Decisión nº PJ0032008000048 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 14 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlfredo José Calatrava Santana
ProcedimientoCobro De Dif. De Prest. Soc. Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, catorce de agosto de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO: GP21-L-2008-000040

DEMANDANTE: A.J.D.B..

APODERADOS JUDICIALES: C.R.L. y J.L.C. inscritos en el Inpreabogado bajo los nº 88.393 y 30.985, respectivamente.

DEMANDADO; TRANSPORTE DEL SOL, C.A.

APODERADO JUDICIAL: YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 61.340.

MOTIVO; COBRO DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES.

EXPEDIENTE Nº: GP21-L-2.008-000040.

SENTENCIA DEFINITIVA

Nace el presente juicio con motivo de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales, incoado por el ciudadano A.J.D.B., titular de la cedula de identidad nº V- 11.750.640, debidamente representado por la abogada C.R.L., identificada en autos, en contra de la entidad mercantil TRANSPORTE DEL SOL, C.A, representada por los ciudadanos F.D.L.D. y G.D.L.G., titulares de las cedulas de identidad nº v- 7.922.750 y 7.149.703 respectivamente, en sus caracteres de Presidente y Vicepresidente de la empresa demandada en ese orden, y representados judicialmente por el abogado Ybrain Villegas Polanco, ut supra identificado.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que inició a prestar servicios personales de manera ininterrumpida para la empresa demandada ingresando el día 22 de Agosto de 2005, expresando que laboró por el lapso de 01 año, 05 meses y 21 días, ocupando el cargo de chofer de unidad de carga pesada, vehículo éste propiedad del ciudadano F.D.L., y su cisterna propiedad de la entidad mercantil Transporte Del Sol, C.A, señala que su labor consistía en transportar gasolina y gasoil desde la empresa PDVSA Gas El Palito haciendo un recorrido por varias estaciones de servicios ( Celta Yaracuy El Palito, Boca de Aroa M.T., Cruce de Flamingo Chichiriviche), que el salario que devengaba era variable conforme al recorrido realizado, el cual señala de la manera siguiente; .-) estaciones de Servicios Celta y Yaracuy la cantidad de Bs. 18.500,oo cada viaje; .-) estación de servicios M.T. la cantidad de Bs. 43.000,oo; .-) estación de servicios cruce de ciudad Flamingo Chichiriviche, recibía la suma de Bs. 69.000,oo; en tal sentido afirma el accionante que durante el mes de diciembre del año 2006 devengó un salario mensual de Bs. 2.329.500,oo, el cual al dividirlo entre los 30 días del mes arroja el resultado de salario diario de Bs. 77.650,oo, al cual le adiciona las alícuotas correspondientes a las utilidades y al bono vacacional de Bs. 12.941,66 y 2.136,94 respectivamente, para obtener el salario diario integral de Bs. 92.748,60; Afirma el actor que durante el mes de Enero del año 2007, no lo laboró completamente y en consecuencia les fueron concedidas sus vacaciones vencidas desde agosto pasado las cuales comprendían el periodo desde el 20 de Enero de 2007 hasta el 12 de Febrero de 2007, ocurriendo que al reintegrarse a sus labores recibió la suma de Bs. 8.300.000,oo por adelanto de prestaciones sociales, sin especificación alguna de los conceptos cancelados; sostiene que renuncio al cargo que desempeñaba en fecha 12-febrero de 2007.

Señaló que demanda los siguientes conceptos y montos:

• Indemnización de antigüedad; Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 45 días para el primer año de servicio y para la fracción de cinco meses reclama 25 días, que es lo mismo de multiplicar 70 días a razón del salario integral de Bs. 92.748,60, para el total por este concepto de Bs. 6.492.402,oo;

• Vacaciones y Bono vacacional; Conforme a los artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo; reclama 22 días para el primer año al salario de Bs. 77.650,oo; para el resultado de Bs. 1.708.300,oo; para la fracción de 05 meses reclama 10 días a razón del salario Bs. 77.650,oo, para el total de Bs. 776.500,oo; para el resultado total de Bs. 2.484.800,oo;

• Utilidades; Conforme a lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, reclama la cantidad de 85 días a razón del salario diario de Bs. Bs. 77.650,oo, para el resultado de Bs. 6.600.250,oo;

• Salarios retenidos; Por este concepto reclama desde el inicio de la relación de trabajo (22-08-2005), hasta el día 20 de enero de 2007; la suma de Bs. 7.775.581,30;

• Estima la demanda que interpone en la cantidad de Bs. 23.353.033,30, a la cual le realiza la deducción de Bs. 8.300.000,oo, resultando así la cantidad de QUINCE MILLONES CINCUENTA Y TRES MIL TREINTA Y TRES BOLIVARES (Bs. 15.053.033,oo) o lo que es lo mismo QUINCE MIL CINCUENTA y TRES BOLIVARES CON TRES CENTIMOS (Bs. 15.053,33), monto éste en el cual finalmente quedó establecido el monto demandado, por reconocer la suma de Bs. 8.300.000,oo ya recibida por el actor.

