Decisión nº 3.016 de Corte de Apelaciones de Aragua, de 18 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución18 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteEdgar Fuenmayor de la Torre
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ARAGUA

CORTE DE APELACIONES

Maracay, 18 de marzo de 2008

197° y 149°

PONENTE: Dr. E.J.F.D.L.T.

CAUSA N°: 1Aa-6763-07

IMPUTADOS: FRANMIS A.C.T. Y R.J.P.R.

VÍCTIMA: M.E.M.

FISCAL 7º AUXILIAR DEL M. P: Abg. O.M.A.

DEFENSA: Abg. J.G.G.

DELITO: AGAVILLAMIENTO Y SIMULACION DE HECHO PUNIBLE

PROCEDENTE: TRIBUNAL 9° DE CONTROL DEL ESTADO ARAGUA

MOTIVO: APELACIÓN EN VIRTUD QUE EL EXPEDIENTE SE HALLA INCOMPLETO PARA LA JUSTA DECISIÓN DE LA CAUSA Y CORRECTA APLICACIÓN DE JUSTICIA

MATERIA: PENAL

DECISION: PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.J.P.R. por los delitos de simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 239 y 286 del código penal y ciudadano Cordones Torres Franmis Alexander, únicamente por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su condición de víctima y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-07.

N° 3016

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, conocer de las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en función de Noveno de Control, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, contra la decisión dictada por el referido Tribunal de Control en Audiencia Especial de Sobreseimiento celebrada en fecha 25-01-07.

Se dio cuenta de la mencionada causa en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, correspondiéndole la ponencia al Dr. E.J.F.D.L.T., en su carácter de magistrado de esta Corte de Apelaciones, y quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Planteamiento de los recursos:

La ciudadana abogada M.E.M., en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación, mediante escrito cursante del folio uno (01) al dos (02), interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en audiencia especial de Sobreseimiento de fecha 25 de enero de 2.007 por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, con fundamento al artículo 447 ordinal 4° y 5° en concordancia con el artículo 448 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en términos siguientes:

Determina el Tribunal que al ciudadano R.P., le sea sobreseída la causa debido a que él mismo declaró que nunca fue abogado del ciudadano Cordones, lo cual aparece plenamente comprobado en las actas donde se formaliza la denuncia, el mismo se encuentra plenamente identificado en el expediente 4C-7466, en el mismo consta el acta de denuncia realizada por ante la Policía de Aragua, al ciudadano R.P., como abogado asistente del ciudadano Frammis Cordones, incluso de su puño y letra, lo cual negó en la audiencia del día 25, en la cual declaró que él nunca había sido abogado del Sr. Cordones, quien siu se me permite debe ser una causal de seria denuncia ante el Colegio de Abogados, este ciudadano, asesora mal a su cliente lo hace incurrir en delito y luego él niega no sólo su participación, si no que declara que nunca fue abogado de ese Sr. Debe existir una sanción aún más severa ya que considero de manera personal una vileza y una falta de profesionalismo, así como falta de solidaridad con su cliente de tantos año, lo dejo SOLO en una causa penal en la cual su mala asesoría y mala asesoría y mala fe lo involucraron, fue él el (sic) principal responsable debido a que por su asesoría y complicidad se formula la denuncia, la cual se realiza incluso fuera de la jurisdicción natural de la causa, lo cual debió ser visto por la fiscalía, y se le señaló, a la ciudadana Fiscal de esa ‘irregularidad’, y se desmiente por si mismo, ya que este abogado lleva años siendo el abogado del Sr. Cordones, incluso al decir del mismo desde que tenía su negocio en Palo Negro. Igualmente la Juez no solicitó en cuanto a lo negado por las partes tal como si el Dr. R.P. no fue quien redactó el documento de compra venta, ¿Quién lo redactó entonces?, no se le preguntó al ciudadano Cordones, quien lo acompañó a la Fiscalía a realizar la denuncia, lo cual consta en las actas del expediente que se encuentra en el Tribunal 4C. Cabe señalar en la presente apelación el irregular comportamiento de la Fiscal del Ministerio Público quien asesoraba durante las declaraciones al abogado de la parte contraria, en violación flagrante a lo que debe ser la conducta imparcial, de la misma. En vista pues que la juez no contó con la información necesaria ya que se encontraba incompleto el expediente debido a que la fiscalía 7° del Ministerio Público no lo anexo las actuaciones previas a dicha denuncia, al expediente, el cual solicitó sea traído completo a las presente causa de manera que pueda el Juez tener en las manos todos los argumentos de hecho y derecho, para que el estado de justicia sea aplicado y pueda dictar decisión justa con el pleno conocimiento de causa. Por todo lo anteriormente expuesto es que solicito la apelación de la decisión emanada del Tribunal en fecha 25 de enero, debido a que el expediente se halla incompleto para la justa decisión de la causa y correcta aplicación de la justicia

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EMPLAZAMIENTOS DE LAS PARTES PARA LA CONTESTACION DEL RECURSO CONFORME CON EL ARTICULO 449 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Consta en los folios, veinte (20) y veintiuno (21) que rielan el presente cuaderno separado, que el Tribunal Noveno de Control de este Circuito, notificó debidamente al ABG. R.P., y al ciudadano FRANNIS A.C.T., en su carácter de IMPUTADOS, quedando emplazados y aún así no dieron contestación a dicho recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su carácter de víctima actuando en su propio nombre y representación

