Decisión nº PJ0012015000163 de Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de Merida, de 5 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo
PonenteMoralba Herrera
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA

205º y 156º

Exp. Nº LE41-G-2001-000010

Se inicia la presente causa, mediante escrito presentado el día 14 de Marzo de 2001, ante el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Los Andes, con sede en Barinas, estado Barinas, por el abogado A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.871, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contentivo de Querella Funcionarial, interpuesta contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, en esa misma fecha se le dio entrada al asunto quedando signado bajo el Nro. 3.388-01.

En fecha 25 de Abril de 2001, el referido Juzgado, admitió la referida querella, ordenando emplazar a la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA, a fin de que diera contestación; así mismo se ordenó la notificación a través de oficio al ciudadano Fiscal General de la Republica.

Mediante escrito presentado en fecha 23 de Mayo de 2001, el abogado D.V.P., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº V-12.656.309, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 77.451, con el carácter de apoderada judicial de la Procuraduría General del estado Mérida, dio contestación a la querella incoada en su contra.

En fecha 07 de Junio de 2001, el abogado A.D.C.M., querellante, presentó escrito de pruebas constante de ocho (8) folios útiles y anexos, los cuales se agregaron al expediente.

El día 17 de Julio de 2001, el ciudadano recurrente presento escrito de informes.

Según decisión de fecha 12 de marzo de 2004, emitida por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, declaro SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano A.C. contra la Procuraduría General del estado Mérida.

En fecha 6 de abril de 2005, la Corte Segunda recibió escrito de apelación interpuesto por el ciudadano recurrente. Posteriormente mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2012, dictada por la Corte Segunda, declaró CON LUGAR el referido recurso de apelación, en consecuencia anuló el fallo apelado y lo declaró parcialmente Con Lugar ordenando el pago de los salarios dejados de percibir, así como, una experticia complementaria al fallo.

El día 2 de junio de 2014, se le dio reingreso a la causa de marras al mencionado Juzgado Superior, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.

Mediante Oficio Nº CJ-13-4371 de fecha 18 de noviembre de 2013, la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en su carácter de Presidenta de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, notificó el 4 de diciembre de ese año, que acordó la designación de la abogada MORALBA DEL VALLE HERRERA, como Jueza Provisoria del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en virtud de la reunión celebrada el 18 de noviembre de 2013, y por la creación del referido Juzgado mediante Resolución Nº -2013-0019, dictada por la Sala Plena el 3 de Julio del referido año; en consecuencia, se abocó al conocimiento de la presente causa signada con el Nº LE41-G-2001-000010, en fecha 08 de Agosto de 2014; y ordenó la continuación del proceso al estado de ejecución voluntaria, una vez vencido el lapso de tres (3) días de despacho a que se contrae el articulo 90 del Código de Procedimiento Civil, para que las partes ejerzan o no su derecho a recusación, previa constancia en autos de las respectivas notificaciones.

En esa misma fecha se libro boleta de notificación a las partes de la Querella Funcionarial incoada por el abogado A.D.C.M. contra la Procuraduría General de la Republica.

Mediante auto de fecha 14 de Agosto de 2014, en vista de que en fecha 8 de agosto de 2014, se recibieron boleta de notificación que no fue practicada, este Juzgado Superior acordó librar nueva boleta de notificación dirigida al ciudadano querellante, A.D.C.M..

En esa misma fecha, se libro boleta de notificación dirigida al ciudadano Recurrente, la cual fue consignada con éxito siendo recibida por la ciudadana M.M., titular de la cédula de identidad Nº V- 11.219.225.

Realizado el estudio de las actas procesales, corresponde a este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el pronunciamiento correspondiente, sobre la base de las siguientes consideraciones:

I

DE LA COMPETENCIA

Estando dentro del lapso para pronunciarse sobre su competencia, ésta Juez observa que la causa de marras se circunscribe a la querella por Nulidad de acto Administrativo, interpuesta por el abogado A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.871, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA

Al respecto, el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que los funcionarios “gozarán de los mismos beneficios contemplados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo y en su Reglamento, en lo atinente de prestación de antigüedad y condiciones para su percepción”. Así pues, el artículo 93 ejusdem, establece que son los tribunales competentes en materia contencioso administrativa, los que deben tramitar y decidir todas las controversias que se susciten por las reclamaciones que formulen los funcionarios públicos cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública, lo cual viene a ser confirmado por lo preceptuado en el artículo 6 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, al señalar que los funcionarios públicos nacionales, estadales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos. De allí que, por remisión expresa de la norma laboral sustantiva corresponde el conocimiento del presente asunto a este Tribunal, así se declara.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Juzgadora, pronunciarse acerca de la paralización de la causa, y en tal sentido se observa:

Luego de revisadas las actas procesales, se evidencia que el día 14 de Agosto de 2014, se consignó boleta de notificación practicada a la parte querellante, siendo esta la ultima actuación cursante a los autos por la parte recurrente, por lo que desde esa fecha la parte recurrente no han efectuado acto alguno de procedimiento tendente a impulsar y mantener el curso del proceso manteniéndose la causa paralizada sin observar actuación alguna a los fines de lograr la prosecución del proceso, por lo que el expediente de autos se ha mantenido detenida por mas de un (1) año.

