Decisión de Juzgado Primero del Municipio Guaicaipuro de Miranda, de 31 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2006
EmisorJuzgado Primero del Municipio Guaicaipuro
PonenteTeresa Herrera Almeida
ProcedimientoResoluciòn Contrato Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

I

EXPEDIENTE N° 06-7955

PARTE DEMANDANTE: A.J.C.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.157.789.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: J.F.S.R., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, residenciado en V.E.C. y aquí de tránsito y titular de la cédula de identidad No. V-5.327.059, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 80.687.

PARTE DEMANDADA: L.M.S.J., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-8.678.160.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: F.J.B.C. y A.A.D., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, abogados en ejercicio, e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.094 y 22.940, respectivamente.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO

SENTENCIA: DEFINITIVA

El presente juicio se inicia por demanda incoada en fecha trece (13) de junio de 2006, por el abogado J.F.S.R., ya identificado, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.P., también identificado anteriormente, con fundamento en los Artículos 1.159 y 1.167 del Código Civil en concordancia con el Artículo 34 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, contra el ciudadano L.M.S.J., ampliamente identificado, en la cual alega que: 1) Su mandante es propietario de un (1) inmueble, constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 91, el cual se encuentra ubicado en la planta nueve (9) del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LA TORRE” en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques Estado Miranda. 2) Dicho inmueble fue adquirido por su mandante mediante documento debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero del 2006, anotado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 11, Primer Trimestre del año en curso. 3) Ahora bien ciudadano Juez es el caso que su mandante, compró el mencionado inmueble ocupado por un grupo familiar en el cual el ciudadano L.M.S.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.678.160, domiciliado en las “RESIDENCIAS LA TORRE”, piso 9, apartamento 91, frente a la Avenida Independencia, en Llano de Miquilén, de Los Teques Estado Miranda, se encuentra en condición de inquilino, según Contrato de Arrendamiento, firmado conjuntamente con el ciudadano F.J.A.P., quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-3.120.019, suscrito dicho contrato en fecha cuatro (4) de septiembre de 2003, autenticado en la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 99, de los libros de autenticaciones llevados por esa notaría. 4) Pero es el caso, ciudadana Juez que hace cuatro (4) meses su mandante, hizo del conocimiento al ciudadano L.M.S.J., en fecha doce (12) de febrero de 2006, mediante documento privado de Notificación, el cual fue firmado entre su mandante y el ciudadano L.M.S.J., donde entre otras cosas le manifestaba que su mandante era el nuevo propietario del inmueble que ocupaba como inquilino, haciéndole entrega de una (1) copia certificada del documento contentivo de la negociación del inmueble, como lo establece la ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Título VI, Artículo 47, y el referido arrendatario no lo ha tomado en cuenta para la cancelación de los respectivos cánones a partir del mes de febrero del año en curso. 4) Además su mandante ha tratado de muy buena fe de que el ciudadano L.M.S.J., le haga entrega del inmueble ya que lo adquirió por la debida necesidad de mudarse, tal es el caso que su mandante, se encuentra en estos momentos en condición de “arrimado” junto con su familia y muebles en el apartamento de una amiga, ocasionándole molestias sin necesidad. 5) En vista de la negligencia y poco interés en entregarle el inmueble, su mandante personalmente junto con su familia le han ubicado varios inmuebles, en uno de ellos el ciudadano L.M.S.J., firmó un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana DE ABREU COLMENARES M.L. el cual incumplió y siempre tiene una excusa para no mudarse y hacerle entrega de su respectiva propiedad. 6) Por todo lo antes expuesto, cumpliendo instrucciones de su mandante, acude ante este despacho, para en nombre de su representado demandar como en efecto demanda al ciudadano L.M.S.J., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y la consiguiente entrega del apartamento arrendado, a su mandante, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagarle la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.936.000,00), por concepto de cancelación de los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año en curso, ya que desde que mi mandante es propietario del mencionado inmueble el ciudadano L.M.S.J., no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los mencionados meses. Y Tercero: En pagar las costas y costos del presente juicio así como también los honorarios profesionales de abogado.

Mediante diligencia de fecha 16 de junio de 2006, la parte actora consignó los recaudos correspondientes, a los fines de la admisión de la demanda.

En fecha 20 de junio de 2006, este Tribunal admitió la presente demanda mediante el procedimiento breve y consecuentemente, se emplazó al demandado para que diera contestación a la demanda el segundo día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación, debidamente practicada.

En fecha 22 de junio de 2006, la parte actora consignó los recaudos para la elaboración de la compulsa.

En fecha 27 de junio de 2006, se libró la correspondiente compulsa.

Cumplidas las formalidades a fin de lograr la citación personal de la parte demandada, siendo imposible su localización, en fecha 10 de julio de 2006, previa solicitud de la parte actora, se libraron los correspondientes carteles de citación, conforme a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 13 de julio de 2006, la parte actora retiro los carteles de citación librados a la parte demandada para su respectiva publicación.

Mediante diligencia suscrita en fecha 19 de julio de 2006, el representante judicial de la parte actora, consignó dos ejemplares de los diarios El Nacional y La Región donde consta la publicación de los carteles ordenados por este despacho, y solicitó se proceda a su fijación. En esa misma fecha la Secretaria Accidental de este Juzgado, dejó expresa constancia de que previo traslado, procedió a fijar el cartel de citación librado por este Tribunal en el domicilio del demandado en fecha 18 de julio de 2006.