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA:

Riela a los folios del tres (03) al siete (07) de la presente causa, decisión dictada en Audiencia Especial de sobreseimiento celebrada en fecha 25-01-07 por la Juez de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en funciones de Noveno de Control, la cual es objeto de impugnación en el presente recurso de apelación, la cual establece entre otras cosas:

…PRIMERO: En cuanto a la solicitud de desestimación Fiscal, por el delito de Difamación previsto y sancionado en el artículo 442 del Código Penal, se observa que el mismo debe ser perseguido a instancia de parte agraviada tal y como lo establece el artículo 449 del Código Penal y dado que este tipo de procesos es del conocimiento del Juez de Juicio, es por lo que este Tribunal es incompetente para conocer, toda vez que la competencia le es atribuida al Juez de juicio, y en razón de ello se declara con lugar la desestimación requerida por la representación fiscal de conformidad al artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Segundo. En cuanto a la solicitud de sobreseimiento, se observa que el Ministerio Público realizó la solicitud de conformidad al artículo 318 ordinal 1 del código Orgánico Procesal Penal y ciertamente en este caso no se le puede atribuir al ciudadano FRANMIS CORDONES el delito de Agavillamiento, en virtud de lo cual, para que se conforme el mismo debe existir una asociación para delinquir, y no se configura dicho delito, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE CONFORMIDAD AL ARTÍCULO 318 ORIDNAL 1° DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL CON RESPECTO AL DELITO DE AGAVILLAMIENTO. TERCERO: En cuanto al delito de simulación de hecho punible, se observa que consta en autos, que el ciudadano FRANMIS CORDONES, realizó una denuncia ante los funcionarios competentes en contra de la ciudadana M.E.M., denuncia esta que, a solicitud fiscal fue sobreseída de conformidad al artículo 318 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo así este Tribunal considera que se está dentro de lo establecido en el artículo 239 del Código Penal, que prevé la simulación de hecho punible el cual encuadra perfectamente en ese delito, por cuanto el ciudadano FRAMNIS CORDONES, no debió interponer esa denuncia en contra de la ciudadana M.E.M., dado que existía una relación de tipo contractual y en virtud de su incumplimiento debió solicitar la resolución o el cumplimiento del mismo, con lo cual se evidencia que los hechos encuadran dentro de los supuestos del delito de Simulación de Hecho Punible, en consecuencia en lo que respecta al ciudadano FRANMIS CORDONES, este Tribunal declara sin lugar el sobreseimiento requerido por el Ministerio Público a su favor en lo que respecta al delito antes mencionado. CUARTO: En lo que respecta al ciudadano PIÑA R.R.J., considera esta juzgadora ajustada la solicitud de Sobreseimiento de conformidad al artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no se le pueden atribuir al mismo los delitos de Simulación de hecho punible y agavillamiento, por cuanto se desprende de las actuaciones que el mismo no tuvo participación en los hechos. En consecuencia este Tribunal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA SEGUIDA CONTRA EL CIUDADANO: PIÑA R.R.J., titular de la cédula de identidad N° V- 6.524.862, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: DECLARA PARCIALMENTE EL SOBRESEIMIENTO solicitado por la vindicta pública en razón de lo antes expuesto y DECLARA CON LUGAR LA DESESTIMACIÓN solicitada de conformidad con el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal. SEXTO Se ordena remitir la presente causa a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Aragua de conformidad con el primer aparte del artículo 323 de la Ley Adjetiva Penal…

DE LA ADMISIBILIDAD

Admitido como ha sido, el presente recurso de apelación en fecha 07 de febrero de 2.007 interpuesto por la Abg. M.E.M., en su carácter de víctima, contra la decisión dictada en fecha 25 de enero de 2.007 por el Tribunal Noveno de Control de este Circuito Judicial, mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.J.P.R. por los delitos de simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 239 y 286 del código penal y ciudadano Cordones Torres Franmis Alexander, únicamente por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Se acordó la realización de la audiencia oral para el 26 de febrero de 2008, difiriéndose para el día 05 de marzo de 2007, realizándose la referida audiencia en esta última fecha, procediéndose a dictar la resolución del presente recurso en los términos siguientes.

DE LA AUDIENCIA CELEBRADA EN ESTA SALA

En fecha 05 de marzo de 2008, se constituyó la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, integrada por los Magistrados DR. A.J. PERILLO SILVA, Presidente encargado de la Corte de Apelaciones, la DRA. I.F.B.R., y el Dr. E.J.F.D.L.T., celebrándose Audiencia Oral en la presente causa, estando presentes la víctima M.E.M., la Defensa Privada Abogado J.G.G., así como los acusados FRANMIS A.C.T. Y R.J.P.R., no se encontrándose presente la Fiscal 7° Auxiliar del Ministerio Público de este Estado, abogada O.M.A., aun cuando se encuentra debidamente notificada, donde se deja constancia entre otras cosas, lo siguiente:

