Decisión nº 711-10 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Junio de 2010

Fecha de Resolución29 de Junio de 2010
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteJesús Rincón
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación Judicia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Maracaibo, 29 de Junio de 2010

200° y 151°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

Causa N° 3C-6886-10 DECISIÓN N° 711-10

En el día hoy, martes veintinueve (29) de Junio de Dos Mil Diez (2010), siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se encuentran presentes el DR. J.E.R., en su carácter de Juez de este Tribunal y la ABG. K.M.P., como Secretaria. Acto seguido, se verifica la presencia de las partes, y se constató la comparecencia del Fiscal Auxiliar Octavo en colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexto del Ministerio Publico ABG. J.C.M., el Defensor Privado ABG. J.G.R., y el ciudadano A.J.D.. Ahora bien, el Tribunal procede a dejar constancia que siendo las ocho y cuarenta y cinco minutos de la mañana (8:45 a.m.), se presentó por ante este Juzgado Tercero de Control el ciudadano A.D., contra quien este Juzgado dictó Orden de Aprehensión en fecha 24 de junio de 2010, por su presunta participación en los Homicidios Calificados de los ciudadanos que en vida respondían a los nombres de los J.G. BALLESTEROS, HOLVIS J.V.C., B.E.M.B., y J.H.S., y en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T., poniéndose a derecho en compañía del Abogado J.G.R.. De inmediato, siendo las 8 y 48 a.m., el Tribunal procedió a comunicarse con el ciudadano Fiscal Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público, ABG. LIDUVIS GONZÁLEZ, informándole de la situación para que hiciera acto de presencia a la brevedad posible para realizar la Audiencia de Presentación, informando al Tribunal que él no iba a poder asistir porque tenía un juicio a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y que estaba enviando al Fiscal Auxiliar ABG. J.C.M.. Acto seguido, se remitió al ciudadano A.D. al Alguacilazgo para que fuera reseñado. Siendo las once de la mañana (11:00 a.m.), el Tribunal se comunicó con el Fiscal Auxiliar, ABG. J.C.M., preguntándole el por qué no había venido a la Audiencia de Presentación, indicando que en quince o veinte minutos se iba a presentar ante este Tribunal, lo que no ocurrió. El Tribunal aprovechó que hizo acto de presencia la ciudadana Fiscal Auxiliar LEDISAY PERNALETE, perteneciente a la misma Fiscalía 46, para solicitarle que se realizara con ella la Audiencia de Presentación, indicando la referida Fiscal Auxiliar que ella no estaba de guardia y que quien venía era el DR. MUNTANER. Siendo las doce y cinco minutos de la tarde (12:05 p.m.), el Tribunal volvió a comunicarse con el Fiscal Titular de la Fiscalía Cuadragésima Sexta, DR. LIDUVIS GONZÁLEZ, indicándole que el Tribunal ya tenía más de tres (3) horas esperándolo para celebrar la Audiencia de Presentación, informando el referido Fiscal que en unos minutos saldría el Abogado J.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, para la Sede de este Tribunal. Finalmente, siendo la una de la tarde (1:00 p.m.), hizo acto de presencia el ABG. J.C.M., en su condición de Fiscal Auxiliar Octavo en Colaboración con la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, y se dio inicio al acto. Seguidamente, es interrogado el ciudadano A.D., sobre si posee o no abogado que ejerza su defensa, manifestando que SI poseía defensor de confianza, designando al Abogado en Ejercicio J.G.R., titular de la cédula de identidad V- 7.791.981, debidamente inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.629, quien se encuentra presente y manifestó: “Acepto el nombramiento de defensor que me hace en este acto el ciudadano A.J.D., y JURO cumplir fiel y cabalmente con los deberes inherentes al mismo, asumiendo las funciones a partir del presente acto e imponiéndome de las actuaciones, e informo al tribunal que mi domicilio procesal esta ubicado en la Avenida San Martín, Edificio San Martín, Piso 1, Oficina 8, teléfono: 0414-6367834, Maracaibo, Estado Zulia, Es todo”. Seguidamente, se le concede la palabra al Representante Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “En el día de hoy esta representación fiscal presenta al ciudadano A.J.D., titular de la cédula de identidad V-11.290.746, plenamente identificado en acatas, las cuales serán puestas a la disposición de este Tribunal ad effectum videndi, relativos a la causa N° 24-F46-0829-10, nomenclatura interna de la Fiscalia 46 del Ministerio Publico, dicha causa se relaciona con el homicidio de los ciudadanos J.G. BALLESTEROS, HOLVIS J.V.C., B.E.M.B., y J.H.S., todos occisos, y la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T., hecho este ocurrido el día 13 de Junio de los corrientes, en el sector los Cortijos, Barrio R.T., calle principal, cerca de la herrería “Heredero de Bendiciones”, vía publica, Municipio San Francisco, Estado Zulia. Así mismo, se encuentran plasmadas las actuaciones relativas a la investigación llevada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco, en el expediente I-456927 de ese Despacho; en ese orden de ideas esta representación fiscal solicitó orden de aprehensión en contra del ciudadano A.J.D., en su oportunidad ante este Tribunal. Ahora bien, siendo que el precitado se presentó por ante este Juzgado de forma voluntaria en el día de hoy, aproximadamente a las ocho y cuarenta minutos de la mañana (8:40 a.m.), es que el Ministerio Publico realiza la presentación del mismo en atención a dicha orden de aprehensión y le imputa en este acto el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, de conformidad con el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11 y 12 del articulo 77 del Código Penal, en relación a las hoy victimas occisas J.G. BALLESTEROS, HOLVIS J.V.C., B.E.M.B., y J.H.S., y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de conformidad al artículo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del articulo 77 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T.. Ahora bien, de las actuaciones de investigación recabadas por los referidos órganos policiales comisionados por este Despacho Fiscal, a criterio de esta representación se evidencia la comisión de los delitos precitados como HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1° del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del articulo 77 del Código Penal, y HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del articulo 77 del Código Penal; este despacho fiscal considera que existen suficientes elementos de convicción que comprometen la conducta del hoy imputado A.J.D.G., en la comisión de los delitos precitados, dicha convicción se basa, entre otros, en lo relatado en los siguiente folios: 1.- Folio ochenta y cuatro y vuelto, Acta de Investigación de fecha 15/06/2010, suscrita por el Sub-Inspector A.A.; 2.- Consta al folio 127 al 131, Acta de Entrevista practicada al ciudadano ATENCIO S.J.Á., de fecha 17/06/2010, tomada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; 3.