En fecha 26 de septiembre de 2006, mediante diligencia el representante de la parte actora solicita sea nombrado defensor Ad-litem a la parte demandada.

En fecha 27 de septiembre de 2006, se designó defensor judicial a la parte demandada.

En fecha 04 de octubre de 2006, comparece el ciudadano L.M.S.J., y confiere poder Apud-Acta, amplio y suficiente a los abogados F.J.B.C. y A.A.D., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 118.094 y 22.940, respectivamente.

En fecha 09 de octubre de 2006, comparecen los abogados F.J.B.C. y A.A.D., quienes actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la parte demandada, proceden a consignar escrito de contestación de la demanda con sus respectivos anexos.

En fecha 13 de octubre de 2006, la parte actora promovió pruebas en el presente juicio, siendo admitidas por este Tribunal mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2006.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia en el presente juicio, este Tribunal procede a hacerlo, previa las consideraciones siguientes:

II

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA: La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes pruebas: 1) Copia simple de documento mediante el cual la ciudadana L.M.A.P., en su carácter de vicepresidente de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARADAKAGUA, C.A, da en venta al ciudadano A.J.C.P., un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 91, el cual se encuentra ubicado en la planta nueve (9) del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LA TORRE” en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente protocolizado por ante la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 06 de febrero del 2006, anotado bajo el N° 45, Protocolo 1°, Tomo 11, Primer Trimestre del año en curso. En relación a esta documental por tratarse de la copia simple de un documento público conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal conforme a lo estipulado en el artículo 1.357 del Código Civil, lo aprecia y atribuye eficacia probatoria por estar autorizado con las solemnidades legales por un Registrador que da fe pública del acto. 2) Copia simple de documento mediante el cual el ciudadano F.J.A.P., da en arrendamiento al ciudadano L.M.S.J., un inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 91, el cual se encuentra ubicado en la planta nueve (9) del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LA TORRE” en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha cuatro (4) de septiembre de 2.003, inserto bajo el Nº 43, Tomo 99. Este Tribunal aprecia dicha copia por cuanto reproduce un documento de la naturaleza indicada por el legislador en el artículo 429 del Código Adjetivo, y lo valora conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil por estar autorizado con las solemnidades legales por un Notario que da fe pública del acto. 3) Original de un documento privado, suscrito, firmas ilegibles bajo las cuales se lee, A.J. CONTRERAS y L.M. SALAS J., donde se lee: “Yo, A.J.C.P. …. “NOTIFICO” al ciudadano L.M.S.J., … compré a la ciudadana L.M.A.P. …vicepresidenta de … INVERSIONES KARADAKAGUA C.A., un (1) inmueble constituido por un (1) apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 91, el cual se encuentra ubicado en la planta nueve (9) del Edificio, bajo régimen de propiedad horizontal, denominado “RESIDENCIAS LA TORRE” en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques, jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Según consta de documento Registrado bajo el Nº 45, protocolo primero, Tomo 11º, del primer trimestre en curso (…)” . Este Tribunal encuentra que se trata de un documento privado que no fue objeto de desconocimiento por parte de su adversario, se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.364, 1.363 y 1.368 del Código Civil. 4) Original de documento privado suscrito firmas ilegibles, mediante el cual la ciudadana DE ABREU COLMENARES M.L., da en arrendamiento al ciudadano L.M.S.J., un inmueble constituido por un apartamento identificado con el Nº E-85, del piso 8, Conjunto Residencial Ramo Verde, Edificio Neyla, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal observa que este tercero que suscribe el referido documento privado, no es parte en el presente juicio, y para su ratificación la parte actora obvió promover el mismo bajo la formalidad que establece el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, simplemente promovido prueba testimonial de la ciudadana DE ABREU COLMENARES M.L., y en la evacuación de dicha testimonial, ratifico el contenido y firma del indicado documento privado que se analiza, sin cumplir ese reconocimiento con las formalidades para su evacuación en los términos indicados, aunado al hecho de que la parte accionada tampoco estuvo presente en su evacuación, para tener por controlada la prueba. Al respecto el Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero en su obra Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre, Tomo I, Edit. Jdca Alva S.R.L, año 1997, págs. 25, señala que las normas sobre control de la prueba no son de orden público (son renunciables), aunque sean esenciales para la validez de los actos, por lo tanto, su violación o quebrantamiento debe ser alegada por la parte interesada (arts. 212 y 213 euisdem). El asunto es, que en el presente caso, su evacuación transcurrió sin el debido control de la parte adversaria, en consecuencia ante el menoscabo al derecho de defensa y del debido proceso se desecha la referida documental, y así se establece.

En el lapso de promoción y evacuación de pruebas, la parte actora promovió las siguientes probanzas: 1) Valor y mérito favorable, en relación esta promoción este Tribunal encuentra que no constituye un medio de prueba sino una solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte; 2) Las testimoniales de F.J.A.P., y DE ABREU COLMENARES MARLYN.

