Decisión de Tribunal Superior Primero del Trabajo de Aragua, de 23 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Superior Primero del Trabajo
PonenteAna Cristina Iciarte
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, 23 de Noviembre del 2007

196° y 147°

VISTOS.-

ASUNTO: DP11-R-2007-000336.

RECURRENTE: M.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°8.585.316.

APODERADO JUDICIAL: Y.D.C.B. y L.M.M., Abogadas inscritas en Inpreabogado bajo los Nos.74.203 y 74.204 respectivamente.

JUEZ DE LA CAUSA: DRA. ANGELA MORANA GONZALEZ.

TRIBUNAL DE LA CAUSA: TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

Se recibe en este Tribunal Superior en fecha 08 de Noviembre del 2007, Recurso de Hecho interpuesto por las Abogadas antes identificadas, Apoderadas Judiciales del Ciudadano M.A.C.A., antes identificados, contra la decisión dictada el 30 de Octubre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual se niega oír la Apelación formulada por esa representación el 26 de Octubre de 2007 contra el Acta levantada en fecha 23 de Octubre de 2007 que dejo constancia de la celebración de la audiencia preliminar inicial.-

En fecha 12 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordena a la parte recurrente, consignar el acto nugatorio de la apelación interpuesta por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, mediación y Ejecución, en razón de que no consta de las documentales acompañadas a dicho recurso.

En fecha 15 de Noviembre de 2007 la parte recurrente consigna las copias certificadas solicitadas. En fecha 22 de Noviembre de 2007, este Tribunal ordena efectuar computo procesal de los días de despacho transcurridos en este Tribunal Superior desde el 30 de octubre de 2007, exclusive hasta el día 06 de noviembre de 2007, inclusive.- Llegada la oportunidad legal para pronunciarse sobre el Recurso propuesto, este Tribunal procede hacerlo en los términos que a continuación se exponen:

II

DEL RECURSO DE HECHO

Las Abogadas Y.D.C.B. y L.M.M. en su carácter de apoderadas judiciales del Ciudadano M.A.C.A., intentan Recurso de Hecho en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial Laboral de fecha 30 de octubre de 2007 que negó oír la apelación interpuesta por esa representación en fecha 26 de octubre de 2007, contra el Acta levantada por ese mismo Tribunal en fecha 23 de octubre de 2007, que confirma la celebración de la audiencia preliminar inicial en el Asunto No.DP11-L-2007-000876, que sustancia y tramita el mencionado Tribunal con ocasión a la demanda interpuesta por el Ciudadano M.A.C.A. por concepto de Cobro de Prestaciones Sociales contra la sociedad de comercio QUIMICAS OROCOLOR C.A. alegando una cadena de situaciones atinentes a la incomparecencia y no autorización por parte de la Jueza a permanecer en dicha audiencia de una de las Abogadas Co-apoderada judicial de la parte actora, que entiende esta Juzgadora es la causa del ejercicio del presente recurso, así como otros argumentos y explicaciones explanados en el escrito que encabeza dichas actuaciones, que se disgregan del ejercicio del Recurso de Hecho, no siendo relevantes para esta alzada.-

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Esta Alzada se encuentra en la obligación de dejar claramente establecido, en primer término, el procedimiento a seguir a objeto del lapso de ley para el ejercicio de dicho recurso, así como para la tramitación y decisión del mismo, a cuyos efectos precisa en primer término, en atención a los principios que dirigen el proceso laboral venezolano, basados entre otros, en la Celeridad o de Abreviación, en función de garantizar una justicia efectiva, vale decir, rapidez en la solución de los conflictos y simplificación procesal, sin dispendios inútiles, a objeto de evitar sentencias tardías; en búsqueda de la aplicación de una justicia expedita, rápida, concentrada, económica con el mínimo de esfuerzo y en el sentido de que los actos procesales sean concisos, lacónicos, con tramites sencillos, simplificando formas empleadas en el debate para garantizar la especialidad, gratuidad y concentración del proceso laboral, garantizando que el procedimiento se introduzca, sustancie y decida en los lapsos legalmente establecidos; por lo que en tal sentido, se precisa que el lapso para interponer el Recurso de Hecho contra decisiones dictadas por los Jueces está perfectamente establecido y delimitado en el Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su primer aparte, al establecer: ”… Negada la apelación o admitida en un solo efecto, la parte podrá recurrir de hecho, dentro de los tres (03) días hábiles siguientes, solicitando que se ordene oír la apelación o que se le admita en ambos efectos.” (Destacado del Tribunal).

Así, también es importante destacar, con fundamento a lo establecido en el Artículo 11 eiusdem, que este Tribunal aplica para la tramitación y demás lapsos procesales para la decisión del mismo, lo regulado en los Artículos 305 al 309 del Código Procesal Civil; considerando así mismo esta sentenciadora significativo precisar a su vez, el objeto y las consecuencias que devienen del ejercicio del mismo; siendo que el mencionado Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, señala que el recurso de hecho puede ejercerlo la parte que se le haya negado la apelación interpuesta contra una sentencia dictada o cuando haya sido oída en un solo efecto la misma, cuando debió ser oída en ambos efectos, cuya consecuencia jurídica en caso de que el Juez Superior declarase Con Lugar el mismo, converge únicamente, en la orden al Juez de que se oiga la apelación o que sea oída en ambos efectos, según sea el caso.

El proceso constituye el instrumento a través del cual los particulares tienen la posibilidad de dilucidar sus controversias y hacer valer sus pretensiones, derechos e intereses frente a un tercero llamado juez, a quien corresponde administrar justicia y resolver el conflicto intersubjetivo sometido a su conocimiento, a través de un dictamen final denominado sentencia.

Por consiguiente, la forma normal de terminación del proceso es la sentencia, no obstante, son diversas las situaciones que pueden presentarse una vez proferido el fallo del juez, por cuanto, contra dicha decisión pueden interponerse determinados recursos en caso de que alguna de las partes considere que sus derechos han sido vulnerados por el fallo proferido.

Ahora bien, entre los recursos o medios de impugnación de que pueden hacer uso las partes dentro de un proceso, incluyendo el proceso laboral, se destaca el Recurso de Hecho, el cual es definido por el ilustre procesalista H.C., en los siguientes términos:

El recurso de hecho es un medio de impugnación de carácter subsidiario cuyo propósito es hacer admisible la alzada o la casación denegadas. Es el medio que la ley coloca a disposición de las partes para garantizar el derecho a la revisión de la sentencia, bien por la apelación en uno o ambos efectos, o mediante la censura de casación por el Supremo Tribunal. Su objeto es revisar la resolución denegatoria.

Entendido en esta forma, es que el Recurso de Hecho es indudablemente el medio establecido por el legislador para que no se haga nugatorio el recurso de apelación. De modo que el Recurso de Hecho viene a ser el complemento o la garantía procesal del derecho de apelación, siendo dicho recurso, cuando no se admite, el que sella en las instancias la negativa de apelación o la apelación oída a medias; en una palabra, el Recurso de Hecho es la alzada en la incidencia sobre la negativa de apelación.

Establecido lo anterior, es importante enfatizar que en el presente caso debe analizarse la tempestividad del ejercicio del mismo, y en tal sentido, ordenado como fue por este Juzgado se efectuara un computo procesal a objeto de determinar si efectivamente fue interpuesto dentro del lapso de los tres días que señala el mencionado Artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, como en efecto se hizo, se evidencia, que la parte recurrente ejerció el mismo de manera extemporánea por tardío, significa esto, que dicho recurso fue interpuesto fuera de los tres días hábiles establecidos en nuestra norma procesal adjetiva, por lo que en consecuencia, el mismo debe ser declarado inadmisible, por cuanto su interposición se produjo fuera del lapso establecido por la ley, como será declarado mas adelante por esta alzada; Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, no es la intención de esta Juzgadora descender en forma alguna a las actas procesales conforme a los argumentos sostenidos por la parte recurrente, visto que el recurso ejercido resultó interpuesto en forma extemporánea por tardío, según los argumentos supra precisados, sin embargo, llama poderosamente la atención a quien juzga, los distintos planteamientos efectuados por la parte recurrente que a su decir, les sirven de pilastra a su solicitud, cuando se solicita a través del mismo una reposición de la causa y consecuente nulidad de actos procesales, lo cual no se corresponde con las únicas consecuencias que devienen del mismo como se explicó supra; así también, alarma y preocupa la atención de esta superioridad, los dichos y expresiones empleadas por la parte recurrente de cara a lo Principios y demás características que dirigen, rigen y deben observarse en la audiencia preliminar, como es la privacidad, entre otros, que debe imperar y resguardarse de dicho acto y a la cual deben someterse y sujetarse las partes en resguardo de tales principios; la Audiencia Preliminar, es uno de los momentos fundamentales y estelares del juicio; es un acto fundamental, esencial en el proceso, constituye la primera fase de la primera instancia en el procedimiento oral que la nueva Ley ha instituido para oír las partes en el proceso e incitarlos a la conciliación en la búsqueda de arreglar sus diferencias, acto este revestido de características de cumplimiento absoluto como la oralidad, privacidad, Asistencia Obligatoria, personal, mantenimiento de la confidencialidad: honestidad, con absoluta abstención de desconocimiento y Obstaculización en la aplicación de la Ley Laboral, pues es preciso recordar los deberes de las partes en el proceso, los cuales pueden resumirse en:

  1. - Lealtad y probidad, 2.- Respeto: A su profesión, A sus colegas, al Órgano Judicial, Al orden jurídico, A la Justicia y; 3.- Colaboración: Búsqueda de la verdad y Realización rápida y eficaz de los fines del proceso; pues con el cumplimiento de tales deberes se erradican acciones por parte del gremio de abogados que de alguna u otra manera afecten o menoscaben los principio rectores del proceso laboral venezolano; que como operadores de justicia conocen y están obligados a preservar, en atención a lo establecido en el Artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el Recurso de Hecho planteado por las Abogadas Y.D.C.B. y L.M.M., Abogadas inscritas en Inpreabogado bajo los Nos.74.203 y 74.204 respectivamente, en su carácter de Apoderadas Judiciales del Ciudadano M.A.C.A., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N°8.585.316, en contra de la decisión de fecha 30 DE Octubre DE 2007 dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua que negó oír el Recurso de Apelación contra de el Acta levantada por dicho Juzgado el 23 de Octubre de 2007, en el juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales sigue M.A.C.A. contra de la Empresa QUIMICAS OROCOLOR C.A. SEGUNDO: Se ordena oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, solo a los fines de que tenga cocimiento de la presente decisión para su debido control, acompañando copia certificada de la presente decisión.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en Maracay a los veintitrés (23) días del mes de noviembre del año dos mil siete (2007).-

LA JUEZ SUPERIOR,

DRA. A.C. ICIARTE HERRERA.-

EL SECRETARIO,

ABOG. HAROLYS PAREDES.-

En esta misma fecha se publicó la anterior Decisión, siendo las 11:55 a.m.

DP11-R-2007-000336.

ACIH.

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