Decisión nº DIC-673-08 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 2 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio 185-A

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 16.331

DEMANDANTE: J.A.C.L. y MARYORIS

J.P.D.C., titulares de las

Cédulas de Identidad Nros. 14.291.789 y

14.421.288.

DOMICILIO PROCESAL: El Primero en la Población de Cariaquito,

Sector Punta Brava, carretera Carúpano San

José, Municipio A.M.d.E.

Sucre, y la segunda en Barrio Altamira,

parte alta, frente al Hotel El Yunque,

Municipio Bermúdez del Estado Sucre.

APODERADO: No otorgo Poder.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA DEFINITIVA

En fecha 23 de Octubre del 2008, comparecieron los ciudadanos J.A.C.L. y MARYORIS J.P.D.C., venezolanos, mayores de edad, casados entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.291.789 y 14.421.288, respectivamente, domiciliados el Primero en la Población de Cariaquito, Sector Punta Brava, carretera Carúpano San José, Municipio A.M.d.E.S., y la segunda en Barrio Altamira, parte alta, frente al Hotel El Yunque, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, asistidos por el Abogado en ejercicio ciudadano: S.J.F.L., de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 81.448, y presentó por ante éste Tribunal solicitud de divorcio y en su libelo de demanda expuso lo siguiente:

Que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994), tal como consta del Acta de Matrimonio marcada con Letra “A”, la cual corre inserta al folio dos (02) del expediente.

Que fijaron su domicilio conyugal en la Población de Cariaquito, Municipio A.M.d.E.S., en donde cada quien daba cumplimiento de sus obligaciones conyugales, hasta el mes de Diciembre del año 1.995, cuando por cuestiones que no vienen al caso referir, se separaron de cuerpo, sin que hasta la presente fecha haya habido reconciliación entre ellos, y sin posibilidades de que la haya, ya que se han perdido el afecto, y cada quien está haciendo su vida por su lado.

Que por todo lo anteriormente expuesto, y con fundamento en lo pautado en el Artículo 185-A del Código Civil, es que acuden ante su competente autoridad, para solicitar se declare la disolución del vínculo conyugal que los une en matrimonio, por ruptura prolongada de la vida en común.

Durante la unión matrimonial no se procrearon hijos, ni se adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

Admitida la demanda por auto de fecha 27 de Octubre del 2.008, y la notificación del ciudadano: Fiscal Cuarto de Familia

del Ministerio Público, la cual fue practicada y cursa al folio Cinco (5) del expediente.

Durante el lapso legal la Fiscal cuarto de Familia del Ministerio Publico, no hizo objeción alguna a la solicitud promovida por los demandantes; y éste Tribunal siendo la

oportunidad legal para dictar sentencia en el presente juicio, previamente observa:

La solicitud de divorcio intentada por los ciudadanos: J.A.C.L. y MARYORIS J.P.D.C., está fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil. El Fiscal Cuarto de Familia, no hizo objeción alguna a la solicitud de lo demandantes, según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio siete (07) del expediente. En el caso de autos se han cumplido todas las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de ésta Sentenciadora considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, en fundamento al artículo 185-A del Código Civil, invocado por los demandantes. Y Así se Decide.

Por todas las razones expuestas, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de divorcio intentada por los ciudadanos: J.A.C.L. y MARYORIS J.P., quedando así en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio A.M.d.E.S., en fecha Dieciséis (16) de Junio de Mil Novecientos Noventa y Cuatro (1.994).

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.

Dada Firmada y Sellada en la Sala del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario, del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en la Ciudad de Carúpano, a los Dos (02) días del mes de Diciembre del 2.008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

La Juez,

Abg. S.G.d.M..

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m.

La Secretaria,

Abg. F.V.C..

SGDM-mmg.

Exp. N° 16.331

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