En consecuencia es menester de esta Juzgadora precisar lo dispuesto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que reza lo siguiente:

Articulo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente corresponda al juez o jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia o la admisión de pruebas.

Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria

. (Resaltado de este Juzgado Superior).

Ante esta circunstancia debe este Tribunal señalar el criterio de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia de fecha 10 de Abril de 2012, (caso: Sociedad Mercantil PELTES DE VENEZUELA, vs Empresa METROBUS LARA, C.A.), el cual precisó lo siguiente:

… la perención de la instancia es un medio para la culminación del procedimiento, en el sentido de que la declaratoria del operador de justicia no produce cosa juzgada material en las causas sometidas a su conocimiento, pudiendo la parte accionante interponer nuevamente la acción en los mismos términos en que fue propuesta anteriormente, siempre que se encuentre dentro del lapso legal establecido a tales fines.

Se constituye entonces el referido instituto procesal como un mecanismo legal diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se vean obligados a procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.

En este sentido, la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 41 la figura de la perención…

De la norma transcrita se colige que la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por mas de un año, debiendo contarse dicho lapso a partir de la fecha en que se haya efectuado el ultimo acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención –bien sea de oficio o a instancia de parte-, al juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas…

En tal sentido, esta Sala pasa a determinar si se ha verificado la perención de la causa en los términos previstos en el citado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por lo cual se observa que de la revisión de las actas que integran el expediente pudo verificarse que la causa ha estado paralizada desde el 8 de diciembre de 2009…, por lo que esta Sala, de conformidad con lo dispuesto en el precitado articulo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, declara consumada la perención y en consecuencia extinguida la instancia respecto de la presente causa. Así se declara

. (Resaltado de este fallo)

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito, la perención de la instancia se produce cuando la paralización se verifica entre la admisión y hasta la oportunidad en que se dice “Vistos” y comienza el lapso para pronunciar la sentencia de mérito, mientras que la pérdida de interés debe ser declarada por el órgano jurisdiccional cuando la inactividad procesal se produzca: (i) antes de la admisión o, (ii) después de que la causa entre en estado de sentencia. (Vid. Sentencia Nº 01318 de fecha 20 de noviembre de 2013, en el Expediente Nº 2010-0818, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Presidente de la referida Sala, Magistrado EMIRO GARCÍA ROSAS).

En corolario a lo anteriormente transcrito se infiere del citado dispositivo legal, así como de la jurisprudencia citada, que la Perención de la instancia opera en los casos en que una causa permanezca por más de un (1) año paralizada contados a partir del ultimo acto del procedimiento con excepción al pronunciamiento por parte del Juez sobre la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.

En tal sentido, visto que de las actas procesales que conforman el expediente se desprende, que la ultima actuación de la parte demandante que cursa en los autos es de fecha 14 de Agosto de 2014, manteniéndose paralizada la misma sin observar actuación alguna con la finalidad de lograr la prosecución del proceso, por lo que la causa ha permanecido paralizada por más de un (1) año.

En consecuencia, lo procedente en el caso de autos es declarar extinguida la acción por perención de conformidad con lo establecido en el dispositivo legal 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y la jurisprudencia ut supra transcrita. Así se determina.

III

DECISIÓN

Atendiendo a los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer y decidir el presente asunto.

SEGUNDO

LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN POR PERENCIÓN en la demanda de nulidad conjuntamente con medida cautelar, interpuesta por el abogado A.D.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-10.105.483, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nro. 62.871, actuando en nombre propio y en defensa de sus derechos e intereses, contra la PROCURADURIA GENERAL DEL ESTADO MÉRIDA.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en Mérida, a los cinco (5) días del mes de Octubre del año dos mil quince (2015). Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. MORALBA HERRERA

LA SECRETARIA,

ABG. A.F..

En esta misma fecha, se registró y publico la presente decisión.

Exp. Nº LE41-G-2001-000010

MH/ ma.-

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