• Demanda costos y costas del procedimiento, honorarios profesionales.

DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En su escrito de contestación, se desprende el alegato de defensa de fondo; observándose que alega la demandada, la prescripción de la acción, toda vez que de conformidad a lo establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, “… el actor presenta la demanda por cobro de prestaciones sociales, en fecha 12 de febrero de 2008… dicta un Despacho saneador en el cual ordena al demandante a subsanar dicha demanda y es en fecha 06 de marzo de 2008, cuando el actor presenta escrito de subsanación de la demanda primitiva. En consecuencia, Ciudadano juez, en ambos casos e inclusive desde la culminación de la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2007, hasta la presentación de la presente demanda y la subsanación de la misma, ha transcurrido 01 año y 26 días…”. Niega, rechaza y contradice de manera pormenorizada los conceptos y montos demandados en el escrito libelar.

HECHOS CONVENIDOS:

  1. La relación de trabajo;

  2. La fecha de ingreso, en consecuencia la antigüedad señala en 01 año, 05 meses y 21 días, y el cargo de chofer de unidad pesada;

  3. Los salarios señalados por el actor conforme a los viajes y rutas que cumplía, así como el salario diario integral de Bs. 92.748,oo;

  4. El último salario promedio mensual de Bs. 2.329.500,oo, devengado durante el mes de diciembre del año 2006;

HECHOS CONTROVERTIDOS;

- Si existe o no diferencia alguna por concepto de prestaciones sociales.

- La procedencia o no de la reclamación del concepto denominado “salarios retenidos”; .

- Devolución o no del monto cancelado por concepto de preaviso.

ANALISIS Y VALORACION DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LAS PARTES.

PARTE ACTORA;

De la prueba documental: Consignó y opuso como documental, constancia de trabajo, emitida por la sociedad mercantil Transporte Del Sol, C.A: El tribunal observa que ésta documental es demostrativa de la relación de trabajo que existió entre las partes, la cual es reconocida por el patrono, por lo que dicha documental no se hace imprescindible para probar un hecho no controvertido, no obstante, al no haber sido impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, se le concede pleno valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Acta de revisión; Se trata de copia de documento publico administrativo, emitida por el Ministerio de Energía y Petróleo, para dejar constancia de las características del vehículo conducido por el actor; el tribunal observa que no constituye un hecho controvertido el cargo ocupado por el actor ni el hecho que éste conducía el vehículo allí descrito, en tal sentido ésta documental no fue impugnada y en consecuencia se le concede todo su valor probatorio de conformidad a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Carnet de identificación; El Tribunal al respecto observa; que éste es demostrativo de la relación de trabajo; del cargo que ocupó el actor, entre otros hechos, el cual al no haber sido impugnado en la oportunidad procesal correspondiente se le concede pleno valor probatorio, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se declara.

Cuatro (04) Fotografías; Señala el actor que pretende demostrar la vinculación entre el accionante de autos y la empresa demandada; No obstante, observa quien decide que al no ser un hecho controvertido la relación de trabajo, se hace inútil su valoración, de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Acta levantada por el Ministerio de Energía y Minas; Se trata de copia de documento publico administrativo, la cual es demostrativa del requerimiento realizado por el representante de dicho ministerio en relación a las necesidades del vehículo conducido por el accionante durante la prestación de sus servicios personales; se observa que dicha probanza no fue desconocida en su oportunidad procesal por lo que se le concede pleno valor probatorio conforme a lo preceptuado en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Facturas de pagos; Son demostrativas de la cancelación que se le hacia a la filiar de PDVSA – Deltaven, por motivo de la facturación del combustible o producto que transportaba el accionante de autos, igual se evidencia la ruta a seguir y la identificación del vehículo, entre otros, documental ésta que no fue impugnada en su oportunidad procesal, en consecuencia, se le otorga todo su valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Constancia personal; Emitida por el ciudadano J.L.M., quien no es parte en el proceso mediante la cual éste hace constar que conoce al ciudadano A.J.D.B., de vista, trato y comunicación, documental ésta privada emanada de tercero que no fue ratificada en Juicio por lo que no se le concede valor probatorio alguno de conformidad con los artículos 10 y 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Relación de viajes; Promueve signados desde el nº 01 hasta el nº 69 inclusive relación de viajes, desde el día 22-agosto-2005 hasta el día 20-enero-2007, para demostrar el salario variable devengado por el actor y el porcentaje retenido por el patrono al momento de realizar el pago del salario durante la relación de trabajo; observa este sentenciador que se trata de documental, que fue impugnada en su oportunidad procesal , toda vez que no se encuentra suscrita por ninguna de las partes y que emana de la creación de la parte actora, lo que representa que ésta no puede ser susceptible de valoración probatoria alguna, conforme a lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

