Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 25 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Transición. Sede San Fernando
PonenteCastor Uviedo
ProcedimientoDecreto De Separación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure

San Fernando, 25 de Febrero de 2011

200º y 152º

Mediante escrito presentado ante este Tribunal, por los ciudadanos L.A.C. y MARILDA LILIUSKA L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.322.785 y 13.890.348, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio M.A.T.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 135.629, solicitaron Separación de Cuerpos por Mutuo Consentimiento, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 185, 189 y 190 del Código Civil Vigente, en concordancia con lo establecido en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.- Expusieron que contrajeron matrimonio por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San F. delE.A., el día 08 de Marzo del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 04 de la causa.-

Que durante el matrimonio procrearon Un (01) hijo de nombre: Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, tal como consta en Partida de Nacimiento anexa al folio N° 05.-

Igualmente informaron que su vida conyugal desde algún tiempo para acá y en virtud de causas muy diversas existe una verdadera separación de hecho entre ellos, razón por la cual han llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación y es por eso que solicitaron de mutuo y amistoso acuerdo, han resuelto su Separación de Cuerpos de conformidad con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil.-

Exhortados los cónyuges a la reconciliación y no lograda, fue decretada la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: L.A.C. y MARILDA LILIUSKA L.M..-

En fecha 23-03-2.009 Compareció el Ciudadano E.S., en su carácter de Alguacil de este Tribunal y consignó Boleta de Notificación librada a la Fiscal Sexta del Ministerio Público, cuya labor se logró de manera efectiva.-

En fecha 22-04-10, compareció la Dra. C.L.B., en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público, quien emitió Opinión Favorable en la presente causa.

En fecha 22-02-11: Comparecieron los ciudadanos L.A.C. y MARILDA LILIUSKA L.M., debidamente asistidos por la abogado GIOSMAR DIAZ, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 157.515 y solicitaron la Conversión de la Separación de Cuerpos Decretada en Divorcio por haber transcurrido más de un (01) año sin que hubiera reconciliación entre ellos (cónyuges).-

En la oportunidad legal para decidir el Tribunal pasa a hacer las siguientes consideraciones, con vista del procedimiento anterior:

Se observa que ha transcurrido más de un año desde la fecha en que fue Decretada la Separación de Cuerpos a que se contraen las presentes actuaciones, sin haber ocurrido reconciliación alguna entre los cónyuges, lapso a que se contrae el Primer Aparte del Artículo 185 del Código Civil, por lo que resulta procedente la conversión en Divorcio de dicha separación

.-

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE, CON SEDE EN SAN FERNANDO DE APURE, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara CON LUGAR LA CONVERSIÓN DE LA SEPARACIÓN DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia, disuelto el vínculo matrimonial contraído por los ciudadanos: L.A.C. y MARILDA LILIUSKA L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 12.322.785 y 13.890.348, respectivamente, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia El Recreo del Municipio San F. delE.A., el día 08 de Marzo del 2002, según se evidencia de Acta de Matrimonio inserta al folio Nº 04 de la causa.-

Por cuanto del Vínculo matrimonial disuelto se desprende que los solicitantes procrearon Un (01) hijo de nombre Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en la cual establecieron: Primero: La Custodia del niño que nos ocupa será ejercido por la madre ciudadana Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

. Segundo: En Régimen de Responsabilidad de Crianza y P.P., será ejercida por ambos padres. Tercero: El Derecho de Convivencia Familiar a favor del padre será ejercida de manera amplia por el y la madre tiene la obligación de permitir esas visitas. Cuarto: la Obligación de Manutención queda establecida por un monto de CIENTO CINCUENTA BOLIVARES (BS.150,oo). Quinto: Aportes extras en el mes de septiembre por la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (BS. 200,oo) y en el mes de Diciembre la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (BS. 400,oo) a fin de cubrir gastos por el niño Se omite de conformidad con lo establecido en el articulo 65 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente

, en inicio de actividades escolares y fechas decembrinas

Regístrese y Publíquese la presente Decisión.

Liquídese la Comunidad Conyugal.-

Extiéndase a las partes que las soliciten, copias certificadas del presente fallo.- Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, con sede en San Fernando 24 del mes de Febrero del año 2.011.- Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.-

El Juez Prov.

Dr. C.J. UVIEDO

El Secretario

Abg. F.M.

En este misma fecha se público la presente sentencia, previó anuncio de ley, a las puertas del Tribunal siendo las 10:00 a.m.-

El Secretario

Abg. F.M.

EXP.Nº JMSS-709-10

CJU/FM/sore

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