Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 3 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Impugnación De Poder)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, TRES (03) DE JUNIO DE DOS MIL DIEZ (2010)

200º Y 151º

ASUNTO N°: AP21-R-2010-000427

PARTE ACTORA: A.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. 13.535.420.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: A.F., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el número 74.695.

PARTE CO-DEMANDADAS: OPTICA CARONÍ, C.A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, bajo el número 31, Tomo 81-A., de fecha 14 de junio de 1976 y la sociedad mercantil VIC OPTI, C.A., de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 18 de marzo de 1976, bajo el número 88, Tomo 21-A.

APODERADA JUDICIAL DE LAS CODEMANDADAS: M.L. Y OTROS, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 64.183.

MOTIVO: INCIDENCIA (Impugnación de poder).

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 11/03/2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Celebrada la Audiencia Oral en fecha 27 de mayo de 2010 y habiéndose dictado el Dispositivo Oral del fallo, pasa este Juzgador, a dictar su decisión previa las siguientes consideraciones:

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la Audiencia Oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte actora apelante manifestó sus alegatos de viva voz, aduciendo que la decisión recurrida, viola el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no incluye la facultad relativa a disponer del derecho en litigio. Con relación a la co-demandada VIC OPTI, el poder debe ser otorgado por dos accionistas tipo A y el mismo fue otorgado por dos (2) accionistas tipo B, con lo cual no se cumple con lo previsto con los Estatutos de la empresa; en vista de los argumentos expuestos, señala que todas las actuaciones son de nulidad absoluta, es decir, son inexistentes.

Por su parte, la representación judicial de la parte demandada no apelante, señaló que esa facultad a la que se refiere el apoderado judicial de la parte actora apelante, se refiere a vender los derechos, y que en este momento, están en fase de transigir, llegar a un arreglo y lograr el pago al trabajador y con relación a la co-demandada VIC OPTI, señala que la cláusula a la que hace referencia, ya se reformó, por lo que solicita se declare sin lugar la apelación.

DE LA DECISIÓN APELADA

El a-quo mediante decisión de fecha 11 de marzo de 2010, visto la impugnación de los poderes planteada por la representación judicial de la parte actora, se pronunció en los siguientes términos: “…

“…En lo que respecta a la sociedad mercantil VIC OPTI, C.A. de la Cláusula SEXTA de su documento constitutivo estatutario de fecha 18 de marzo de 1976 se evidencia que: “Los miembros de la Junta Directiva, según lo especificado en la Cláusula Cuarta, obrarán y firmarán en nombre y representación de la Compañía, judicial o extrajudicialmente y tendrán las más amplias facultades de poderes para realizar y decidir sobre los negocios y la marcha de la compañía y muy especialmente les están encomendadas las atribuciones siguientes: … nombrar apoderados”.

En otro orden, el Acta de Asamblea General Extraordinaria de VIC OPTI, C.A. de fecha 27 de diciembre de 1979, mediante la cual se reformó la Cláusula Cuarta de su documento constitutivo se establece: “La compañía será administrada por una Junta Directiva formada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, los cuales durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por decisión de la Asamblea General por un plazo igual o mayor, siendo esta reelección automática hasta el momento en que se realice la asamblea. Para obligar a la compañía se necesitará en cualquier acto la firma conjunta de dos (2) de sus Directores o del Presidente y un (1) Director.

Finalmente, mediante Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la sociedad mercantil VIC OPTI, C.A. de fecha 22 de febrero de 2007, ante la renuncia del señor D.F.B. al cargo de Presidente y Director de la Junta Directiva, se procedió a designar una nueva junta directiva conformada de la siguiente manera: A.M.L.P. y Director R.E.E.D.; R.C.W.D. y S.B.d.F.D..

