Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua de Aragua, de 21 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución21 de Marzo de 2006
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral, con sede en Cagua
PonenteEulogio Segundo Paredes Tarazona
ProcedimientoPensión De Alimentos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

EXPEDIENTE N° 11657-2003.-

MOTIVO: REVISIÓN DE SENTENCIA DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA.

SOLICITANTE: A.J.B.C.. Por medio de su Apoderada Judicial JENNIFER PLASENCIA MARTINO.

MADRE: C.C.R.C..

BENEFICIARIOS: A.B.R. y W.J.B.R..

OBLIGADO: A.J.B.C..

El presente procedimiento de revisión de sentencia, se inició mediante solicitud presentada por la Abg. JENNIFER PLASENCIA MARTINO, Inpreabogado N° 99.767, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.428, mediante la cual solicita la revisión de la sentencia dictada por este Juzgado en fecha 03 de Marzo de 2005, fundamentando su pedimento en el artículo 523 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

La solicitud fue admitida por auto de fecha 18 de Enero de 2005, cursante al folio 89, en el cual se ordenó la citación de la ciudadana C.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.755.292, en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa, ordenándose su comparecencia para el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, a los fines de dar contestación a la solicitud, fijándose el acto conciliatorio para ese mismo día a las 10:00 a.m.

En fecha 24 de Enero de 2006, compareció ante este despacho el Abg. C.M., Inpreabogado N° 61147, quien es Apoderado de la ciudadana C.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.755.292, con plenas facultades para darse por citado y estampó diligencia cursante al folio 91, mediante la cual hace solicitud relacionada con Cuenta Bancaria, quedando en consecuencia citada tácitamente la parte demandada en Revisión de Sentencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de Enero, oportunidad fijada para el acto conciliatorio entre las partes, el mismo fue anunciado a la hora estipulada a las puertas del tribunal por el Alguacil adscrito a este despacho no compareciendo la ciudadana C.C.R.C., ni tampoco su Apoderado Judicial, por lo que no se pudo exhortar a las partes a la conciliación. Abriéndose inmediatamente la causa a pruebas por ocho (08) días, lapso en el cual compareció únicamente la parte solicitante por medio de la apoderada de autos, promoviendo pruebas el día 02 de febrero de 2006, las cuales fueron admitidas en cuanto a lugar en derecho por auto del tribunal de fecha 03 de Febrero de 2006. Cabe destacar que en relación a la solicitud de la promovente de entrevistar al niño A.B.R., este juzgado señaló en su oportunidad que proveería sobre la misma por auto separado.

Por su parte la demandada en revisión, por medio de su Apoderado Judicial promovió pruebas, mediante escrito presentado en fecha 07 de Febrero de 2006, cursante a los folios 103 al 105, las cuales se admitieron por auto de fecha 08 de Febrero de 2006, cursante al folio 106, llegada la oportunidad para decidir en fecha 17 de Febrero de 2006, este juzgador por auto cursante al folio 107 difirió el pronunciamiento de la sentencia para uno de los cinco (05) días de despacho siguientes a dicha fecha. Por lo que este juzgador pasa a dictar sentencia en los siguiente términos.

DEL PROCEDIMIENTO DE REVISIÓN DE SENTENCIA

En el sentido de instruir a las partes, este juzgador explica detalladamente el procedimiento seguido por ante este juzgado, con motivo de la solicitud de Revisión, a saber: La causa N° 11657, existe en este tribunal con motivo de juicio de obligación alimentaria iniciado en fecha 23 de septiembre de 2003, el cual concluyó con sentencia de fecha 03 de Marzo de 2005, entre las mismas partes que hoy se identifican en el juicio de Revisión de Sentencia de Obligación Alimentaria, poniéndose fin al juicio y teniendo entre las partes la misma fuerza que la cosa juzgada. Ahora bien cabe destacar que tal como lo prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, “Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”, es decir, que dado el caso de que se haya modificado alguno de los supuestos que sirvieron de fundamento para que el juez pronunciara su decisión o para que las partes convinieran en su acuerdo, puede perfectamente alguna de las partes, solicitar en la misma causa sentenciada o finalizada por conciliación de las partes, la revisión de la decisión de conformidad con el artículo 523 ejusdem, siguiendo el mismo procedimiento pautado en el capítulo VI, que trata del Procedimiento Especial de Alimentos y de Guarda, el cual a su vez puede iniciarse por cualquiera de las formas previstas en el artículo 511 ibidem, conforme a los requisitos de forma exigidos en el artículo 523, no siendo menester cumplir con todos los requisitos señalados en el referido artículo 511 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, puesto que ya estos constan suficientemente en la causa finalizada, bastando con que la parte que solicita la revisión, manifieste al tribunal cual fue el supuesto que se modificó, tal como lo hizo la representación de la parte demandante Abg. JENNIFER PLASENCIA MARTINO, Inpreabogado N° 99.767, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.428.

Sumando a lo antes dicho, por tratarse de la revisión de la sentencia, no es procedente, ni célere, ni expedito abrir nuevo expediente, sino tramitar dicha revisión en la misma causa, ya que el documento fundamental que justifica la pretensión de revisión es la sentencia a revisar, siendo además preciso hacer una breve explicación respecto a la concepción que de la cosa juzgada se ha tejido en el ámbito del derecho en los últimos tiempos, en principio es menester repasar que la “res judicata” se clasifica en cosa juzgada formal y cosa juzgada material, la primera se encuentra consagrada en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil y la segunda en el 273 ejusdem. En este sentido se entiende por cosa juzgada formal aquella decisión que pone fin al juicio, pero contra la cual pueden ejercerse los recursos previstos legalmente, lo que a su vez guarda relación directa con el derecho constitucional a la doble instancia; y la cosa juzgada material hace referencia aquella decisión contra la cual no existen recursos que puedan cuestionar su inmutabilidad, vale decir, ya la misma es inmutable y no puede ser revisada por ningún otro juez; no obstante como ya es sabido, en los actuales momentos la inmutabilidad de la “res judicata” ha sido menguada, al punto de afirmarse que se encuentra en crisis, dado que bajo el nuevo concepto de justicia que propugna la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es preferible la incertidumbre de una sentencia que nunca alcance el grado de cosa juzgada material y se mantenga en cierto grado mutable, que perpetuar una injusticia, por el sólo hecho de garantizar seguridad jurídica; esto sin duda tiene que ver con aquello de tener clara la escala de valores axiológicos a privilegiar por nuestro ordenamiento jurídico, teniendo pues en la actualidad en la cúspide de dicha escala al valor justicia, tal como lo consagra la Constitución en su artículo 2 y en muchas otras de sus disposiciones, encontrándose el valor seguridad jurídica en un escalón bastante lejano al de la justicia antes mencionada. De lo antes expuesto es que puede efectivamente hablarse de una serie de recursos, que en definitiva atentan contra la cosa juzgada, y permiten que un juicio ya suficientemente discutido recobre vida y sea revisado nuevamente, entre estos recursos se encuentran: La revisión Constitucional, El Avocamiento, La Revisión Penal, El juicio de Invalidación, El Control de la Legalidad, El Amparo contra sentencia, La Acción Autónoma por Fraude Procesal y la Revisión que prevé la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, entre otros.

En este sentido, si es cierto que este juzgador al sentenciar le dio fuerza a la misma de cosa juzgada, pero en tanto y en cuanto es ley entre las partes en los límites de la controversia decidida, pero sobre la cual siempre pesa la característica de mutabilidad, en caso de que sea modificado alguno de los supuestos bajo los cuales se sentenció, por ello se atreve este jurisdicente afirmar que las decisiones dictadas en materia de obligación alimentaría y de guarda, no causan cosa juzgada material, debido a que siempre puede proponerse en su contra la revisión que autoriza el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y así se ilustra y declara.

Por lo que claro como esta el procedimiento seguido, pasa este juzgador a dictar sentencia en los términos siguientes:

ESTABLECIMIENTO DE LA PRETENSIÓN DEDUCIDA Y DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

Del estudio de la solicitud de revisión de sentencia de obligación Alimentaria, intentada por la Abg. JENNIFER PLASENCIA MARTINO, Inpreabogado N° 99.767, en su carácter de Apoderada Judicial del ciudadano A.J.B.C., titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.428, en interés del adolescente A.A. y el niño WUISTON YOEL; incoada contra la ciudadana: C.C.R.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.755.292, en su carácter de representante legal de los beneficiarios en la presente causa; se desprende, que la pretensión es de DISMINUCIÓN DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA. Y así se establece.-

Asimismo, se desprende del estudio exhaustivo del acta en que consta la Solicitud que el único hecho controvertido y objeto de prueba, es la cantidad de Bolívares en que debe DISMINUIR la obligación alimentaría en beneficio de sus hijos. Y así se establece y declara.-

