Decisión nº PJ0142011000027 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia

Maracaibo, miércoles veintitrés (23) de febrero de dos mil once (2011)

200º y 152º

ASUNTO: VP01-R-2010-000420

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.550.849 con domicilio en Maracaibo. Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: C.D.J.L.P. y ONEGLI C.O.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 95.949 y 110.069, respectivamente, de este mismo domicilio.

PARTE DEMANDADA: HOTEL DEL LAGO, C.A., sociedad mercantil originalmente inscrita por ante el Registro de Comercio que llevaba la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en los Civil y Mercantil del Primer Circuito Judicial del estado Zulia, en fecha 19/07/1949, bajo el N° 98, folios 215 al 222, ambos inclusive, cuya última reforma consta de documento inscrito ante el Registro Mercantil Primero del la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 13/02/2007, bajo el N° 38, Tomo 9-A, hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO C. A.

APODERADOS JUDICIALES

PARTES CODEMANDADAS: L.O., A.E.N.S., A.A. y A.F., abogados en ejercicio e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 73.805, 127.121, 121.000 y 129.063 respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Maracaibo del estado Zulia.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: AMBAS PARTES: antes identificada.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL.-

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por ambas partes intervinientes, de conformidad con el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, contra la sentencia dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha once (11) de agosto de dos mil diez (2010), la cual declaró PARCIALMENTE PROCEDENTE, la pretensión incoada por el ciudadano A.C. en contra del HOTEL DEL LAGO, C.A.

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde las partes expusieron sus alegatos y este Tribunal de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La representación judicial de la parte demandante procedió a indicar en su exposición oral por ante este Tribunal Superior, lo siguiente:

-Que existe una falsa apreciación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada y por ello, una errónea valoración de las pruebas, que las documentales que rielan del folio 382 al 387, no les dio valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia planteada y debió adminicularlo con las demás pruebas.

-Que existe una falsa interpretación de la notificación de riesgo, por cuanto se debió analizar el contenido, considerando la fecha en que fue entregado el cinco (5) de agosto de 2004.

-Que de las pruebas se evidencia que únicamente le habían dado el uniforme y el hizo la observación que faltaba las fajas necesarias para su labor.

-Que de igual forma existe una falsa apreciación del informe de INPSASEL, ya que en el mismo se evidencia la violación de las norma, en consecuencia, procede la responsabilidad subjetiva.

-Que existe incongruencia en la sentencia apelada por cuanto se incumplió con las normas y luego dice que ese incumplimiento no da lugar al daño que tiene el actor.

-Que existe una violación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que en la sentencia dice que la enfermedad puede ocurrir por múltiples factores, y el actor tenía 28 años de edad.

-Que existe una falta de motivación por no haberse pronunciado en la sentencia del desistimiento de la parte actora de la responsabilidad objetiva y la sentencia no hizo mención.

La representación judicial de la parte demandada procedió a indicar en su exposición oral por ante este esta Alzada, lo siguiente:

-Que uno de los elementos que se deben tomar en cuenta específicamente la relación de causalidad que debe existir.

-Que la discopatía es degenerativa que la Sala Social ha establecido que debe existir una relación de causalidad con la enfermedad ocupacional.

-Que ya existe una causa de prestaciones sociales en la cual se llegó a una transacción.

-Que las labores de botones no sólo llevan el equipaje sino que es una prestación de servicio administrativa, que en las documentales promovidas por la parte actora, se evidencia que el actor tiene una discopatía degenerativa producto del propio desgaste físico y multifactorial y la Sala de Casación Social ha establecido que no existe nexo causal y no ha lugar a indemnización alguna.

-Que con respecto a la indemnización por daño moral que el Juez de juicio no valoró la doctrina reiterada y pacífica en cuanto al daño moral que por muerte ha dado Bs. 60.000,00 por hernias discales Bs. 20.000,00

-Que ellos cumplieron con las normas de prevención, notificación de riesgo, informe de delegados de prevención.

-Que en principio no existe relación de causalidad y en caso de determinarse que existe una enfermedad ocupacional, se debe tomar en cuenta los criterios de la Sala en relación a la determinación del monto.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

De la lectura realizada por esta Alzada al documento libelar presentado por el actor, se concluye que fundamentó su demanda en los alegatos que a continuación se determinan:

-Que es una persona de 29 años de edad, casado, y prestó servicios para la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., desempeñando el cargo de Obrero (Bell Boy/Botones), desde el día 28 de octubre de 2002 hasta el 30 de julio de 2007.

-Que ocasión a la labor desempeñada sufrió una enfermedad ocupacional y en consecuencia se encuentra Incapacitado parcial y permanente.

-Que desde el inicio de la relación laboral desempeñaba el cargo de Técnico en Refrigeración por un lapso de tiempo de tres (3) meses consistiendo dicha labor en el mantenimiento, reparación de sistemas de ventilación y refrigeración de todos los aires acondicionados, así como el desmantelamiento e instalación de los mismos, posteriormente se le contrata por un lapso de tres (3) meses más para realizar la misma labor en el departamento de refrigeración logrando estar desde el inicio hasta el 28 de octubre de 2003, como técnico en refrigeración, que dicha jornada la cumplía realizando las actividades de pie, reparando equipos de aires acondicionados en un mesón de un (1) metro de altura aproximadamente, lo que implicaba que cuando realizaba la reparación de dichos equipos debía levantarlos del piso hasta el mesón con un peso de hasta aproximadamente de 30 kilogramos, cuando los equipos a reparar eran de mayor peso, es decir, los aires acondicionados de 5 toneladas, la reparación se hacia en el suelo, inclinando su cuerpo hacia delante, a demás de estos equipos se reparaban cavas, neveras, motores de 10 kilogramos.

-Que posteriormente en fecha 29 de octubre de 2003, fue cambiado al cargo de obrero (Bell Boy/Botones), consistiendo dicha labor en la atención al público, cargar sus equipajes desde la recepción hasta la habitación, puerta de salida y estacionamiento donde estaba su vehículo o taxi.

-Que en fecha 30 de julio de 2007, tomaron la decisión unilateral de dar por terminada la relación laboral.

-Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 614.790,00 un salario diario Bs. 20.493,00

-Que el 21 de noviembre de 2005, comenzó a sentir un leve dolor que se repetía constantemente y es cuando notificó a unos de sus compañeros que iría al doctor profesional que atiende en las instalaciones de la demandada, donde fue atendido por el medico de guardia en la cual diagnosticó dolor lumbar.

-Que el 28 de noviembre de 2005, decidió ir al IVSS quien emite reposo médico hasta el día 5 de diciembre de 2005.

-Que ante el padecimiento físico acudió el día 5 de junio de 2006, ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales toda vez que la patronal demandada no había llevado a efecto la notificación de la enfermedad ocupacional de la cual padece.

-Que la causa de la enfermedad fue bipedestación prolongada, repetitividad de las tareas, posturas inadecuadas, levantamiento de carga movimiento de flexo-extensión constante, por no constar con los implementos necesarios e idóneos que garantizaran la seguridad laboral.

-Que demanda la cantidad de Bs. F. 265.730.086,5 más los intereses, ello con fundamento en los artículos 89 al 93 de la Carta Magna, 560, 562 y 566, literal “d”, 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 130 numeral 4º de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo por causa de Incapacidad Total y Permanente sufrida por causa de su prestación de servicios, reclamando responsabilidad “objetiva, subjetiva y civil”.

