Decisión de Juzgado Segundo Superior Del Trabajo de Caracas, de 7 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 7 de Agosto de 2013
EmisorJuzgado Segundo Superior Del Trabajo
PonenteJesús Del Valle Millan Figuera
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO SUPERIOR DEL TRABAJO DEL CIRCUITO

JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, Miércoles (07) de agosto de 2013.

203 º y 154 º

Exp. Nº AP21-R-2013-000870

Asunto Principal Nº AP21-L-2011-004497

PARTE ACTORA: A.D.C.G.C., venezolano, de este domicilio y cédula de identidad número 13.730.613.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.G. y V.C., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.793 y 16.752 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 23-5-2003, bajo el Nro. 72, Tomo 766-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: E.M. y O.S., abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los números 121.997 y 32.714, respectivamente.

MOTIVO: ACLARATORIA DE SENTENCIA.

CAPITULO PRIMERO.

  1. Vista la solicitud de aclaratoria presentada por el abogado A.G. en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, en fecha Cinco (05) de agosto de 2013, mediante la cual solicita aclaratoria del fallo dictado por esta Alzada en fecha treinta (30) de julio de 2013, que declaró:

    … PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

    1. - En primer lugar, esta Alzada debe precisar la institución de la aclaratoria a la Luz de nuestro sistema procesal. Se observa, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no contiene una norma que se aplique al caso de solicitud de aclaratorias, en consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 11 ejusdem, se aplica analógicamente la norma establecida en el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que establece que después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado, sin embargo el Tribunal podrá a solicitud de parte aclarar puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencia o de cálculos numéricos. Esta facultad de hacer aclaratorias está circunscrita a la posibilidad de exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero de manera alguna para transformar, modificar o alterar la sentencia ya dictada, pues el principio general es que después de dictada una sentencia no podrá revocarla, ni reformarla el tribunal que la haya dictado.

    2. - La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, en el juicio seguido por M.A.V.A., contra C.A. VENEZOLANA SEGUROS CARACAS, con ponencia del Magistrado Dr. J.R.P., estableció con relación al lapso para solicitar aclaratorias o ampliaciones de sentencias, lo siguiente:

      … La precisión de la Constitución, al establecer el derecho de toda persona a ser oída dentro de un “plazo razonable determinado legalmente” evidencia que no se trata de cualquier plazo determinado legalmente, sino que éste debe razonablemente garantizar la posibilidad de ser oído. Por su brevedad, el lapso para solicitar la aclaratoria, no es razonable, dada la importancia que adquiere este medio procesal con la interpretación que hace la Sala, por tanto debe ser desaplicado, por su colisión con las reglas constitucionales citadas. A partir de la publicación de esta sentencia, esta corte considerará que el lapso para solicitar aclaratoria o ampliación de la decisión que ponga fin al proceso, es el mismo establecido para la apelación, si se trata de la aclaratoria de la sentencia de primera instancia, o para la casación, en el supuesto de la solicitud de aclaratoria o ampliación de la decisión de Alzada, sin que en ningún caso la solicitud interrumpa el lapso para recurrir”.

      3.- Adicionalmente la referida decisión señaló:

      …“Había sido criterio jurisprudencial, hasta el presente, que la facultad de aclarar los puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, no puede conducir a una nueva decisión, prohibida por la ley; por tanto, no debe estar referida a la pretensión misma, sino a pronunciamientos legalmente previstos, pero ajenos a lo solicitado por las partes, como es el caso de la condena en costas, o, en las decisiones de instancia, la fijación de los límites de una experticia complementaria del fallo. (ver sentencia 02-07-97. S.C.C-CSJ).

      Sin embargo, tal conclusión no se sustenta en el texto de la disposición legal, que sólo excluye la posibilidad de revocar o reformar la decisión, por tanto, cualquier omisión o error cuya corrección no conduzca a una modificación de lo decidido puede ser salvada por esta vía, evitando así dilaciones inútiles.

      Entonces, el mismo Juez que pronunció la sentencia puede aclarar el dispositivo, sin modificarlo, expresar cuál es el órgano que pronuncia el fallo, incluir una precisión sobre el objeto sobre el cual recae la sentencia o sobre los sujetos del proceso, e incluso, aclarar un pronunciamiento que resulta inmotivado, por ejemplo, por no expresar las razones por las cuales un testigo no merece fe

      .

    3. - El Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en sentencia del 9 de marzo de 2001, estableció:

      “....Si bien el Artículo 252 del Código de Procedimiento Civil establece que las aclaratorias deben hacerse a solicitud de parte, siempre y cuando se hayan pedido el mismo día de la publicación de la sentencia o en el siguiente, ello no es óbice para que, en uso del poder que todo juez tiene de emitir cualquier pronunciamiento necesario, cuando se trate de salvaguardar el orden público o las buenas costumbres, puedan corregirse los errores materiales que estén presentes en el fallo. Así, esta Sala en su sentencia de fecha 20 de junio de 2000, Nº 00-566, procedió en los siguientes términos: (subrayado del tribunal).

      Ahora bien, por otra parte, las precedentes declaratorias de inadmisibilidad no conforman obstáculo alguno para que esta Sala, actuando de conformidad con el Artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por ser los Magistrados de esta Sala directores del proceso hasta que llegue a su conclusión, proceda a enmendar un error de mera naturaleza formal, y que en manera alguna altera el verdadero y evidente sentido del fallo cuya corrección se realiza

      .

    4. - Del mismo modo la referida Sala de Casación Social, mediante Sentencia N° 738, de fecha 28 de Octubre de 2003, caso F.A.C.A. (vs) Electricidad de Occidente “ELEOCCIDENTE”, con ponencia del Magistrado J.R.P., estableció lo siguiente:

      Ha sido criterio pacifico y reiterado de este M.T. que la citada norma,-artículo 252 del Código de Procedimiento Civil-, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el Juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no solo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieron de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar. Así, el instituto de la aclaratoria del fallo persigue principalmente la determinación precisa del alcance del dispositivo en aquel contenido, orientada a su correcta ejecución. De ello se colige que, no puede pretenderse un pronunciamiento distinto al thema decidendum que fue objeto del proceso ni que procure una solución a problemas que puedan surgir en la futura ejecución del fallo. Por tanto la aclaratoria que pronuncie el Juez no puede modificar la decisión de fondo emitida, ni puede implicar un nuevo examen de los planteamientos de una u otra parte. En conclusión, no puede servir para transformar, modificar o alterar lo decidido. Es sencillamente -se insiste- un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia

      .

    5. - Por otra parte, se hace preciso distinguir entre lo que es una aclaratoria de sentencia, y lo que es una ampliación. Al respecto, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en su Libro Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Tercera Edición, Ediciones Liber, Caracas, pág. 274, señala:

      Sin embargo, la parte tiene derecho a solicitar aclaratorias, salvaturas, rectificaciones y ampliaciones. Las primeras conciernen a puntos sobre los cuales recaiga verdaderamente una duda o incógnita; pero nunca puede el tribunal, so pretexto de aclaratorias, revocar, transformar o modificar su fallo

      .

      (…) Las ampliaciones, como su nombre lo indica, constituyen un complemento conceptual de la sentencia requerida por omisiones de puntos, incluso esenciales, en la disertación y fundamento del fallo o en el dispositivo, siempre que la ampliación no acarree la modificación del fallo. Comprende también las omisiones sobre los requisitos formales que exige el artículo 243. El juez puede, por ej., ampliar la sentencia, en el sentido de hacer el pronunciamiento sobre costas procesales omitido en el texto de la misma. (…). Estas ampliaciones no significan revocatorias o modificaciones de lo establecido en el fallo, ya que, en propiedad, son adiciones o agregados que dejan incólumes los dispositivos ya consignados; su causa motiva obedece, como hemos dicho, a un lapsus o falta en el orden intelectivo, en el deber de cargo del magistrado, y su causa final es la de inteligenciar un razonamiento o completar una exigencia legal”. (Subrayado y negrilla de este Tribunal)

    6. - Precisado lo anterior, se observa que la solicitud de aclaratoria fue efectuada en los términos siguientes: Parte actora recurrente:

      …Solicito respetuosamente al tribunal se sirva aclararle a las partes el hecho de que habiendo ordenado en el fallo dictado una experticia complementaria del fallo y así mismo señala dicho fallo que no hay condenatoria en costas, quien entonces asumirá el pago de los honorarios al experto contable…

      CAPITULO SEGUNDO.

  2. Ahora bien, este Juzgador pasa a pronunciarse sobre el punto en que se solicitó aclaratoria, lo cual hace en los siguientes términos:

    1- En lo que respecta a lo solicitado por la parte actora, al señalar que se ordenó una experticia complementaria del fallo y que se estableció que no hay condenatoria en costas, omitiéndose pronunciamiento sobre quien asumiría el pago de los honorarios del Experto Contable. Observa este Juzgador que la decisión publicada por este Juzgado, en fecha 30 de julio de 2013, la cual se encuentra inserta a los folios 294 al 306 del expediente, en la parte del dispositivo se señaló:

    …Por todos los razonamientos antes expuestos este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado Á.G., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha cuatro (04) de junio de dos mil trece (2013), emanada del Juzgado Séptimo (7°) de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: Se Modifica el fallo apelado. TERCERO: No hay condenatoria en costas conforme a lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…

    .

    1. - En tal sentido, esta Alzada evidencia que de acuerdo a los términos como quedo la sentencia publicada en fecha 30 de julio de 2013, la misma que fue declarada PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.D.C.G.C. contra la empresa COMERCIALIZADORA CLOCK WORK, C.A., ordenando a la demandada a cancelar a la trabajadora los conceptos determinados en la motiva del fallo, y dentro de la parte motiva se ordena la realización de experticias complementarias del fallo, por parte de expertos. No obstante, no se específica quien pagara los honorarios profesionales de los expertos.

    2. - En relación a estos particulares, relacionado con el pago de los expertos profesionales, la Sala de Casación Social, ha establecido lo siguiente:

      (…)“Respecto a la experticia complementaria, la parte accionada recurrente consideró que la sentencia impugnada incurrió en infracción del artículo 514 del Código de Procedimiento Civil al omitir lo relacionado con el pago de los honorarios del experto.

      Ante esta situación, siguiendo su labor instructiva, la doctrina de esta Sala (Vid: por todas, N° 155 del 7 de marzo de 2002), dejó sentado que no existe un precepto legal que disponga que la experticia complementaria sea evacuada a expensas de una sola de las partes; por lo que de una sana interpretación en contrario del artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, así como del artículo 285 eiusdem, como quiera que no hay parte totalmente vencida, lo procedente es la realización de la experticia complementaria del fallo a expensas de ambas partes, ello, por cuanto el objeto de la experticia son las cantidades que ambas partes se adeudan para su posterior compensación.

      Como se observa, ante la eventualidad de que se designe un experto para efectuar el cálculo de montos que deban ser compensados, la Sala ha dejado establecido que los honorarios del experto deben ser calculados conforme a lo dispuesto en el artículo 514, parte in fine, del Código de Procedimiento Civil.

      Sin embargo, en el presente caso no se compadece el supuesto de hecho con la norma invocada, así como tampoco con la interpretación y aplicación dada por la Sala al referido artículo, por cuanto en el actual proceso no existe compensación, y por ende, acreencia alguna a favor de la accionada, por lo que resulta improcedente tal petitum”...

      (Subrayado y en negrillas de este Juzgado, 2° Superior del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas)

    3. - Estando claramente definido, legal y jurisprudencialmente los peticionado, y donde no puede existir duda que los honorarios de los expertos deben ser cancelados por la parte demandada, habida cuenta, que en el presente caso los montos no son compensados, y por ende, no existe acreencia alguna a favor de la accionada. En consecuencia, este juzgador, con sujeción a la interpretación hecha por la Sala de Casación Social, apreciada por mandato legal, como fuente del derecho laboral, esta obligad a declarar con lugar la aclaratoria solicitada por la parte actora, y ASI SE DECIDE.

    4. - Se destaca que los juicios laborales, son incoados por incumplimiento de las obligaciones del patrono, motivos por el cual, no podemos asumirle obligaciones al trabajador, que lejos de dar origen a un juicio laborales, es victima del incumplimiento de la obligación del patrono, aun en los casos cuando en la sentencia definitiva, la demanda sea declarada parcialmente con lugar, ya que debemos tener en consideración, que si el patrono hubiese cumplido, el trabajador no hubiere demandado.

      E.- Se ordena agrega al texto de la sentencia, en el Capitulo Tercero, el numeral 17, el cual quedará redactado del siguiente tenor:

      17. Los honorarios profesionales que deban ser pagados a los expertos por la realización de la experticia ordenada realizar, serán pago por la parte demandada.

      CAPITULO TERCERO.

      Dispositivo.

      Habiéndose pronunciando este Juzgador sobre el punto requerido para la aclaratoria, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, Declara: Primero: Con Lugar la solicitud de Aclaratoria realizada por la parte actora recurrente, sobre el fallo dictado por esta Alzada en fecha treinta (30) de julio de 2013, en los termino acá expuesto.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA y REMÍTASE

      Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior Segundo del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los siete (07) días del mes de agosto de dos mil trece (2013).

      DR. J.M.F.

      JUEZ

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

      NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

      SECRETARIA

      ABG. EVA COTES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR