Decisión nº 10 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Carora), de 15 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución15 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRaquel Castillo de Zubillaga
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

Carora, 15 de febrero de 2.011

Años 200° y 151 °

KP12-V-2010-000020

DEMANDANTE: C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, A.J.S.P. y B.E.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nº 11.694.033 y 11.360.562.

ABOGADA ASISTENTE: Defensora Publica Primera de Protección abogada I.C.R., adscrita a la Unidad de Defensa Publica.

PARTE DEMANDADA: F.N.J.C., titular de la cédula de identidad Nº 22.260.077 y R.J.S.P., titular de cedula de identidad Nº 18.951.141, domiciliados en esta ciudad de Carora, municipio Torres del estado Lara

MOTIVO: Colocación Familiar.

En fecha veintiuno (21) de diciembre de 2009, el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres, abrió expediente de Responsabilidad (Abrigo) del niño (0mitido articulo 65 LOPNNA). El día veinticinco (25) de enero de 2010, dicho órgano administrativo remitió el expediente a este Circuito Judicial de Protección. En fecha 28 de enero de 2010, fue admitida, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, ordenándose las notificaciones de los ciudadanos A.J.S.P., B.E.L.M., F.N.J.C. y R.J.S.P., se ordenó oír la opinión del niño y notificar al Fiscal del Ministerio Publico. En fecha 12 de julio se avocó al conocimiento de la causa la Juez Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección. En fecha 06 de octubre de 2010 se ordenó la notificación a las partes, a la trabajadora social adscrita a este organismo lic. Edith Caubas y se ordenó oír la opinión del niño. En fecha 21 de octubre de 2010, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección, dictó Medida Provisional de Colocación Familiar, en el hogar de los ciudadanos B.E.L.M. y A.J.S.P., anteriormente identificados. En fecha 12 de enero de 2.011, se dio por concluida la fase de sustanciación. Recibido por este tribunal de juicio el presente expediente el día trece (13) de enero de 2011, se procedió a fijar la audiencia para oír la opinión del niño para el día diez (10) de febrero de 2011 a las 9:00 a.m. y la audiencia de juicio en esa misma fecha a las 10:00 a.m. En ese día se oyó la opinión del niño, quien sostuvo entrevista con la juez y se celebró la audiencia de juicio declarándose con lugar la demanda.

A continuación pasa quien juzga a señalar las razones de su decisión:

DE LOS HECHOS

Los ciudadanos A.J.S.P. y B.E.L.M., acudieron ante el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes de esta ciudad, donde solicitaron una medida de abrigo a favor de su sobrino el niño (0mitido articulo 65 LOPNNA) por cuanto la madre y el padre se los entregaron ante ese organismo y ellos temían por la seguridad del niño en virtud de la inestabilidad de la madre. El órgano de protección administrativo dictó una medida de abrigo a favor del niño en las personas de los demandantes. El padre biológico manifestó ante este órgano judicial que estaba de acuerdo con que su hijo continuara viviendo con su hermano y su cuñada, ya que ellos lo tienen desde los cuatro meses de edad, velando por su bienestar y desarrollo integral y que se comprometía ayudar económicamente para su manutención. Posteriormente, el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación dictó una medida de protección de colocación familiar en el hogar de los demandantes, siendo ellos las personas con quienes el niño ha convivido desde los cuatro (04) meses de edad. En la audiencia de juicio del diez (10) de febrero del 2011, la demandante expuso entre otras cosas, que ellos tienen al niño desde que tenía 4 meses de nacido y ahora tiene tres (03) años, que ella esta muy adaptada a él y esta pendiente de sus cosas y lo lleva al kinder. Que el niño los reconoce como padres.

DERECHO A SER OIDO

La norma del artículo 80 de la Ley Orgánica de Protección, de Niños, Niñas y Adolescentes consagra el derecho de todo niño, niña y adolescente a opinar y ser oído en los asuntos en que tengan interés y en forma general la norma de artículo 57 de nuestra Carta Magna. Así también el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena dictó las Orientaciones sobre la Garantía de los Niños, Niñas y Adolescentes a Opinar y Ser Oídos en los Procedimientos Judiciales ante los Tribunales de Protección, por lo que fue oído el niño el día diez (10) de febrero del 2011, donde expresó luego de algunas preguntas de la juez de juicio, que vive con su mami y papi, que su mami se llama nena y su papá Alex, que tiene tres años y que ellos lo cuidan y quieren.

DEL DERECHO

La norma del articula 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley. Asimismo, la norma del articulo 26 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes prevé que todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen, que excepcionalmente, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados o criadas y desarrollarse en una familia sustituta, de conformidad con la ley. En su parágrafo primero, establece que los niños, niñas y adolescentes sólo podrán ser separados o separadas de su familia de origen cuando sea estrictamente necesario para preservar su interés superior. Que en esos casos la separación sólo procede mediante la aplicación de una medida de protección que tendrá carácter excepcional, de último recurso y que debe durar el tiempo más breve posible. En el parágrafo segundo señala que no procede la separación de los niños, niñas y adolescentes de su familia de origen por motivos de pobreza u otros supuestos de exclusión social. Que salvo en los casos en que proceda la adopción, durante el tiempo que permanezcan los niños, niñas y adolescentes separados o separadas de su familia de origen, deben realizarse todas las acciones dirigidas a lograr su integración o reintegración en su familia de origen nuclear o ampliada.

La norma del artículo 394 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define lo que se debe entender por familia sustituta, en los siguientes términos:

Se entiende por familia sustituta aquella que, no siendo la familia de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre, o por que éstos se encuentran afectados en la titularidad de la patria potestad o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza.

La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción

.

Asimismo, la norma del artículo 395 eiusdem consagra los principios fundamentales que el juez debe tener en cuenta al momento de decidir sobre la modalidad de familia sustituta, los cuales son: oír al niño o adolescente así como su consentimiento si tiene doce años o más, la conveniencia de que existan vínculos de parentesco por consanguinidad o por afinidad entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, la responsabilidad de quien resulte escogido para desempeñarse como familia sustituta es personal e intransferible, la opinión del equipo multidisciplinario, la carencia de recursos económicos no es motivo para descalificar y por último la familia sustituta sólo podrá residir en el extranjero cuando se trate de adopción o cuando se trate de parientes del niño, niña o adolescente.

El objeto de la colocación familiar o en entidad de atención es la de otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente. (Art. 396 LOPNA) y la Responsabilidad de Crianza comprende conforme lo pauta la norma del artículo 358 eiusdem, el deber y el derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral. En consecuencia, se prohíbe cualquier tipo de correctivos físicos, de violencia psicológica o de trato humillante en perjuicio de los niños, niñas y adolescentes.

PRUEBAS APORTADAS AL JUICIO Y SU ANALISIS

Documentales

Copia certificada de expediente administrativo sustanciado por el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Torres que corre inserto a los folios dos (02) al veinte (20), el cual se aprecia como documento administrativo y del mismo se desprende que dicho órgano dictó medida de abrigo a favor de los tíos paternos del niño y que luego de transcurrido el lapso de treinta días de conformidad con la norma del articulo 127 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por cuanto no fue posible el reintegro al hogar de su progenitora remitió el expediente a este circuito judicial de protección

La copia certificada de la partida de nacimiento del niño, que corre inserta al folio ochenta y siete (87), se aprecia en todo su valor probatorio por tratarse de documento público y de él se desprende la filiación paterna y materna.

Informe Social

El informe social que corre desde el folio 96 hasta el folio 105 de autos se aprecia como prueba informativa y conforme a lo indicado por la trabajadora social producto de la entrevista que sostuvo con los solicitantes, se desprende que en relación a los padres del niño, el contacto con ellos es muy escaso, ya que respecto al padre observó el distanciamiento afectivo, y así también la falta del compromiso hacia su rol de padre. Que igualmente no evidenció de su parte el interés de constituirse firmemente como el padre del niño. Con respecto a la madre, indica la trabajadora social que manifestó su deseo de ocuparse de la crianza de su hijo, aunque no evidenció concreción hacia su compromiso como madre del niño, y que durante la entrevista pudo conocer que la ciudadana Francis no se comunica de manera frecuente con su hijo y que la cercanía al mismo es casi nula. Que el niño no cuenta directamente con la presencia de sus padres biológicos, ya que los mismos han realizado sus vidas de manera independiente respecto a él, por parte del padre, que ya tiene un hogar donde no ubica su ejercicio como padre de (0mitido articulo 65 LOPNNA) y ha delegado su responsabilidad de crianza a la pareja que actualmente cuida del niño. En relación a la madre, que la misma torna prioritaria su realización personal antes de su ejercicio como madre de dos hijos, antepone su obligación laboral para justificar el distanciamiento de sus hijos. Que observa en la madre del niño sentido de inestabilidad personal, asimismo inmadurez respecto a la conformación de una institución familiar. Que por parte del niño, indica la trabajadora social, que existe el reconocimiento de sus padres biológicos pero que la definición de los roles de padre y madre los ubica en los solicitantes. Que observó al niño en contacto con el grupo familiar solicitante y se pudo evidenciar su comodidad con el entorno, la identificación como miembro del grupo familiar, lo que le proporciona seguridad y bienestar emocional. Que por parte de los solicitantes se observó que aceptan al niño como hijo propio, asimismo el niño recibe de los señores Suárez la figura definida de seguridad, autoridad y de estructura familiar. Que realizó una entrevista sociofamiliar grupal, siendo que participaron todos los integrantes del grupo familiar solicitante, y observó que reconocen al niño como figura fundamental de la estructura familiar, que el niño recibe afecto de todos los integrantes del grupo familiar y por su parte se muestra identificado como hijo de la pareja aceptando los respectivos roles dentro de la dinámica familiar (Hijo y hermano) y por ultimo, señala el informe que respecto a la relación de los solicitantes con los padres biológicos del niño, se evidencia superficialmente que existen ciertas diferencias y un sentido de comunicación débil.

El tribunal considera:

Que de conformidad con la norma del artículo 75 de nuestra Carta Magna y las normas de los artículos 395 y 399 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que estipulan, la conveniencia que para determinar la modalidad de colocación familiar existan vínculos de parentesco ya sea por consanguinidad o por afinidad, que la persona a quien se le va a otorgar la colocación debe poseer condiciones que hagan posible la protección física del niño, niña o adolescente y su desarrollo moral, educativo y cultural, que el niño, niña o adolescente, asimismo, la norma del articulo 26 de la misma ley, consagra el derecho que tienen éstos de vivir, ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen y prevé la excepción, en los casos en que ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a vivir, ser criados y desarrollarse en una familia sustituta. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes.

El tribunal observa:

Que en este asunto especifico, según el informe social examinado, el niño que ya cuenta con tres años de edad, ha permanecido desde los cuatro (04) meses en el hogar de los demandantes, quienes lo han cuidado con mucho cariño y han satisfecho todas sus necesidades. Que el niño fue entregado por sus padres, que es una constante la ausencia de la madre en la vida cotidiana del niño, hasta el grado que desconoce prácticamente quien es su verdadera madre, pues, en su realidad mental y emocional, solo existen como padres los ciudadanos Beatriz y Alexander. Que la madre a pesar que se dio por notificada directamente en el expediente, ha demostrado una total despreocupación y desinterés en el desenlace de este juicio, cuando aquí lo que esta en juego es la vida de su hijo. Que el padre siendo hermano del solicitante, mantiene contacto con el niño de una manera débil. Que constituye un hecho positivo, que los demandantes sean tíos paternos del niño, cumpliendo así con uno de los principios fundamentales que se debe tomar en cuenta al momento de determinar la modalidad de la familia sustituta, cuando la norma del articulo 395 literal b eiusdem, indica la conveniencia de que existan vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o afinidad, entre el niño, niña y adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta, proporcionando estabilidad al niño y manteniendo con ello su permanencia en la familia de origen.

Ahora bien, considerando este análisis, se aprecia que los demandantes son personas idóneas para la crianza del niño, aunado al buen ambiente familiar que lo rodea, por tanto, con base en las normas de los artículos 394 y 395 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por el interés superior del niño, contemplado en la norma del articulo 78 de la Carta Magna y en la norma del articulo 8 eiusdem, estima quien juzga que esta medida de protección se justifica, por consiguiente, los tíos paternos ciudadanos B.L. y A.S. deben seguir con su cuidados y protección, como así se decide.

DECISION

Con fundamento en lo precedentemente expuesto este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: con lugar la demanda de Colocación Familiar presentada por los ciudadanos B.E.L.M. y A.J.S.P., ya identificados, contra los ciudadanos F.N.J.C. y R.J.S.P.

En consecuencia, se les concede a dichos ciudadanos la Colocación Familiar del niño (0mitido articulo 65 LOPNNA) y se les otorga la Responsabilidad de Crianza del mismo, quienes serán los responsables de él ante las personas naturales y jurídicas.

En cuanto al padre ciudadano R.J.S.P. y la madre F.N.J.C., no están privados de la patria potestad sobre el niño y deben cooperar con los padres sustitutos en la manutención del niño y para ello se les sugiere que de manera voluntaria y espontánea se pongan de acuerdo con ellos en cuanto al monto de la Obligación de Manutención.

Notifíquesele a la Trabajadora Social, que de conformidad con la norma del artículo 401- B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, deberá hacer los seguimientos cada tres meses y remitirlos al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial de Protección.

Remítase el presente expediente a la URDD de este circuito para que proceda a itinerarlo al Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, una vez que quede firme la sentencia, para su seguimiento. Librase oficio.

Expídase copia certificada de esta sentencia para el archivo.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Carora, 15 de febrero de 2.011. Años 200° y 151°.-

LA JUEZ DE JUICIO

Abg. R.C.D.Z.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

En esta misma fecha se registró bajo el Nº 10- 2.011 y se publicó siendo las 8:57 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. SAILIN RODRÍGUEZ

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