-Hace referencia a los artículos 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo.

-Que la causa de su enfermedad son sus actividades para con la demandada, y que le ha producido una Incapacidad Parcial y Permanente. Que posee una incapacidad de más del 60% de sus habilidades laborales, además de las secuelas.

-Que la empresa es la responsable de su lesión. Hace referencia al artículo 562 de la Ley Orgánica del Trabajo, así como a varias sentencias del Tribunal Supremo de Justicia, afirmando en ellas que el daño moral procede por responsabilidad objetiva, en virtud de la Teoría del Riesgo Profesional. Que la empresa responde como guardián de la cosa (equipos de y en el trabajo). Que además la empresa no cumplió con las normas de seguridad, higiene y medio ambiente de trabajo. Cita los artículos 1, 2 y 56 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Y señala que la empresa violó los artículos 222, 223 y 197 del Reglamento de la señalada Ley.

Con fundamento en los artículos 560 y 573, reclama la cantidad de Bs. F. 9.221,85. Por daño moral la cantidad de Bs. F. 50.000,00. Por indemnización conforme al artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, la cantidad de Bs. F. 47.892,41. Por pago de indemnización por Lucro Cesante con base en el artículo 1.185 del CC, “por responsabilidad civil extra contractual” Bs. F. 158.615,82.

-Que viene a demandar como en efecto demanda a la empresa Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., para que convenga o en defecto de ello sea obligada, al pago de Bs. F. 265.730,09 (“Bs. 265.730.086,5”) más los intereses correspondientes.

Pide la indexación de los montos reclamados. Solicita la condenatoria en costos y costas. Indica los datos para la notificación de la demandada. Así como los datos del domicilio procesal en el poder acompañado a la demanda.

FUNDAMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA

En la oportunidad correspondiente a la contestación de la demanda, la representación judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

-Se admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, la suspensión médica del demandante.

-Que la causa de terminación de la relación laboral fue por causa ajena no imputables a las partes, esto es, el haberse verificado suspensiones médicas que sobrepasan las 52 semanas.

De otro lado, la representación de la parte demandada niega la procedencia de lo demandado alegando, que ya se le canceló lo que correspondía en derecho, refiriéndose en concreto a transacción ante los tribunales, de la cual indica aparecen los datos de la prestación de servicio, la cual culminó por razones ajenas a la voluntad de las partes, en fecha 27/06/2009, una vez transcurridas 52 semanas de reposo.

De otra parte señala que no se trata de una enfermedad ocupacional la que padece el demandante, sino de una enfermedad degenerativa, de la cual no se puede afirmar que se produjo con ocasión del trabajo. Que no se trataba de un trabajo riesgoso, y que la demandada no ha violando normas de seguridad, higiene y condiciones de trabajo. Que no procede ninguno de los conceptos relacionados con la alegada enfermedad ocupacional, pues la misma no es de la responsabilidad de la demandada.

-Niega, rechaza y contradice que se adeuden los conceptos y cantidades reclamadas, por daño mora; indemnización conforme al artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, y por pago de indemnización por Lucro Cesante con base en el artículo 1.185 del CC, “por responsabilidad civil extra contractual”. Así como los intereses y la indexación.

-De otra parte, señala que no hubo despido del demandante, sino que pasadas las 52 semanas de suspensión, se prescindió de los servicios de la hoy accionante.

-Que en fecha 07 de mayo de 2009, fue celebrada transacción judicial en el asunto o causa VP01-L-2008-001727 que cursa por ante este Circuito Judicial, dicha causa tenía por objeto el pago de diferencia de prestaciones sociales, que dicha transacción fue debidamente homologada en fecha 25 de junio de 2009, que en la transacción quedaron admitidos ciertos hechos.

-Que la enfermedad alegada no fue producto de la relación de trabajo y quedó demostrado plenamente que la empresa ha cumplido en todo momento con sus obligaciones en materia de prevención, salud y seguridad laboral.

-En definitiva, peticiona sea declarada Sin Lugar la demanda.

HECHOS CONTROVERTIDOS

Analizados como han sido tanto el libelo como el escrito de contestación a la demanda, así como el objeto de apelación de las partes demandante y demandada formulados en la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, se ha podido establecer como hecho controvertido, el siguiente:

• Determinar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia o no de responsabilidad de parte de la demandada; así como la procedencia o no del daño moral.

CARGA PROBATORIA

Ahora bien, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha quince (15) de marzo de dos mil (2000), contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de carga probatoria el cual es del siguiente tenor:

…según como el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el procedimiento laboral, por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, señalando la Sala que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la ley Orgánica del Trabajo) y cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el

demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc., por lo que se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo de su rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor, por lo que el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiere realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

(Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, quince (15) de marzo de dos mil (2000), expediente Nº 98-819).

Asimismo, en el caso que se demanden indemnizaciones con fundamento en lo dispuesto en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, vale decir, cuando la pretensión de indemnizar tiene su fundamento en la conducta ilícita de su agente, conocida como responsabilidad subjetiva por hecho ilícito, la Sala Social de nuestro Alto Tribunal del Justicia estableció: “Cuando el trabajador exija al patrono las indemnizaciones por daños materiales y morales previstas en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, deberá comprobar que el accidente de trabajo o la enfermedad profesional son producto del hecho ilícito del empleador.” (Decisión de fecha 04/03/2006, caso: A.B.A. contra la sociedad mercantil AUTOMOTRIZ YOCOIMA, C.A., con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., exp. AA60-S-2005-001774.).

Finalmente, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por nuestro Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, donde estableció que ante circunstancias excesivas a las legales, o especiales circunstancias de hecho, la carga de la prueba le corresponde al trabajador (actor), y en tal sentido ha establecido lo siguiente:

Así, por ejemplo, si se ha establecido que unas relaciones de carácter laboral, con una remuneración y tiempo determinado y bajo condiciones legales, es claro que el riesgo de no quedar demostrados los pagos que derivan de esos supuestos no recae sobre el trabajador demandante, sino sobre el patrono demandado, aunque éste haya rechazado punto por punto lo reclamado. Pero no puede ser igual cuando se han alegado condiciones y acreencias distintas o en exceso de las legales, como un preaviso en monto equivalente a cuatro o seis meses de salario, o especiales, circunstancias de hecho como horas extras o días feriados trabajados, pues a la negación de su procedencia y/o ocurrencia en el mundo de lo convenido o llevado a cabo no hay, salvo algún

caso especial, otra fundamentación que dar; siendo necesario analizar y exponer las demostraciones y razones de hecho y de derecho conforme a las cuales sean o no procedentes los conceptos y montos correspondientes (...)

En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar...

(SUBRAYADO NUESTRO). (Sentencia del 5 de febrero de 2.002.Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Juicio de F. Rodríguez y otro contra C.A. Nacional Teléfonos de Venezuela (CANTV). Exp. 01-485. Sent. 35.)