TESTIMONIALES: En fecha veinte (20) de Octubre del año dos mil seis (2006) rindió declaración la ciudadana M.L.D.A.C., quien contesto a las preguntas formuladas por la parte actora, en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si usted es propietaria de un inmueble constituido por un apartamento identificado con el N° E-85, del piso 8, del conjunto residencial Ramo Verde Edificio Neyla, Los Teques Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda? CONTESTO: Si, si soy propietaria del mencionado inmueble. SEGUNDA PREGUNTA ¿ Diga el testigo si es cierto que usted firmó un contrato de arrendamiento privado con el ciudadano L.M.S.J. que entraría en vigencia a partir del 1 de mayo de 2006, con fecha de vencimiento el 1° de Noviembre de 2006, por un plazo de duración de seis meses CONTESTÓ si existe dicho documento de contrato de arrendamiento que firmamos ambos y estuvo como testigo el seño A.C.. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si la firma y las huellas digitales estampadas en cada folio del documento son suyas y son idénticas a la cédula de identidad y solicito que este Tribunal ponga a la vista el documento que corre inserto a los folios veinticuatro y veinticinco del presente expediente CONTESTÓ: observados los mencionados folios 24 y 25, puedo dar fé que si es mi firma y mis huellas igual que mi cédula de identidad. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo si la firma del arrendatario identificado como L.M.S. es la que estampó en su presencia, así como sus huellas digitales respectivas? CONTESTÓ: si doy fé de que el firmó en mi presencia y estampó sus huellas, y en presencia del ciudadano A.C.. QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo si el ciudadano LIUS M.S.J. ha cumplido con este contrato de alquiler que aún está vigente. CONTESTÓ. No el señor L.S. no ha cumplido con dicho contrato violando sus obligaciones como arrendatario, hasta la fecha de hoy el no me ha notificado la anulación del contrato. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo por referencias de que persona es que usted conoce al ciudadano L.M.S. para realizar el contrato de arrendamiento con él. CONTESTÓ: conocí al señor L.S. a través de A.C. quien es mi compañero de trabajo desde hace 4 años y propietario de un inmueble que ocupa el señor L.S. como inquilino, el encuentro se dio en mi apartamento ubicado en Ramo Verde el día 5 de Abril de 2006, tanto el señor y la señora SALAS junto con A.C.e. allí con la finalidad de conocer el inmueble y se llegó a un acuerdo para realizar el contrato de arrendamiento. SÉPTIMA PREGUNTA Diga el testigo si el ciudadano L.S. en algún momento hizo mención de estar interesado en ese contrato ya que iba a hacer entrega del inmueble propiedad del ciudadano A.C. que ocupaba como inquilino? CONTEST: si se mostró plenamente interesado él y su esposa en dar paso a realizar el contrato de arrendamiento, debido a la necesidad que tenía de entregar el inmueble que ocupaba en ese momento. OCTAVA PREGUNTA; Diga el testigo, si notó usted que el ciudadano L.M.S. tenía pleno conocimiento que el ciudadano LEXANDER CONTRERAS era propietario del inmueble que ocupaba como inquilino y si tenían una buena relación entre las partes CONTESTÓ: si observé presencié y participé que tenían una buena relación entre ellos ya que en mi presencia al igual que la señora SALAS se tocó el tema de la situación de urgencia que tenía el señor L.S. en desocupar la propiedad del señor A.C.. Corroborando con esto que el señor A.C. es propietario del inmueble que ocupa como inquilino. Cesaron. Este tribunal no aprecia dicha testimonial por cuanto no guarda relación con los hechos controvertidos y tiene interés en las resultas del juicio, conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha veinticinco (25) de Octubre del año dos mil seis (2006) rinde declaración el ciudadano F.J.A.P., quien contesto a las preguntas formuladas en la forma siguiente: PRIMERA PREGUNTA ¿Diga el testigo Usted le vendió al ciudadano A.J.C., un apartamento el cual ocupaba como inquilino para el momento de la venta el ciudadano L.M.S.J. ? CONTESTO: si le vendí el apartamento marcado con el N° 91 del piso 9 del Edificio Residencias la Torre ubicado en el Avenida Independencia de la ciudad de Los Teques, el cual está ocupado por el ciudadano L.S. como inquilino, la fecha fue el 6 de Febrero del año 2006. SEGUNDA PREGUNTA ¿Diga el testigo usted le participó al ciudadano L.M.S. de la venta del inmueble? CONTESTO: si le participé de dos formas de hecho y de derecho le participe a través de una notificación escrita donde le ofrecía en venta el apartamento a lo que el rehusó , por la cantidad de ciento treinta millones de bolívares (130.000,00Bs), incluso le ofrecí financiarlo con una hipoteca de primer grado en caso de que no dispusiera del dinero para la compra, el señor L.S., me informó que no estaba interesado en comprarlo y firmó la notificación, esta notificación se encuentra en su original en poder de la INMOBILIARIA VENESPA, quién por otras razones se ha negado a entregarla, lo notifiqué de hecho por lo siguiente y en el mes de Enero cuando se presenta el candidato para la compra del apartamento, A.J.C., dispuesto a comprar el inmueble, yo lo presenté con el señor L.S., y el señor CONTRERAS, con la venia y el consentimiento del señor SALAS visitó en varias oportunidades el referido inmueble, que para ese momento era ocupado por el señor L.S. y su familia. TERCERA PREGUNTA ¿Diga el testigo si el arrendatario le cancelaba puntualmente los últimos días de cada mes como se estipula en el contrato de arrendamiento en la cláusula tercera y si usted como arrendador la hacía entrega de los recibos respectivos a la cancelación de cada canon? CONTESTÓ: a la primera parte de la pregunta, el señor L.S. era un impuntual en los pagos de canon de arrendamiento, llegando a veces a atrasarse hasta tres meses, como se podrá ver siempre pagaba con cheques de la cuenta N° 0108-0256-39-0100022160 del Banco Provincial, agencia Maturín Bolívar, siempre que el efectuaba sus pagos se le entregaba un recibo dejando constancia de los mismos, la última fecha de pago fue correspondiente al mes de Septiembre de 2005, con el cheques N° 09503236, de fecha 25 de Octubre de 2005, por la cantidad de cuatrocientos ochenta y cuatro mil bolívares (Bs484.000,00) como se puede constatar, ese cheque fue devuelto por dirigirse al girador, el señor SALAS canceló este cheque siete meses después con el cheque N° 09503667 del mismo banco y de fecha 19 de Mayo de 2006. CUARTA PREGUNTA ¿Diga la testigo usted se apropió indebidamente del canon de arrendamiento correspondiente a los meses de Febrero y Marzo del año 2006, que el ciudadano L.S. dice haberle cancelado? CONTESTÓ: la apropiación indebida es un delito penal, yo niego rotundamente y rechazo la imputación que el ciudadano L.S. me hace y en este mismo momento solicito me sea extendida copia certificada del expediente para ejercer las acciones civiles y penales a que haya lugar por el delito de injuria previsto en nuestro ordenamiento penal contra el ciudadano L.S. por esta maliciosa y temeraria imputación que aquí me hace QUINTA PREGUNTA: Diga el testigo tenía usted conocimiento de que el señor L.S. le estaba consignando en este mismo Tribunal los cánones de arrendamiento a partir del mes de Abril hasta el mes de Agosto, a sabiendas que existía un nuevo propietario CONTESTO no ni tenia ni lo tengo, por que hasta ahora nadie me había dicho nada, me estoy enterando en este mismo instante. SEXTA PREGUNTA: Diga el testigo, es decir, no le fue entregada a usted la Boleta de notificación identificada con el folio N° 58 de expediente 06-7955 de la nomenclatura de este prestigioso Tribunal con respecto a la apertura de la consignación de los cánones, que expidió este mismo Tribunal el día 30 de mayo de 2006? CONTESTO: no yo no he sido notificado allí. Cesaron. En este eel Abogado A.A.D., en su carácter de apoderado de la parte demandada, procede a repreguntar PRIMERA REPREGUNTA Diga el testigo si el apartamento en referencia era de su legitima propiedad o propiedad de la Sociedad Mercantil Inversiones KARADAKAGUA ,C.A.,? CONTESTO: INVERSIONES KARADAKAAGUA es una empresa es de mi propiedad de mi esposa y de mis hijos y yo estoy facultado como presidente de esta empresa para comprometer los bienes de INVERSIONES KARADAKAGUA y estoy autorizado por su vicepresidenta SEGUNDA REPREGUNTA Diga EL testigo si fue el u otro representante de la empresa INVERSIONES KARADAKAGUA quién formalizó la venta? CONTESTO: la formalizó la vicepresidenta de INVERSIONES KARADAKAGUA L.M.A. cédula de identidad N° 5.527.113 TERCERA REPREGUNTA Diga el testigo por que anteriormente manifestó a este Tribunal que el fue la persona que vendió el apartamento en cuestión y no la sociedad Mercantil INVERSIONES KARADAKAGUA? CONTESTO: INVERSIONES KARADAKAGUA es una empresa de mi propiedad y de mi familia la señora L.M.A. vicepresidenta y yo F.A. somos las persona autorizadas por los estatutos de esta empresa para enajenar gravas conjunta o independientemente los bienes de la misma por lo tanto la gestión efectuada por LUA M.A. en la venta de este inmueble me obliga a reconocerla como cierta y como efectuada también con mi consentimiento porque ella está autorizada para ello, quiero aclarar que yo tengo un mandato expreso de INVERSIONES KARADAKAGUA para contratar y arrendar inmuebles propiedad de INVERSIONES KARADAKAGUA. CUARTA REPREGUNTA Diga el testigo si en algún momento entregó al demandado L.M.S.J. copia del documento que L.M.A.P. en representación de la Sociedad Mercantil INVERSIONES KARADAKAGUA vendió a la parte actora ciudadano A.J.C.P.? CONTESTÓ: expresamente fue encargado el ciudadano A.C. de entregar y de notificar al señor L.S. la documentación respectiva y a la vez buscar medios amistosos entre ambos para que el señor SALAS tuviese la oportunidad de reubicarse en Los Teques, posteriormente el señor A.C. me informó y me mostró un contrato de arrendamiento para el alquiler de una vivienda en la zona de Ramo Verde y me exhibió el contrato de arrendamiento de dicho apartamento, donde se ubicaría el señor L.S.. QUINTA REPREGUNTA Diga el testigo si el manifestó al tribunal que la parte accionada L.M.S.J. era incumplidor con sus obligaciones de pagar los cánones de arrendamiento, porque tanta benevolencia y no solicitó por ante el organismo jurisdiccional la resolución del contrato de arrendamiento? CONTESTTÓ: la experiencia me ha enseñado a buscar las vías menos traumáticas y mas practicas para resolver los problemas que en la vida se me han venido presentando y opté por vender el apartamento a un precio mas bajo de su costo real a una persona que como se ve en este caso es la encargada de conducir la traumática situación de desalojar un inquilino. SEXTA REPREGUNTA Diga el testigo si es de su conocimiento que la normativa especial inclinaría expresamente establece que el comprador de un inmueble arrendado subroga todas las obligaciones de la vendedora y que dicha Ley también establece una prorroga legal para su correspondiente desocupación? CONTESTÓ: yo conozco perfectamente ese derecho que tiene el inquilino, por esta razón en el contrato de compra venta expresamente se le señala al comprador el señor A.C. la existencia de un contrato de arrendamiento con el ciudadano L.S., por lo tanto al el aceptar la venta en los términos en que se le hicieron asume todas las responsabilidades con el inquilino. SÉPTIMA REPREGUNTA. Diga EL testigo como el puede demostrar a este honorable Tribunal que los cheque a los cuales el hizo anteriormente referencia se relacionan directamente con el monto de cánones vencidos y por que recibió dicho monto y no actuó jurisdiccionalmente CONTESTÓ yo puedo demostrar que esos cheques son por cánones de arrendamiento primero son por cánones de arrendamiento porque el único vinculo que he tenido con el ciudadano L.S. es a través de este contrato de arrendamiento y puedo demostrar que son cánones vencidos por qué un cheque por 484.00,00 cancelado el 25 de octubre de 2005 correspondiente a la mensualidad de septiembre de 2005 fue devuelto por dirigirse al girador, por el Banco Banesco y recuperado el 19 de mayo del 2006, igualmente también puedo demostrar que no es posible que el señor Salas me esté pagando en mayo un canon de arrendamiento que no me corresponde y a la vez me esté depositando un dinero por el mismo concepto ante este Tribunal. Cesaron. Este Tribunal no aprecia dicha testimonial por cuanto el testigo tiene interés en las resultas del juicio, conforme lo establecido en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA: La parte accionada acompañó a su escrito de contestación de la demanda la siguiente prueba: 1) Copia Certificada de actuaciones cursantes en expediente signado con el Nº 2006-2953, por ante este mismo Tribunal, contentivas de escrito de consignaciones arrendaticias por la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 484.000,oo), que corresponde al mes de abril del año 2006, a favor del ciudadano F.J.A.P.; auto de admisión; Boleta de Notificación y comprobantes de ingreso de consignación por igual cantidad a la antes indicada, por los meses de mayo, junio, julio y agosto del año 2006, respectivamente. En relación a estas documentales este Tribunal encuentra que las consignaciones realizados por concepto de cánones de arrendamiento de los meses de abril y mayo del año 2.006, guardan relación con la presente litis, no así las otras mensualidades de los meses de junio, julio y agosto del año 2.006, las cuales resultan impertinentes, apreciándose las efectuadas por los meses de abril y mayo ambas del año 2.006, conforme a lo previsto en los artículos 1.357, 1359 y 1.360 del Código Civil, por cuanto dichos documentos hacen plena fe de lo que allí hace constar el funcionario público que los suscribe hasta prueba en contrario.

Examinadas como han sido las pruebas aportadas por las partes al proceso, este Tribunal observa que el presente juicio se origina por demanda presentada por el abogado J.F.S.R., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.J.C.P., ya identificados, contra el ciudadano L.M.S.J., mediante la cual alega: ser propietario del inmueble, ocupado en condición de inquilino por la parte accionada ciudadano L.M.S.J., según Contrato de Arrendamiento, suscrito con el ciudadano F.J.A.P., en fecha cuatro (4) de septiembre de 2003, por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, bajo el N° 43, Tomo 99. Que hace cuatro (4) meses hizo del conocimiento al ciudadano L.M.S.J., que en fecha doce (12) de febrero de 2006, mediante documento privado de Notificación, el cual fue firmado entre el accionante y el demandado L.M.S.J., donde le manifestaba que es el nuevo propietario del inmueble que ocupa como inquilino, haciéndole entrega de una (1) copia certificada del documento contentivo de la negociación del inmueble, como lo establece la ley de Arrendamiento Inmobiliario en el Título VI, Artículo 47, y el referido arrendatario no lo ha tomado en cuenta para la cancelación de los respectivos cánones a partir del mes de febrero del año en curso. Que lo adquirió por la necesidad de mudarse, pues se encuentra en estos momentos en condición de “arrimado” junto con su familia y muebles en el apartamento de una amiga, ocasionándole molestias sin necesidad. Que el demandado firmó un Contrato de Arrendamiento privado con la ciudadana DE ABREU COLMENARES M.L.. Que demanda al ciudadano L.M.S.J., para que convenga o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal, en lo siguiente: Primero: A la resolución del contrato de arrendamiento antes citado y la consiguiente entrega del apartamento arrendado, a su mandante, completamente desocupado y en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. Segundo: En pagarle la cantidad de UN MILLÓN NOVECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.936.000,00), por concepto de cancelación de los cánones correspondiente a los meses de febrero, marzo, abril, mayo del año en curso, ya que desde que es propietario del mencionado inmueble el ciudadano L.M.S.J., no le ha cancelado el canon de arrendamiento correspondiente a los mencionados meses. Por su parte en el acto de la contestación de la demanda los apoderados judiciales de la parte accionada alegaron: “(…) Formalmente y a todo evento impugnamos, rechazo y contradigo tanto en los hechos como en el derecho, todas y cada uno de los puntos explanados por la parte accionante en su escrito libelar… Es cierto, … mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del estado Miranda, en fecha cuatro (4) del mes de septiembre de dos mil tres (2003), bajo el Nº 43, Tomo 99, celebré Contrato de Arrendamiento con el ciudadano F.J.A.P., sobre un inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, el cual distinguido con el No. 91, se encuentra situado en la planta novena del Edificio denominado “LA TORRE” que se encuentra ubicado en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de la ciudad de Los Teques, capital Estado Miranda … Si analizamos la Cláusula Segunda … forzosamente es de deducir que el contrato de arrendamiento … comienza a regir su vigencia a partir del día Cuatro (04) de septiembre de dos mil tres (2003), … es evidente que el mencionado contrato … es a tiempo determinado, por cuanto… contiene prorroga automática de seis (06) meses, … el contrato cada período de seis (06) se renueva automáticamente, si el arrendador con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo no notifica al arrendatario su expresa decisión de dar por terminada la relación arrendaticia, en consecuencia, su procedimiento judicial deberá efectuarse bajo las condiciones procesales de que dicho instrumento es a tiempo determinado… La relación arrendaticia es independiente de cualquier cambio de propietario que pueda experimentar un inmueble arrendado, sin que el nuevo propietario pueda imponer a el arrendatario condiciones contractuales diferentes hasta tanto dure la vigencia del contrato de arrendamiento suscrito con el antiguo propietario… si bien es cierto que el accionante, es decir, El ciudadano: A.J.C.P., adquirió en compra el apartamento que me fue arrendado, no es menos cierto que este nuevo propietario, forzosamente deberá acatar y respetar todas las condiciones contractuales que en su oportunidad fueron suscritas en el contrato de arrendamiento, siendo en consecuencia, improcedente cualquier acción resolutoria o de desalojo por el hecho de haber adquirido en compra el apartamento arrendado … la vigencia del Contrato de Arrendamiento es independiente al cambio de propietario que pueda experimentar el inmueble … la presente acción se considera como motivo de notificación de no renovación del contrato de arrendamiento existente … pareciera que el accionante fundamenta la Resolución del Contrato de Arrendamiento por la insolvencia de los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo del año en curso (2006). Lo cual evidentemente, es incierto y falso ya que dichos cánones de arrendamiento fueron formalmente cancelados a el arrendador, ciudadano: F.J.A.P., en virtud de que no estaba yo en conocimiento de la negociación del apartamento, ya que la misma jamás me fue notificada formalmente, así como lo establece el Artículo 47 del tantas veces citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … en ningún momento me ha sido notificada la venta que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KARADAKAGUA C.A.” propietaria del apartamento arrendado, cedió en venta a la accionante, en consecuencia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, fueron formalmente pagados a su antiguo arrendador. En cuanto se refiere al canon de arrendamiento del mes de abril del presente año (2006) y en virtud de que el arrendador, Ciudadano F.J.A.P., re rehusó a recibir el pago, el monto de dicho canon de arrendamiento fue legítimamente consignado por ante este Honorable Tribunal, según se desprende del expediente Nº 2953 (…)”.

Este Tribunal encuentra que el accionante demostró con el respectivo documento de propiedad debidamente protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro, la adquisición del inmueble que ocupa el accionado en su condición de arrendatario, según documento autenticado del contrato de arrendamiento suscrito entre la parte accionada y el ciudadano F.J.A.P., cuya relación arrendaticia reconoce y da por cierta el accionado en el acto de la contestación de la demanda. En este sentido el accionante en su carácter de nuevo propietario del inmueble arrendado al accionado, alega la resolución del contrato de arrendamiento con la consiguiente entrega del inmueble; y que no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006. Por otra parte el accionado en el acto de la contestación de la demanda alega: “(…) es incierto y falso ya que dichos cánones de arrendamiento fueron formalmente cancelados a el arrendador, ciudadano: F.J.A.P., en virtud de que no estaba yo en conocimiento de la negociación del apartamento, ya que la misma jamás me fue notificada formalmente, así como lo establece el Artículo 47 del tantas veces citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … en ningún momento me ha sido notificada la venta que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KARADAKAGUA C.A.” propietaria del apartamento arrendado, cedió en venta a la accionante, en consecuencia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, fueron formalmente pagados a su antiguo arrendador. En cuanto se refiere al canon de arrendamiento del mes de abril del presente año (2006) y en virtud de que el arrendador, Ciudadano F.J.A.P., re (sic) rehusó a recibir el pago, el monto de dicho canon de arrendamiento fue legítimamente consignado por ante este Honorable Tribunal, según se desprende del expediente Nº 2953 (…)”.

Por lo que planteada así la litis este Juzgado encuentra que de conformidad con lo establecido en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.354 del Código Civil, cada parte tiene la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho y consecuentemente, quien pide la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretende que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Se transcriben a continuación las disposiciones antes mencionadas: “Artículo 506. Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba”. “Artículo 1.354. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”. (Subrayado por el Tribunal). Efectivamente, ambas disposiciones establecen la regla de distribución de la carga de la prueba, de lo cual se concluye que nuestro Legislador acogió la antigua m.r. incumbir probatio qui dicit, no qui negat, cuando prescribe que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho. En relación a la carga de la prueba, el procesalista R.D.P., en su obra Instituciones de Derecho Procesal Civil (México) citando a Ricci expresa: "(...) La carga de la prueba no puede depender de la circunstancia de negar o afirmar un hecho, sino de la obligación que se tiene de demostrar el fundamento de cuanto se pretende en juicio, dado que ninguna demanda ni excepción alguna puede prosperar en juicio si no se demuestra. El principio, por tanto, debe formularse de este modo: quienquiera que sienta como base de su demanda o excepción, la afirmación o la negación de un hecho, está obligado (interesado) a suministrar la prueba de la existencia o de la no existencia del hecho, toda vez que sin esta demostración la demanda o la excepción no resulta fundada y el juez no puede admitir demandas o excepciones infundadas". Clásicamente, se ha hecho distinción entre dos manifestaciones de la carga de la prueba, a saber: a) Carga de la prueba en sentido material, según la cual el Juez debe dictar sentencia contraria a aquél que en el proceso no probó lo que debió, y b) Carga de la prueba en sentido formal que contempla como precedente a esa solución o resolución, la determinación de qué hechos corresponde probar a cada parte. Establecido lo anterior, el actor ha de probar los hechos constitutivos de su pretensión, o lo que es lo mismo, los hechos que forman parte del supuesto de hecho típico en que fundamenta su pretensión, y la demandada, por su parte, ha de probar los hechos impeditivos, extintivos y excluyentes.

Este Tribunal encuentra que establecida la existencia de la relación contractual arrendaticia entre el accionante y el accionado, con ocasión de la adquisición del inmueble arrendado. Al respecto en nuestra legislación civil, la subrogación o trasmisión de los derechos y deberes del arrendador para el nuevo adquiriente, dentro del ámbito de aplicación de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, se regula por el artículo 20 de dicha Ley, en concordancia con los artículos 1.604 del Código Civil en determinados casos, y 1.605, 1.606, 1.607, 1.608 y 1.610 eiusdem. En el presente caso por efecto de la ley, con la adquisición del inmueble arrendado al accionado, se produce la transmisión al comprador accionante, de la relación arrendaticia existente entre arrendatario y arrendador, subrogándose el comprador accionante en los derechos y deberes del arrendador de quién adquirió dicho inmueble, es decir, sustituye el aquí accionante adquiriente del inmueble arrendado al arrendador ciudadano F.J.A.P., estando obligado a respetar la relación arrendaticia en los mismos términos pactados, puesto que del contrato de arrendamiento deriva para el arrendatario el derecho de oponibilidad del mismo a los terceros, en este caso al accionante comprador del inmueble arrendado. Planteada así la litis, corresponde a este Tribunal verificar si lo alegado por el accionante se encuentra dentro de los términos pactados en el referido contrato de arrendamiento, cuando manifiesta que el accionado no le ha cancelado los cánones de arrendamiento de los meses de febrero, marzo, abril y mayo del año 2.006, resultando de la cláusula TERCERA que: “(…) EL ARRENDATARIO se obliga a cancelar con toda puntualidad los días últimos de cada mes … Queda entendido que la falta de pago de un canon de arrendamiento traerá como consecuencia la resolución del presente contrato de arrendamiento(…)”, siendo esos los términos en que se pacto la relación contractual arrendaticia, lo cual es concordante con lo establecido en el artículo 552 del Código Civil según el cual las pensiones de arrendamiento son frutos civiles que pertenecen por derecho de accesión al propietario de la cosa que las produce, máxime cuando según el ordinal 2º del artículo 1.592 eiusdem, entre las obligaciones del arrendatario está la de pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos. Establecido lo anterior este Tribunal observa que entre los alegatos del accionado esta: … “es evidente que el mencionado contrato … es a tiempo determinado, por cuanto… contiene prorroga automática de seis (06) meses, … el contrato cada período de seis (06) se renueva automáticamente, si el arrendador con sesenta (60) días de anticipación al vencimiento del plazo no notifica al arrendatario su expresa decisión de dar por terminada la relación arrendaticia, en consecuencia, su procedimiento judicial deberá efectuarse bajo las condiciones procesales de que dicho instrumento es a tiempo determinado”… . Este Tribunal encuentra que tal alegato del accionado resulta procedente analizar a los fines de determinar la normativa jurídica a aplicar a la situación planteada, y efectivamente según se desprende de la Cláusula Segunda del referido contrato de arrendamiento, la relación arrendaticia que vincula a las partes de la presente litis, es a tiempo determinado con prorrogas sucesivas. Seguidamente este Tribunal observa que le correspondía probar a la parte demandada, si cumplió o no con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento, y en este sentido la parte accionada alega “(…) es incierto y falso ya que dichos cánones de arrendamiento fueron formalmente cancelados a el arrendador, ciudadano: F.J.A.P., en virtud de que no estaba yo en conocimiento de la negociación del apartamento, ya que la misma jamás me fue notificada formalmente, así como lo establece el Artículo 47 del tantas veces citado Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios … en ningún momento me ha sido notificada la venta que la Sociedad Mercantil “INVERSIONES KARADAKAGUA C.A.” propietaria del apartamento arrendado, cedió en venta a la accionante, en consecuencia, los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, fueron formalmente pagados a su antiguo arrendador. En cuanto se refiere al canon de arrendamiento del mes de abril del presente año (2006) y en virtud de que el arrendador, Ciudadano F.J.A.P., re rehusó a recibir el pago, el monto de dicho canon de arrendamiento fue legítimamente consignado por ante este Honorable Tribunal, según se desprende del expediente Nº 2953 (…)”. Ante la excepción opuesta por el accionado, este Tribunal encuentra que el accionante promovió un documento privado de notificación que al no ser objeto de desconocimiento ni impugnación quedo reconocido por efecto de los artículo 1.364 del Código Civil en concordancia con el artículo 444 del Código de procedimiento Civil, según se estableció anteriormente en esta decisión en el análisis de las pruebas. No obstante conforme al artículo 1.367 del Código Civil, a reserva de las excepciones que derivan de dicho documento, alega el accionado, de que no fue notificado de acuerdo a las formalidades que establece el artículo 44 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, al respecto este Tribunal encuentra que resulta improcedente lo alegado por el demandado, por cuanto lo previsto en la referida norma es a los fines del ejercicio del derecho de preferencia, y no a los efectos de excepcionarse del pago, o como lo alega el accionado, de haber efectuado el pago al antiguo arrendador. Este Tribunal encuentra que el asunto es, que demuestre haber pagado, debido a que la subrogación antes analizada se produce por efecto de la Ley, aun cuando el arrendador y arrendatario no lo hayan previsto en el contrato, sin necesidad de aceptación por parte del arrendatario, ya que el fundamento de tal sustitución o subrogación se encuentra en el hecho de que el inquilino, al igual que el arrendador, se encuentra protegido en sus derechos de modo que la ocupación que ha tenido sobre el inmueble recibido en arrendamiento continúe conforme a la Ley, sin importarle tanto la persona del arrendador, pero sí la relación arrendaticia preexistente, esto en virtud de quedar válidamente libre el arrendatario, si paga al anterior arrendador sustituido, conforme al artículo 1.151 del Código Civil. Como quedo establecido por este Tribunal, el asunto es que el accionado demuestre que pago los cánones de arrendamiento que alega el accionante no haber recibido. Sobre este aspecto el accionado alega “(…) los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Febrero, Marzo, Abril y Mayo, fueron formalmente pagados a su antiguo arrendador. En cuanto se refiere al canon de arrendamiento del mes de abril del presente año (2006) y en virtud de que el arrendador, Ciudadano F.J.A.P., re (sic) rehusó a recibir el pago, el monto de dicho canon de arrendamiento fue legítimamente consignado por ante este Honorable Tribunal, según se desprende del expediente Nº 2953 (…)”. Del análisis de las consignaciones efectuadas por el accionado por ante este Tribunal según cursan en expediente Nº 2953, y los pago alegados como insolutos por el accionante, este Tribunal encuentra que en relación a la consignación del mes de abril de 2006 la misma fue efectuada en fecha 19 de mayo de 2006, según sello de recibido estampado por la ciudadana secretaria al escrito de solicitud de consignación, lo que lleva a este Tribunal a declararla ilegítimamente efectuada por extemporánea al exceder el plazo de quince (15) días siguientes al vencimiento de la mensualidad, previsto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, y si bien el accionado demostró que pago el canon de arrendamiento del mes de mayo de 2.006, conforme lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, considerándose legítimamente efectuadas, y su alegato de haber efectuado el pago de los cánones de arrendamiento del mes de febrero y marzo al antiguo arrendador, tal presunción legal que pueda derivar con el pago del mes de mayo del año 2.006, prevista en el artículo 1.296 del Código Civil, queda desvirtuada al haber sido objetado por el accionante cuando alega que no los ha recibido, en consecuencia correspondía a el accionado demostrar el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2.006, conforme a lo establecido en la Cláusula Tercera del contrato de arrendamiento objeto de este juicio, que establece: la falta de pago de un canon de arrendamiento da lugar a la resolución del contrato, en concordancia con el ordinal 2º del artículo 1.592 del Código Civil, de que el arrendatario debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos y del artículo 1.167 eiusdem, da derecho al accionante a demandar la resolución del contrato, ya que de las consignaciones promovidas por el accionado, ni de los autos se evidencia que el accionado haya demostrado el pago de los cánones de arrendamiento de los meses de febrero y marzo del año 2.006, en conclusión resulta procedente la presente demanda, y así se decide.

Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal considera que la presente acción debe prosperar con fundamento en la disposición contenida en el Artículo 1.167 del Código Civil, que señala: “En el contrato bilateral, como lo es el contrato de arrendamiento, si una de las partes no cumple, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo…” (Negrilla del Tribunal) y los Artículos 1.159 y 1.160 ibídem, según los cuales: “los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes y no pueden revocarse sino por mutuo consentimiento” y “los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo establecido en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según el uso, la equidad y la Ley”. Y así se declara.

IV

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara, de conformidad con los artículos 12, 242, 243 y 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.354 del Código Civil PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano A.J.C.P., contra el ciudadano L.M.S.J., ambos identificados en autos, y consecuentemente. se declara: 1) Resuelto el Contrato de Arrendamiento celebrado en fecha 04 de septiembre de 2003, entre el ciudadano F.J.A.P.. venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.120.019, y el ciudadano L.M.S.J., el cual versa sobre el inmueble constituido por un apartamento destinado a vivienda, identificado con el número 91, el cual se encuentra ubicado en la planta nueve (9) del Edificio, bajo el régimen de propiedad horizontal, denominado “Residencias La Torre”, en el lugar denominado Llano de Miquilén, con frente a la Avenida Independencia, de esta ciudad de Los Teques, Estado Miranda. 2) Se condena al demandado a: 2.1.) Entregar de manera inmediata a la parte actora el referido inmueble totalmente desocupado de bienes y personas y en las mismas condiciones en que lo recibió al momento de la celebración del contrato. 2.2) Cancelar la cantidad de NOVECIENTOS SESENTA Y OCHO MIL BOLÍVARES, por concepto de cánones de arrendamiento insolutos de los meses de febrero y marzo del año 2.006, a razón de Cuatrocientos Ochenta y Cuatro Mil Bolívares (Bs. 484.000,oo) cada uno.

De conformidad con lo establecido en el artículo 275, del Código de Procedimiento Civil, ambas partes quedan obligadas al pago de costas de su contrario.

Para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 248 eiusdem, déjese copia certificada de la anterior sentencia.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, a los treinta y un (31) días del mes de octubre de dos mil seis (2006), a los 196° años de la Independencia y 147° años de la Federación.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

T.H.A.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

C.H.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (2:00 p.m.).

EL SECRETARIO TEMPORAL,

THA/CA/mbm

Exp. N° 067955

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