Decisión nº 6 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 12 de Abril de 2013

Fecha de Resolución12 de Abril de 2013
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJoel Antonio Rivero
ProcedimientoInadmisibilidad De Efecto Suspensivo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

N° 06

CAUSA Nº 5579-13

RECURRENTE: Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito.

IMPUTADO: E.B.M..

DEFENSORA PÚBLICA: Abogada A.R..

VÍCTIMA: ROSMEIRA STIVALI MONTILLA.

DELITO: HURTO CALIFICADO.

MOTIVO: Apelación de Auto con Efecto Suspensivo.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, conocer y decidir el Recurso de Apelación con Efecto Suspensivo interpuesto en fecha 04 de abril de 2013, durante la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, por el Abogado A.G.V., Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que desestimó la detención en flagrancia del ciudadano E.B.M. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal y le decretó L.P..

Recibidas las actuaciones en fecha 09 de abril de 2013, esta Corte de Apelaciones les dio entrada. En fecha 11 de abril de 2013, se le dio el curso de ley correspondiente, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado J.A.R., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 03 de abril de 2013, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, presentó al ciudadano E.B.M., quien fue aprehendido en flagrancia, reservándose el Ministerio Público para la celebración de la audiencia oral la calificación jurídica y las medidas de coerción a solicitar.

En fecha 04 de abril de 2013, se llevó a cabo audiencia oral de presentación de imputado, por ante el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, desestimó la detención en flagrancia del ciudadano E.B.M. y le decretó L.P., en los siguientes términos:

…a los fines de determinar la Detención flagrante del ciudadano E.B.M.; este Tribunal toma en consideración:

1: Del acta de Denuncia de la ciudadana ROSMEIRA STIVAU MONTILLA, particularmente, al señalar: "porque el día de hoy 01/04/2013 aproximadamente a las 10:00 de la mañana llegue a mi casa pues me encontraba unos días fuera del municipio y para mi sorpresa encontré la puerta de atrás de mi casa abierta; seguidamente reviso todo y me di cuenta que me hacían falta algunas cosas como La persona que tenía acceso a mi casa era este ciudadano que es mi primo, nosotros lo dejamos para que cuidara la misma pero resulta ser que después me entero por mi tío J.C.M. que Eduardo andaba vendiendo mis corotos en barrio Venezuela es por eso que vengo a denunciar a mi primo" LA DENUNCIANTE FUE INTERROGADA DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 01/04/2013 cuando verifique la casa me di de cuenta que fui robada. PREGUNTA: ¿qué día fue objeto de hurto y que objeto e hurtaron? CONTESTO: desconozco el día porque yo me fui de vacaciones para la ciudad de chabasquen y me encontré con la sorpresa de que faltaban todas esas cosas y culpo a mi p.M.E.B.d. robarme todo lo que ya mencione; Es Todo. Negrilla y subrayado nuestro).

2.- Del acta de Versión del ciudadano: MONTILLA J.C., quien expuso lo siguiente: "el día de hoy vengo a este comando policial a dar mi versión al respecto de lo denunciado por mi sobrina ROSMEIRA STIVAU MONTILLA, resulta ser que mi hermano E.B.M. en el transcurso del fin de semana que estaba supuestamente cuidando la casa de mi sobrina y resulta ser que hoy me entero que de la casa le robaron varias cosas, cuando mi sobrina me cuenta que entre las cosas había una extensión de comente tipo regleta y un MP5, de inmediato recordé que mi hermano el que tienen aquí detenido me llego a mi casa con una regleta y un MP5 diciéndome que era de ROSMEIRA SEGUIDAMENTE FUE INTERROGADO DE LA SIGUIENTE MANERA: PREGUNTA. Diga Ud. ¿lugar-, hora y fecha de los hechos que acaba de narrar? CONTESTO: el día de hoy 01/04/2013, me entere que habían robado a mi sobrina y que entre las cosas estaba un MP5 que yo se lo vi a mi hermano E.B.M. el día sábado 30/03/13" Es Todo (Negrilla v subrayado nuestro)

Por lo que podríamos determinar, solo a ciencia cierta, que los hechos denunciados, ocurrieron con anterioridad al día 01/04/13 y no particularmente el día en que ocurre la detención del ciudadano, tal como se desprende del acta policial; estableciendo este Juzgador que la detención del ciudadano no se corresponde en el tiempo con los hechos imputados. En ese mismo orden de ideas y así este Juzgador, en sala procedió a ilustrar a las partes y dio lectura al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone:

Artículo 234. Para los efectos de este capítulo, se tendrá como flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometido, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es el autor o autora. - (Subrayado nuestro)

Por lo tanto, analizada norma adjetiva anteriormente citada; este Juzgador considera, que no están dados ninguno de los supuestos establecidos en la misma, ya que la actuación policial es un hecho aislado, y no a lo que llama la doctrina "una persecución en caliente" y particularmente por la autoridad policial: ya que las circunstancias del tiempo no podían concatenarse entre el hecho ocurrido y la detención del supuesto sospechoso; en consecuencia este Juzgador Desestima la solicitud fiscal en cuanto a calificar como flagrante la detención del ciudadano E.B.M., por la comisión del hecho imputado, , por cuanto no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Así mismo, considerando lo establecido en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, el cual dispone:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti.

Este juzgador considera prudente DECRETAR LA LIBERTAD del ciudadano E.B.M., de conformidad a la N.C.c., sin entrar a considerar los demás elementos solicitados por el Ministerio Público. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se Desestima la calificación de la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado E.B.M., por cuanto no están dados ninguno de los supuestos establecidos en el articulo artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, SEGUNDO: Se Decreta la L.P., de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución Bolivariana de Venezuela. TERCERO: Se deja constancia que el Ministerio Público interpuso Recurso de Apelación de sala de conformidad con el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, suspendiendo la presente decisión hasta tanto la Corte de Apelaciones decida lo concerniente al Recurso interpuesto.

Por su parte, el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

oída la decisión dictada por el tribunal y considerando los alegatos de la defensa la representación fiscal no comparte la no calificación de flagrancia ya que se desprende de los hechos que la denunciante tuvo conocimiento del hurto que se venia cometiendo en contra de su propiedad para la fecha 01-04-2013 a eso de las 10 de la mañana en virtud de que se encontraba fuera del municipio por varios días y que fue justamente para la misma fecha 01 de abril, que se desprende de la declaración del ciudadano Montilla J.C. quien declara acerca de tal denuncia que efectivamente tenia conocimiento de que quien detentaba parte de los objetos buscados y pertenecientes a la victima, era justamente el detenido Montilla E.B., que cuando justamente la comisión policial procesa tal denuncia y tal información recabada ese mismo día 01 de abril de 2013 realizando dichos funcionarios la persecución ubicación y aprehensión del ciudadano Montilla E.B. por los lados de la parada donde queda el mercal del municipio Agua Blanca, sin duda la aprehensión fue de manera flagrante, así mismo se desprende de las actuaciones consignadas que en prima fase del proceso existen elementos suficientes denuncia, testigo de la comisión de tal delito por parte del detenido que merece calificar la detención como flagrante y por lo que seria durante la fase de investigación y a través de las practicas de otras diligencias que se pudiera ratificar tal situación jurídica y no en esta fase inicial del proceso es por ello que solcito que dicha decesión (Sic) sea revocada. Es todo.

La defensa técnica en su derecho a contestar el recurso de apelación, alegó lo siguiente:

la defensa difiere absolutamente del recurso efectuado por el Ministerio Público como parte de buena fe en el proceso toda vez que esta fundamentado la decisión del tribunal en funciones de Control N° 3 en virtud de que desde el inicio la defensa advirtió que el procedimiento de aprehensión fue arbitrario y así se desprende de las actas policiales ya que si bien es cierto que existe una denuncia por parte de la prima de mi defendido no menos cierto es que el organismo receptor ha debido abordar otros mecanismos a los efectos de ubicar lo objetos supuestamente hurtados y establecer el nexo de causalidad entre los mismos y el supuesto imputado, puesto que se baso en supuestas suposiciones y no existiendo así mismo elementos de convicción en elemento de convicción aunado a que no se da lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto al delito flagrante ya que el mismo no existe, obedeciendo tanto la denuncia como el acta testifical y de entrevista y el cual este último es hermano de mi defendido se encuentran sujetos a prejuicios porque supuestamente mi defendido es consumidor de drogas, los operadores de justicia no pueden seguir avalando la practica inquisitiva de disparar primero y averiguar después y solicita esta defensa sea ratificada el decisión del tribunal en cuanto a la libertad de mi defendido. Es todo.

En este sentido, el Juez de Control N° 03, Extensión Acarigua, oída la apelación interpuesta por la representación fiscal, mantuvo la privación de libertad del imputado y remitió las actuaciones a la Corte de Apelaciones a los fines de que decida sobre la misma.

II

DE LA ADMISIBILIDAD

Encontrándose la Corte en la oportunidad de pronunciarse en cuanto a la admisibilidad o no, respecto al recurso de apelación con efecto suspensivo interpuesto, al respecto se observa lo siguiente:

Conforme a lo establecido en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, procederá a resolver esta Corte de Apelaciones sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto, al verificarse que dicho artículo dispone lo siguiente:

Artículo 374. Recurso de Apelación. La decisión que acuerde la libertad del imputado es de ejecución inmediata, excepto, cuando se tratare delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, o cuando el delito merezca pena privativa de libertad que exceda de doce años en su límite máximo, y el Ministerio Público ejerciere el recurso de apelación oralmente en la audiencia, en cuyo caso se oirá a la defensa, debiendo el Juez o Jueza remitirlo dentro de las veinticuatro horas siguientes a la Corte de Apelaciones.

En este caso, la corte de apelaciones considerará los alegatos de las partes y resolverá dentro de la cuarenta y ocho horas siguientes contadas a partir del recibo de las actuaciones.

Desde esta perspectiva, en cuanto a la legitimación para ejercer el presente recurso de apelación, esta Alzada verifica de conformidad con lo establecido en el artículo 374 antes trascrito, que el representante del Ministerio Público quien ostenta la titularidad del ejercicio de la acción penal, se encuentra legitimado para la interposición del recurso de apelación con efecto suspensivo.

Que en cuanto a la tempestividad del presente recurso, el mismo fue interpuesto en tiempo hábil, es decir, durante la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, inmediatamente después de dictado el pronunciamiento judicial que decretó la desestimación de la detención en flagrancia del ciudadano E.B.M. y le decretó L.P., tal y como lo ordena la referida norma.

Y en cuanto a la recurribilidad del acto impugnable, la decisión dictada por el Tribunal de Control N° 03, Extensión Acarigua, en fecha 04 de abril de 2013, es con ocasión a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación de Imputado, conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, mediante el cual se le decretó L.P. al ciudadano E.B.M., verificándose que el delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público es el de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal.

Frente al ilícito penal imputado por el Ministerio Público al ciudadano E.B.M., se ha de advertir, que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, tiene atribuida una pena de cuatro (04) años a ocho (08) años de prisión.

El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es diáfana al señalar categóricamente, que la modalidad del recurso de apelación con efecto suspensivo, sólo puede ejercerse en la audiencia oral de calificación de flagrancia, bajo dos (02) supuestos claramente identificables, a saber:

  1. -) Cuando se haya decretado la l.p. o condicionada con medidas menos gravosas, siempre y cuando el proceso verse en uno de los tipos penales taxativamente indicados en dicha norma;

  2. -) Cuando el ilícito penal prevea una pena que exceda de los doce (12) años en su límite máximo.

De este modo, bajo el primer supuesto, se desprende del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que los delitos que se encuentran exceptuados de la ejecución inmediata de la decisión que acuerde la libertad del imputado son: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescente; secuestro, delito de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

Y bajo el segundo supuesto establecido en el artículo 374, el ilícito penal atribuido por el Ministerio Público y acogido por el Tribunal de Control, debe tener asignada pena privativa de libertad que exceda de los doce (12) años en su límite máximo, para que proceda en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, el recurso de apelación con efecto suspensivo.

Ante tales condiciones de la referida norma, se observa, que el delito imputado por el Fiscal Segundo del Ministerio Público referido al HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, tiene atribuida una pena de CUATRO (04) AÑOS A OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que no sólo se encuentra excluido de la gama de los delitos establecidos taxativamente en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que la pena que tiene asignada no excede de los doce (12) años exigidos para que se exceptúe la ejecución inmediata de la libertad acordada.

De allí, como ya ha dejado asentado esta Corte de Apelaciones en decisión Nº 01, de fecha 01/04/2013, Exp. 5568-13 (caso: J.A.B. y E.D.Z.U.), con ponencia de la Jueza de Apelación, Abg. MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ, el Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal y parte de buena fe, debe ceñirse a los supuestos expresamente señalados en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal para ejercer oralmente en la audiencia de presentación de detenido el recurso de apelación con efecto suspensivo.

En razón de lo anterior, lo procedente y ajustado a derecho es declarar INADMISIBLE el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, de conformidad con lo establecido en el articulo 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal, confirmándose en consecuencia, la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, mediante la cual desestimó la detención en flagrancia del ciudadano E.B.M. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y le decretó L.P., ordenándose la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Y así se decide.-

Por último, se insta al Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí reprochado, ya que como titular de la acción penal debe cumplir estrictamente con las previsiones del artículo 105 del Código Orgánico Procesal Penal, evitando ejercer las facultades que le otorga el artículo 374 eiusdem, en aquellos casos donde no proceden las excepciones claramente señaladas por el legislador en la referida norma, ya que lo correcto ante su inconformidad, era el ejercicio de la impugnación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 443 y 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido al recurso de apelación de autos. Así se insta.-

OBITER DICTUM:

En razón de las anteriores consideraciones, aprecia esta Corte, que el Juez de Control desestimó la calificación de la aprehensión en flagrancia y decretó la l.p. del ciudadano E.B.M., sin entrar a considerar los demás elementos solicitados por el Ministerio Público.

Es de destacar, que independientemente del análisis que debe efectuar el Juez de Control en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputado, respecto a los supuestos contenidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal para determinar la existencia o no de la aprehensión en flagrancia, el juzgador debe entrar a considerar si se encuentran llenos los extremos del artículo 236 eiusdem, respecto a la existencia de un hecho punible que no se encuentre evidentemente prescrito, fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación del imputado en la comisión de un hecho punible, y las circunstancias en torno al caso en particular, para determinar la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Así lo ha dejado asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 2176 de fecha 12/09/20002, en donde se indicó: “…esta Sala advierte que la privación judicial preventiva de libertad, tiene como fundamento la ocurrencia de un hecho punible que merezca tal sanción; que la acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible y que exista una presunción razonable -por la apreciación de las circunstancias del caso en particular- de que exista un peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto a un acto concreto de investigación, lo que implica que dicha medida puede decretarse aún en el supuesto que un Tribunal de Control no estime que exista delito flagrante en la audiencia oral respectiva…” (Subrayado propio).

De allí, que el hecho de que no se encuentre configurada la situación de flagrancia en la detención del imputado, no excluye el análisis pormenorizado por parte del Juez de Control, de los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para determinar la existencia de un hecho punible que merezca la imposición de una medida de coerción personal.

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se dictan los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, contra la decisión dictada en fecha 04 de abril de 2013 por el Tribunal de Primera Instancia Penal en función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, en la que desestimó la detención en flagrancia del ciudadano E.B.M. por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 1º del Código Penal, y le decretó L.P., de conformidad con lo establecido en los artículos 374 y 428 literal “C” del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: Se ordena la REMISIÓN inmediata de las presentes actuaciones al Tribunal de Control Nº 03, Extensión Acarigua, a los fines de que ejecute el fallo dictado por esa Instancia; y TERCERO: Se INSTA al Abogado A.G.V., en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito, para que en futuras oportunidades no incurra en el error aquí reprochado, evitando ejercer las facultades que le otorga el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, en aquellos casos donde no proceden las excepciones claramente señaladas por el legislador en la referida norma.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase inmediatamente las presentes actuaciones al Tribunal de procedencia para que ejecute el fallo dictado por esa Instancia. Líbrese lo conducente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los DOCE (12) DÍAS DEL MES DE ABRIL DEL AÑO DOS MIL TRECE (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.-

La Jueza de Apelación (Presidenta),

MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

El Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

J.A.R.A.S.M.

(PONENTE)

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp. Nº 5579-13

JAR.-

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