Dados los criterios jurisprudenciales anteriormente señalados, con relación a la existencia o no de una enfermedad ocupacional, vale decir, si es producto del trabajo, el hecho ilícito, la relación de causalidad, le corresponde a la parte actora demostrar su ocurrencia y a la empresa demandada, por su parte, corresponde la carga de probar lo referente al cumplimiento de las pertinentes normas de seguridad en el trabajo; así mismo las funciones que desempeñaba el demandante. Así se decide.-

Determinado lo anterior, corresponde a esta Alzada entrar al análisis del material probatorio aportado por las partes al proceso, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración lo dispuesto por el artículo 72 eiusdem. Así se establece.-

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

  1. Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcado con la letras “A a la A173”, recibos de pagos en copias al carbón efectuados por la empresa demandada al demandante, comprendiendo el periodo que va desde el 28/10/2002 al 30/07/2007, los cuales rielan del folio 109 al 272. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Marcadas con las letras “B1 y B2”, constancias de pago de liquidación de utilidades, las cuales rielan del folios 273 y 274. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Marcadas con las letras “C1”, “C2” y “C3”, constancia de pago de vacaciones, las cuales rielan del folio 275 al 277. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin

    embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.4. Marcada con la letra “D”, copia fotostática de recibo de estado de cuenta de fecha 27/03/2003. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E”, original de constancia de trabajo de fecha 25/06/2007, la cual riela al folio 279. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.6. Marcado con la letra “F”, original de carta emanada por la demandada de fecha 28/10/2003, la cual riela al folio 280. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, sin embargo, las mismas no coadyuvan a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.7. Marcada con la letra “H” copia certificada de Solicitud de Prórroga de Prestaciones, la cual riela al folio 281. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia, que el demandante, al 26/01/2007, poseía “DISCOPATÍA DEGENERATIVA L4-L5/L5-S1”, que produce dolor lumbar que aumenta con la actividad física. El informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.C., quien certifica la incapacidad, y también suscrita por el ciudadano Dr. E.G., la cual será adminiculada con los demás medios probatorios con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.8. Marcado “G”, ejemplar de Informe Médico, FORMA 14-08, de fecha 26/04/2007, en cuya parte superior se lee: “Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones”, la cual riela al folio 282. Observa esta Alzada que la presente documental no fue atacada por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio y se evidencia que en fecha 26/04/2007, mediante informe se le diagnosticó Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, teniendo dificultad para deambular y carga de peso, movimiento de flexoesternon y torsión de columna, que a la fecha tenía una INCAPACIDAD TOTAL Y

    PERMANENTE, el informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.C., quien certifica la incapacidad, y también suscrita por el ciudadano Dr. E.G., en su condición de Director o Jefe de Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios con los demás medios probatorios. Así se decide.-

    1.9. Certificados de incapacidad, referentes a “FORMA 14-73”, y constancias de ello, marcadas “I” (folio 283), “J” y “J1” (folios 284 y 285), “K”, a la “K13” (folios 286 al 299), en la vigencia de la prestación de trabajo del demandante para con la demandada. Siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio, y se evidencia los reposos médico avalados por el IVSS, la cual serán analizadas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se decide.-

    1.10. Marcados “M” al “M10”, constancias de indicaciones médicas, citas e indicaciones de exámenes, emitidos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, las cuales rielan del folio 300 al 310. Siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte contraria, se les otorga valor probatorio, y se evidencia los las indicaciones y recipes médicos reposos médico avalados por el IVSS, la cual serán analizadas a los efectos de la elaboración de las conclusiones. Así se decide.-

    1.11. Marcados “N” al “N25” constancias de visitas y pagos de terapias realizadas al demandante para rehabilitación, en el Centro Asistencias Hogar Clínica San Rafael, las cuales rielan del folio 311 al 336. Siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, sin embargo, emanan de un tercero, y debieron ser ratificadas en juicio, y no ocurrió, de modo que carecen de valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.12. Copias de informes médicos emanados del Centro Clínico La S.F., Centro Médico de Occidente, Centro Médico Paraíso, C.A. y Centro Médico de diagnóstico de Alta Tecnología M.S. las cuales rielan del folio 337 al 340. Siendo que las mismas no fueron atacadas por la parte demandada, sin embargo, emanan de un tercero, y debieron ser ratificadas en juicio, y no ocurrió, de modo que carecen de valor probatorio, conforme a las previsiones del artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.-

    1.13. En original, marcado “R” y “R1” (folios 341 y 342). Notificación y Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 28/05/2007, en al que se indica que el demandante A.J.C.V., “presenta Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente.”. El informe médico antes señalado, fue suscrito por la ciudadana Dra. F.N. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y la notificación del mismo por la Dra. D.P., en su condición de Directora Estadal de Diresat Zulia. Documentales que no fueron cuestionadas por las partes, y tienen el valor probatorio, la cual será adminiculada con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.14. Copias certificadas de actas de inspección de puesto de trabajo y ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de traslado realizado el día 18/10/2007, suscrita por el funcionario actuante J.C., según expediente u orden de trabajo Nº ZUL-07-0063, la cual riela del folio 343 al 352. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se les otorga valor probatorio y se evidencia, informe en la cual se indican las tares y riesgos del demandante para con la demandada. Así se decide.-

    1.15. En original marcada con la letra “T”, constancia médica emitido por el HOSPITAL PSIQUIÁTRIO DE MARACAIBO, de fecha 10/03/2008, en la que se deja dicho que el demandante a esa fecha padecía de “Trastorno de Ansiedad Generalizada”, la cual riela al folio 353. Siendo que la misma, no fue impugnada por la parte demandada, se le otorga valor probatorio, y se evidencia informe médico antes señalado, la cual fue suscrita por el Dr. J.R.H., en su condición de Médico Director II. Así se decide.-

  2. Promovió la siguiente Exhibición:

    2.1. Marcadas con las letras “A”, “B” y “C”, en el punto de las documentales. Se solicita exhibición de los recibos de pago, de salario, utilidades, y vacaciones marcadas “A”, “B” y “C” en el punto de las documentales. De una

    parte se tiene que la demanda no realizó la exhibición en referencia, empero, toda vez que las documentales no aportan nada a los efectos de lo controvertido, es por lo que ni como documentales ni como resulta de la exhibición poseen valor probatorio. Así se decide.-

    2.2. Se solicita exhibición de las documentales analizadas antes bajo las distinciones “I”, “J” y “J1”, “K” a la “K13”, referidos a la Forma 14-73. El efecto de la no exhibición es que se tiene por cierto el contenido de las copias consignadas, las cuales en todo caso no fueron cuestionadas, la cual se remite a la valoración de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

  3. Promovió las siguientes Testimoniales:

    En relación a la Testimonial Jurada, era carga de la parte promovente presentar a los promovidos ciudadanos J.E. CARBONÓ, F.J. NUCETE R., J.E. CAMPOS y J.R., mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que los ciudadanos señalados no comparecieron, evidente es que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.-

  4. Promovió las siguientes Informativa:

    En cuanto a las Informativas, se ordenó oficiar a al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), al HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) en el Departamento de Dirección de S.E.d.I.R.D.d.A. y Prestaciones en Dinero Regional Zulia; a HOGAR CLINICA SAN RAFAEL; CENTRO CLÍNICO LA S.F.; CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE y al CENTRO MÉDICO PARAISO, en el sentido solicitado, los fines de que suministren la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    4.1. De las informativas referidas al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en el Departamento de Dirección de S.E.d.I.R.D.d.A. y Prestaciones en Dinero Regional Zulia; a HOGAR CLÍNICA SAN RAFAEL y al CENTRO MÉDICO DE OCCIDENTE, se tiene que de ellas no aparecen resultas en actas

    y las partes no insistieron en ellas, de modo que esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

