Sentencia nº 451 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 13 de Julio de 2005

Fecha de Resolución13 de Julio de 2005
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente Dr. H.M.C.F..

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, integrada por los jueces R.L.P. (ponente), Joel Antonio Rivero y M.L.R., en fecha 07 de septiembre de 2004, declaró inadmisible, por extemporáneo, el recurso de apelación propuesto por la defensa del ciudadano A.C.C.M., venezolano, con cédula de identidad N° 14.996.192, contra el fallo del Juzgado Primero de Juicio, del citado Circuito Judicial, de fecha 25 de mayo de 2004, que lo condenó a cumplir la pena de ocho (08) años de presidio por la comisión del delito de robo agravado en grado de cooperador inmediato, previsto en el artículo 460 del Código Penal.

Contra dicho fallo propuso recurso de casación el acusado, asistido por el abogado R.O.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 41.732.

Transcurrido el lapso legal, sin que el representante del Ministerio Público diera contestación al recurso de casación interpuesto, la Corte de Apelaciones remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente, en fecha 29 de noviembre de 2004, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente al Magistrado Suplente Doctor J.E.M. Graü. En virtud del nombramiento de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia por la Asamblea Nacional en fecha 13 de diciembre de 2004, suscribe la presente decisión el Magistrado Doctor H.M.C.F..

El diez y nueve (19) de mayo de 2005, se declaró admisible el recurso de casación y se convocó a las partes para la audiencia oral y pública. Este acto tuvo lugar el día trece (13) de julio de 2005, con la asistencia de la defensa del acusado, abogado, R.O.L., la Fiscal del Ministerio Público, abogada Lesbia Bandres Marín, Fiscal IV (E).

Cumplidos como han sido los demás trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso propuesto, observa:

DE LOS HECHOS

Los hechos por los cuales se sigue el presente juicio, son los siguientes: En fecha 20 de agosto 2003, aproximadamente a las 7:40 de la noche, en el local comercial denominado Panadería Nuevo Siglo, ubicado en la carrera 03 con calle 11 de la ciudad de Guanare, Estado Portuguesa, se presentaron dos sujetos, entre ellos el acusado, quienes portando arma de fuego y, bajo amenaza de muerte, sometieron a los ciudadanos A.J.M. y F. delC.P.S. (propietarios de la mencionada panadería), apoderándose de la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (150.000,00 Bs.). De inmediato los asaltantes se dieron a la fuga en un vehículo. Posteriormente, el ciudadano H.O., encargado de la vigilancia de un local comercial adyacente realizó llamada radial a la Comandancia General de la Policía, mediante la cual funcionarios policiales adscritos a dicha Comandancia, iniciaron una persecución a los asaltantes, logrando la captura de uno de ellos, quien quedó identificado como A.C.C.M., mientras que el otro sujeto logró darse a la fuga.

DEL RECURSO

PRIMERA DENUNCIA:

El recurrente, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículos 257 en relación con el 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDA DENUNCIA

El impugnante, con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncia la infracción del artículo 453 eiusdem, en concordancia con el artículo 49, numeral 1, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por falta de aplicación.

El recurrente para fundamentar su denuncia, argumenta que si bien propuso el recurso de apelación en el último día del lapso para interponerlo, pero, después de la hora fijada por el Tribunal como hábil para despachar, vale decir, después de las 4:30 p.m., ello no constituye una causal de inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, tal como lo consideró la Corte de Apelaciones, toda vez que se sacrificaría la justicia por una formalidad no esencial. En consecuencia, a juicio del recurrente, tal situación violenta el derecho a la defensa de su defendido.

La Sala, para decidir observa:

Por cuanto ambas denuncias guardan la misma fundamentación, la Sala pasa a decidir conjuntamente. En el presente caso, la Corte de Apelaciones declaró inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación. Considera dicha instancia, que el recurrente presentó el referido recurso en fecha 27 de julio de 2004, último día del lapso establecido para su interposición, pero, fuera de las horas de despacho, vale decir a las 6:25 p.m., y no en horas fijadas en la tablilla del Tribunal como horas de audiencias, las cuales están comprendidas entre las 8:30 a.m. y 4:30 p.m. Ahora bien, es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto fuera de las horas de despacho del tribunal, no es menos cierto que el mismo fue recibido por la oficina del Alguacilazgo dentro de un lapso posterior a la última hora de despacho del día 27 de julio de 2004.

En consecuencia y, en opinión de la Sala, al declarar la Corte de Apelaciones la inadmisibilidad del recurso de apelación por extemporáneo, incurrió en violación de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 y 49, numeral 1, de la Constitución de la República, derecho de amplísimo contenido, que comprende el ser oído por los órganos de administración de justicia, así como el principio de la doble instancia, es decir, el derecho que tiene toda persona, en plena igualdad, a recurrir del fallo ante un juzgado o tribunal superior.

De allí que la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela señale en su artículo 257, que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ratificado dicho principio en el artículo 18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por lo anteriormente expuesto, la Sala estima que lo procedente y ajustado a derecho es declarar con lugar el presente recurso de casación, anular el fallo impugnado y ordenar a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, admitir y conocer el recurso de apelación propuesto por la defensa. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: 1) Declara con lugar el recurso de casación interpuesto por la defensa del acusado A.C.C.M.; 2) Anula el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en fecha 07 de septiembre de 2004; y, 3) Ordena a dicha Corte admitir y conocer del recurso de apelación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los (13) trece días del mes de julio de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

E.R. APONTE APONTE

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F. Ponente

Los Magistrados,

ALEJANDRO ANGULO FONTIVEROS

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

D.N. BASTIDAS

La Secretaria de la Sala,

G.H.G.

HMCF/vp

Exp- 04-0565

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