- Consta al folio 190, 191, 192 al 216, cruce de llamadas, entrantes y salientes de los teléfonos donde se ubica al hoy imputado relacionado con el lugar de los hechos y hora de los mismos, esto es, llamadas entrantes y salientes de su celular hacia los teléfonos de otros presuntos implicados en la causa; 4.- Consta al folio 224 y 225, Acta de Entrevista tomada al ciudadano W.E.B.O., donde se mencionan las llamadas recibidas por el funcionario, por parte del hoy imputado solicitando información sobre un presunto delito donde se le habría involucrado a él; 5.- Consta al folio 248, Acta de Investigación de fecha 21/06/2010, suscrita por el Agente F.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación San Francisco; por lo que considera esta representación fiscal que una vez realizado un análisis exhaustivo de todas y cada una de las actas que conforman la presente causa, así como de las particularidades especificadas en la foliatura mencionada, este Tribunal con todo respeto deberá ejecutar una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra del hoy imputado por la comisión de los delitos ya precitados y en la búsqueda de salvaguardar las resultas del proceso, que a criterio de este Representante de la Vindicta Publica solo puede garantizarse con la Privación del mismo, de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del COPP. Así mismo, si bien es cierto que el Tribunal deberá basar su decisión en un razonamiento jurídico y de las actas que conforman el expediente, que además contienen suficientes elementos para otorgar la medida privativa solicitada por este despacho, es inquietud de quien aquí expone y el órgano que representa, que dicha decisión debe tener además el fin ultimo de la justicia considerando la gravedad del hecho y la alerta social que ha causado el crimen de estos cuatro jóvenes que perdieron lo mas preciado que posee el ser humano, es decir, el derecho a la vida. Finalmente, solicito copias simples de la presente acta, es todo”. Seguidamente, el Juez procede inmediatamente a imponer al imputado A.J.D., de sus derechos previstos en los artículo del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo harían sin juramento, y su declaración es un medio para su defensa y por consiguiente tienen derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputan, así como a solicitar la práctica de las diligencias que considere pertinentes, informándole al imputado cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra. Seguidamente, es interrogado el imputado sobre su identidad y demás datos personales, quien manifestó ser y llamarse: A.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23/08/1971, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Funcionario Público, titular de la cédula de identidad N° V-11.290.746, hijo de: José de la C.D. y M.C.G., residenciado en Sabanera, sector Gallo Verde, Avenida Principal, casa 60-40, al lado de Vigibanca, Estado Zulia; teléfono: 0412-059-9598. Quien presenta las siguientes características fisonómicas: de contextura normal, estatura 1.72 metros aproximadamente, cejas escasas, cabello castaño, piel blanca, color de ojos verdes, nariz alargada, boca mediana, sin otra seña en particular. Seguidamente, de conformidad con el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su intención de declarar en esta audiencia, y sin juramento, libre de coacción, presión o apremio, siendo la 1:54 p.m., manifestó: “En el día de hoy, me presento en este Tribunal de manera voluntaria ya que me entere por los medios de prensa que recaía por este Tribunal una orden de aprehensión en contra de mi persona, por un hecho ocurrido el día domingo trece (13) de este mes en el Municipio San Francisco, donde fueron asesinadas cuatro (04) personas; quiero aclarar que un grupo de comerciantes del Municipio la Cañada de Urdaneta organizaron un evento denominado Soundcar, y me solicitaron en mi carácter de Director General de la Policía de Urdaneta la colaboración de brindarle seguridad a tal evento, ya que venían competidores de distintos municipios, como estos organizadores habían llenado todos los requisitos como el permiso del Departamento de Eventos y Espectáculos de la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, procedí a autorizar el traslado del alrededor de ochenta (80) funcionarios, entre oficiales profesionales y aspirantes a oficiales en proceso de pasantías, para resguardar la seguridad y el orden publico del evento, como a las cuatro horas de la tarde (4:00 p.m.), me notificaron funcionarios adscritos a la Policía de Urdaneta, que el evento se estaba realizando con normalidad y que habían mas de seiscientas personas y alrededor de doscientos vehículos, en ese momento yo me encontraba con mi esposa ZORABEL K.C., y mis tres hijos, veníamos de un almuerzo familiar en un restaurante de la zona sur, procedí a trasladarme hasta al autodromo para constatar de que todo estaba bien, al llegar al sitio pude observar la veracidad de la información que me habían pasado los funcionarios, había bastante gente, por lo tanto me quede coordinando con los supervisores que se encontraban allí, al llegar las ocho horas de la noche (8:00 p.m.), habían muchas personas ebrias y los funcionarios tenían a varias personas en resguardo por alteración del orden publico, quienes no logre a ver sino hasta el momento de retirarme del autodromo, la competencia culminó a las nueve de la noche, porque el permiso era hasta esa hora, y comenzó la premiación de los ganadores, el tiempo de la premiación duró como una hora y media aproximadamente aunque pudo ser más, y varias personas comerciantes del Municipio la Cañada de Urdaneta, de las cuales dos habían sido premiadas, se me acercaron hasta donde estaba yo, se quedaron conmigo y con mi familia, obsequiándole el trofeo a mi menor hijo, y al mismo tiempo ellos celebraban. Ahora bien, por la cantidad de vehículos y personas, procedí a girar instrucciones para que los vehículos y las personas que se encontraban en el lugar se fueran retirando, ya que habían muchos conductores ingiriendo bebidas alcohólicas, y siempre la salida de ese autodromo hacia otros municipio ha sido peligrosa, por los accidentes de transito y exceso de velocidad, logrando que todas estas personas se retiraran como a las 12:30 de la medianoche aproximadamente, y procedí a retirarme con mi familia hacia mi residencia; al llegar a mi residencia me notifican que en el Municipio San Francisco, aproximadamente a 20 kilómetros del autodromo, había un hecho donde le habían dado muerte a varias personas, procedí a llamar al comando para que me informara de la novedad, notificándome que ya los funcionarios estaban llegando a la sede de PoliUrdaneta, y que ellos no tenían conocimiento del hecho ya que había ocurrido en el Municipio San Francisco, procedí a llamar a un funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que trabaja en Homicidios en Maracaibo, para que me informara que había pasado, y el me manifestó que no estaba de guardia pero que efectivamente la información era cierta, yo me acosté; a los días fue que me empecé a enterar que involucraban a funcionarios de la Policía de Maracaibo, de la Policía de la Cañada, y de la Policía Regional en la comisión del delito, posteriormente, recibo un oficio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de