    4.2. De la informativa dirigida al CENTRO MÉDICO PARAISO, aparece resulta en el folio 63 y 64 de la segunda pieza, y se indica que el demandante no tiene historia clínica, sólo una entra por emergencia el 02/12/2008. Observa esta Alzada que del contenido de la informativa, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    4.3. De la informativa dirigida al CENTRO CLÍNICO LA S.F., aparece resulta en el folio 69 de la segunda pieza, y se indica que el demandante no tiene registro en sus archivos, y que la Dra. E.M.L., no forma parte de su cuerpo médico, fue visitante en mayo de 2008. Observa esta Alzada que del contenido de la informativa, no coadyuva a dilucidar los hechos controvertidos ante esta Alzada. Así se decide.-

    4.4. De la resulta de informativa dirigida a al HOSPITAL Dr. NORIEGA TRIGO DEL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), aparece resultas de fecha 29/04/2010, folios 99 a 152 de la segunda pieza, en la que se envía copia certificada de Historia Médica del demandante, señalándose en el folio 100, que tiene “39” años de edad, con “Discopatía L4-L5 y L5-S1, con compresión de raíces nerviosas por estenosis foraminal quien amerita ser intervenido quirúrgicamente, para descompresión y estabilización de su columna lumbo - sacra con la premura requerida para este caso. Por lo cual mantuvo reposo laboral y se indicó el 25/04/2007 INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE.”. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, y será analizada con el resto del material probatorio a los efectos de la realización de las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

  5. Promovió la siguiente Inspección Judicial:

    En relación a la Prueba de Inspección Judicial, se admitió cuanto ha lugar en derecho por ser legal y procedente, a los fines de que el Tribunal A-quo, se trasladase y constituya en la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO C.A., específicamente en el Departamento de Administración o recursos Humanos y archivos, ubicado entre la Avenida 2 El M.S.C., de esta Ciudad de Maracaibo del estado Zulia, y deje constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandante. Sin embargo, la inspección no se realizó pues las partes desistieron de ello, no existiendo material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  6. Promovió las siguientes Documentales:

    1.1. Marcada con las letras “A1 a A3”, documentos referentes a ficha personal del demandante los cuales rielan del folio 362 al 364. Observa esta Alzada que las presentes documentales que de su contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.2. Contrato Individual de trabajo del demandante para con la demandada (Folios 365 al 367). Observa esta Alzada que las presentes documentales que de su contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.3. Copias de constancia de inscripción del demandante al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela del folio 368 y 369. Siendo que la misma no fue impugnada se le otorga valor probatorio, y se evidencia que el actor esta inscrito en el Seguro Social en fecha 28-02-2003. Así se decide.-

    1.4. Constancias médicas y reposos médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, los cuales rielan del folio 370 al 399. Siendo que las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, se le otorga valor probatorio y se evidencia reposos médicos avalados por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, producto de la incapacidad. Así se decide.-

    1.5. Marcado con la letra “E a la E8”, copias de documentos de informe de consulta del IVSS, “Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, informe de Consulta externa del INPSASEL, informe médico emanado de la Unidad de Neurocirugía Centro Médico Paraíso, Informe Centro Clínico “La S.F.”, informe de de la Clínica Sierra Maestra, los cuales rielan del folio 400 al 407. Observa esta Alzada que la misma no fue impugnada, en consecuencia, se les otorgan valor probatorio y se evidencia tratamiento continuo a la cual fue sometido el actor producto de la enfermedad diagnosticada, discopatía Lumbar L4-L5, L5-S5. Así se decide.-

    1.6. Marcadas con las letras “F1” a la “F5”, original de carta emanada del IVSS, Dirección Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”, San Francisco, estado

    Zulia, de fecha 26 de febrero de 2007, suscrita por el Director, Dr. E.G.A.; carta dirigida al Hotel del Lago de Maracaibo, en respuesta a solicitud de información de fecha 05/02/2007. Se informa que el hoy demandante, es paciente masculino de 28 años de edad (a la fecha) quien se encuentra en control por Discopatía Lumbar L4-L5, L5-S1. Que el mismo amerita tratamiento quirúrgico (Atrodesis transpedicular de niveles involucrados). Que se otorga prórroga para evaluar el caso posteriormente para decisión de incapacidad. Al folio 409, marcada como “F2” Informe Médico de fecha 21/02/2007, con contenido en igual sentido, de necesidad de diagnóstico, suscrito por el Dr. Neurocirujano J.C., del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Servicio Cirugía, Hospital “Dr. Manuel Noriega Trigo”. Los marcados “F3”, “F4” y “F5”, corresponden a misivas de la demandada al IVSS, de fechas 04/12/2006 (410), 05/02/2007 (folios 411), y 05/02/2007 (folio 412), en cada una de ellas requiriendo del señalado instituto información de la condición física del demandante, para procesar su incapacidad, habiendo pasado 52 semanas de reposo. Observa esta Alzada que las presentes documentales no fueron atacadas por la parte contraria, en consecuencia, se le otorga valor probatorio en todo lo que se desprenden de las mismas, la cual serán adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.7. Marcada con las letras “G1 al G6”, facturas las cuales rielan de los folios 413 al 418. Observa esta Alzada que la parte actora impugnó las documentales que rielan del folio 413 al 416, por ser copias simples, en consecuencia, al no consignar la parte promoverte los originales o algún otro medio probatorio que acredite la veracidad de la misma, no se le otorga valor probatorio.

    Con respecto a los documentos originales los cuales rielan del folio 417 y 418, fueron impugnadas por cuanto no emanan de su representado, aunado a ello, no versan sobre hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Marcadas con las letras “H1 al H21”, las cuales rielan del folio 419 al 441. Observa esta Alzada que la en la audiencia de juicio, la parte demandante las documentales de los folios 419 y 420 los impugna por ser copias simples, los folios 421 al 423 los desconoce por emanar de terceros, los folios 424 al 426 los impugna por ser copias simples, los folios 427 al 430, los desconoce por no encontrarse firmados por su representado. Es de notar que los folios 428 y 429, aparecen suscritos con firma ilegible, empero, no se promovió cotejo. La documental del folio 431 lo impugna por ser copia simple, el folio 432 lo desconoce por no estar firmado, el 433 y el

    438 los impugna por ser copias simples, los folios 439 al 441 los desconoce por no encontrarse firmado. Siendo que la parte promoverte no consignó los originales y no acreditó la veracidad de las mismas, no se les otorga valor probatorio. Así se decide.-

    Del folio 434 al 437, referidas a original de autorización para descuentos de HCM, en fecha 20/01/2005; Copia de constancia emitida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara, de fecha 15/12/2004, de matrimonio del demandante; copia de cédula de identidad del demandante; y solicitud que hace la demandada al Centro Médico Paraiso, si bien las mismas no fueron impugnadas, sin embargo, de su contenido no se desprende elemento alguno que coadyuve a dilucidar los hechos controvertidos, en consecuencia, no se les otorgan valor probatorio. Así se decide.-