…el Presidente de la Corte de Apelaciones, le concede la palabra a la recurrente abogado M.E.M., en su condición de victima, quien expuso entre otras cosas: ‘La presente apelación viene dada por la falta de acumulación de las causas una que se encontraba en la Fiscalía y que luego fue pasada al tribunal cuarto de control decidiendo este tribunal decretar un sobreseimiento de la causa por el delito de simulación de hecho punible, y ante el tribunal noveno de control se siguió causa y también se le sobreseyó al ciudadano R.P. y al ciudadano Franmis Cordones, por lo que yo apelé del sobreseimiento, yo apelo de esa decisión por la falta de acumulación, además existe una denuncia en el C.I.C.P.C. donde aparece el ciudadano R.P., firmando y colocando su numero de teléfono, es por ello que solicito a ustedes que se declare con lugar la apelación interpuesta y que el ciudadano R.P. pague las consecuencias de sus actos, yo estoy consciente que el ciudadano Cordones se presentó en mi casa de manera grosera y yo lo mandé a que fuera a la Prefectura y el me fue a denunciar asesorado por el ciudadano R.P., en esas actas policiales se demuestra la participación y asesoría de el al señor Cordones, solicito declaren con lugar la apelación y la celebración de un nuevo juicio, y la ciudadana Fiscal asesoró en lugar de a mi a los acusados por eso es que hoy no compareció a la audiencia, es todo’. En este estado el Magistrado Presidente de la Corte le concede la palabra a la defensa, ciudadano abogado J.G.G., quien expuso entre otras cosas: ‘Solicito se tome en cuenta que la victima dice que la fiscal asesoró a mis defendidos, por lo que se puede considerar que en este momento se cometió un delito en audiencia, y en relación a la presente causa debo decir que aun a esta instancia ha llegado este proceso y la administración de justicia está siendo utilizada innecesariamente, mi defendido es carpintero y la ciudadana le iba a pagar sus servicios con una camioneta, lo cual no se llevó a cabo por responsabilidad de la apelante, ella alega que nadie le quita de la cabeza de que el ciudadano R.P. estaba asesorando al señor Cordones, señores Magistrados a lo que ella se refiere es de un fuero interno de lo que ella cree y piensa, mas no esta hablando de una situación que este prevista en un ordenamiento jurídico, es por lo que en este acto solicito sea declarada sin lugar la apelación y se ratifique el sobreseimiento de la causa decretado por el tribunal por ser este conforme a derecho, es todo’. De seguidas el Magistrado Presidente de la Corte le ordena a la Secretaria imponga a los acusados del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez impuestos manifestaron su deseo de declarar, por lo que expuso el ciudadano FRANMIS CORDONES TORRES: ‘Yo soy carpintero y en razón de mi trabajo hice una negociación con la señora M.E.M., por una camioneta, le pague en efectivo un millón novecientos mil bolívares y un cheque ya que la camioneta costaba cuatro millones y lo otro se lo iba a pagar con la construcción de un closet, luego cuando yo me dirijo a su casa para terminar el negocio, la señora M.E. me dice que no va a hacer ninguna negociación, entonces le pedí que me devolviera el dinero, y ella me dijo que no lo tenía que pasara dentro de treinta días, cuando fui me vuelve a decir que no tenía el dinero y otra vez y así, ella no me quiere devolver el dinero, yo necesito que me devuelva el dinero y ella lo que hace es denunciarme en la policía y me llevan detenido y que para que le firme una caución, en virtud de eso, yo me dirijo a otro sitio a utilizar las instancias correspondientes porque me siento estafado, para que me paguen mi dinero, y hasta los momentos lo que he hecho es perder mi tiempo y tiempo en mi trabajo, no me paga y me hace pasar por todo esto, yo fui estafado me siento como victima, que voy a hacer yo ahora con ese dinero no es nada, que me pague lo que es mío, es todo’. Seguidamente expuso entre otras cosas el ciudadano R.J. PEÑA REYES: ‘Yo creo que con todo lo que se ha dicho aquí una vez más queda suficientemente claro, que en la intervención de la victima así como la del señor Cordones que yo no tuve nada que ver con esto, yo en la audiencia que se llevó a cabo en el noveno de control de este Circuito, consigné el original del documento privado que ellos firmaron, y mi nombre no aparece por ningún lado, por lo que se encuentra suficientemente probado que no tengo participación alguna ni como abogado de ese acuerdo entre ambos, las actas policiales a las que ella hace referencia, no aparecen en las causas, esta situación es extremadamente ilusa, porque ella dice yo pienso, yo creo, y en casa una de las instancias no procede la denuncia que ella ha formulado porque no tienen fundamento, y hoy estamos haciendo uso de la Corte de Apelaciones, por esta razón; yo no aparezco en ninguna parte, o hay una confusión por parte de la señora M.E. o ella tiene algo en contra mía, solicito a la Corte de Apelaciones tome en cuenta la decisión del sobreseimiento y darle fin a esta situación que no entiendo el porque me relacionan con estos hechos, es todo’. El Magistrado Presidente de la Corte declara concluido el acto…

ESTA CORTE PARA DECIDIR OBSERVA:

De las actuaciones que conforman la presente causa, se evidencia que la ciudadana Abg. M.E.M., ejerció recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007 mediante la cual decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.J.P.R. por los delitos de simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 239 y 286 del código penal y ciudadano Cordones Torres Franmis Alexander, únicamente por el delito de Agavillamiento 286 ejusdem. Alude la quejosa que la fiscalía del ministerio público decide sobreseer la causa debido a que en la misma no se encontraba completo el expediente ya que no se anexó las actuaciones preliminares que originaron la denuncia correspondiente al exp F7-11.759, la cuales fueron remitidas al tribunal cuarto de control expediente 4C 7466.05. Que no consta en el expediente acta de denuncia realizada por ante la Policía de Aragua, al ciudadano R.P. como abogado asistente del ciudadano Framnis Cordones.

La Sala para decidir, efectivamente verifica esta alzada que la apelación ejercida por la víctima abg. M.E.M., a pesar de no señalar expresamente la normativa jurídica correspondiente sobre la causal o motivo por medio del cual impugna la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control, este órgano colegiado la resuelve asumiendo de oficio que su pretensión va dirigida a una falta manifiesta en la motivación de su decisión, previsto en el artículo 452 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y en base a ello resuelve lo siguiente:

Dispone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela lo siguiente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

A su turno, el artículo 285 ejusdem, consigna:

Artículo 285. Son atribuciones del Ministerio Público:

1. Garantizar en los procesos judiciales el respeto de los derechos y garantías constitucionales, así como de los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

2. Garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso.

3. Ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles para hacer constar su comisión con todas las circunstancias que puedan influir en la calificación y responsabilidad de los autores y demás participantes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

4. Ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos en que para intentarla o proseguirla no fuere necesario instancia de parte, salvo las excepciones establecidas en la ley.

5. Intentar las acciones a que hubiere lugar para hacer efectiva la responsabilidad civil, laboral, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios o funcionarias del sector público, con motivo del ejercicio de sus funciones.

Las demás que le atribuyan esta Constitución y la ley.

[Subrayado de este fallo]

El Código Orgánico Procesal Penal, en sus disposiciones 11 y 24, impone:

Artículo 11. Titularidad de la acción penal. La acción penal corresponde al Estado a través del Ministerio Público, quien está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales

Artículo 24. Ejercicio. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

Cabe agregar lo dispuesto en el artículo 11, numeral 4, de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que reza:

Son deberes y atribuciones del Ministerio Público:

4. Ejercer la acción penal en los términos establecidos en la Constitución, el Código Orgánico Procesal Penal y en las leyes

En este mismo sentido, es menester consignar criterio jurisprudencial de nuestro máximo tribunal, Sala Penal, sentencia N° 415 de fecha 14 de agosto de 2002, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, que sustenta lo siguiente:

La Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público del Circuito Judicial del Estado Guárico, en fecha 24 de septiembre de 2001, de conformidad con el artículo 325, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, para entonces vigente, solicitó el sobreseimiento de los hechos materia de la investigación preliminar, al considerar que con los elementos probatorios cursantes en autos sólo se demostró la celebración…[omissis]…El Tribunal de Control, al estar de acuerdo con la solicitud fiscal, decretó el sobreseimiento, decisión que fue ratificada por la Corte de Apelaciones.

Establece el artículo 325 ejusdem, la procedencia de los recursos de apelación y casación contra el auto que declare el sobreseimiento. Ahora bien, considera la Sala que esta norma no es aplicable en el presente caso, en cuanto al recurso de casación se refiere. En efecto, nuestro actual sistema procesal adoptó el principio acusatorio, según el cual resulta inviable un proceso penal sin la acusación del Ministerio Público. El ejercicio del ius puniendi corresponde, pues, en nuestra legislación, a esta institución, a excepción de los delitos reservados a la instancia de la parte agraviada (artículos 285, numeral 4°, de la Constitución, 11 y 24 del Código Orgánico Procesal Penal y 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público).

Por consiguiente, la norma señalada (artículo 325) referente a la procedencia del recurso de casación contra el sobreseimiento decretado en la etapa preparatoria, no es aplicable en el presente caso, por contrariar preceptos de jerarquía constitucional. El artículo 19 de la Constitución establece el control jurisdiccional del texto fundamental por parte de los jueces. Estos deberán abstenerse de aplicar normas que coliden con la Constitución y la norma referente a la procedencia del recurso de casación contra las decisiones de sobreseimiento, como acto conclusivo de la investigación, no podrán conducir a la declaratoria de procedencia de la acusación fiscal, por cuanto el ejercicio de esta acción es de su exclusiva competencia (artículo 285, numeral 4 de la Constitución).

A mayor abundamiento, considera la Sala procedente señalar que si bien los principios de la tutela judicial efectiva de jerarquía constitucional (artículo 49, entre otros) responde, a la garantía de acceso al procedimiento, el cual no puede hacerse a ultranza y, en nuestra legislación, corresponde al Ministerio Público, como se dejó dicho, ejercer o no la acción penal, a excepción de los casos, también señalados, sin que, en ningún caso pueda ser compelido a ello, como ocurría en nuestra vieja legislación inquisitiva….[omissis]…

Una vez analizadas todas estas consideraciones, Constitucionales, legales, jurisprudenciales y doctrinaria, es necesario afirmar que el Ministerio Público es el titular de la oficialidad y oportunidad, es el que tiene el monopolio o acaparamiento de la acción [cómo y cuándo]. La oficialidad consiste en la reserva del Estado en accionar [ius puniendi], y bajo respecto alguno, ningún particular ejercerá tal función. La excepción, delitos a instancia de parte. El principio de oportunidad, consiste en la licencia del Ministerio Público de instruir la investigación, señalar él o los involucrados, determinar oportunamente el ejercicio de la acción penal, pero podrá igualmente prescindir del ejercicio de la acción, archivando o solicitando el sobreseimiento de la causa, es ésta facultad la referida a la oportunidad. Para que pueda haber oportunidad el Fiscal debe inexorablemente tener oficialidad, pues en delitos a instancia de parte, el Ministerio Público no podrá solicitar la prescindencia de la acción. Constituye la disponibilidad del Fiscal de perseguir penalmente a los imputados, o simplemente buscará la terminación del procedimiento. Por ello, sería un contrasentido que, si es el Estado por medio del Ministerio Público quien tiene la obligación de ejercer o desestimar la acción, de presentar el acto conclusivo sobre la base de la investigación que haya realizado, valiéndose de toda una infraestructura orgánica para el despliegue de dicha investigación (policía científica y demás cuerpos investigativos y técnicos), sin que haya verificado comisión de hecho punible, no podría la víctima, la cual es representada por el mismo Estado por medio de la Fiscalía, ejercer recurso alguno en contra de la providencia de sobreseer que hace ésta por pretender que el Ministerio Público ejerza la acción, y menos aún, cuando el a quo acogió el pedimento de sobreseimiento.

En suma, el proceso penal actúa sobre el ámbito de la necesidad y oficialidad, caracteres fundamentales de todo proceso penal ordinario o especial [Adolescentes o Militar]. En la esfera del Ius Imperium o poder del Estado es donde se desenvuelve el mismo, ante los órganos preestablecidos por el ordenamiento positivo, y como titular monopolizador, el Ministerio Público.

Por otra parte, tenemos que, la obligación de motivar las decisiones es un acto que corresponde al Juez y constituye una garantía contra la arbitrariedad precisamente porque a través de la motivación, se puede distinguir entre lo que es una imposición autoritaria de un fallo y lo que es una decisión imparcial. Asimismo Ferrajoli citado por R.E.L. en su obra la Motivación de la Sentencia y su relación con la argumentación jurídica señala al respecto lo siguiente:

“…la motivación es la garantía de cierre de un sistema que pretenda ser racional. La motivación tiene un valor “endoprocesal” de garantía del derecho de defensa y también un valor extraprocesal de garantía de publicidad. Igualmente considera que la motivación “como el principal parámetro tanto de la legitimación interna o jurídica como de la externa o democrática de la función judicial…”

Por otra parte, H.C., en su obra Curso de Casación Civil afirma que la motivación es:

…un conjunto metódico y organizado de razonamientos que comprende los alegatos de hecho y de derecho expuestos por las partes, su análisis a la luz de las pruebas y de los preceptos legales y el criterio del Juez sobre el núcleo de la controversia...

(cursivas nuestras)

En sentido similar, Fernando de la Rúa, en su bibliografía Teoría General del Proceso, señala con respecto a la motivación:

…que constituye un elemento intelectual de contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en que el Juez apoya su decisión…

(cursivas nuestras)

En síntesis, se puede decir que, una decisión cumple con el fundamental requisito de la motivación cuando expresa sus razones a través de contenidos argumentativos finamente explicados. Ello significa que el juzgador la ha elaborado con objetividad y en condiciones de imparcialidad, es decir, como acto razonado, la motivación permite conocer el criterio que ha asumido el Juez, antes de tomar la decisión. Por ello dada la importancia que ella denota como regla procesal, es menester que en su elaboración, el juez cumpla con sus exigencias, es decir, que sea suficiente, precisa, consistente y coherente con el fin de evitar que las decisiones judiciales respondan al capricho y a la arbitrariedad. En definitiva, la motivación además de ser un instrumento que busca evitar la arbitrariedad permite conocer la independencia e imparcialidad del juez y constituye uno de los principios que inspiran el concepto del debido proceso.

En consonancia con lo antes establecido, cabe señalar que la motivación de una sentencia debe respetar dos reglas esenciales la consistencia y coherencia. En cuanto a la consistencia Silence, citado por R.E.L., en su obra arriba citada, expresa que es:

…el carácter de un pensamiento que no es ni escurridizo, ni inaccesible, ni contradictorio; es la firmeza lógica de una doctrina o de un argumento, mientas que la coherencia, por su parte, consiste en relación armoniosa de un conjunto de ideas y de hechos…

(cursivas nuestras)

Para el caso que se estudia, la decisión recurrida señaló lo siguiente:

…CAPÍTULO II, FUNDAMENTO DE HECHO Y DERECHO. De la solicitud de Desestimación de Denuncia. Habiendo este Tribunal realizado el análisis y el estudio exhaustivo de la exposición realizada por la vindicta pública se desprende que la misma fundamenta su solicitud en el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, que instituye lo siguiente: “El Ministerio Público… solicitará al juez de control, mediante escrito motivado su desestimación…. Si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituye delito cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada”. Dentro de este orden de ideas, se observa, que uno de los hechos denunciados por la víctima refiere el delito de Difamación previsto y sancionado en el Artículo 442 del Código Penal, cuyo enjuiciamiento procede a instancia de parte agraviada y por cuanto existe un obstáculo legal para el desarrollo del proceso es por lo que no procede la intervención del Ministerio Público; así las cosas advierte esta juzgadora que ciertamente tal como lo asevera la representación fiscal el delito de difamación no es perseguible de oficio sino a instancia de parte, tal como lo establece el artículo 449 del Código Penal que indica (…).