fecha 14/06/2010, signado con el N° 9700-135-SDSF3162, donde me solicita los nombres de todos los funcionarios que estuvieron en el evento y que funciones cumplíamos nosotros en el sitio, respondiéndole de inmediato con fotocopia del listado de funcionarios que asistieron al evento, fotocopia del libro de novedades, copia del oficio recibido por PoliUrdaneta donde los organizadores solicitaban el resguardo del evento, fotocopia del permiso otorgado por la Alcaldía de la Cañada de Urdaneta, oficio del cual consigno copia simple constante de cuatro (04) folios, y en vista de fuertes acusaciones en medios de Internet, y en prensas locales sobre señalamientos de funcionarios adscritos a la Institución que representaba como Director General, convoqué a los medios de comunicación para dar una rueda de prensa en mi despacho el día Sábado 19 del presente mes, para manifestar mi colaboración ante el Ministerio Público, y cualquier organismo que el designe a realizar la investigación del hecho y en la plena disposición como director de estar abierto a cualquier requisito que requieran los mismos y manifestar en los medios de comunicación que los funcionarios de nuestra institución que sean encontrados involucrados en algún delito serán sancionados conforme a la Ley, recibiendo llamada ese mismo sábado de los medios de comunicación que no podían asistir a la sede para la rueda de prensa, ya que tenían muchos eventos en Maracaibo, por lo tanto procedí a trasladarme hasta la sede principal del Diario Panorama, y las oficinas del Diario “Mi Diario”, para exponer lo antes dicho, saliendo estas noticias el día Domingo 20 de Junio, en el diario panorama, en la pagina 5 de la parte de Sucesos, y en la pagina 8 de la parte de Sucesos de “Mi Diario”, los cuales consigo en este acto. Ahora bien, resulta que el día viernes 25 de Junio, me trasladé por el Aeropuerto Internacional La Chinita, para la ciudad de Caracas a la sede del Ministerio del Interior y Justicia en una reunión convocada por el Viceministro de Coordinación Policial, Comisario BARRIENTOS, a todos los directores de Policía, donde hay constancia de mi asistencia, luego en horas de la noche recibo llamada telefónica de familiares y amigos donde los medios de comunicación publicaban que estaban tras la captura de mi persona, ya que se me había librado orden de aprehensión por el Tribunal Tercero de Control, por los hechos ocurridos el día 13 de Junio. De igual manera, también quiero notificar que el hecho ocurrido el referido día, fue un hecho notorio y público donde pierden la vida familiares de dos funcionarios activos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el detective J.C.B., que es primo de uno de los occiso, y el Inspector G.H., padrastro de otro, siendo este último el Jefe de la Brigada Anti Secuestros del Zulia, estos funcionarios son los que están haciendo allanamientos, están haciendo aprehensiones, cuando los competentes en este caso seria la brigada de Homicidios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de San Francisco, esto ha conllevado a que las actuaciones no sean transparentes, también vino a apoyarlos una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Falcón, donde el Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Punto Fijo, es el esposo de la Juez que tiene conocimiento del caso; es extraño y preocupante para mi persona, que la Fiscalia 46 del Ministerio Público, con la cual he tenido comunicación constante, ya que todas las actuaciones que ejercen la Policía de Urdaneta son competencia de su Jurisdicción, y he tenido comunicaciones personales y vía telefónica con los mismos, para este caso nunca fui notificado ni recibí llamada telefónica ni a mi persona ni al comando, teniendo ellos los teléfonos de contacto de ubicación de la sede y mis teléfonos personales, también quiero señalar que solicito que cualquier tipo de prueba o experticia, debe ser efectuado por un órgano competente que no sea el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y solicito que sea cambiado el organismo investigador, ya que como lo indiqué que fue un caso notorio y público donde hay familiares de ese mismo cuerpo policial que fallecieron en ese lamentable y trágico suceso, y dejo claro que soy inocente de todos los hechos y dejo constancia de que estoy dispuesto a contribuir con la investigación, ya es público y notorio también que estuve en el autodromo hasta el final del Evento, siendo testigo de la misma muchísimas personas, es todo”. Terminó a la 2:30 p.m; En este estado toma la palabra la Defensa Privada del imputado A.J.D., ABOG J.G.R., quien expuso: “Con todo respeto ciudadano Juez, solicito deje sin efecto el pedimento Fiscal ya que es inconsistente y además el valor probatorio con que la fundamenta no tiene asidero jurídico, explico por qué: en el primero de las mencionados, es decir, lo relativo al folio 84, esta se refiere a un acta de investigación realizada por el Inspector ANDERSON, pero ciudadano Juez apreciara usted que mi defendido no esta siquiera mencionado, es decir, no guarda ninguna relación con el mismo, solamente aparece relacionado un ciudadano de nombre E.F. el cual no corresponde con mi hoy asistido; en el segundo de los casos, es decir, los folios 127 al 131, que se refieren a un acta de entrevista, solamente infieren en la vigésima pregunta cuando le preguntan al entrevistado si observó a mi defendido en el autodromo, y este señala que no lo vio, pero que le dijeron que sí estaba, es decir, que no lo señala de ningún hecho, así como en la pregunta vigésima sexta que dice conocer el número telefónico de mi hoy asistido pero sin duda alguna ciudadano Juez, el hecho de ser el director de la policía de Urdaneta es un funcionario publico y se debe al servicio a los ciudadanos y por ende su numero telefónico es muy conocido, así que no es elemento probatorio como pedimento del Ministerio Público, por lo que considera sin fundamento legal esta acta de entrevista, en lo que se refiere ciudadano Juez a los folios 190 al 216, es decir, a un cruce de llamadas, puede observar usted con detenimiento en el folio 190 que con llamadas de salida de quien apodan “El Chamu”, en horas de la tarde, 3:35horas de la tarde, luego 1:30 horas de la tarde, 8:00 horas de la noche del 14 de Junio, es decir, no existen llamadas de mi defendido con relación a estos números y en el caso de una llamada que según el Ministerio Público establece a las 12:26 y 3:44 horas de la tarde, ciudadano Juez con el mayor de los respetos, tendrían que ser estos funcionarios unos conocedores del futuro, puesto que están relacionando unas llamadas que no realizó mi defendido, con un evento futuro e incierto y que además no existe en la presente acta de investigación el contenido o desarrollo de esas llamadas, esto es violatorio a todo valor probatorio, porque de lo contrario cualquier llamada en un cruce a otro seria considerado delito, y no es así, tendría que estar probado el contendió gramatical de esas llamadas y no existe, por lo que no tiene asidero jurídico tal ofrecimiento; en relación a las actas que componen los folios 224 y 225, donde se señala una entrevista realizada al funcionario W.E.B.O., mi defendido aclaró que únicamente lo llamó para conocer si habían ocurrido o no unos hechos que tenia desconocidos, pero que si vamos al valor de la licitud debe considerarse esta acta de entrevista como nula, conforme al articulo 190 del COPP, es muy sencillo, W.E.B., es funcionario de la Brigada Anti Secuestro donde el Inspector G.H. es el Jefe, es decir, la parte interesada por ser el padre adoptivo de uno de los hoy occisos, y además de eso, por ser funcionario actuante en las investigaciones no le corresponde ser entrevistado, ya que es ilícito todo aquel ofrecimiento que el mismo haga, y por consiguiente, tampoco está señalada textualmente la conversación entre mi hoy asistido y el funcionario del CICPC de la misma brigada donde el padre del occiso es el Jefe, en cuanto al acta de investigación del folio 248, solamente establece un numero telefónico que dice está registrado a nombre de la Policía de Baralt, y este fue asignado a mi asistido cuando era sub-comandante de dicho cuerpo policial, no existen elementos jurídicos suficientes, más aún, cuando el Ministerio Publico está señalando a mi defendido de ser un autor material, solamente con hacer una invitación a los ciudadanos del Municipio la Cañada, para testimoniar la presencia de mi defendido hasta la culminación del evento donde tuvo el honor de entregar premiaciones a los competidores ganadores, le dan la credibilidad suficiente para demostrar una inocencia plena, además sustenta el Ministerio Público, el pedimento en el artículo 250 para que sea el mismo privado de su libertad, pero olvida el Ministerio Público, que deben existir elementos de convicción para estimar a mi defendido un autor, tal como lo establece el numeral 2 de dicho artículo, igualmente, establece el numeral 3 que pudiera haber un peligro de fuga y esto es totalmente desvirtuado con el sólo hecho de venir ante este Tribunal de manera voluntaria, una vez que conoció de manera violatoria por los medios de comunicación que lo incriminaban en unos hechos, igualmente sustenta el Ministerio Público, el peligro de fuga, pero está totalmente desvirtuado porque posee un arraigo probado en este país, en este Estado, el asiento de su familia, el hecho de ser director de un organismo policial, que lo acredita con la suficiente responsabilidad de enfrentar la investigación tal como lo está haciendo, el mismo de manera voluntaria, notoria y pública colocó su despacho a la orden del Ministerio Público a toda investigación, pero este Ministerio, en esta ocasión, con la debida responsabilidad debo señalar como defensor, que obró de mala fe, y lo sustento en base a que le violentó a mi defendido el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezolana, que se refiere a la tutela judicial efectiva, que viene a ser la suma de todos los derechos constitucionales y procesales, que a su vez encierra el articulo 49 de la misma constitución, a mi defendido no se le notificó de la investigación, se le trató a oscuras, se le violentaron todos los derechos procesales porque debió haber sido llamado de inmediato por el Ministerio Público para que tuviera conocimiento de la investigación, se pregunta esta defensa que ocurriría si en este mismo momento, con el debido respeto, solicitaran una orden de aprehensión contra esos mismos Fiscales sin tener conocimiento de nada, sin saber que está ocurriendo, aún cuando de manera cotidiana, normal, se comunicaban en muchas oportunidades para comunicarse los procedimientos que se efectúan, porque le corresponde por competencia territorial la misma fiscalía como órgano de instrucción, la Policía de Urdaneta, ciudadano Juez, mi defendido tiene derecho a una justicia transparente, imparcial, con las debidas garantías que ofrece la Justicia al debido proceso, debió haber sido notificado de la investigación en su contra para que pudiera defenderse, mi defendido está actuando con responsabilidad, con transparencia, apegado a la justicia, al venir a este Despacho y señalando claramente sin duda alguna, su inocencia plena en los hechos, existen sentencias que claramente señalan que se considera vulnerado los principios al debido proceso y a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que lo pueda afectar, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, y se le prohíba realizar actividades probatorias, señalado en la Sala Constitucional en Sentencia 528 del expediente 06-0077, de fecha 13/03/2006, así mismo ciudadano Juez, establece que el debido proceso es el conjunto de garantías establecidas como medios obligatorios necesarios y esenciales para que la función jurisdiccional del Estado se materialice, señalado en Sentencia 421, expediente A08-506, de fecha 10/08/2009 en la Salsa de Casación Penal, sin duda alguna ciudadano Juez, mi defendido es inocente de todo lo señalado por el Ministerio Público, mi defendido está dando la cara ante la justicia, ante usted, ante el Ministerio Público, y ante la opinión pública, la acreditación que siempre ha tenido, ser un ciudadano ejemplar, que no le ha sido regalado ningún cargo sino que por el contrario los méritos lo han catapultado a la confianza del p.d.M.U., por todo esto le pido a usted sea garante ciudadano Juez de la verdadera justicia, porque no se puede privar a una persona sin elemento alguno, no se puede terminar con una carrera policial que solamente ha estado al servicio de los ciudadanos, porque unos malos funcionarios quieran construir un delito en contra del mismo que no existe, no hay ningún elemento probatorio, no existe testimonial alguna que lo comprometa siquiera haber estado en el lugar donde ocurrieron los hechos, por todo esto le pido a usted que deje sin efecto o desestime el pedimento fiscal y le acredite la libertad a mi defendido, a través de una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, conforme al articulo 256 del COPP, y le permita obtener sus derechos que en estos momentos están siendo violados, contribuir de manera efectiva con la investigación y en la búsqueda de la verdad, es todo”. Seguidamente, solicita nuevamente la palabra el imputado A.D., y el Juez procede nuevamente a imponer al referido imputado, de sus derechos previstos en los artículos del 124 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal y de las Garantías Constitucionales previstas en el artículo 49 numeral 5 de nuestra Carta Magna, que lo exime de declarar en causa propia sin que ello constituya perjuicio en su contra, y que de hacerlo, lo haría sin juramento, y que su declaración es un medio para su defensa y, por consiguiente, tiene derecho a explicar todo cuanto sirva para desvirtuar los hechos punibles que se le imputan, así como solicitar la práctica de diligencias que consideren pertinentes, informándole al imputado, cuales son los delitos que se le imputan y los datos que la investigación arroja en su contra, quien, sin juramento, libre de coacción y apremio, expuso siendo las 2:50 p.m.: “Solo quiero ratificar la solicitud realizada en mi declaración, de que sea considerado otro organismo que no sea el CICPC, ya que es notorio y público de que dos de los occisos son familiares de dos funcionarios del CICPC, y uno de ellos es un alto Jefe del CICPC, y con el cargo de Jefe de la Unidad Especial