    1.8. Marcadas con las letras “I1 a la I7”, copias de actas de inspección de puesto de trabajo y ordenamiento expedida por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Dirección Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de traslado realizado el día 18/10/2007, suscrita por el funcionario actuante J.C., según expediente u orden de trabajo Nº ZUL-07-0063, las cuales rielan del folio 442 al 448. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron consignadas por la parte demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se remite a la valoración que de la misma se hizo ut supra. Así se decide.-

    1.9. Notificaciones de riesgos generales las cuales rielan del folio 449 al 453. Observa esta Alzada que en la audiencia de juicio, la parte demandante reconoció las documentales las cuales rielan al folio 449 y 453, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 05 de agosto de 2004 el actor fue notifico de ciertos riesgos generales, la cual serán adminiculados con los demás medios probatorio en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    Asimismo, en la audiencia de juicio la parte actora impugnó las documentales que rielan del folio 450 al 452. 457 y 458, por no ser la firma del trabajador. Se realizó prueba de cotejo cuyas resultas aparecen entre los folios 161 al 175, en la que el experto grafotécnico R.A.O., concluyó que las firmas cuestionadas pertenecían al demandante, en consecuencia, se le otorga valor probatorio, y se evidencia que en fecha 05/08/2004, fue notificado de riesgos generales detallados en cada una de las documentales, los cuales serán analizados con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.10. Marcado con la letra “K1”, documental de fecha 12 de mayo de 2005, la cual riela al folio 454. Observa esta Alzada que la presente documental fue impugnada por la parte demandante por no emanar de su representado, y en virtud de que la parte promovente no consignó ningún otro medio de prueba que acredite la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.11. Marcada con la letra “K2”, constancia médica, siendo que la misma emana de un tercero y no fue ratificada de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.12. Marcado con la letra “L”, constancia de entrega de implementos de seguridad al demandante de fecha 16/07/2005. Observa esta Alzada que la presente documental fue reconocida por la parte demandante le entregaron vestuario, y en el mismo documento hace la observación de los implementos faltantes, como las fajas, la cual será adminiculadas con los demás medios probatorios en las pertinentes conclusiones. Así se decide.-

    1.13. Promovió marcados “O1” al “O51”, documento in titulado “Minuta del comité de Higiene y Seguridad”, la cual riela del folio 459 al 509. Observa esta Alzada que la presente documentales fueron impugnadas por la parte demandante, y en virtud de que la parte promovente no acreditó la veracidad de las mismas, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.14. Marcadas “P1” a “P4”, Informes de Delegados de Prevención la cual riela folios 510 al 513. Siendo que las mismas no fueron atacadas se le otorga valor probatorio, y se evidencia informe de delegado o delegada de prevención llevado por la empresa demandada. Con respecto a la documental que riela al folio 513 fue impugnada por estar consignadas en copias fotostáticas, la cual no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

    1.15. Marcadas “Q1” a “Q10” documentos referidos a reuniones de Brigada, e informe de gestión en materia de salud y seguridad industrial folios 514 al 523. Más informe de gestión seguridad higiene y ambiente la cual riela del folio 524 al 527. Observa esta Alzada que las presentes documentales fueron impugnadas por la parte demandante, y la parte promovente no acreditó la veracidad de la misma, en consecuencia, no se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  7. - Testimoniales:

    2.1. En relación a la Testimonial Jurada, era carga de la parte promovente presentar a los promovidos ciudadanos J.Y., C.A., J.P., J.B., M.Q., W.E., M.A., P.A., A.T., L.B., J.C., JULIO MAVARES, EDUNICE MORA LOPEZ, F.G., NARELLAN N.A., A.H. y J.P., venezolanos mayores de edad, domiciliados en este Municipio Maracaibo del estado Zulia, el día y hora fijada para la celebración de la audiencia de juicio en la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 153 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y siendo que los ciudadanos señalados no comparecieron, evidente es que no hay declaración testimonial que valorar. Así se decide.-

    2.2. En relación a la Pruebas Testimoniales Jurada, de la ciudadana S.M.T.C.F., titular de la cédula de identidad No. 5.162.325 en la audiencia de juicio manifestó ser jefe de recursos humanos, como gerente de operaciones que se encarga de la gerencia de todos los departamentos, la misma carece de valor probatorio toda vez que tiene un interés directo en las resultas del proceso, por cuanto es representante del patrono, en consecuencia, se desecha. Así se decide.-

  8. Promovió las siguientes Informativa:

    3.1. En cuanto a la Prueba de Informe, se ordenó oficiar a: SEGUROS LA PREVISORA; a SEGUROS NUEVO MUNDO; a la CAJA REGIONAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL) DIRESAT ZULIA; a la empresa PINTURAS NACIONAL, y la empresa DISTRIBUIDORA ANTECA, en el sentido solicitado, los fines de que suministre la información requerida, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De las informativas referidas a SEGUROS LA PREVISORA; a la CAJA REGIONAL INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS); a la empresa PINTURAS NACIONAL, y la empresa DISTRIBUIDORA ANTECA, no consta en el expediente resultas de la informativas solicitadas, en consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciase. Así se decide.-

    3.1. Consta al folio 43 de la segunda pieza de la presente causa, resultas del oficio librado a SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A., en la que informa al

    tribunal que entre el 03/05/2007 al 03/05/2008, estuvo vigente póliza colectiva de seguro, que con esa institución tenía contratada la demandada, así aparece Póliza Nº 181 de vida colectiva, y Nº 553 de Accidentes Personales y Colectivos, estando entre los beneficiarios el hoy demandante. La informativa en referencia, no cuestionada posee valor probatorio y de ella se desprende que de mayo de 2007 a mayo de 2008, estuvo vigente póliza de seguros contratada por la empresa demandada a favor de trabajadores de ella, entre ellas el demandante, con el detalle de que la relación con él sólo fue hasta el 27/06/2007, tiempo en el que ya tenía más de 52 semanas suspendido. Así se decide.-

    3.2. Consta al folio 55 de la segunda pieza de la presente causa, resultas del oficio librado al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD y SEGURIDAD LABORAL (INPSASEL). DIRESAT ZULIA, en la que informa al tribunal que “la empresa HOTEL DEL LAGO C.A. actualmente VENETUR HOTEL DEL LAGO, C.A., constituyó el Comité de Seguridad y S.L. el día 6 de febrero de 2009 y fue registrado por ante la Unidad Regional de Epidemiología adscrita a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del estado Zulia, el día 09 de febrero de 2009, quedando registrada bajo el Nº ZUL-13-H-5511-002182.” La referida informativa de fecha de emisión 29/07/2009, posee valor probatorio, destacándose que las fechas de inscripción son de fecha posterior a la terminación de la relación laboral que unió a las partes en conflicto. Así se decide.-

  9. Promovió Experticia Médica:

    En cuanto a la Experticia peticionada en el escrito de prueba de la demandada, en la oportunidad de la celebración de la prolongación de la audiencia de juicio en fecha 28/07/2010, la representación judicial de la parte demandada desistió de la prueba de experticia Médica solicitada por la representación demandada, la cual la parte actora aceptó. En consecuencia, esta Alzada no tiene material sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-

  10. Inspección Judicial:

    Por lo que se acuerda que el Tribunal se traslade y constituya en la Sociedad Mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy conocida como VENETUR HOTEL DEL LAGO C.A., ubicado en la Avenida 2 El Milagro a lado de LAGO MALL, de esta ciudad de Maracaibo del estado Zulia, a los fines de dejar constancia de los particulares señalados en el escrito de promoción de pruebas de la parte demandada. Sin embargo, la inspección no se realizó pues las partes desistieron de ello, no habiendo en ese sentido prueba de inspección judicial que valorar. Así se establece.