PARTE DEMANDADA:

De las pruebas documentales; promueve original de carta de renuncia; el tribunal observa que es demostrativa de la manifestación escrita del trabajador de renunciar al cargo que venia ocupando, y de la solicitud de cancelación de sus prestaciones sociales conforme al calculo que realizo su abogada C.R.L.; igualmente observa este sentenciador que la probanza es demostrativa de los hechos que allí se indican, los cuales no están controvertidos en el presente asunto, a tal efecto y aunado al hecho que la misma no fue impugnada en su oportunidad procesal se le concede todo su valor probatorio, conforme a los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

Promueve planillas de pago de prestaciones sociales, y copias de los cheques; Para demostrar el pago de anticipos de éstas, recibidos por el trabajador actor, el tribunal observa que éstas documentales son demostrativas de tal cancelación, por los montos de Bs. 8.300.000,oo y Bs. 1.249.825,oo respectivamente, suscritas por el actor, donde se especifican los conceptos comprendidos en las mismas, junto a la respectiva copia de cheque signado con el numero 84247243 por el monto de Bs. 8.300.000,oo, girado contra el banco mercantil, a nombre del accionante; documentales éstas que no fueron impugnadas en la oportunidad procesal correspondiente por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

Recibos de pago; Promueven recibos de pago suscritos por el actor, demostrativos de los días efectivamente laborados, así como los días de descanso, y el salario devengado en las fechas allí indicadas; el tribunal observa que ésta documental no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo se le otorga todo su valor probatorio. Y así se decide.

De la prueba de informes; Solicitó de conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se oficiara al Banco Mercantil, Banco Universal, Agencia Tucacas, Estado Falcón, para que informara sobre el cobro de cheque nº 84247243, por la cantidad de Bs. 8.300.000,oo a nombre del ciudadano A.D., observa el Tribunal que admitida como fue ésta probanza, sus resultas fueron negativas motivadas a la no existencia de la entidad bancaria en el lugar señalado, no obstante, oída la manifestación de la parte promovente de no ser necesaria la misma ya que la parte actora reconoció el monto recibido, el Tribunal procedió a prescindir de la misma por considerararla no fundamental para la decisión. Y así se declara.

FUNDAMENTOS DE LA DECISION:

PUNTO PREVIO: Pasa este juzgador a a.c.p.p. a cualquier pronunciamiento de fondo, la defensa planteada por la representación judicial de la accionada en relación a la prescripción de la acción por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, propuesta de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, basado en el siguiente dicho de la parte accionada: …“en fecha 12 de febrero de 2008, por ante la Unidad de Recepción de Documentos (URDD) … dicta un Despacho Saneador en el cual ordena al demandante a subsanar dicha demanda y es en fecha 06 de marzo del año 2008, cuando el actor presenta escrito de subsanación de la demanda primitiva. En consecuencia, ciudadano juez, en ambos casos e inclusive desde la culminación de la relación laboral en fecha 12 de febrero de 2007, hasta la presentación de la demanda y la subsanación de la misma, ha transcurrido 01 año y 26 días…”. Ahora bien, el tribunal para decidir observa; que para interrumpir la prescripción de las acciones derivadas de la relación de trabajo, basta que el trabajador realice dentro del lapso legal establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, un acto capaz de poner en mora al patrono exigiéndole el cumplimiento de las obligaciones derivadas de las leyes laborales, a tal efecto, se observa que la presente acción fue interpuesta el último día hábil para ello, lo cual implica la interrupción de la prescripción alegada por la accionada de autos; En consecuencia, se declara improcedente la defensa de fondo de prescripción alegada por la parte demandada . Y así se decide.