Precisado lo anterior, se evidencia que en este tipo de delitos, específicamente el que nos ocupa como es la Difamación nuestra Ley Adjetiva Penal establece en su artículo 400 lo siguiente (….), de lo cual se colige de la norma in comento que la víctima debe instar el órgano jurisdiccional para tutelar sus derechos, siendo competente para ello el juez de juicio y no este juez de control. Así las cosas, se evidencia que existe un obstáculo para el ejercicio de la acción penal en el caso que nos ocupa con respecto al delito de Difamación y en razón de ello es por lo que este Tribunal considera ajustada a derecho la solicitud fiscal de Desestimación de Denuncia de conformidad con el Artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal y así se decide.

De la solicitud de Sobreseimiento de la Causa

Una vez realizado el análisis correspondiente de la exposición de la vindicta pública, se desprende que la misma fundamenta su solicitud en el ordinal 1 del Artículo 318 ejusdem, por cuanto el hecho objeto del proceso se realizó, dado que la representación fiscal consideró que los ciudadanos PIÑA R.R.J. Y CORDONES TORRES FRANMIS ALEXANDER, no se encuentran incursos en la comisión de los delitos de SIMULACIÓN DE HECHO PUNIBLE Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los Artículos 239 y 286 del Código Penal.

Ahora bien, se desprende de las actuaciones que en modo alguno puede endilgársele a los justiciables la comisión del delito de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 que reza lo siguiente (…), se infiere de la norma antes transcrita que el verbo rector es asociar, y que requiere para que se constituya dicha figura delictiva la existencia de una asociación para delinquir, la cual debe tener un carácter estable y permanente, siendo menester que esté probada tal circunstancia, lo cual no se ha producido en el caso sub examine; es por ello, que esta juzgadora estima que los hechos no se encuentran subsumidos dentro de la norma penal que le atribuye la denunciante a los imputados de autos como transgredida, por cuanto se evidencia que no están presentes los elementos constitutivos de la figura delictiva del Agavillamiento; es por eso que considera esta juzgadora que se encuentra ajustada a derecho la solicitud fiscal de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° de la Ley Adjetiva Penal, en lo que respecta a este delito, toda vez que el hecho objeto del proceso no se le puede atribuir a los ciudadanos PIÑA R.R.J. Y CORDONES TORRES FRANMIS ALEXANDER….

…Siendo las cosas, así resulta claro que al ciudadano R.J.P.R., no se le puede atribuir el delito de Simulación de Hecho Punible, toda vez que el supra mencionado ciudadano no tuvo participación alguna en la conducta desplegada por el imputado FRANMIS CORDONES, dado que no existe ningún elemento de convicción que lo vincule y se le pueda atribuir el hecho, por tal motivo este tribunal considera ajustado a derecho el requerimiento Fiscal de Sobreseimiento de la causa de conformidad con el Artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal….

Al hilo de lo antes explanado observa esta Corte de Apelaciones que el Juzgado Noveno de Control, cumplió con el procedimiento establecido en el Código Orgánico Procesal, para el sobreseimiento, es decir, se verificó que existió una solicitud por parte de las Fiscalía Séptima del Ministerio Público del estado Aragua la solicitud de sobreseimiento, (folio 4 causa principal), posteriormente el tribunal de control convocó a las partes para la respectiva audiencia oral, la cual se efectuó en fecha 25 de enero de 2007, procediendo a dictar su dispositiva en ese mismo momento, para posteriormente dictar su auto motivado por auto separado en esa misma fecha, a lo que esta alzada después de analizar el fallo impugnado, verifica que el mismo si se encuentra debidamente motivado toda vez que, del contenido de éste se desprende una explicación clara y precisa de los fundamentos tanto de hecho como de derecho, a través de los cuales se basó el tribunal para dictar su sentencia de sobreseimiento, estableciendo con precisión los motivos por los cuales acogió el pedimento del Fiscal del Ministerio Público, y decretó el sobreseimiento en la presente causa, por lo que no le asiste la razón a la recurrente en impugnar la decisión que acordó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.P. por los delitos de agavillamiento y simulación de hecho punible y Framnis Cordones por el delito de agavillamiento en perjuicio de la ciudadana M.E.M., considerando entonces que el ministerio público es el titular de la acción penal y que conforme a lo establece el artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene las siguientes atribuciones:

  1. Dirigir la investigación de los hechos punibles y la actividad de los órganos de policía de investigaciones para establecer la identidad de sus autores y partícipes;

  2. Ordenar y supervisar las actuaciones de los órganos de policía de investigaciones en lo que se refiere a la adquisición y conservación de los elementos de convicción;

  3. Requerir de organismos públicos o privados, altamente calificados, la práctica de peritajes o experticias pertinentes para el esclarecimiento de los hechos objeto de investigación, sin perjuicio de la actividad que desempeñen los órganos de Policía de Investigaciones Penales.