    -II-

    MOTIVA

    De esta manera, evidencia este Tribunal Superior, luego de haber examinado, y valorado los medios probatorios promovidos, parte del thema decidendum, es verificar la existencia o no de una enfermedad ocupacional, y consecuencialmente, la procedencia de las indemnizaciones correspondientes por responsabilidad subjetiva y daño moral.

    En materia de infortunios y enfermedades derivadas del trabajo, se ha establecido, que quien haya sufrido una enfermedad profesional, le compete al trabajador aportar la prueba de la relación causal o concausal, por cuanto en su apreciación debe prevalecer sobre todo el ambiente o condiciones laborales, con el propósito de averiguar que el ambiente sea desfavorable para la salud del trabajador, por lo que el trabajo debe ser, por lo menos, un factor coadyuvante del siniestro o enfermedad, debe tener un vínculo más o menos directo con las tareas que la víctima realiza, y el hecho de relacionarse en alguna forma con el riesgo profesional a cargo del patrono.

    Por consiguiente y en virtud de las anteriores consideraciones, encuentra éste Tribunal Superior que por la forma como la demandada dio contestación a la demanda, ha quedado reconocidos fundamentalmente la prestación de servicios personal del trabajador demandante, el cargo desempeñado, la fecha de inicio y terminación de la relación laboral, y que el actor sufre una enfermedad, sin embargo, la demandada señala que la enfermedad alegada por el actor en ningún caso puede considerarse ocupacional o laboral, ya que es de origen desconocido, asimismo, señala que para que proceda una indemnización por daño moral tiene necesariamente que verificarse un hecho ilícito por parte del patrono, teniendo el actor la obligación procesal de probar ese hecho ilícito alegado.

    En tal sentido conviene precisar los elementos que deben estar presentes para la ocurrencia de responsabilidad por enfermedad ocupacional:

    En primer lugar, en cuanto al daño como elemento necesario y común a las indemnizaciones por responsabilidad objetiva y subjetiva, se tiene que en la presente causa se observa que no se encuentra discutido que el demandante durante la relación laboral para con la empresa demandada padeció de una (Hernia Discal L4-L5 y L5-S1); en lo que si hay controversia es en el calificativo de ocupacional o profesional que el actor le endilga a la enfermedad alegada.

    La enfermedad en cuestión según la afirmación del actor le originó una

    incapacidad parcial y permanente, que según lo afirmado por la parte demandada se trataba de una enfermedad degenerativa cuya causa de origen no es con ocasión a la actividad desempeñada por el actor.

    Del Informe Médico o FORMA 14-08, de fecha 26/04/2007, en cuya parte superior se lee: “Dirección de Salud, División de Salud, Evaluación de Incapacidad Residual para Solicitud o Asignaciones de Pensiones”, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la cual riela al folio 282, se evidencia que en fecha 26/04/2007, se le diagnosticó Discopatía Degenerativa L4-L5 y L5-S1, teniendo dificultad para deambular y carga de peso, movimiento de flexoesternon y torsión de columna, que a la fecha tenía una INCAPACIDAD TOTAL Y PERMANENTE, el informe médico antes señalado, fue suscrito por el Dr. J.C., quien certifica la incapacidad, y también suscrita por el ciudadano Dr. E.G., en su condición de Director o Jefe de Médico Zonal del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Asimismo, se evidencia que en fecha 08 de noviembre de 2007, mediante constancia médica emitida por el Hospital Central Dr. Urquinaona.

    Departamento de Anestesiología, el demandante fue atendido por presentar dolor neuropático por hernia discal L4-L5-L-S1.

    Asimismo, se evidencia de las pruebas Certificado de Incapacidad emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), Unidad Regional de Salud de los Trabajadores Zulia, de fecha 28/05/2007, en la que se indica que el demandante A.J.C.V., “presenta Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como Enfermedad Ocupacional, que le ocasiona al trabajador una Discopatía Parcial y Permanente.”. El informe médico antes señalado, fue suscrito por la ciudadana Dra. F.N. en su carácter de Médico Especialista en S.O. de la Unidad Regional de Salud de los Trabajadores (URSAT), adscrito al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL). Y la notificación del mismo por la Dra. D.P., en su condición de Directora Estadal de Diresat Zulia.

    De lo anterior, se puede evidenciar que efectivamente el actor padece una enfermedad, sin embargo, para que resulten procedentes las indemnizaciones laborales reclamadas con ocasión de la enfermedad de la cual se dice padecer, debe constar en las actas procesales del expediente, que fue producto del trabajo desempeñado, es decir, debe presentar las pruebas fehacientes que permitan a esta Alzada verificar que su origen proviene en el ejercicio de sus labores habituales de trabajo.

    Ahora bien, -se insiste- no es suficiente con la existencia de un daño, es menester que ese daño tenga su presencia en razón del trabajo realizado o con ocasión de éste. En tal sentido, y en concreto en torno a la causa del

    daño se ha de observar que se trata de una lesión en el área de la espalda, específicamente en la columna, y el accionante afirma que se produjo por las labores que realizaba para la ex patronal y en concreto señala que las actividades en su cargo de Técnico en refrigeración que es primer cargo desempeñado por el actor, y luego paso a ser Obrero (Bell Boy/Botones), consistiendo dicha labor en el mantenimiento, reparación de sistemas de ventilación y refrigeración de todos los aires acondicionados, así como el desmantelamiento e instalación de los mismos, que dicha jornada la cumplía realizando las actividades de pie, reparando equipos de aires acondicionados en un mesón de un (1) metro de altura aproximadamente, lo que implicaba que cuando realizaba la reparación de dichos equipos debía levantarlos del piso hasta el mesón con un peso de hasta aproximadamente de 30 kilogramos, cuando los equipos a reparar eran de mayor peso, es decir, los aires acondicionados de 5 toneladas, la reparación se hacia en el suelo, inclinando su cuerpo hacia delante, a demás de estos equipos se reparaban cavas, neveras, motores de 10 kilogramos.

    En principio, la enfermedad profesional es, la adquirida por el trabajador como consecuencia de su propio trabajo, o más sencillo aún, como la definió Ramazzini en el título de su obra: "Las enfermedades a que están expuestos los trabajadores por razón de sus profesiones."

    Desde el punto de vista legal, la Ley Orgánica del Trabajo en el artículo 562 establece que "se considera por enfermedad profesional todo estado patológico contraído con ocasión del trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas. Factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes."

    Esta noción de enfermedad profesional está desarrollada por la vigente norma del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo en los siguientes términos:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos,

    trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes. Se presumirá el carácter ocupacional de aquellos estados patológicos incluidos en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas en las normas técnicas de la presente Ley, y las que en lo sucesivo se añadieren en revisiones periódicas realizadas por el ministerio con competencia en materia de seguridad y salud en el trabajo conjuntamente con el ministerio con competencia en materia de salud

    .

    La doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, siendo preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima el empleado, por lo cual, la relación de causalidad, es una cuestión de orden físico material, más que jurídico, pues se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa – concausa y condición. Es este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a los estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleado en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en le Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina, citado por la Sala de Casación Social).

    Siguiendo el autor mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenamiento de la lesión), y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad, que sería principalmente lo que reclama el actor.

    En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicada evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera se podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por el trabajador; pues no resulta indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido.

    En consecuencia de lo anterior, se indica que es deber de todo Juez transitar por un proceso lógico para arribar a la solución de los casos que debe decidir, en el cual enlaza no solamente las directrices constitucionales, legales y reglamentarias vigentes, sino las orientaciones jurisprudenciales vinculantes, así como también las percepciones que directamente obtiene de la celebración de la audiencia. Principio de Inmediación; todos los indicios y presunciones; el cúmulo probatorio aportado a los autos; y así todos y cada uno de los factores que sumados generan en el Juez la convicción necesaria para que en uso de sus atribuciones y con el más alto sentido de la Justicia dicte una sentencia que pone fin a una controversia establecida.

    Por lo que dentro de las funciones desempeñadas por el actor como técnico en refrigeración, anteriormente examinadas (carga de peso, movimiento de flexoesternon y torsión de columna), aunado a que el actor al momento de contraer la enfermedad tenía 29 años, conforme a la sana crítica y al deber de los jueces de inquirir en la verdad de los hechos, quedó demostrada la relación de causalidad entre la enfermedad la cual padece el actor y las funciones desempeñadas, siendo una enfermedad de origen ocupacional, en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    En este sentido, ha sido doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en sentencia No. 116 de fecha 17 de mayo de 2.000, la legislación laboral acoge la doctrina de la responsabilidad objetiva contemplada en la Ley Orgánica del Trabajo (artículo 560), la cual prevé el pago de las indemnizaciones reclamadas por el trabajador, independientemente de la culpa o negligencia del patrono; sin embargo, resulta requisito indispensable, de impretermitible cumplimiento, la existencia y comprobación de un accidente que devenga del servicio prestado o con ocasión a él.

    En la audiencia de apelación la parte demandante indicó que en la audiencia de juicio había desistido de la responsabilidad objetiva y el A-quo no hizo mención en la sentencia al respecto, efectivamente en la sentencia apelada, el A-quo, no hizo mención del desistimiento hecho por el actor de la responsabilidad objetiva, siendo procedente lo indicado por la parte demandante, en consecuencia, al desistir el actor de la reclamación la misma es improcedente, aunado a ello, el actor se encontraba inscrito en el Seguro Social, lo cual a todas luces la misma es improcedente. Así se decide.-

    Por otra parte, observa esta Alzada que el actor reclama daño moral por lo que una vez demostrada la relación de causalidad, resulta procedente en derecho aplicando criterio establecido por la Sala de Casación Social en sentencia N° 116 de fecha 17 de mayo del año 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón S.A.), lo cual indicó lo siguiente:

    “Ahora bien, con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un infortunio laboral, la Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta indemnización le correspondería al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad profesional fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

    Penetrada esta Sala de serias dudas, sobre el alcance que la jurisprudencia de este Alto Tribunal le ha dado a la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional, en cuanto a la procedencia de la indemnización por daño moral, pasa a realizar las siguientes consideraciones:

    Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva o del riesgo profesional. Para ello podemos citar lo siguiente: (omissis)

    De las precedentes transcripciones se evidencia, que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades profesionales) se aplica la teoría de la

    responsabilidad objetiva

    , también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

    Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrono, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que corresponde a esta Sala, establecer el alcance de dicha responsabilidad objetiva sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

    Para ello debemos ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación Alemana, por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños producto de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

    (Omissis)

    De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

    Lo expuesto en el párrafo anterior, es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone: (omissis)

    También este Supremo Tribunal se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, al señalar:

    ‘Del artículo 1.193 del Código Civil (…) se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño.

    Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede defenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito, de fuerza mayor, por el hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián.

    Finalmente, debe observarse que, aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guarda respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Por ejemplo, el caso de la existencia de un depósito de explosivos en una empresa del ramo, situación que determina la existencia de un riesgo objetivo del cual se beneficia la citada empresa.

    (…) Ahora bien, con vista a todo lo antes expuesto, estima esta Sala que resulta suficiente, para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas en el presente caso, que se pruebe suficientemente la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de la cosa es el que causó el daño, y la condición de guardián de la demandada.

    Por su parte, la empresa accionada dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial que nos ocupa: la demostración de que el hecho previene de un caso fortuito, fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa del 5 de abril de 1994, en el juicio de N.C. contra C.A. Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE). (Subrayados y negrilla de la Sala).

    ‘Han sido demostrados en este caso, los extremos que hacen prosperar en derecho la demanda propuesta por la parte actora, por haberse cumplido los requisitos establecidos en el artículo 1.193 del Código Civil, en cuyo texto se establece la responsabilidad objetiva por los daños ocasionados por las cosas que se tienen bajo la guarda. Por consiguiente corresponde a esta Sala, estimar el monto que por concepto de daño moral habrá de pagar la demandada a la parte actora. Para hacer la fijación interesa precisar que el daño moral no requiere prueba especial’ (Sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 18 de febrero de 1999, en el juicio seguido por E.G. contra C.A. Energía Eléctrica de Venezuela, exp. No. 12.265) (Subrayados de la Sala).

    De todo lo antes expuesto se constata que, la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián; (…)

    (Omissis)

    Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hace responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho generador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima’ (S.C.C. 23-03-92). Así se declara”

    En virtud de lo anteriormente expuesto una vez establecida la existencia de la enfermedad ocupacional, que causa la incapacidad total y permanente del accionante, debe forzosamente declararse la existencia de una obligación indemnizatoria en cabeza de la parte patronal, fundamentada en la existencia de un riesgo profesional creado por el empresario en provecho propio, y que se ha concretado en un daño a la esfera jurídica del

    trabajador como sujeto potencial de esos riesgos, en virtud del contacto social que representa la prestación laboral.

    Dado que se ha declarado procedente la indemnización por daño moral reclamado por la parte actora se debe realizar la cuantificación del mismo de manera discrecional, razonada y motivada.

    Para el establecimiento de la indemnización correspondiente, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros:

    1. La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales). El trabajador actualmente tiene 34 años de edad, a quien como consecuencia de su prestación de servicios laboral, le devino una Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, considerada como enfermedad ocupacional que le ocasiona al actor una Discapacidad Parcial Permanente.

    2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva). En cuanto a este parámetro, debe observarse que no existe inobservancia por parte de la patronal por cuanto quedó demostrado el cumplimiento de las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente de trabajo, se evidencia que la demandada advirtió al actor sobre los riesgos, para que el mismo tomara las previsiones debidas.

    3. La conducta de la víctima. De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño.

    4. Grado de educación, cultura, posición social y económica del reclamante. No consta en las actas del expediente el nivel educativo ni cultural del actor, se observa que el accionante era técnico en refrigeración y luego Obrero (Bell Boy/Botones), devengando un salario de Bs. F. 614,79 mensual, pero aún cuando no aparece demostrado en autos, ha de considerarse que esta lesión dificulta al actor en sus actividades normales laborales

    5. Capacidad económica de la parte demandada: Aun cuando de los autos no se desprende la capacidad económica de la demandada, sin embargo, constituye un hecho notorio que la misma es una de las empresas principales en su actividad, es una empresa dedicada al negocio hotelero a gran escala.

