Decisión nº 000357-2014 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 16 de Septiembre de 2014

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteMary Julie Pulgar Quintero
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, dieciseis de septiembre de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-S-2005-006411

DEMANDANTES: A.C. y R.M.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.246.812 y V-4.386.030 respectivamente, y de éste domicilio.

ASISTIDOS POR: Abg. M.J.F.G., actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, especializada para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 43 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

DEMANDADA: R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.166, y de éste domicilio.

BENEFICIARIO: Identidad Omitida de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, venezolano, niño de diez (10) años de edad.

MOTIVO: “COLOCACION FAMILIAR”.

DERECHOS PROTEGIDOS: DERECHO A SER CRIADO EN SU FAMILIA DE ORIGEN

Por recibido el presente expediente en fecha 14 de Marzo de 2014, del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito de Protección de Niños, Niñas Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda que por Colocación Familiar interpusieran los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., padres sustitutos del beneficiario (abuelos maternos), ya identificados, en contra de la ciudadana R.P.C.P., ya identificada, en beneficio del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en el escrito libelar, que la referida progenitora quien es su hija, presenta una problemática de consumo de sustancias estupefacientes y alcohol, señalando que reside en su hogar, sin embargo no está capacitada para asumir la responsabilidad de c.d.n.d. autos, toda vez que se va por temporadas del hogar, a veces se lleva al niño y cuando está tomando alcohol o consumiendo drogas lo deja con cualquier persona poniendo en peligro su integridad. Exponen también, que la madre en oportunidades se ha ido y se los ha dejado por tres o cuatro días, llegando a casa en estado de embriaguez o bajo los efectos de las drogas, situación que es de suma gravedad, por cuanto a pesar de los intentos de rehabilitación ha sido imposible lograr que abandone el consumo de estas sustancias. Asimismo, manifiestan que los ha agredido, así como también a su hermano.

En fecha 14 de Junio de 2005, es admitido por la Sala de Juicio N° 2 del extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Lara, de conformidad con el artículo 177 parágrafo 1º, 396, 400, 126 y 127 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, y en consecuencia, se decretó Medida Provisional de Colocación Familiar del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el hogar de los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., el emplazamiento de la ciudadana R.P.C.P., en su condición de madre biológica del beneficiario de autos, la práctica del Informe Social en el hogar de los solicitantes, así como la práctica de las Exploraciones Psiquiátricas y Psicológicas a la demandada, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial y la notificación a la Fiscal del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

Riela a los folios noventa y uno y noventa y dos (F. 91 y 92), la boleta de notificación de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, y a los folios noventa y tres y noventa y cuatro (F. 93 y 94), la consignación realizada por el alguacil de la boleta citación debidamente firmada por la demandada.

Por auto de fecha 21 de Septiembre de 2006, el Tribunal dejó constancia que la ciudadana R.P.C.P., antes identificada, no compareció a dar contestación a la demanda.

Obra a los folios ciento veintinueve al ciento treinta y dos (F. 129 al 132), las resultas de las Exploraciones Psiquiátricas realizadas a la demandada, a los folios ciento cuarenta y cuatro al ciento cuarenta y seis (F. 144 y 146), las resultas de la Evaluación Psicológica practicadas a la referida demandada, y a los folios ciento cuarenta y siete al ciento cincuenta y seis (F. 147 al 156), las resultas del Informe Social realizado a los actores A.C. y R.M.P.D.C..

En fecha 14 de Junio de 2013, se dictó auto mediante el cual se indica que la presente causa se continuará tramitando conforme a lo establecido en el artículo 681, literal “b”, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose notificar a las partes en juicio y a la representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, a los fines de fijar la Audiencia Preliminar correspondiente y dar inicio a la Fase de Sustanciación.

Certificadas las boletas de notificación, el Tribunal fija oportunidad para la Audiencia Preliminar en Fase de Sustanciación. Obra al folio doscientos veintidós (F.222), constancia del vencimiento del lapso para consignar escritos de pruebas y contestación de la demanda.

En fecha 19 de Noviembre de 2013, se celebró la Audiencia Inicial de Sustanciación, dejándose constancia de la presencia de la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, Abg. M.D.L.A.M., actuando en representación de los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., quienes no comparecieron personalmente al acto. Asimismo, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada, R.P.C.P., ni por si ni mediante apoderado judicial que le representare. Constatada la presencia de la representación fiscal, se procedió a incorporar los medios probatorios documentales y periciales. En la mencionada audiencia se ordenó la práctica del Informe Integral a las partes en juicio, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se prolongó la misma para el día 22 de Enero de 2014, a las 09:30 a. m. y posteriormente, para el día 24 de Enero de 2014, a las 09:30 a. m., en la cual se declaró concluida la Fase de Sustanciación.

Recibido por este Tribunal de Juicio el presente expediente, se procedió a fijar oportunidad para la Audiencia Oral y Pública de Juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 28 de Marzo de 2014, a las 10:30 a. m. Igualmente, en el mismo auto, se fijó oportunidad para oír la opinión del beneficiario de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 80 ejusdem, quien no compareció al acto, declarándose desierto el mismo. La mencionada audiencia fue prolongada para el día 15 de Mayo de 2014, a las 11:30 a.m., y posteriormente, para el día 11 de Agosto de los corrientes, a las 08:45 a. m.

Cursa a los folios doscientos cuarenta y nueve y doscientos cincuenta (F. 249 y 250), del presente asunto, Informe Psicológico practicado al n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; a los folios doscientos cincuenta y uno al doscientos cincuenta y cuatro (F. 251 al 254), Informe Psicológico realizado a los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C.; y a los folios doscientos cincuenta y cinco al doscientos sesenta y tres (F. 255 al 263), Informe Social realizado a los mencionados ciudadanos, a través del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial.

Pasa quien juzga a exponer los motivos de su decisión, previa las consideraciones siguientes:

La norma del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del artículo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. En esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social, salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

El artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la p.p. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o más personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, el artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la Colocación Familiar o en Entidad de Atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

De la opinión del beneficiario de autos:

De acuerdo a las orientaciones de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en un derecho humano de los niños, niñas y adolescentes opinar libremente sobre todos los asuntos en que tengan interés y, a que sus opiniones sean debidamente oídas y tomadas en cuenta para adoptar cualesquiera decisiones que recaigan sobre ellos, contemplado en el artículo 12 de la Convención sobre Derechos del Niño y el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual es un valor intrínseco al reconocimiento de su condición como sujetos plenos de derecho. En este sentido, aún cuando se fijo oportunidad para oír la opinión del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Tribunal dejó constancia que el mismo no compareció al acto, sin embargo se les garantizó el derecho a ser escuchado. Igualmente, dada la necesidad de garantizar la tutela judicial efectiva en cuanto al pronunciamiento definitivo de la presente causa, esta Juzgadora prescinde de oír la opinión del n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en garantía del interés superior que le asiste, a fin de dictar el fallo sin más dilaciones, todo lo anterior en consideración y aplicación de la doctrina de protección establecida mediante la sentencia Nº 900 expediente 08-0256 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Marchán del 30 de Mayo de 2008, sobre las limitantes al derecho a opinar, en consecuencia quien aquí decide prescinde de la opinión del beneficiario.

De la Audiencia Oral de Juicio:

En la fecha pautada y en la hora indicada se celebró la audiencia oral de juicio, informándose a la audiencia la finalidad de la misma conforme al artículo 484 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud, se dio inicio a la misma, verificándose que se encontraba presente la Fiscal 15º del Ministerio Público, Abg. M.P.N., quien actúa a instancias de los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nºs V-5.246.812 y V-4.386.030 respectivamente, quienes no comparecieron personalmente al acto. Igualmente, se deja constancia de que no se encuentra presente la parte demandada ciudadana R.P.C.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-15.003.166, quien no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial.

Constatada como fue la presencia de la representante del Ministerio Público, se apertura el debate, concediéndosele la palabra a la referida Fiscal.

Posteriormente, se procedió a incorporar como pruebas documentales las admitidas en autos.

Quien suscribe observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas. Ahora bien, vista la oportunidad, esta juzgadora procede a analizar las pruebas presentadas de la siguiente manera:

De las Pruebas de la Parte Actora:

• Copia certificada de la partida de nacimiento del beneficiario de autos, cursante al folio dos (F. 02) del presente asunto, con la que se demuestra la identidad y filiación biológica del mismo; prueba que se valora y sirve para establecer ciertamente la filiación del niño cuya colocación se solicita, haciendo procedente la presente acción, por cuanto determina la competencia de esta sala para conocer, tramitar, sustanciar y decidir la presente causa.

• Copias certificadas del expediente Nº 342-04, del C.d.P.d.N. y del Adolescentes del municipio Palavecino del estado Lara, cursante a los folios tres al setenta y seis (F. 03 al 76); Copia certificada del acta Nº 172-06 levantada por el referido organismo, que riela a los folios ciento seis y ciento siete del presente asunto (F. 106 y 107). A dichas documentales se les da pleno valor probatorio, ya que con las mismas se ratifica la conflictividad existente entre las partes en juicio.

Las documentales en referencia se valoran conforme a libre convicción razonada, a tenor de lo dispuesto en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y artículo 12 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

DE LOS INFORMES PERICIALES:

• INFORME PSIQUIATRICO:

Practicado a la ciudadana R.P.C.P., por el Médico Psiquiatra Dr. J.I.J., adscrita al Equipo Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace las siguientes observaciones: la referida ciudadana sólo muestra reacciones de tristeza, ansiedad y preocupación constante por el impedimento de contactar física y afectivamente a su hijo. Asimismo, está plenamente consciente de sus limitaciones, por eso por el momento, prefiere que su hijo continúe siendo atendido por los abuelos y se comparta la crianza por otra parte, señala que el distanciamiento o impedimento que se ha sucedido entre el niño y la madre, está ocasionando secuelas de angustia y desajusten psico-emocionales en la madre.

• INFORME PSICOLOGICO:

Realizado al n.I.O. de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y a los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., por la Lcda. M.L.C., Psicóloga adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en el cual señala que el niño de autos, está consciente de que es parte de un proceso legal, teniendo una personalidad normal, estable, equilibrada con encontradas psicológicas traumáticas, de tensión emocional y ambiente inestable ante la presencia permanente de su madre quien sufre de drogadicción, y el tiene que compartir conversaciones donde ella, quien lo presiona para que hable con la Juez y diga que quiere vivir con su madre. Asimismo, se evidencia que el mencionado beneficiario mantiene una personalidad co-dependiente al ser hijo de una madre que presenta problemas de drogas que crea un sistema familiar siempre en alerta, en angustia y en miedo. Refleja diferentes emociones de acuerdo a su narración (tristeza, alegría e incertidumbre), reconociendo la especialista a un pequeño adulto alejado de las recreaciones propias de su edad, los deportes y los juegos. Por otra parte, respecto a la evaluación practicada a los abuelos maternos demandantes, se pudo constatar que los mismos presentan una personalidad normal, estable, matrimonio de larga data con arraigo y permanencia y tres (03) hijos sanos, estables y con objetivos de vida, asumiendo la responsabilidad del niño de autos, cuando lo rescataron de la frontera con Brazil, demostrando responsabilidad, persistencia, cuidado de su familia y de sus hijos. Igualmente, se logro apreciar lazos afectivos profundos con sus abuelos; la madre lo importuna cuando llega en un estado grave de doping y lo altera, lo pone tenso, irritable, manifestando que quiere esconderse para no contactar con ella.

• INFORME SOCIAL:

Practicado a los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., por la Lcda. E.C., Trabajadora Social adscrita el Equipo Técnico Multidisciplinario de este Circuito Judicial, en donde hace constar que el niño de autos se encuentra ajustado a la dinámica familiar, compartiendo mayor tiempo con la abuela materna – madre sustituta, quien se encuentra a tiempo completo dentro del hogar, ya que el abuelo dedica tiempo a las actividades laborales que provee el hogar de recursos económicos. Por otra parte, señala que la demandada tiene otro hijo, aparentemente con persona inestable en consumo, de la cual se dejó. Tal hija se encuentra bajo los cuidados de su abuela paterna, siendo que el beneficiario de autos mantiene contacto con la niña con cierta frecuencia, reforzando el vínculo de hermanos. Los demandantes se encuentran prestos a continuar aportando cuidados integrales al niño y hacerlo un individuo armónico.

Dichos Informes se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en tal virtud esta juzgadora le atribuye y da valor pleno al contenido de los informes en cuestión toda vez que se evidencia que fueron realizados por funcionarios adscritos a esta dependencia judicial, observaciones valoradas por esta sentenciadora y aplicando los principios de la lógica y de libre convicción razonada.

En mérito de las anteriores consideraciones expuestas en la audiencia oral y pública celebrada y por el interés superior del niño de autos, contemplado en la norma del artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, estima quien juzga que esta medida de protección debe ser declara con lugar, en virtud del caso que nos ocupa la madre biológica ha manifestado su desinterés total de ejercer la custodia de su hijo, manifestando su acuerdo con la colocación familiar, y reflejando conductas inapropiadas y nocivas para el mismo, exponiéndolo al riesgo social, siendo evidente de la adminiculación de las pruebas cursantes en autos, que los demandantes han asumido la responsabilidad del niño de autos, toda vez que le han brindado en el seno de su grupo familiar, el cariño y cuidados material y afectivo que el niño necesita.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son las personas más idóneas para ejercer la crianza del beneficiario de autos, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, y por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, aunado a la entrega voluntaria del mismo, en aplicación del artículo 400 ejusdem por el interés superior del niño, contemplado en la norma del artículo 8 de la misma ley, estima quien aquí juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., deben continuar con el cuidado y protección del niño de autos. Y así se declara.

De conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, asimismo, la norma del artículo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

Según Sentencia 1.687 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06 de noviembre de 2008. Magistrada Ponente Carmen Zuleta de Merchan:

(… omissis…)Ciertamente la separación intempestiva del niño de su madre de crianza seria contrario al interés superior del niño porque al haberse prolongado en el tiempo la situación de hecho de su convivencia con la ciudadana N.E. durante sus primeros años de vida, genero sin lugar a dudas, vínculos afectivos muy fuertes, de forma tal que no resulta conveniente su ruptura, pues ello pudiese repercutir negativamente en su desarrollo….. (Negritas y subrayado del tribunal..(..omissis).

No obstante lo anterior, esta Sala juzga que seria contrario al interés superior del niño impedirle el contacto directo del niño con la ciudadana R.B., con quien a pesar de lo sucedido subsiste el vinculo materno filial por haber sido la que lo gesto, y ha mantenido igualmente contacto afectivo, además de que no ha sido privada de la p.p. sobre el niño y es, en definitiva, la persona natural, legal y constitucionalmente llamada a tener la responsabilidad de crianza de su hijo, por lo que se ordena a la ciudadana N.E. permitir que la referida ciudadana tenga el más amplio contacto con el.. (omissis).

En este asunto específico, según lo alegado y probado en autos, el beneficiario de autos convive con los ciudadanos A.C. y R.M.P.D.C., ya identificados, prácticamente desde el momento de su nacimiento, brindándole bienestar, afecto, cariño, orientación. Constituyendo un hecho positivo, la afectividad que han tenido con el niño, en consecuencia, quien juzga considera que se han cumplido los extremos de ley para que proceda la Medida Provisional de Colocación Familiar solicitada haciendo saber a la parte solicitante que el niño de autos debe mantener contacto directo con su madre biológica, quien debe contribuir con las necesidades afectivas y económicas de su hijo, es por lo que quien Juzga considera que esta demanda de Colocación Familiar debe prosperar. Y así se decide.

D E C I S I Ó N

Este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, de conformidad con el primer aparte del artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículos 8, 26, 27, 30, 396,397 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA CON LUGAR, la Colocación Familiar planteada por el ciudadano A.C. y R.P.D.C. identificada en autos, en beneficio de del n.I.I., en contra de los ciudadanos R.P.C.P., ya identificada. En consecuencia PRIMERO: La Colocación Familiar será cumplida en el hogar de la ciudadanos A.C. Y R.P.D.C., residenciados en la Urbanización El Paraíso, Avenida El Placer, Manzana 7B-20, Cabudare, Estado Lara. En consecuencia se le otorgan los atributos de la responsabilidad de crianza y con ello la facultad de poder representarlo en cualquier escenario y ante cualquier autoridad en que sea necesario hacerlo. SEGUNDO: Se mantienen los atributos inherentes a la P.P. en la progenitora ciudadana R.P., en cuanto a la obligación de manutención así como el régimen de convivencia familiar. TERCERO: Se ordena la Evaluación Integral cada tres (03) meses por parte del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal al grupo familiar conformado por A.C. y R.P.D.C., y del n.I.I., y elaborar el respectivo informe bio-psico-social-legal. Se deja constancia que éste Tribunal se acoge al lapso de ley para la publicación de ésta sentencia de conformidad con el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes

Regístrese, Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los DIECISEIS (16) días del mes de Septiembre de dos mil catorce (2014). Años 204º y 155º.

LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO,

ABG. M.J.P.Q.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 000357-2014 y se publicó siendo las 03:52 p.m.

La Secretaria,

Abg. Joannellys Lecuna

MJPQ/JL/Daglys.-

ASUNTO: KP02-S-2005-006411

Motivo: Colocación Familiar

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