  4. Formular la acusación y ampliarla, cuando haya lugar, y solicitar la aplicación de la penalidad correspondiente;

  5. Ordenar el archivo de los recaudos, mediante resolución fundada, cuando no existan elementos suficientes para proseguir la investigación;

  6. Solicitar autorización al Juez de Control, para prescindir o suspender el ejercicio de la acción penal.

  7. Solicitar, cuando corresponda, el sobreseimiento de la causa o la absolución del imputado;

  8. Proponer la recusación contra los funcionarios judiciales, así como la de los escabinos;

  9. Ejercer la acción civil derivada del delito, cuando así lo dispongan este Código y demás leyes de la República;

  10. Requerir del tribunal competente las medidas cautelares y de coerción personal que resulten pertinentes;

  11. Ordenar el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados directamente con la perpetración del delito;

  12. Actuar en todos aquellos actos del proceso que, según la ley, requieran su presencia;

  13. Ejercer los recursos contra las decisiones que recaigan en los juicios en que intervenga;

  14. Velar por los intereses de la víctima en el proceso;

  15. Requerir del tribunal competente la separación del querellante del proceso, cuando éste con su intervención obstruya reiteradamente la actuación fiscal;

  16. Opinar en los procesos de extradición;

  17. Solicitar y ejecutar exhortos o cartas rogatorias;

  18. Las demás que le atribuyan este Código y otras leyes. (Subrayado de este Fallo).

Consideran pues, quienes aquí deciden que en el presente caso, el ministerio público, agotó todas las vías para el esclarecimiento de los hechos en donde aparecen involucrados los ciudadanos R.P. Y Framnis Cordones, dando como resultado que no puede atribuírsele la comisión de los delitos de agavillamiento y simulación de hecho punible al primero de ellos, mientras que para el segundo de ellos, únicamente el delito de agavillamiento, por ello, la Función del Juzgado de Control fue de verificar si ciertamente estaban dadas las circunstancias especificas previstas en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, a saber: “1... El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado..”, por tanto, verificada esta Sala que ciertamente no se le pudo atribuir a los ciudadanos Framnis Cordones Torres y R.P., el delito de agavillamiento por cuanto no se demostró, ni se probó a lo largo de la investigación la asociación de estos dos ciudadanos en contra de la ciudadana M.E.M., ni mucho menos pudo atribuírsele el delito de Simulación de Hecho Punible al ciudadano R.P. en perjuicio de la referida ciudadana en consecuencia lo procedente y ajustado a derecho es declarar sin lugar la presente denuncia. Y así se decide.

En cuanto a lo señalado por la ciudadana M.E.M., en su escrito de apelación que hubo un comportamiento irregular por parte de la Fiscal del Ministerio Público, y que además continuó señalando que la fiscalía asesoró durante las declaraciones al abogado de la parte contraria, no siendo imparcial durante el proceso.

En relación a esto puede señalar esta Corte de Apelaciones, que la recurrente no aportó pruebas que sustenten estas aseveraciones, por lo tanto, no puede esta alzada corroborar lo señalado en la apelación de que la Fiscal del Ministerio Público asesoró a la contraparte, sin embargo, estas expresiones van en perjuicio del Ministerio Público, ya que se observa una falta de respeto en los términos utilizados por ésta profesional del derecho, no acorde con los preceptos éticos y morales que deben guardar en todo litigio, como el respeto al administrador de justicia y a las demás partes. Los abogados muy bien pueden expresar el rechazo de cualquier providencia por medio de los recursos que la ley prevé para ello, inclusive, con el ejercicio de la acción de tutela constitucional; empero, es posible manifestar tal disconformidad con un mínimo de respeto y por razones estrictamente jurídicas, sin ofender, sin burla, sin menosprecio a la parte contraria.

Esta Instancia Superior ha sido reiterativa respecto lo inherente con la ética que deben guardar los abogados en todo procesamiento; y, en decisión N°330, de fecha 02 de junio de 2004, causa 1Aa/4224-04, en ponencia del Magistrado A.J. Perillo Silva, se determinó lo siguiente:

“Esta Alzada, antes de pronunciarse, estima útil hacer unas consideraciones respecto de la profesión de abogado; así, y en este sentido, forzoso referir por lo ilustrativo, lo dicho por el jurisconsulto Á.O., en una de las máximas de su “Decálogo del Abogado”, en donde enfatiza, “Pon la moral por encima de las leyes”.

Así las cosas, las mujeres y hombres de ley confrontan el sinuoso camino de lo deontológico en el ejercicio de la abogacía. La Deontología es parte inexpugnable de la filosofía, y específicamente, una parte de aquella ciencia que estudia la moral; aquellos estatutos que debemos seguir para hacer el bien y precaver el mal. El profesional del derecho puede tener erudición, buen criterio, habilidad, y contar con talento, sin embargo, ¿de qué valen todas estas cualidades, si no hay ética?