Anti Secuestro del CICPC, también quisiera que la Fiscalia llamara a declarar a las personas que se encontraban en el evento, que pueden dar fe, que mi única salida que tuve yo del autodromo fue al culminar el evento, y fue con mi familia hasta mi casa, en un camino distinto a donde ocurrieron los hechos, es todo”. Terminó siendo las 3:00 p.m. Oída la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y la Defensa Privada, este Tribunal luego de revisadas todas y cada una de las actas que conforman la investigación Fiscal N° 24-F46-0827-10, observa que en los folios expresamente mencionados por el Representante del Ministerio Público en este mismo acto, existen algunos elementos que pudieran vincular, de alguna manera, al imputado de autos, como de que tuvo algún tipo de participación en los hechos. En cuanto a la solicitud Fiscal de que se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, observa este Tribunal que el Título 8 del capitulo 3 del Código Orgánico Procesal Penal prevee lo relacionado a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en tal sentido el artículo 250 ejusdem señala las condiciones que deben darse para que el Juez de Control, a petición del Ministerio Público, considere procedente dicha medida de coerción personal. Por lo que este Tribunal, pasa a esgrimir cada uno de las condiciones allí instituidas, y las cuales hay que considerar para decretar dicha medida. De conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, está acreditada la comisión de cuatro delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del articulo 77 del Código Penal, y un HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal; todos estos elementos dan la persuasión a quien aquí decide, que existen UNOS HECHOS PUNIBLES QUE MERECEN PENA PRIVATIVA DE LIBERTAD Y CUYA ACCIÓN PENAL NO SE ENCUENTRA EVIDENTEMENTE PRESCRITA, por cuanto fueran cometidos el 13 de junio de 2010 y se está en la etapa de investigación. Ahora bien, en cuanto a los elementos de convicción en contra del imputado, se evidencia de algunas de las referidas actuaciones antes mencionadas, las cuales se encuentran en la investigación fiscal N° 24-F46-0827-10, a las cuales ya se ha hecho referencia en la presente acta, en los cuales se acredita la presunta participación del hoy imputado en los hechos, por lo que existen FUNDADOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN PARA ESTIMAR QUE EL MISMO HA SIDO EL AUTOR O PARTÍCIPE EN LA COMISIÓN DE LOS HECHOS PUNIBLES OBJETOS DEL PRESENTE CASO EN ESTUDIO. En consecuencia, acreditados los dos (2) primeros supuestos referidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, observa este Tribunal que el ciudadano imputado A.J.D.G., se ha presentado voluntariamente por ante este Tribunal, desde esta mañana a las 8:45 a.m., adicionalmente al hecho de que tiene arraigo en este Estado, ya que aquí tiene su familia, y demás intereses, por lo cual considera este Tribunal que el comportamiento del imputado evidencia su voluntad de someterse al proceso, por lo cual no existe peligro de fuga, a pesar de que se reconoce que son sumamente graves los hechos que se le imputan, y que todavía se encuentran en la etapa de investigación, por lo cual no se sabe cual va a ser el acto conclusivo que con respecto a este imputado, dictará el Ministerio Público. En relación al peligro de fuga, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su parágrafo primero, que se presume el peligro de fuga en caso de hechos punibles con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez (10) años, pero esta no es una presunción iuris et de iuris, sino iuris tantum, por lo cual admite prueba en contrario, y la actitud que ha asumido el imputado al no esconderse o huir del país, sino ponerse a derecho y presentarse voluntariamente ante este Tribunal, y dar la cara ante estos señalamientos tan graves, demuestran su disposición a enfrentar la persecución penal. Por otra parte, este Tribunal considera necesario hacer las siguientes observaciones en relación con este caso: El Ministerio Público pudo haber llamado, citado o convocado al investigado, ciudadano A.D., a su Despacho, para entrevistarlo o imputarlo, pero no lo hizo, y, en caso de que el investigado se negara a comparecer o de no pudiese ser localizado, tenía el Ministerio Público la opción de dirigirse a un Tribunal de Control y solicitar un mandato de conducción, de conformidad con el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal, para que el ciudadano A.D. fuera conducido por la fuerza pública por ante la Fiscalía 46, “con el debido respeto a sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado o entrevistada por aquél sobre los hechos que se investigan”. De tal manera, que el Ministerio Público, sin haber agotado ninguna de las posibilidades que tenía para oír y escuchar al imputado, y así respetar y salvaguardar su derecho a la defensa, lo que hizo fue que directamente solicitó la orden de aprehensión en su contra, la cual fue concedida por este Tribunal en fecha 24-6-2010, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, información que no disponía este Tribunal en ese momento, ya que desconocía que no se hubiera intentado localizar al investigado, persona fácilmente localizable al ser Director General de la Policía del Municipio La Cañada de Urdaneta, bien personalmente en su despacho o bien por vía telefónica, lo cual injustificadamente ni siquiera se intentó. Este Tribunal en la propia Decisión donde se dictó la Orden de Aprehensión, cita el contenido del referido artículo 250, en cuyo segundo párrafo se señala que en la Audiencia de Presentación, el Juez, luego de escuchar a las partes, y muy especialmente al imputado, “resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa”, que es precisamente lo que está haciendo. La situación actual es que el imputado se ha presentado voluntariamente en el día de hoy, desde las 8:45 a.m., y luego de esperar más de cuatro (4) horas a que se presentara el Ministerio Público, ha expuesto en esta Audiencia de Presentación algunas consideraciones en su defensa, informando a este Tribunal, entre otras cosas, que él no había sido informado de que estaba siendo investigado por esos hechos, no había sido informado de que se le consideraba autor o partícipe de los mismos, indicando que el CICPC le había requerido unas informaciones, las cuales él suministró de inmediato, colaborando así con las investigaciones, que él no se estaba escondiendo ni eludiendo a la justicia, ni se había negado a comparecer ante ningún organismo, ni CICPC, ni la Fiscalía, ni pensaba sustraerse al proceso penal en su contra, sino que estaba dispuesto a enfrentarlo, y prueba de ello, se estaba presentando por ante este Tribunal. Comportamiento que evidentemente obra en su favor, ya que desvirtúa el peligro de fuga, porque alguien que pretenda fugarse no se presenta ante un Tribunal cuando tiene dictada una Orden de Aprehensión por 4 homicidios calificados consumados y un homicidio calificado en grado de frustración. En sus dos exposiciones el imputado objetó algunas actuaciones de la investigación por parte del CICPC, y le solicitó al Ministerio Público la práctica de algunas diligencias de investigación, a