Como se puede evidenciar de la revisión exhaustiva tanto de las Actas Constitutivas de las codemandadas OPTICA CARONI, C.A y VIC OPTI, C.A. como de sus diversas Actas de Asambleas Generales Extraordinarias todos ellas cursantes a los autos del presente expediente, el poder marcado “A “que acredita la representación de la empresa VIC OPTI, C.A. otorgado por los ciudadanos A.M.L. Y S.B.D.F. a los abogados B.K. Z., A.B. G., M.L.A., E.B. IALONGO Y A.P.I. en fecha 09 de noviembre de 2009; y poder marcado “B” que acredita la representación de la empresa OPTICA CARONÍ, C.A. otorgado por los ciudadanos R.C. y R.E.E. a los abogados B.K. Z., A.B. G., M.L.A. y E.B. en fecha 02 de marzo de 2007, ambos fueron otorgados por las personas con facultades para ello a nombre de las codemandadas, y siendo que no consta en autos que dichos poderes hayan sido revocados por sus poderdantes, ni que se hayan modificados las cláusulas atributivas de facultades a los representantes de ambas sociedades, permaneciendo sin modificación alguna tanto los cargos de la Junta Directiva (Presidente y Directores), como las atribuciones de quienes la integren, (entre otras la facultad de otorgar poderes, designar, apoderados mandatarios, etc.) y que al momento de su otorgamiento el Notario Público ante el cual se realizó el acto dejó constancia que tuvo a la vista copia certificada del documento constitutivo de OPTICA CARONI, C.A. y de los Estatutos Sociales de VIC OPTI, C.A., es por lo que este Tribunal los tiene como eficaces y suficientes para acreditar la representación que se atribuye la abogada M.L. y ASI SE DECIDE. (Destacados de esta Alzada).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, señala el apelante, que la decisión recurrida, viola el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que no incluye la facultad relativa a disponer del derecho en litigio, tal como se desprende de los documentos-poder que corren insertos a los folios 03 al 06 y 09 al 11 del expediente, otorgados por las sociedades mercantiles Óptica Caroní, C.A., y Vic-Opti, C.A., respectivamente.

En tal sentido, observa esta Alzada que los poderes otorgados por las sociedades mercantiles anteriormente señalados, son del siguiente tenor:

…En consecuencia y en ejercicio del presente mandato los prenombrados abogados quedan facultados para comparecer y gestionar ante cualquier autoridad de la República, judicial, civil o administrativa en su representación, intentar o contestar demandas y reconvenciones; oponer y contestar cuestiones previas, convenir, desistir, transigir, darse por citados o notificados, ejercer como cualquier género de defensa, convenir en peritajes, experticias o avalúos, promover y evacuar toda clase de pruebas, presentar informes, ejercer cualquier clase de recursos, inclusive el de casación, seguir todos los juicios en todas sus incidencias, recibir y entregar en pago sumas de dinero, convenir, desistir y transigir, comprometer en árbitros arbitradores o de derecho, pudiendo realizar todos los actos necesarios para el cumplimiento del presente poder, sin limitación alguna, en fin todo lo que nosotros mismos haríamos en defensa de los intereses, derechos y acciones de nuestra representada, ya que las facultades aquí conferidas son meramente enunciativas y por ningún taxativas…

En este orden de ideas, tenemos que el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala expresamente:

(…) Artículo 154. El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer de derecho en litigio, se requiere facultad expresa (…)

.

Así pues, en el caso concreto, esta Alzada luego de analizar las actas que conforman el presente expediente, constata que la causa principal, está en fase de audiencia preliminar, específicamente, en la oportunidad de la celebración de la audiencia primigenia o primitiva, y que, efectivamente, la representación judicial de la parte actora procedió a impugnar los poderes consignados por la parte demandada, esgrimiendo que los poderdantes no tienen facultad para otorgar poder a nombre de las co-demandadas, pronunciándose el a-quo en fecha 11 de marzo de 2010 (decisión recurrida), declarando improcedente la impugnación, válidos los poderes y fijando la continuación de la celebración de la Audiencia Preliminar, por lo que, a criterio de este Juzgador, no se ha verificado en la presente causa, ningún acto jurídico para el cual las partes necesiten la facultad de “disponer del derecho en litigio”, en virtud de ello, aprecia este Juzgador que en el presente caso no tiene una incidencia de relevancia general, sino que se circunscribe a la esfera particular de las facultades otorgadas a los apoderados judiciales de las co-demandadas, por lo que, en la ausencia de dicha facultad, no se advierte una violación al orden público, toda vez que en la presente causa, no está planteado el supuesto de hecho contenido en la norma invocada por el recurrente y que pudiera justificar la declaratoria de invalidez de dichos poderes. Así se decide.

En cuanto al segundo punto, referido al poder otorgado por la empresa co-demandada VIC OPTI, señalando que el mismo debe ser otorgado por dos accionistas tipo “A” y fue otorgado por dos (2) accionistas tipo “B”, con lo cual no se cumple con lo previsto en los Estatutos de la empresa.

A este respecto, debe señalar en primer lugar este Juzgador que se evidencia de la copia del documento que corre inserto de los folios 80 al 83, ambos inclusive, del expediente y el cual está debidamente registrado por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28/03/1980 y referido a Acta de Asamblea Extraordinaria de la sociedad mercantil VIC-OPTI, celebrada en fecha 27/12/1979, que la invocada Cláusula fue modificada, por lo que actualmente establece: “La compañía será administrada por una Junta Directiva formada por un (1) Presidente y cuatro (4) Directores, los cuales durarán en sus funciones cinco (5) años, pudiendo ser reelegidos por decisión de la Asamblea General por un plazo igual o mayor, siendo esta reelección automática hasta el momento en que se realice la asamblea. Para obligar a la compañía se necesitará en cualquier acto la firma conjunta de dos (2) de sus Directores o del Presidente y un (1) Director.

Que la actual Junta Directiva, está conformada por los ciudadanos A.M.L. (Presidente y Director), R.E.E. (Director), R.C.W. (Director) y S.B.d.F. (Director), tal como se desprende del documento autenticado que riela inserto de los folios 84 al 89, ambos inclusive, del expediente.

Caso seguido, ha verificado este Juzgador las facultades de la mencionada Junta Directiva, y se desprende del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil VIC-OPTI, C.A., que corre inserta de los folios 72 al 79 del expediente, que la Cláusula Sexta establece: “Los miembros de la Junta Directiva, según lo especificado en la cláusula cuarta, obrarán y firmarán en nombre y representación de la Compañía, judicial o extrajudicialmente y tendrán las más amplias facultades de poderes para realizar y decidir sobre los negocios y la marcha de la Compañía y muy específicamente les están encomendadas las atribuciones siguientes (…) nombrar apoderados generales o parciales judiciales y de toda índole (…)

Y finalmente, de la copia del documento-poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, en fecha 09 de noviembre de 2009, que corre inserto de los folios 9 al 11 del expediente se evidencia que los ciudadanos A.M.L. Y S.B.D.F., en su carácter de Presidente Director y Director respectivamente, de la sociedad mercantil VIC-OPTI, C.A., otorgan poder a los abogados B.K., A.B., M.L.A., ELENA BIASILLO Y A.P.I..

Así las cosas, coincide este Juzgador con lo explanado por el a-quo en la decisión recurrida, ya que de las documentales consignadas a los autos, se evidencia que los representantes estatutarios de la sociedad mercantil VIC-OPTI, C.A., que otorgaron el poder a los abogados señalados supra, estaban facultados para ello, por lo que es forzoso para esta Alzada declarar improcedente en derecho lo peticionado por el recurrente, en cuanto a la ineficacia del poder, al no cumplir con lo previsto en los Estatutos de la mencionada empresa. Así se decide.

Ello así, vistos los argumentos anteriormente señalados, es forzoso para este Juzgador declarar sin lugar la presente apelación. Así se decide.

En virtud de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión de fecha 11/03/2010, dictado por el Juzgado Cuadragésimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión recurrida. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los tres (03) días del mes de junio del año dos mil diez (2010). Años 200º y 151º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ,

M.M.S.

LA SECRETARIA,

K.S.

NOTA: En la misma fecha y previo cumplimiento de las formalidades legales, se dictó y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

K.S.

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