Esta hermosa profesión, más que soportarse en las cualidades referidas supra, debe, inexorablemente, fundarse en la rectitud de la conciencia, cuya piedra angular es la ética. ¿Pudiera ser ético aceptar un caso que se sabe infame, sólo con la pragmática finalidad de percibir pagos sustanciales, o enervar los valores de un Estado democrático y social de derecho y de justicia, escudándose en la impunidad de la profesión? Es lógico, todo justiciable -como ciudadano que es- se hace destinatario de las garantías, derechos y principios que consigna la Constitución, leyes y tratados internacionales, no así, puede el abogado que lo asiste, en aras de esa defensa que hace de su cliente, traspasar los límites impuestos, pues, aunque puede ejercer defensa en causas consideradas por algunos como odiosas, empero, deberá hacerlo en estricto apego a las normas positivas y a la ética profesional. El derecho a la defensa no puede convertirse en un acto arbitrario, ilícito y violatorio de los derechos humanos de las demás personas, puesto que ya no sería defensa, sino ofensa.

En el abogado, la rectitud de su conciencia es más importante que el tesoro de sus conocimientos. Dominar los textos legales y poseer una cultura jurídica es fundamental; pero antes de nada, un abogado debe ser bueno, prudente, abnegado, paciente, virtuoso y fiel defensor de los intereses y derechos de su cliente, cuando éstos no sean contra jus.

El abogado se opone constantemente al peso de la injusticia, cuando se impone de una decisión que estima injusta, cuando enfrenta la fragosa crítica de su patrocinado, o cuando es objeto de ataques de quienes enfrenta en juicio. Frente a todo ello, el abogado debe tener entereza, fiar de sí mismo, seguir los dictados de su conciencia, mantener el honor y la dignidad profesional, en suma, obrar con buena fe, tal y como se exige en el estadio procesal penal el artículo 102 de la ley adjetiva Penal.

En el plano profesional, se destaca su activo accionar orientado a intervenir en forma legítima, y en representación de los intereses de las partes, encaminándose permanentemente hacia la observancia de las normas éticas y morales que delimitan su conducta y ejercicio. Es dable su lucha por lo que considera válido, legal, y justo, su actuación debe ser enérgica en los términos antes señalados. Hay que recordar la propia naturaleza del abogado, su ministerio, ya que el abogado cumple una sagrada misión de socorro jurídico-científico cuando se le llama. Y ello es tan así que, basta con precisar el origen del vocablo “abogado”, proveniente de la voz latina “advocatus”, que significa “llamado”, y, que a su vez es el compuesto de la partícula “ad” que significa ”para, hacía,” y, “vocatus” equivalente a “llamado”, participio derivado del verbo “vocare”, cuya traducción corresponde a “llamar”. Coligiéndose entonces que, abogado significa el llamado para o llamado en socorro o auxilio de otro u otros, ni más ni menos.”

Por ello, se insiste que, cuando alguna decisión no sea compartida por una de las partes, la ley le consigna recursos para contradecirla desde un punto de vista jurídico, no siendo dable utilizar términos en los cuales, lo único que se desprende, es el desdén o molestia de quienes lo ejercen, es útil recordar que un juez en sus decisiones es autónomo, y que no todos sus pronunciamientos son compartidos por las partes, y es a través de los recursos que pueden ser impugnados. Además, es lógico que los abogados confrontados en el proceso mantengan posiciones jurídicas disímiles, es precisamente la ratio juris del principio contradictorio que informa el juicio penal venezolano, lo que no es correcto es ejercer una contradicción con violencia de palabras y con irrespeto hacía el abogado de la contraparte y su representado o como en este caso, en contra del representante del Ministerio Público.

En tal sentido, se le llama la atención a la recurrente, abogados M.E.M., actuando en su propio nombre, para que en ulteriores oportunidades se abstengan de emplear términos irrespetuosos, so pena de que se inadmitan escritos o recursos, y sean pasados al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados. Y así se exhorta.

Con base a lo anteriormente expuesto, pueden concluir quienes aquí deciden que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada M.E.M., en su carácter de víctima y recurrente y confirmar así, la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual decretó el Sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.J.P.R. por los delitos de simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 239 y 286 del código penal y ciudadano Cordones Torres Franmis Alexander, únicamente por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. Y así se decide

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE CONFIRMA la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Aragua, en fecha 25 de enero de 2007, mediante la cual se decretó el sobreseimiento a favor de los ciudadanos R.J.P.R. por los delitos de simulación de Hecho Punible y Agavillamiento, previstos y sancionados 239 y 286 del código penal y ciudadano Cordones Torres Franmis Alexander, únicamente por el delito de Agavillamiento previsto y sancionado en el artículo 286 ejusdem. SEGUNDO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada M.E.M., en su condición de víctima y recurrente, contra la decisión dictada por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, en fecha 25-01-07.

Regístrese, déjese copia en los archivos de la Corte. Notifíquese a la representante del Ministerio Público de la presente decisión por no haber asistido a la audiencia oral y las demás partes se encuentran a derecho por estar la decisión dentro del lapso legal. Remítase en su oportunidad la causa principal a la Fiscalía Superior de este Estado y el cuaderno separado al Juzgado Noveno de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL MAGISTRADO PRESIDENTE,

DR. A.J. PERILLO SILVA

EL MAGISTRADO y PONENTE,

DR. E.J.F.D.L.T.

LA MAGISTRADA DE LA CORTE,

DRA. I.B.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG________________________

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

EL (A) SECRETARIO (A),

ABG. _______________________

AJPS/EJFDT/IB/ajlm/mary

Causa N° 1Aa 6763/07

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