lo cual tiene derecho de conformidad con el numeral 5 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. El homicidio intencional calificado es el delito más grave que una persona puede cometer en contra de otra, y en este caso en particular, se trata de 4 homicidios consumados y uno frustrado, lo que lo convierte en un hecho horrendo, que ha merecido el repudio de toda la ciudadanía y ha causado una gran alarma y conmoción, por la forma despiadada y cruel como fue perpetrado. En relación al imputado existen algunos elementos de convicción que permiten estimar que pudo haber tenido participación en los hechos, como también él y su abogado han alegado elementos que, según ellos, lo exculpan. De tal manera que, en esta etapa o fase del proceso, donde todavía se está investigando los hechos, no se puede ya considerar al imputado como culpable de dichos hechos, ni tampoco se puede pensar que no lo ampare el principio de la presunción de inocencia, ni significa que le esté vedado la posibilidad de que se le otorgue algunas medidas cautelares sustitutivas de la medida de privación judicial privativa de libertad, si se pueden satisfacer los supuestos que motivan la privación con la aplicación de otras medidas cautelares menos gravosas, especialmente cuando analizamos que la conducta desplegada por el imputado al dar la cara y ponerse a derecho, indican claramente su disposición a enfrentar el proceso, por lo cual este Tribunal considera que se pueden asegurar las finalidades del proceso con la imposición de las medidas cautelares sustitutivas establecidas en los numerales 3, 4 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 258 y 260 eiusdem. Por otra parte, este Tribunal considera pertinente traer a colación los criterios que en este sentido han establecido la Sala Constitucional y la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y para ello es procedente transcribir las siguientes sentencias: 1) la Sentencia No. 1744 de la Sala Constitucional de fecha 9-8-2007, donde se estableció: “Ahora bien, es menester resaltar que si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, no es menos cierto que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse restringido en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos -taxativamente- en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dicha norma establece: “Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)”(Subrayado del presente fallo). Esta Sala reitera (ver sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero), que del texto de ese primer numeral se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: “...1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti. 3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.”...Dicha disposición normativa establece una obligación en salvaguarda del derecho: la de intervención de los jueces para privar de libertad a una persona. De hecho, la garantía del juez natural presupone la existencia de un juez. El Poder Judicial se entiende, al menos así ha sido el resultado de la evolución de las instituciones públicas, como el garante de los derechos, protegiéndolos del aparato administrativo del Estado, al cual se le reservan otras tareas (sentencia n° 130/2006, del 1 de febrero). Debe resaltarse que tal orden judicial constituye una garantía ineludible a los efectos de la salvaguarda del mencionado derecho fundamental. El fundamento de ello estriba, como bien lo alega la parte recurrente, en que a través de la privación de libertad, sea como pena o como medida cautelar, el Estado interviene del modo más lesivo en la esfera de derechos de la persona, razón por la cual, la Constitución ha preferido que tales limitaciones a la libertad estén sometidas al control de una autoridad revestida de suficientes garantías de independencia e imparcialidad (Juez), siguiendo un procedimiento legal que otorgue reales posibilidades de defensa (procedimiento penal). La manifestación más importante de las mencionadas excepciones consagradas en el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ve materializada fundamentalmente, dentro del proceso penal, en el instituto de la privación judicial preventiva de libertad –o prisión provisional- regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, siendo ésta la provisión cautelar más extrema a que hace referencia la legislación adjetiva penal, tanto a nivel internacional, en los distintos pactos sobre derechos humanos que regulan la materia, como a nivel interno, siendo este el caso del Código Orgánico Procesal Penal (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala), de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva. En este orden de ideas, y como lo ha afirmado el Tribunal Constitucional español, la prisión provisional se sitúa entre el deber estatal de perseguir eficazmente el delito y el deber estatal de asegurar el ámbito de libertad del ciudadano (STC 47/2000, del 17 de febrero). Ahora bien, debe afirmarse que el hecho de que la medida de coerción personal antes mencionada posea, en principio, un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no implica que ella persiga el mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda vez que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 49.2 Constitucional y en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, cristalizándose así el principio indubio pro libertate. Así, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente: “...La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si a las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad...”. (Cfr. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94). Debe reiterar esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobre todo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencia n° 2.426/2001, del 27 de noviembre, de esta Sala)…”; en la Sentencia No. 637 del 22-4-2008, la Sala Constitucional determinó: “Ahora bien, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, la garantía procesal del estado de libertad nace del principio de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. Por ello, toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez en cada caso. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, siempre y cuando se satisfagan las exigencias contenidas en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.De allí que las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a la citada disposición y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal- al recurso de apelación de autos. Así las cosas, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra, así como el temor fundado de la autoridad respecto a la voluntad de ese imputado a no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares. En este orden de ideas, esta Sala en sentencia N° 492/2008, del 1 de abril estableció: “…En tal sentido, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada fundamentalmente en el instituto de las medidas de coerción personal, y específicamente, por la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 250 de la ley adjetiva penal, de allí que resulte válido afirmar que la institución de la privación judicial preventiva de libertad, denota la existencia de una tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva (sentencia números 1.744/2007, de 9 de agosto; y 2.046/2007, de 5 de noviembre, de esta Sala).(…) Por su parte, el Tribunal Constitucional Federal alemán ha establecido al respecto lo siguiente:‘La penalización pronta y adecuada de los delitos más graves no sería posible en muchos casos, si las autoridades encargadas de la persecución penal les estuviere prohibido, sin excepción, detener y mantener en prisión a los presuntos autores hasta que se dicte la sentencia. Otra cosa es que la plena restricción de la libertad personal, mediante la confinación a un establecimiento carcelario, sea una sanción, que el Estado de Derecho, en principio, permite imponer sólo a quien ha sido juzgado por una actuación sancionada penalmente. Este tipo de medidas, en contra de una persona acusada de haber cometido un delito, son admisibles sólo en casos excepcionalmente limitados. De esto se origina que respecto de la presunción fundamental de inocencia, se excluyan las acusaciones graves en contra del inculpado, permitiendo la imposición anticipada de medidas que por sus efectos se equiparan a la pena privativa de libertad’ (Crf. CINCUENTA AÑOS DE JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL FEDERAL ALEMÁN. Compilación de sentencias por Jürgen Schwabe. Konrad Adenauer Stiftung – Ediciones jurídicas G.I.. Bogotá, 2003, p. 94). De lo anteriormente expuesto se infiere que a través de la medida de privación judicial preventiva de libertad no se puede anticipar la protección de un bien jurídico utilizándola como pena, toda vez que tal función le corresponde al Derecho Penal sustantivo. Por el contrario, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). En pocas palabras, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.Así, advierte esta Sala que el interés no sólo de la víctima, sino de todo el colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, encuentra un límite tajante en el derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad. En el proceso penal, esta garantía se hace extrema ante la desproporcionalidad de la fuerza del aparato estatal frente al individuo, la funesta posibilidad de fallo injusto que pueda implicar equívocos y, sobretodo, el reconocimiento de encontrar en la acción delictiva una eventualidad que, de suyo, no se reconoce como normal y deseable en una sociedad civilizada regida por la justicia. Sin embargo, la protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso, esto es, su normal desarrollo y la seguridad del cumplimiento de sus resultas (sentencias números 2.426/2001, del 27 de noviembre; y 1.998/2006, de 22 de noviembre)…” …/…Debe acotarse, que, tal como lo ha establecido esta Sala (ver sentencia n° 3.278/2003, del 26 de noviembre), la actividad que realiza el juzgador al decidir, si bien debe ajustarse a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a las leyes, al resolver una controversia, le confiere un amplio margen de valoración del derecho aplicable a cada caso, por lo cual puede interpretarlo y ajustarlo a su entendimiento como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse dentro de esa autonomía del juez en el estudio y resolución de la causa, salvo que tal criterio viole manifiestamente derechos o principios constitucionales”; y en la Sentencia No. 242 de la Sala de Casación Penal de fecha 28-4-2008, se estableció: “Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica que la libertad personal es inviolable, en consecuencia: “1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”.De igual forma el Código Orgánico Procesal Penal en el artículo 9, reafirma el mencionado principio constitucional de libertad al señalar:“…Las Disposiciones de este Código que autorizan previamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta…”.Por su parte, la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 744 del 18 de diciembre de 2007, sobre las medidas de coerción personal, señaló lo siguiente: “…el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece como principio el estado de libertad, conforme el cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone cuando exista una sospecha razonable que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional. (…)Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer…”.Conforme con lo expuesto, puede reafirmarse, que la libertad es un derecho fundamental que puede ser limitado por vía excepcional y que el artículo 44 (numeral 1) del Texto Constitucional, dispone una obligación en salvaguarda de ese derecho: la intervención exclusiva de los jueces de la jurisdicción penal, para privar de libertad a una persona, atendiendo, en todo momento, al cumplimiento de los requisitos expresamente señalados en el Código Orgánico Procesal Penal, lo que se constituye en una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental. En el Derecho comparado encontramos que para el Tribunal Constitucional Español, la privación judicial preventiva de libertad debe atender a la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de dicha medida, concretándose aquéllos en la conjuración de ciertos riesgos relevantes, a saber, la sustracción del encartado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva (STC 33/1999, de 8 de marzo, del Tribunal Constitucional español). De lo citado se concluye que la privación de libertad, es una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación.Desde esta óptica, el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:“… Artículo 251. Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias: 1.Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto;2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso;3. La magnitud del daño causado; 4. El comportamiento del imputado durante el proceso, o en otro proceso anterior, en la medida que indique su voluntad de someterse a la persecución penal;5.La conducta predelictual del imputado. Parágrafo Primero: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años…”. (Subrayado de la Sala). Del artículo trascrito se infiere, que estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada, sino por el contrario, deben analizarse con los diversos elementos presentes en el proceso, que permitan juzgar si existe objetivamente una presunción real de fuga o de obstaculización de la investigación, y así evitar vulnerar los principios de la afirmación y el estado de libertad, establecidos en los supra citados artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. (Sentencia de la Sala de Casación Penal Nº 295 del 29 de junio de 2006).…/… es pertinente citar el criterio de la Sala Constitucional, fijado en sentencia N° 814 del 11 de mayo de 2005, mediante la cual se instó “…a todos los jueces de la jurisdicción penal, tanto ordinaria como militar, a preservar –en todo proceso penal sometido a su conocimiento- los principios de afirmación de la libertad, consagrados en los artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal penal. En razón de lo cual, la medida judicial privativa de libertad deberá decretarse sólo cuando las demás medidas cautelares establecidas en el texto adjetivo, no puedan satisfacer razonablemente los supuestos que hacen procedente dicha privación judicial de libertad…” (negritas agregadas); por lo que, conforme a las sentencias transcritas ut supra, este Juzgador estima que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de la medida privativa preventiva de Libertad, en consecuencia, se le impone las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, establecidas en los numerales 3, 4, y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Tribunal, y la constitución de fianza de cuatro (4) personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Eiusdem, todo ello tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 8, 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevén los principios de la Presunción de Inocencia, Afirmación de la Libertad y Estado de Libertad, declarándose CON LUGAR la solicitud de la defensa privada, y SIN LUGAR la solicitud de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, solicitada por el Ministerio Publico. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal el 24/06/2010 en contra del imputado de autos, toda vez que el mismo ya se puso a derecho ante este Despacho. Se ordena la reclusión del imputado A.J.D., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta que se constituya la fianza acordada a plena satisfacción de este Tribunal, dejando constancia de que se realizo llamada telefónica al SEBIN(antes DISIP), donde se conversó con el Director Regional de ese organismo, Comisario J.E., quien informó que no era posible mantener recluido en el SEBIN al imputado, ya que había recibido instrucciones precisas del Director Nacional de que no se recibieran más detenidos, todo ello para garantizar la integridad física del imputado, por cuanto el mismo hasta hace unos días era el Director General de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, fue Sub-director de la Policía del Municipio Baralt, y fue inspector de la Policía Regional del Estado Zulia. Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acta de entrevista tomada al funcionario W.B., requerida por la Defensa Privada, toda vez que hasta los momentos no existe una evidencia fehaciente de que dicho funcionario tenga algún motivo para perjudicar al hoy imputado, como lo menciona la defensa, la cual no proporcionó prueba alguna al respecto. Se ordena remitir las actuaciones a la Fiscalia Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, en su oportunidad correspondiente, a los fines de proseguir la investigación conforme al PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de acuerdo a lo establecido en el último aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO TERCERO EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL Y CON LUGAR LA SOLICITUD DE LA DEFENSA, y SE DECRETA MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado A.J.D.G., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, nacido en fecha: 23/08/1971, de 38 años de edad, de estado civil concubino, de profesión u oficio Funcionario Publico, titular de la cedula de identidad N° V-11.290.746, hijo de: José de la C.D. y M.C.G., residenciado en Sabanera, sector Gallo Verde, Avenida Principal, casa 60-40, al lado de Vigibanca, Estado Zulia; teléfono: 0412-059-9598, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 3, 4 y 8 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativas a la presentación periódica por ante este despacho cada OCHO (08) DÍAS, la Prohibición de salida del Estado Zulia, sin la autorización previa y por escrito del Tribunal, y la constitución de fianza de cuatro (4) personas idóneas, en concordancia con el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, los fiadores o fiadoras que presente el imputado deberán ser de reconocida buena conducta, responsables, tener capacidad económica para atender las obligaciones que contraen y estar domiciliados en el territorio nacional; más las obligaciones del artículo 260 Ejusdem, por considerar que existen elementos de convicción que lo relacionan con la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Vigente, en concordancia con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondían al nombre de J.G. BALLESTEROS, HOLVIS J.V.C., B.E.M.B., y J.H.S.; y el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, con las circunstancias agravantes previstas en los numerales 1, 4, 5, 11, 12 del artículo 77 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana J.A.M.T.. SEGUNDO: Se ordena que la Investigación se prosiga por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de NULIDAD del acta de entrevista tomada al funcionario W.B., requerida por la Defensa Privada; CUARTO: Se acuerda la remisión de la presente causa a la Fiscalía Cuadragésima Sexta del Ministerio Público, una vez vencido el lapso de Ley; QUINTO: Se ordena oficiar al Departamento del Alguacilazgo, a los fines de que sea aperturado un número iuris, toda vez que la presente causa no ha sido tramitada por el Alguacilazgo, por lo tanto no se encuentra ingresada en el sistema iuris 2000, llevado por el referido Departamento; SEXTO: Se ordena la reclusión del imputado A.J.D., en el Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, hasta que se constituya la fianza acordada a plena satisfacción de este Tribunal, dejando constancia de que se realizo llamada telefónica al SEBIN (antes DISIP), donde se conversó con el Director Regional de ese organismo, Comisario J.E., quien informó que no era posible mantener recluido en el SEBIN al imputado, ya que había recibido instrucciones precisas del Director Nacional de que no se recibieran más detenidos ese organismo, todo ello para garantizar la integridad física del imputado, por cuanto el mismo hasta hace unos días era el Director General de la Policía Municipal de la Cañada de Urdaneta, fue Sub-director de la Policía del Municipio Baralt, y fue inspector de la Policía Regional del Estado Zulia; SÉPTIMO: Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a objeto de que se deje sin efecto la orden de aprehensión librada por este Tribunal el 24/06/2010 en contra del imputado de autos; y OCTAVO: Se acuerda proveer las copias solicitadas. Concluyó el acto siendo las 05:40 horas de la tarde. Se deja constancia que la investigación N° 24-F46-0829-10, que fue consignada ad effectum videndi por el Representante de la Fiscalia 46° del Ministerio Público, una vez culminado el acto, fue devuelta en su totalidad al Fiscal del Ministerio Público, quien la recibió conforme. Se registró la presente decisión bajo el número 711-10, Se ofició al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (Polisur), bajo el N° 2673-10, se oficio al Departamento del Alguacilazgo bajo el número 2674-10, y se oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales, y Criminalísticas bajo el N° 2675-10. Se deja constancia que se cumplieron con todas y cada una de las formalidades de Ley, quedando notificadas las partes de la presente decisión. Terminó, se leyó y conforme firman.-

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

DR. J.E.R.

EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABG. J.C.M.

EL IMPUTADO,

A.J.D.G.

LA DEFENSA PRIVADA,

ABG. J.G.R.

LA SECRETARIA,

ABG. K.M.P.

Causa Nro. 3C-6886-10.-

JER/dimas.-

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