    6. Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Se puede concluir que dada la entidad del daño, y la incapacidad que padece el actor motivo y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente se establece una indemnización de VEINTE MIL

    BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por concepto de daño moral, modificando el monto condenado en primera instancia, siendo en este sentido, procedente lo denunciado por la parte demandada. Así se decide.-

    De otra parte, es de significativa importancia señalar aun y cuando no objeto del tema a decidir, lo que debe entenderse por responsabilidad subjetiva derivada del hecho ilícito conforme a las previsiones del Código Civil, o responsabilidad civil ordinaria extracontractual por hecho ilícito, la cual depende –se insiste- de la ocurrencia de un hecho ilícito de la patronal, y que es carga del actor demostrar los extremos de su procedencia, y que puede ser disminuida o excluida dependiendo de la existencia y grado de participación de la propia víctima o de un tercero. Con esta responsabilidad es menester que se de un trinomio conformado por un daño, un hecho agente del daño o hecho dañoso, y la relación de causalidad, o causa del daño que vincula al hecho con la consecuencia o daño y su autor o responsable. De otra parte, es de señalar que se aplican los mismos elementos de procedencia para la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo.

    En este orden de ideas advierte esta Alzada, que de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y criterios jurisprudenciales de la Sala de Casación Social, corresponde a la parte demandada la carga de que cumplió con todas las condiciones de seguridad y de higiene en el trabajo para que no opere la indemnización material establecida en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que hace referencia a una responsabilidad por daño material tarifada.

    Así las cosas, se extrae del acervo probatorio de autos, que el actor padece de enfermedad profesional generada con ocasión a la prestación de servicio, para con la demandada; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la ocurrencia del infortunio laboral, la constatación del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y que de las pruebas de autos, emergen elementos de convicción con relación a que la demandada dio cumplimientos con los adecuados implementos de seguridad, o medios de seguridad apropiados.

    Ahora bien, con respecto a este punto la parte demandante denuncia en la audiencia de apelación que existe una falsa apreciación de las pruebas documentales consignadas por la parte demandada y por ello, una errónea valoración de las pruebas, que las documentales que rielan del folio 382 al 387, no les dio valor probatorio por cuanto no resuelve la controversia planteada y debió adminicularlo con las demás pruebas. Que existe una falsa interpretación de la notificación de riesgo, por cuanto se debió analizar el contenido, considerando la fecha en que fue entregado el 05 de agosto de 2004. Que de las pruebas se evidencia que únicamente le habían dado el uniforme y el hizo la observación que faltaba las fajas necesarias para su labor. Que de igual forma existe una falsa apreciación del informe de INPSASEL, ya que en el mismo se evidencia la violación de las norma, en consecuencia, procede la responsabilidad subjetiva.

    Constata esta Alzada luego del estudio y análisis de las pruebas aportadas a los autos y de los alegatos y defensas de las partes, concluye que el Juez A-quo, realizó la valoración de las pruebas documentales no incurriendo el en vicio delatado por la parte actora, de acuerdo al criterio reiterado de la Sala de Casación Social, en cuanto a la soberana apreciación de los jueces, en determinar de conformidad con los alegatos y defensas en concatenación con las pruebas aportadas a los autos, la Ley y la jurisprudencia, la procedencia o no de las reclamaciones. De manera que, no habiendo demostrado la parte actora el incumplimiento de la normativa contenida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, incumplimiento de normas que directamente haya producido la enfermedad, es decir, que las normas inobservadas haya dado origen a la enfermedad producida por el actor, debe forzosamente declararse improcedente la indemnización por responsabilidad subjetiva según las previsiones del Artículo 130 de la citada Ley, y en consecuencia, improcedente lo denunciado por la parte actora. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, resta a esta Alzada pronunciarse sobre los conceptos demandados por el actor de acuerdo con la teoría de responsabilidad subjetiva de acuerdo con las previsiones del Derecho común, estos son, lucro cesante, es necesario que el actor prueba la relación de causalidad que hubo en la conducta del patrono y que a consecuencia de ello se ocasionó el daño, esto fundamentado en criterios reiterado de la Sala de Casación Social específicamente en sentencia N° 1212 de 02 de agosto de 2006.

    Asimismo, en sentencia de fecha 04 de mayo de 2004, la Sala de Casación Social señaló:

    En cuanto al lucro cesante, resulta necesario señalar que para que el mismo sea procedente deben cubrirse los extremos del hecho ilícito, es decir, para que la indemnización por lucro cesante sea estimada, deben necesariamente cubrirse los extremos del hecho ilícito invocado, o sea, el daño, la relación de causalidad y la culpabilidad del supuesto causante del hecho, así lo ha señalado la doctrina de la Sala, tal como lo expresa la sentencia anteriormente citada, cuando textualmente señala que “...Respecto a la procedencia de la indemnización por daño moral y lucro cesante, corresponde a la actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado...”

    A su entender, quien pretenda ser indemnizado por concepto de lucro cesante, debe: demostrar que la existencia de una enfermedad o accidente (el daño) sea consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante, imperita del patrono (hecho ilícito), es decir, que además de demostrar el daño sufrido y el hecho ilícito generador, debe comprobar que la primera es producto, un efecto consecuencial de la otra

    De igual forma, en sentencia de fecha 05 de agosto de 2004, la Sala de Casación Social indicó:

    Como se observa, el Juzgador de la Alzada, condenó al pago del concepto de lucro cesante, el cual fue demandado de conformidad con el derecho común, sin dejar evidenciado de alguna manera, de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, cuestión ésta que como lo ha venido reiterando la Sala, correspondía al trabajador demostrar

    Por todos los argumentos antes expuestos, se declara improcedente la reclamación por responsabilidad subjetiva (lucro cesante), dado que no quedó evidenciado de qué manera operó en el patrono la culpabilidad como hecho generador del daño, conforme al derecho común. Así se decide.-

    Por todos los razonamientos antes expuestos, se declara parcialmente con lugar la demandada, modificando así el fallo apelado, y se le ordena cancelar al HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy VENETUR HOTEL DEL LAGO C. A., la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 20.000,00), por daño moral

    producto de la enfermedad ocupacional al ciudadano A.J.C.V.. Así se decide.-

    En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de allí que, en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, experticia complementaria del fallo que debe solicitarse ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

    En defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, más los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

    -III-

    DISPOSITIVO

    Por lo expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, administrando justicia por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA APELACIÓN, interpuesta por la parte demandada recurrente en contra de la decisión de fecha 11 de agosto de 2010, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. TERCERO:

    PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano A.J.C.V. en contra de la sociedad mercantil HOTEL DEL LAGO, C.A., hoy VENETUR HOTEL DEL LAGO C. A. CUARTO: SE MODIFICA, el fallo apelado. QUINTO: NO CONDENA EN COSTAS, dada la parcialidad del fallo.

    La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

    PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

    Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.). En Maracaibo; a los veintitrés (23) días de febrero de dos mil once (2011). AÑO 200 DE LA INDEPENDENCIA Y 152 DE LA FEDERACIÓN.

    JUEZ SUPERIOR,

    ABG. O.J.B.R.

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las dos de la tarde (2:00 p. m.). Anotada bajo el N° PJ0142011000027

    EL SECRETARIO,

    ABG. W.S.

    VP01-R-2010-000420

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