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS CONFORME A LA SANA CRÍTICA CON APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA

De la interpretación del artículo 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se desprende que las pruebas en el presente juicio deben ser apreciadas por el Juez conforme al sistema de la libre convicción razonada, exigiéndose el análisis de la prueba en relación a los hechos tenidos como demostrados y no demostrados, del derecho aplicable y de las pruebas presentadas por las partes. Por lo que a juicio de este Juzgador, el legislador confunde el sistema de la libre convicción con el sistema de la sana crítica, por cuanto el sistema de la libre convicción no es razonado, ya que este sistema permite según Couture, que el juez forme su convicción de acuerdo a su moral y el conocimiento privado respecto a la situación planteada, valorando las pruebas de autos, las pruebas fuera de autos y aún en contra de las pruebas de autos; sin embargo, al exigir el legislador que la libre convicción sea razonada, se infiere que el sistema aplicable no es el de la libre convicción sino el de la Sana Crítica, con acuerdo al cual la apreciación de la prueba es razonada debiendo atenerse a las reglas de la lógica y las máximas de experiencia. Y así se interpreta y aprecia.-

Conforme al Principio Procesal de la Comunidad de la Prueba, toda prueba realizada válidamente produce efectos en el juicio, con independencia del sujeto procesal que la haya producido, por lo que, tanto las pruebas producidas por la parte Actora como por la parte Demandada, serán apreciadas en búsqueda de la verdad con independencia de quien las haya producido. Y así se interpreta y aprecia.-

Cursa a los folios 84 y 87, Recibos de pago a favor del ciudadano A.B.C., con motivo de su relación laboral con la GUARDIA NACIONAL DE VENEZUELA, en los cuales consta que el mencionado ciudadano para la fecha 01 de Diciembre de 2005 y 01 de Enero de 2006, en el que consta que el salario mensual del mismo es por la cantidad de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 778.139,°°), asimismo que de dicho suelto mensual al mismo le esta siendo descontada la cantidad de CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (405.000,°°) por concepto de retención judicial, lo cual equivale a más de un cincuenta y dos por ciento (52%) de su sueldo, pruebas estas a las cuales se les asigna todo su valor probatorio, por merecer la fe de este juzgador.

De igual manera se evidencia la existencia de otro hijo por parte del Demandado, lo cual quedo demostrado en Acta de nacimiento que riela al folio Ochenta y Seis (86), prueba esta a la cual se le asigna todo su valor probatorio por ser un documento público que merece toda su fe. .

En cuanto al Acta de Matrimonio Marcada con la letra “C”, que corre inserta al folio Ochenta y Cinco (85), se desecha la misma por ser esta impertinente con relación al hecho controvertido en la presente causa.

En cuanto a la Prueba de Informes promovida por la parte Actora en la presente solicitud de revisión de Sentencia, dirigida al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Gerencia de Seguridad Social, Consulta del Afiliado y sus familiares, se observa que de la comunicación emitida se desprende que los menores A.B.R. y W.J.B.R., están inscritos en dicha Institución.

En cuanto a la Prueba de informes dirigida a Seguros H.C.A., se evidencia que los niños A.B.R. y W.J.B.R., se encuentran asegurados por dicha aseguradora como miembros del grupo familiar del ciudadano A.J.B.C..

Vistas las pruebas aportadas por el solicitante ciudadano A.J.B.C., y por cuanto quedo demostrado que el ciudadano antes mencionado tiene un ingreso mensual de SETECIENTOS SETENTA Y OCHO MIL CIENTO TREINTA Y NUEVE BOLÍVARES (Bs. 778.139,°°), más primas de antigüedad, de descendencia, de transporte de chofer con lo cual su ingreso alcanza el monto de OCHOCIENTOS SETENTA Y SIETE MIL SETENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 877.079,00) y que se le descuentan CUATROSCIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (405.000,00) por concepto de obligación alimentaría; así como quedo demostrado que dicho ciudadano tiene otro hijo el cual se demuestra que debe cumplir con el mismo en igualdad de Condiciones; y de conformidad con el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la pensión se fijara en la misma calidad y cantidad además de prorratearse entre los 3 beneficiarios.

En cuanto a lo alegado por el demandado en relación a que el mismo con anterioridad a que se incoara la presente acción el mismo les proporcionaba CINCUENTA MIL BOLIVARES MENSUALES (50.000,00), es necesario señalar que evidentemente dicho monto es demasiado poco para el sustento de Dos (2) niños, aunado al hecho de que dicho ciudadano tiene un ingreso mensual que le permitía proporcionarle una mayor cantidad a los mismos, con miras a que los mismos tengan una buena alimentación, Educación, recreación, que en definitiva van a ser determinantes en el desarrollo de dichos niños y futuros adultos dentro de la sociedad.

Se observa que efectivamente se le esta descontando poco menos del Cincuenta por ciento 50% de su ingreso mensual, siendo que consta suficientemente la existencia de otro hijo por parte del demandado, tal y como se demuestra con el acta de nacimiento cursante al folio 86, lo que se traduce en que se ha modificado uno de los supuestos bajo los cuales se dicto el fallo objeto de revisión motivo por el cual resulta procedente la Sentencia de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; por lo que este Juzgado procede a realizar la revisión de la Sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, y en consecuencia a modificar el Monto establecido por concepto de Obligación Alimentaría, en proporcionalidad, puesto que el niño que habita con el demandante goza de ciertos beneficios en mejores condiciones que los otros dos tales como el Beneficio de Ticket Alimentación que percibe el demandante y que contribuye a un mejor desarrollo del mismo en consecuencia se fija dicha pensión en la Cantidad de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263.123,64), de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono.

Así como una cantidad adicional de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263.123,64), en el mes de Agosto para cubrir el Gasto de Útiles Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.

Igualmente una cantidad adicional por concepto de aguinaldos de 18 días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 526.247,28), monto este que debe ser igualmente ajustado automáticamente.

Por las razones de hechos y de derecho antes expuestas y de conformidad con lo pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tomando en consideración el interés superior y la edad de los beneficiarios, la capacidad económica del OBLIGADO y la situación inflacionaria que afecta el poder adquisitivo de bienes y servicios en el país, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR la Solicitud de REVISION DE LA SENTENCIA de fecha 03 de marzo de 2005, proferida por este Juzgado, interpuesta por el ciudadano A.J.B.C., Venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V- 8.691.428, en virtud de la Causa que por Obligación Alimentaría intento la ciudadana C.C.R.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-10.755.292, en beneficio de los niños A.B.R. y WUISTON J.B.R., en contra de dicho ciudadano y de la cual obtuvo sentencia definitiva; por lo que revisa la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005, en los siguientes términos:

PRIMERO

se fija dicha pensión en la Cantidad de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263.123,64), mensuales de conformidad con lo establecido en el artículo 369 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que dicha cantidad sea ajustada automáticamente por el Patrono.

SEGUNDO

Una cantidad adicional de NUEVE (9) días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL CIENTO VEINTI TRES CON SESENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 263.123,64), en el mes de Agosto para cubrir el Gastos de Útiles Escolares, monto este que debe ser ajustado automáticamente cada vez que el solicitante presente un aumento.

TERCERO

Una cantidad adicional de 18 días de Salario Diario Devengado por el ciudadano A.J.B.C., lo que equivale a QUINIENTOS VEINTISEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SIETE CON VEINTIOCHO CENTIMOS (Bs. 526.247,28), el mes de diciembre para cubrir los gastos de las actividades decembrinas, monto este que debe ser igualmente ajustado automáticamente.

CUARTO

a los fines de asegurar el cumplimiento de las obligaciones aquí establecidas se ordena oficiar al Jefe de Personal de la Guardia Nacional, para que realice las retenciones acordadas, dejándose sin efecto las Medidas acordadas con anterioridad al presente fallo. Asimismo se Decreta Medida de Embargo Preventivo sobre 24 mensualidades de las prestaciones sociales del ciudadano A.J.B.C., dichas mensualidades son a razón de Nueve (9) días del salario diario devengados por dicho ciudadano mensualmente, a los fines de asegurar pensiones futuras para los niños, en caso de renuncia o retiro de dicho ciudadano de conformidad con el artículo 523 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Dado. Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Cagua a los 21 días del mes de Marzo de 2006. Años l95° de la Independencia y 146° de la Federación. Regístrese. Publíquese.-

EL JUEZ,

EL SECRETARIO,

Dr. EULOGIO PAREDES TARAZONA

Abg. CAMILO CHACON HERRERA

La anterior sentencia fue publicada en el mismo día de hoy, siendo la 1:20 p.m., en la misma fecha se libro Oficio N°______________.

EL SECRETARIO,

EPT/ cchh/lina

Exp.03-11657

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