CONSIDERACIONES FINALES:

Venezuela se constituyó en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación… La justicia, la solidaridad y la ética; La conceptualización que implica el pasar de un Estado formal de Derecho, a un Estado Social de Derecho, conlleva a redefinir el papel jurisdiccional que le corresponde asumir a los jueces; El Estado Social de Derecho implica garantizar estándares mínimos de vida, fundados en la existencia de valores – derechos consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, implicando una gran primacía de la parte filosófica de ésta, ya que es la que marca los fines y principios a los que debe tender y en los que debe inspirarse la actividad del Estado y sus agentes, por lo que no está dado interpretar una institución como la de las prestaciones sociales fuera de los contenidos materiales plasmados en los principios de los derechos fundamentales, traduciéndose en la perdida de la importancia sacramental del texto legal, teniendo mayor preocupación por la justicia material y por el logro de las soluciones equitativas que consulten la especificidad de los hechos. Así las cosas, evacuadas como han sido las pruebas promovidas por las partes, produciendo certeza en cuanto a los puntos controvertidos y fundamentado quien juzga en los conocimientos de hechos que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencias y especialmente en el principio de primacía de la realidad de los hechos ante las apariencias o formas ..Ahora bien , para decidir sobre el fondo del asunto, el tribunal observa: En relación a las prestaciones sociales y demás beneficios laborales; se desprende de la contestación a la demanda, el reconocimiento de la relación de trabajo entre la parte actora y la sociedad mercantil demandada, el salario invocado por el actor y el cargo desempeñado, observándose del mencionado escrito el rechazo de la accionada en cuanto a los conceptos de utilidades, salarios retenidos ; así como la solicitud hecha por ésta del reintegro del preaviso cancelado al actor; En tal sentido quien decide observa : en cuanto al concepto de utilidades, se desprende del acervo probatorio la procedencia de tal concepto de la forma y manera que lo determina la parte accionada habida cuenta de la no existencia en autos de prueba distinta a la promovida por la parte demandada ; y en referencia a los salarios retenidos, se deja establecido que como quiera que se trata de la afirmación de una retención del salario, la cual fue negada por la parte accionada, correspondía a la parte actora demostrar sus propias afirmaciones, lo que no ocurrió en el presente asunto : ni tampoco se desprende de los autos elementos de convicción algunos que sostengan su pretensión, en consecuencia, concluye forzosamente quien decide en declarar su improcedencia. Y así se decide. En cuanto al alegato de la parte demandada que el trabajador actor le adeuda el monto del preaviso y que este debe reintegrarlo; el Tribunal para decidir observa: Considerado el trabajo una actividad humana y no una mera mercancía, sino una conducta que proyecta la dignidad personal del trabajador como débil económico de una relación desigual, en consecuencia, no siendo solo el ser humano receptáculo del Derecho sino principalmente el origen de éste, importándole al Estado su vida, salud y bienestar general atendiendo a los principios protectorios y garantistas derivados de los valores de Libertad, justicia, solidaridad, bien común, ética y de preeminencia de los derechos humanos contenidos en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; y de los principios de progresividad y de conservación de la condición mas favorable al laborante contenidos en la Ley Orgánica del Trabajo, aunados a la naturaleza alimentaría de dicho concepto; y al hecho factico que el empleador no lo dedujo en la oportunidad de su liquidación, sino que por el contrario se los canceló como se desprende de las pruebas aportadas al proceso, es decir, dicho monto dinerario fue incorporado al patrimonio del trabajador actor; y siendo el proceso un instrumento fundamental para la realización de la Justicia material entendiendo a ésta como la adecuación de los hechos facticos probados a esos Principios y Valores superiores para lograr así la paz social de acuerdo a la jurisprudencia constitucional, concluye forzosamente quien juzga en declarar su improcedencia. Y ASI SE DECIDE .

Igualmente se deja establecido que del análisis del acervo probatorio se observa que el actor recibió pagos por concepto de prestaciones sociales, por lo que se hace necesario realizar los cálculos correspondientes conforme a la ley, de acuerdo a su antigüedad y a los salarios devengados, a los fines de determinar la existencia o no de alguna diferencia a favor del demandante de autos, calculo éste que se discrimina de la siguiente manera:

ANTIGÜEDAD (art. 108 de la Ley Orgánica del Trabajo): Le corresponde al actor 70 días a razón del salario diario promedio de Bs. 92.748,60, para un total por este concepto de Bs. 6.492.402,oo;

VACACIONES periodo 2005-2006 (art. 216 de la Ley Orgánica del Trabajo) : Le corresponde 15 días a razón del salario básico de Bs. 77.650,oo, para el total de Bs. 1.164.750,oo;

VACACIONES FRACCIONADAS, periodo 2006-2007; 6,66 días a razón del salario básico de Bs. 77.650,oo para el total de Bs. 517.149,oo;

BONO VACACIONAL, periodo 2006-2007 (art. 223 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponde al actor 7 días a razón del salario diario básico de Bs. 77.650,oo; para arrojar el resultado de Bs. 543.550,oo;

BONO VACACIONAL FRACCIONADO, periodo 2006-2007; le corresponde 3,33 días a razón del salario diario básico de Bs. 77.650,oo; lo cual arrojo el resultado de Bs. 258.574,50;

UTILIDADES (art. 175 de la Ley Orgánica del Trabajo); le corresponden 15 días multiplicados por el salario de Bs. 77.650,oo; es decir Bs. 1.164.750,oo;

UTILIDADES FRACCIONADAS periodo 2007; 6,25 días al salario de Bs. 77.650,oo, para el resultado de Bs. 485.312,50;

Finalmente estima este Tribunal que la sumatoria de éstos conceptos arrojan el resultado de DIEZ MILLONES SEISCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 10.626.488,oo), o lo que es lo mismo DIEZ MIL SEISCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS, (Bs. 10.626,48), no obstante, es necesario resaltar que consta en autos y así lo reconocieron las partes, el hecho que el actor recibió la cantidad de Bs. 8.300.000,oo, por concepto de prestaciones sociales, monto éste que se debe deducir al resultado arrojado en el calculo antes especificado, en consecuencia, concluye este sentenciador que surge una diferencia a favor del actor de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 2.326.488,oo) o lo que es igual DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.326,48).

DISPOSITIVA

Finalmente quien decide dándole mayor importancia a la equidad, atendiendo al principio de proporcionalidad y adecuación al caso concreto , a los fines de lograr un orden justo y de paz social, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio tanto del Nuevo Régimen como del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, sede Puerto Cabello. Administrando Justicia en Nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley ; DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA por COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES, incoada por el ciudadano A.J.D.B., plenamente identificado en autos, y representado judicialmente por los abogados C.R.L. y J.L.C., inscritos en el IPSA bajo los Nº 88.39 y 30.985 respectivamente, contra la empresa demandada TRANSPORTE DEL SOL C.A, representada por el ciudadano F.D.L., y judicialmente por su apoderado YBRAIN VILLEGAS POLANCO, inscrito en el IPSA bajo el Nº 61.340, POR COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES. En consecuencia se ordena a la parte demandada cancelar inmediatamente a la parte demandante la suma de DOS MILLONES TRESCIENTOS VEINTISEIS MIL CUATROCIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES, (Bs. 2.326.488,oo) o lo que es igual DOS MIL TRESCIENTOS VEINTISEIS BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 2.326,48).

Además de cancelar la parte demandada a la demandante la suma antes señalada deberá cancelar lo que resulte de la experticia complementaria del fallo ordenada al efecto por este Tribunal, practicada por un experto que será nombrado por el juez de ejecución, por concepto de indexación monetaria e intereses de mora, los cuales serán calculados asÍ:

.- La corrección monetaria desde la fecha de admisión de la demanda, (10-marzo-2008) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia;

.- y los intereses de mora serán calculados desde la terminación de la relación de trabajo (12-febrero-2007) hasta el cumplimiento voluntario de la sentencia; debiendo utilizar para ello las tasas e indicadores oficiales, dictados por el Banco Central de Venezuela, según jurisprudencia patria reiterada excluyéndose de los mismos el periodo de vacaciones judiciales, los días que estuvo paralizado o suspendido el proceso por voluntad de las partes.

.- Respecto a los intereses sobre prestación de antigüedad; Previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se acuerda su cancelación considerando la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela para cada periodo, tomando en cuenta la fecha en la cual sea cancelado este concepto. Y ASI SE DECIDE.

Finalmente, en el entendido que de acuerdo con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el caso de una ejecución forzosa se solicitará ante el juez de sustanciación, mediación y ejecución o éste de oficio ordenará nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución, los intereses moratorios e indexación ambos conceptos hasta el cumplimiento efectivo del pago.

No se condena en costas a la parte demandada, por no haber resultado totalmente vencida.

Publíquese, regístrese y déjese copia,-

Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO TANTO DEL NUEVO RÉGIMEN COMO DEL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, SEDE PUERTO CABELLO. En Puerto Cabello, a los catorce días (14) días del mes de Agosto de dos mil ocho (2.008).

Abg. A.C.S..

Juez Cuarto de Primera Instancia de Juicio

Abg. D.P.R..

Secretaria.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR