Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 13 de Enero de 2014

Fecha de Resolución13 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoAudiencia Preliminar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL

S.B.d.Z., 13 de enero de 2014.

203° y 154º

Causa Penal N° C02-34509-13

Causa Fiscal Nº MP-47186-13

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR (ACORDANDO EL ENJUICIAMIENTO PÚBLICO DEL IMPUTADO)

En el día de hoy, lunes trece (13) de enero de 2.014, siendo las nueve horas y treinta minutos de la mañana (9:30 a.m.), se procedió a llevar a efecto audiencia oral (audiencia preliminar), de conformidad con lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal. Presidido por la Jueza Segunda de Control, abogada G.M.R., actuando como Secretaria la abogada LIXAIDA M.F.F., en relación a la causa penal Nº C02-34509-2013, seguida en contra de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente la Jueza de Control insta a la Secretaria a verificar la presencia de las partes, quien manifestó: “Ciudadana Jueza, han comparecido la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público del Estado Zulia, los imputados de autos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., debidamente acompañado por el profesional del derecho J.A.G., Defensor Privado. Es todo”. Acto seguido la Jueza de Control, previo lapso de espera de 15 minutos otorgado para la asistencia de la victima de autos, declara abierta la audiencia y anuncia el inicio del acto, advirtiéndole a las partes que la misma no tiene carácter contradictorio y que no se permitirán planteamientos propios del juicio oral y público, que deben hacer sus peticiones de forma breve, asimismo que pueden hacer uso de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso contenidas en los artículos 38, 41 y 43 todos del Código Orgánico Procesal Penal. También se le explicó sólo a los imputados sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecido en el artículo 375 del Código eiusdem, de igual modo la trascendencia e importancia del presente acto. A continuación se le concede la palabra a la abogada J.B., actuando con el carácter antes acreditado, para que exponga en forma oral los argumentos en que basa su acusación, quien señaló: “esta representación del Ministerio Público, en este acto ratifica en todas y cada una de sus partes, el escrito de acusación interpuesto en tiempo hábil; esto es, el día ocho (08) de diciembre del año 2013, en contra de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando en cuenta que los resultados de la investigación arrojaron coherentes y fundados elementos de convicción que la sustentan, con ocasión a los hechos ocurridos el día veintitrés (23) de octubre de octubre de 2013, siendo aproximadamente la una hora de la tarde (01:00 p.m.), momento en que funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, se constituyeron en comisión de seguridad fronteriza por el sector La Pollera, vía que conduce a Pacasa, justamente frente a la finca denominada La Fortuna vía C.N. (TROCHA QUE CONDUCE A LA REPUBLICA DE COLOMBIA), de la carretera Nacional Machiques Colón, cuando lograron observar un vehículo a quien le indicaron se estacionara al margen derecho de la vía, para efectuarle una revisión, pudiendo constatar que los mismos trasladaban alimentos de la cesta básica: azúcar, y arroz, quedando identificados como A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., quienes transportaban la cantidad de 30 fardos de arroz, marca Masía, contentivo de 24 unidades cada uno de 01 kilo, para un total de 720 kilos, 30 fardos de azúcar, marca CRISTAL, de 24 unidades, cada uno de 01 kilo, para un total de 720 kilos, para un total general de 1440 kilos, asimismo le informaron que quedaban detenidos, y fueron puestos a la orden de la Fiscalia del Ministerio Público, así como que sea dictado el correspondiente auto de apertura a juicio, solicitando sea enviada la causa a juicio. De igual modo, solicito ciudadana jueza, la admisión de todos los medios de pruebas ofertados en el escrito de acusación fiscal, por ser necesarios, útiles y pertinentes, se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta por este d.T. en su oportunidad a los referidos ciudadanos, por cuanto considera el Ministerio Público que las causas que la motivaron no han variado. , Finalmente, consigno en este acto, las actas de investigación, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, ya que se hacen necesarias para la audiencia preliminar, es todo”. A continuación, la Jueza de Control procede a informar a los imputados del Precepto Constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, así mismo procede a explicarles detalladamente el hecho por los cuales son acusados por la representación del Ministerio Público; a lo que manifestaron a viva voz a esta Instancia Judicial, su voluntad de NO querer rendir declaración, identificándose como queda escrito: J.A.C.D., de nacionalidad colombiana, natural de Cúcuta, Norte de Santander, República de Colombia, nacido en fecha 15/01/1993, de 20 años de edad, titular de la de ciudadanía colombiana Nº 1.093.768.472, de profesión u oficio obrero, hijo de D.D.D. y de A.C., residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, teléfono 0416-5663947y Y.D.C.D.S., de nacionalidad colombiana, natural de Teorema, Norte de Santander, República de Colombia, nacida en fecha 18/01/1976, de 37 años de edad, titular de la cédula de ciudadanía Nº 60.375.194, ama de casa, hija de A.L.S. y de J.D., residenciado en el sector El Paseo, barrio 4 de Febrero, calle principal, casa s/n, Casigua El Cubo, Municipio J.M.S. del estado Zulia, es todo”. Seguidamente el Tribunal cede la palabra a la Defensa Técnica, Abg. J.A.G., actuando con el carácter antes indicado, a lo que manifestó: “Ciudadana Jueza, esta defensa técnica en este acto, niega, rechaza y contradice el escrito acusatorio presentado por la representación fiscal, en contra de mis defendidos, toda vez que de las actas no se desprenden suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de los mismos, ello tomando en cuenta que los defendidos me han indicado que los hechos no ocurrieron de esa forma, ni pertenecen a ninguna banda organizada, y en conversaciones sostenidas, me hincan no querer admitir los hechos, ni querer hacer uso de medida alternativa a la prosecución del proceso alguna, es por lo que solicito sea aperturado el Juicio oral y Público, reservándome el derecho de hacer mías todas las pruebas promovidas por la representación fiscal. Asimismo, ciudadana jueza, solicito sea extendido el lapso de las presentaciones de mis patrocinados, toda vez que se le hace dificultoso, por cuanto ellos tienen su domicilio en el Municipio J.M.S.. Por último, solicito copias fotostáticas simples del acta que recoge esta audiencia, es todo. En este estado la Jueza de Control, abogada G.M.R., hace la siguiente exposición: finalizada la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, a tenor de lo dispuesto en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en coherencia con el artículo 313 del Código eiusdem. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: “ha ratificado la Fiscal del Ministerio Público, abogada J.B., la acusación interpuesta en fecha ocho (08) de diciembre de 2013, en contra de los ciudadanos justiciables A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., por la presunta comisión de los tipos penales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en la Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgado, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente los hechos atribuidos. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que los procesados tienen la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, los imputados de autos han tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con el numeral 2, se admite totalmente la acusación propuesta, así como los medios de pruebas por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral y público, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos (numeral 9). Pasa esta Juzgadora, entonces, a discriminar las pruebas admitidas: PRUEBAS TESTIMONIALES: De los Expertos: marcadas con los números 1 y 2, del capítulo VI del escrito acusatorio, referido al ofrecimiento de los medios probatorios. Declaración de la victima y testigos: señalada con el digito 1. De las pruebas Periciales: ofrecidas bajo los numerales del 1, 2 y 3 ambas inclusive, del capítulo destinado a tal fin. De las Pruebas de Informes: reseñada bajo los particulares 1 y 2. Todas a objeto que sean incorporadas por su lectura al juicio oral y público, de conformidad con los artículos 228, 322 y 341 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Por su parte, la defensa técnica, no ofreció prueba alguna a favor de su representado. En relación con el numeral 3, a juicio de quien decide, no concurre alguna causal de las establecidas en la ley para dictar el sobreseimiento en la causa bajo examen. Respecto del numeral 4, no hay pronunciamiento que emitir, en virtud que la defensa técnica no opuso excepción alguna a la acusación fiscal, en atención a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley Procesal. Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantienen las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha trece (13) de diciembre de 2013, según decisión Nº 2.180-13, a favor de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. Así se decide. En cuanto a los numerales 6, 7 y 8, en este estado la ciudadana Jueza de Control, procede a instruir nuevamente a los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el procedimiento por admisión de los hechos, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncia a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión del mismo, que en este mismo acto, si la Juzgadora considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e imponer la pena a sufrir. También se le explicó sobre el beneficio de Suspensión Condicional del Proceso, a tales efectos, se le indicó que para optar al mismo, debía cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido, los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., antes identificados plenamente, e impuestos como han sido del precepto constitucional, inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción, sin prisión ni apremio, en forma espontánea y clara, expuso a viva voz cada uno por separado: “señora jueza, me voy a juicio, nosotros somos inocentes, es todo”. A continuación, la Jueza de Control expresa: “oído lo expuesto por los justiciables de autos, se acuerda la apertura al juicio oral y público”. En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma que amerite subsanación, los imputados no hicieron uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y las restantes no aplican al caso concreto. Así se decide. Respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hasta ahora las resultas de las diligencias de investigación, le resultan insuficientes, de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, esta Juzgadora hace las consideraciones siguientes: visto que el Ministerio Público ha realizado como acto conclusivo el archivo de las actuaciones, lo que se denomina en el Código Orgánico Procesal Penal, como Archivo Fiscal, que no es otra cosa que la manifestación de voluntad de no ejercer efectivamente la acción penal que preliminarmente ejercitó, pues el archivo queda a la simple y sin fundamentación apreciación del fiscal, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el Juzgado que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal, está referido sólo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado. En el caso concreto, aduce el delegado del Ministerio Público, que del análisis de los resultados de las diligencias practicadas, le resultan insuficientes para acusar o solicitar el sobreseimiento de la causa, es por lo que ha decretado el ARCHIVO FISCAL DE LA CAUSA, en cuanto al delito referido, con fundamento a lo dispuesto en el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal; no obstante; el Tribunal, a pesar de la medida adoptada por el delegado fiscal, no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por los injustos legales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con base al precitado dispositivo legal. Así se decide. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representante de la sociedad, atinente a la incautación del vehículo descrito en las actas policiales, esta Jueza Profesional, de conformidad con el único aparte del artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que en delitos contra los derechos humanos, contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes, tiene el tribunal facultad para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de asegurar su eventual responsabilidad civil; así también los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establecen tal discrecionalidad, todo en coherencia con los artículos 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, con vista a las circunstancias jurídicas explanadas en la parte anterior, se DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva del bien mueble (vehículo): MARCA ISUZU, MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183, dicho vehículo fue retenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Segunda Compañía, procedimiento que fue plasmado en acta policial, de fecha veintitrés (23) de octubre de octubre de 2013, e incautado bajo las circunstancias de lugar, día y hora indicados en la misma, además existe fundada sospecha de su procedencia por estar relacionados con la perpetración de delitos previstos en las Leyes citadas, razón por la cual se ordena que tal bien sea asignado o colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, con atención al General A.A.I., ubicado, en la sede de la Primera División de las Fuerzas Armadas, M.N., Maracaibo, Estado Zulia. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, así como también se ordene la incautación de 30 fardos de azúcar marca cristal, de 24 unidades de 1 kilo cada uno, para un total de 720 kilos, y 30 fardos de arroz marca masia, de 24 unidades de un kilo c/u, para un total de 720 kilos de arroz. Ofíciese lo conducente a la Oficina mencionada, remitiendo copia fotostática debidamente certificada de la decisión que se emite. Por todos los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B.d.Z., ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY. PRIMERO: ADMITE la acusación formulada por la abogada J.B., en su condición de Fiscal (A) XVI del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra de los justiciables A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., por la presunta comisión de los delitos de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el acceso a los bienes y Servicios, ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en agravio del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en juicio oral, dada la existencia de elementos de convicción suficientes, graves y concordantes para estimar acreditado los delitos como la responsabilidad de los mismos. SEGUNDO: se mantiene las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad acordadas en fecha trece (13) de diciembre de 2013, según decisión Nº 2.180-13, a favor de los ciudadanos A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., habida cuenta las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta en el acto de audiencia de calificación de flagrancia no han variado, y con ello garantizar el derecho constitucional a la libertad personal, revisión que se hace conforme al artículo 250 del Texto Penal Adjetivo. TERCERO: desestima la solicitud interpuesta por la defensa técnica a favor de los justiciables, y por tanto, niega extender el lapso de presentaciones periódicas a que se encuentran sujetos los mismos. CUARTO: DECRETA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en la incautación preventiva del bien mueble (vehículo): MARCA ISUZU, MODELO SPORT WAGON, TIPO CARIBE, COLOR ROJO, AÑO 1985, USO PARTICULAR, CLASE CAMIONETA, PLACAS AB797VS, SERIAL DE CARROCERIA 5K51GFV402183, así como también la incautación de 30 fardos de azúcar marca cristal, de 24 unidades de 1 kilo cada uno, para un total de 720 kilos, y 30 fardos de arroz marca masia, de 24 unidades de un kilo c/u, para un total de 720 kilos de arroz, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se alteren, desaparezcan, deterioren o destruyan. Todo de conformidad con el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con los artículos 27 y 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en armonía con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ofíciese lo conducente a la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo, con atención al General A.A.I., ubicado, en la sede de la Primera División de las Fuerzas Armadas, M.N., Maracaibo, Estado Zulia, remitiendo copia fotostática debidamente certificada de la decisión que se emite. QUINTO: Se ordena la apertura al Juicio Oral y Público, y se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye a la Secretaria para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y Extensión, a fin de que sean tramitadas ante el Tribunal de Juicio respectivo, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de Apelación. Todo con fundamento en lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 308, 309 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO: Respecto del ARCHIVO JUDICIAL decretado por el Ministerio Público, en cuanto al delito de ACAPARAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 138 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, en menoscabo del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que hasta ahora las resultas de las diligencias de investigación, le resultan insuficientes, de conformidad con el artículo 297 del Texto Adjetivo Penal, el Tribunal, a pesar de la medida adoptada por el delegado fiscal, no puede hacer cesar la medida de coerción personal a que se encuentran actualmente sometidos los imputados A.J.C.D. y Y.D.C.D.S., en razón que se ha ordenado el enjuiciamiento público por los injustos legales de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 140 de la Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios y ASOCIACION ILICITA PARA DELINQUIR; preceptuado y castigado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la referida Ley, ambos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, todo con base al precitado dispositivo legal. SEPTIMO: expídanse por secretaria las copias exigidas por la defensa técnica, a expensa de la misma. OCTAVO: agréguese a la causa o actuaciones respectivas existentes en el Tribunal, las actas de investigación consignadas en este acto por la representante fiscal, constante de sesenta y ocho (68) folios útiles, habida cuenta guardan relación. NOVENO: De conformidad con el artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan notificadas las partes de esta decisión, siendo las nueve horas y cincuenta y ocho minutos de la mañana (09:58 a.m.), se suspende el acto procesal, a los efectos de transcribir el acta procesal correspondiente. Transcrita el acta y siendo las diez horas y doce minutos de la mañana (10:12 a.m.), en presencia de las partes, se dio lectura al acta. Terminó se leyó y conformes firman, estampando la hoy acusada sus huellas digito-pulgares.

LA JUEZA DE CONTROL,

Abg. G.M.R.

EL REPRESENTANTE FISCAL,

ABG. J.B.

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