Decisión nº 16 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 28 de Agosto de 2012

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 16

CAUSA N°: 5410/12

JUEZA PONENTE: MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ.

Recurrente: Fiscal 2° del Ministerio Público Abg. A.G.V..

Imputados: J.A.V.C., Naudy A.C.B. y Jefrey Moro Méndez.

Defensa Pública: Abg. F.C.

Asunto a Resolver: Apelación con Efecto Suspensivo a sentencia interlocutoria

Sube a esta Corte de Apelaciones, a efectos de conocer y pronunciarse sobre la admisibilidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, Abogado A.G.V. , en contra de la decisión dictada en fecha 21 de agosto del 2012, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó acoger la precalificación jurídica de ROBO GENERICO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, imponiéndole a los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ (plenamente identificados en autos), la medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, declarando sin lugar la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Recibidas las actuaciones por esta Corte de Apelaciones en fecha 27 de agosto de 2012, se les dio entrada en fecha 28 de agosto de 2012, designándosele la ponencia a la Jueza de Apelación, Abogada Magüira Ordóñez de Ortiz, quien con tal carácter suscribe la presente.

Siendo la oportunidad para pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso de apelación con efecto suspensivo, así como de su correspondiente resolución, se hacen las siguientes consideraciones:

I

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte de Apelaciones en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, se observa lo siguiente:

El artículo 374 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada conforme a la disposición final segunda que entro en vigencia anticipada mediante la publicación en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012 ( en curso), que al tenor siguiente sostiene:

La decisión que acuerde la libertad del imputado, es de ejecución inmediata; excepto, cuando se trate de delitos de : homicidio intencional, violación, delitos que atente contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de los niños, niñas y adolescentes, secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública, tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que excede de doce años en su límite máximo y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el juez o jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso la Corte de Apelaciones, considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Atendiendo la normativa citada, se considera que en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica que el representante del Ministerio Público Abogado A.G.V., es quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, encontrándose por lo tanto, legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo, ya que la a quo acordó la imposición de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, subsumiéndose en el supuesto que prevé la norma en relación al efecto suspensivo de la apelación.

En tal sentido, es opinión reiterada de esta Corte, que resulta admisible el conocimiento de los recursos incoados bajo la fórmula del efecto suspensivo, bien cuando el tribunal de instancia haya decretado una libertad plena o una medida cautelar menos gravosa a la privación de libertad, esto con fundamento en el criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 447 de fecha 11 de agosto del año 2008, bajo la ponencia de la Magistrada MIRIAM MORANDY MIJARES, al sostener:

…La interposición del Recurso de Apelación, suspende la ejecución de la decisión que otorgo la libertad o una medida sustitutiva a la privación de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo y el imputado no tenga antecedentes penales…

En cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la audiencia oral de presentación de los aprehendidos en situación de flagrancia, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, tal y como lo establece la referida jurisprudencia.

Ahora bien; en lo que se refiere a la impugnabilidad del acto recurrido; se observa, que en fecha 21 de agosto del año 2012, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en función de control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, extensión Acarigua; realizo audiencia oral de presentación de los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, a quienes les imputó el Ministerio Público el delito de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente; emitiendo su fallo en los términos siguiente:

…PRIMERO: Se califica como flagrante la detención de los imputados J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GiONEDíTH MORO MÉNDEZ, de conformidad con lo establecido en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el articulo 455 del Código Penal, cometido en perjuicio M.E. TORRES. SEGUNDO: Se impone al imputado J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GiONEDíTH MORO MÉNDEZ, la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contenida en el artículo 256 Ordinal 3o del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación periódica cada ocho (08) días por ante la oficina de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por lo que se ordena levantar acta de compromiso al respecto y la libertad inmediata del imputado. TERCERO: Se acuerda la continuación por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena la remisión de las actuaciones a la Fiscalía actuante en su oportunidad legal. Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público solicito la palabra y manifestó: "Ejerzo el recurso de Apelación de Autos de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el efecto suspensivo de la decisión; en virtud de que existen en autos suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son responsables del delito que se les imputa, por lo que ratifico la Medida Privativa de Libertad. Seguidamente la Juez, visto (sic) vista el Recurso de Apelación de Autos, se ordena la remisión de la causa a la Corte de Apelaciones. No habiendo mas nada que tratar se dio por concluida la audiencia…

En este sentido se ha de considerar, que el efecto suspensivo, como bien lo ha dejado sentado la Sala de Casación Penal en reiterado criterio; tiene como único fin suspender la ejecución de la decisión emitida por el A quo, cuando esta verse en una libertad plena o condicionada, teniendo por lo tanto un carácter provisional y temporal, hasta tanto la Superior instancia resuelva el recurso interpuesto; y ello a su vez con el objeto de garantizar las resultas del proceso, mediante la aplicación de la ley penal y en resguardo de los bienes jurídicos tutelados, ya que consecutivamente se ha afirmado que estas medidas de coerción personal, acreditan su aplicación debido a que su naturaleza es instrumental o cautelar y no restrictiva.

Bajo este concepto, analizada la recurrida en relación a la impugnabilidad del acto y en atención al contenido del ya antes citado artículo 374 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, conforme a la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012 ( en curso); permite interpretar que todo fallo que acuerde la libertad del encausado, es de inmediato cumplimiento; salvo, en aquellos casos cuyos tipos penales se encuentran allí taxativamente indicados, o cuando el delito merezca una pena privativa de libertad por encima de los doce años; en su limite mayor; en estas circunstancias el representante fiscal podrá ejercer suficiente y razonadamente, el recurso de apelación con efecto suspensivo, de forma oral en la misma audiencia y con ello se suspenderá la ejecución de dicha decisión, debiendo el juez o jueza, remitirlo a la Alzada en un periodo de veinticuatro horas siguientes y aquella resolverá en base a los alegatos de las partes en un plazo de cuarenta y ocho horas a partir del recibo de las actuaciones.

Considerando por lo tanto con lo antes enunciado, que el recurrente ejerció el recurso de apelación, en el acto de la audiencia oral de presentación, conforme a lo dispuesto en el previamente enunciado artículo 374 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; estimando el representante del Ministerio Público que los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, deben mantenerse privados de libertad, desvirtuando la posibilidad de que estos se encuentren sometidos al proceso bajo una medida corporal menos gravosa, como la impuesta por la recurrida, siendo la contenida en el artículo 256 numeral 3° del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al respecto se refiere; aun cuando el delito acreditado a los imputados en la audiencia fue el de Robo Genérico, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal Vigente, cuya pena es de prisión de seis (6) a doce (12) años; entidad penal, que no se encuentra dentro del catalogo de delitos exceptuados por el legislador para que no opere la ejecución inmediata de la libertad condicionada, acordada por el Tribunal de Primera Instancia o para mejor entendimiento; no se encuentra dentro del grupo de delitos que hacen posible la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo; así como tampoco, el quantum mayor de pena ha imponer que prevé ese tipo penal; es superior al indicado en la norma bajo estudio (artículo 374 del Nuevo Código Orgánico Procesal Penal; al indicar: “ …cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo…); ya que no supera los doce (12) años; en el entendido de que el excedente a que se refiere el legislador, fuere de trece años en adelante.

Ello, conlleva a esta Superior Instancia a estimar que en el asunto bajo análisis, no se encuentran colmado los supuestos contenidos en la norma adjetiva penal, que dan cabida al recurso de apelación con efecto suspensivo; a razón de que la decisión recurrida, en la cual se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, establecida en el artículo 256 numeral 3° del aún vigente Código Orgánico Procesal Penal, en lo que al respecto se refiere, dictada a favor de los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, la misma debió ejecutarse en forma inmediata, por cuanto el delito atribuido no se ubica dentro de los tipos penales categórica y taxativamente exceptuados en el artículo 374 del nuevo Código Orgánico Procesal Penal con vigencia anticipada, conforme a la disposición final segunda, que prevé el mismo texto adjetivo; publicado en la Gaceta Oficial Extraordinaria de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, de fecha 15 de junio del año 2012; ni excede en su pena mayor de los doce años de prisión; para el emprendimiento de la misma; razones esta por lo que en atención al contenido en de los artículos 432 y 437 literal “C”, del Código Orgánico Procesal Penal, se ha de estimar improcedente el recurso de apelación en la modalidad de efecto suspensivo incoado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa.

De este modo, lo procedente en derecho es declarar INADMISBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el recurrente, CONFIRMÁNDOSE la decisión dictada en fecha 21 de agosto del 2012 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual le impuso a los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, contenida en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en su presentación periódica cada ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.G.V., en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público, en la celebración de la Audiencia de presentación de imputado de fecha 21 de agosto de 2012, de conformidad con el literal “C” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 432 eiusdem; y SEGUNDO: Se ordena la libertad de los ciudadanos J.A.V.C., NAUDI A.C.B. Y JEFREY GIONEDITH MORO MÉNDEZ, bajo las condiciones impuestas por la Jueza A quo, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de excarcelación.

Publíquese, regístrese, déjese copia, líbrense los respectivos traslados a los fines de imponer a los imputados de la presente decisión y remítase posteriormente las actuaciones al Tribunal de procedencia.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIOCHO (28) DÍAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Jueza de Apelación Presidenta,

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

(PONENTE)

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

EXP. N° 5410-12.

MOdeO/pm.

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