sede de Municipio con ‘el tiempo oportuno’. No obstante esta aseveración, mientras el art.12 de la Ley de Arancel Judicial (en adelante LAJ) no sea derogado, tiene plena vigencia (salvo lo relativo al pago de arancel), en tanto que, impone al litigante una ‘super-carga’ de proporcionar los medios necesarios para lograr que el alguacil cumpla con una misión, que en principio, el Estado debería proporcionar al ciudadano justiciable.

Siendo que ese aspecto filosófico y de c.d.E., y de política judicial no fueron abordados por la Sala Civil, para ‘revivir’ la aplicación de la perención breve a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, este Juzgador de instancia en procura de la uniformidad de la jurisprudencia como establece el art.321 CPC, aplica dicha doctrina haciéndola vinculante al caso planteado.

Así las cosas, de la revisión de las actas que conforman la presente tercería este juzgador observa que el accionante no cumplió con ninguna de las obligaciones tendentes a impulsar la citación de los emplazados en la tercería propuesta, es decir, no consigno las copias simples para la elaboración de la compulsa posterior a su admisión, así como tampoco consta qua haya cumplido con el extremo del art.12 de la LAJ, relativa a poner a disposición del Alguacil los medios necesarios para que se traslade a citar a las partes dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de la admisión de dicha demanda (15 de julio de 2008), como señala la sentencia in comento y siendo que no hubo impulso procesal alguno en el tiempo oportuno a los fines indicados, es forzoso para quien decide declarar PERIMIDA la instancia desde el 23 de septiembre de 2008, fecha en la cual se consumó la misma (30 días continuos).

DECISION

Por todas las consideraciones de hecho y de Derecho, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La PERENCIÓN DE LA INSTANCIA en el presente juicio de tercería propuesto por la ciudadana C.M.D.D.A., por haber transcurrido más de 30 días desde la fecha en que se admitió la misma, sin que la accionante haya cumplido con el extremo del art.12 de la Ley de Arancel Judicial, como arriba se motiva.

SEGUNDO

Se ordena proseguir con la ejecución en el juicio principal, por lo que se ordena la notificación de las partes para su consecución, una vez que conste en autos dichas notificaciones.

Por la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas, de conformidad con lo establecido en el art.283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y Notifíquese la presente decisión.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del JUZGADO OCTAVO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. EN FECHA 30 de octubre de 2008.-.

EL JUEZ TITULAR

ABG. L.A.P.G.

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

En esta misma fecha, siendo las 10:00 a.m., se publicó la anterior sentencia y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal, quedando asentada en libro diario bajo el N° 13.-

LA SECRETARIA ACC,

ABG. MARYEMMA FIGUEROA

Exp. N° 8063.-

LAPG/MF/CD,1.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR