Decisión nº 91 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 2 de Julio de 2014

Fecha de Resolución 2 de Julio de 2014
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoEnfermedad Ocupacional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2014-000198

Maracaibo, Miércoles dos (02) Julio de 2.014

204º y 155º

PARTE DEMANDANTE: A.D.C.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 15.410.914, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo, Estado Zulia.

APODERADAS JUDICIALES

DE LA PARTE DEMANDANTE:

S.B. y DORTI COLINA, abogadas en ejercicio, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.091 y 46.376 respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 17 de septiembre de 1.999, anotada bajo el Nº 28, Tomo 49-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: JOANDERS HERNÁNDEZ, A.F., K.J. y APALICO HERNÁNDEZ, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 56.872, 117.288, 168.715 y 171.957 respectivamente, de este domicilio.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE ACTORA (ya identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal, en v.d.R.d.A. interpuesto por la parte actora, representada por la profesional del derecho S.B., en contra de la decisión de fecha doce (12) de mayo de 2014, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda que por cobro de Indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano A.D.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A.; Juzgado que mediante sentencia definitiva declaró: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA.

Contra dicha decisión, tal y como antes se dijo, la parte actora ejerció Recurso Ordinario de Apelación, cuyo conocimiento correspondió a esta Alzada, por los efectos administrativos de la distribución de asuntos.

Celebrada la audiencia de apelación, oral y pública, la parte demandante recurrente expuso, que apeló de la sentencia dictada en primera instancia, por cuanto considera que con las pruebas aportadas quedó suficientemente demostrada la pretensión, y sin embargo, no fueron debidamente valoradas por el Juez de la causa, que es el caso que en la certificación emanada del INPSASEL, se verifica que el actor comenzó a padecer de una enfermedad ocupacional, acudió a diferentes centros médicos adscritos al seguro social y le fue diagnosticada la patología degenerativa lumbo sacra. Que fue certificado y valorado por el Instituto respectivo y el Tribunal le dio valor probatorio. Que la parte demandada en sus pruebas solicitó una inspección con relación a una nulidad que ejerció contra el acto administrativo de INPSASEL, que el expediente se encuentra en etapa de sustanciación, por lo que quedó firme como prueba la certificación del IPSASEL con relación a la condición de salud, que corre inserto como prueba aportada por la parte demandada, que para el momento de ser contratado el actor, éste se encontraba apto, que no se puede alegar que es una condición de salud pre-existente, esa discopatía, porque fueron realizados diferentes exámenes para ser contratado y posteriormente aportado por la demandada un examen post-vacacional, donde se certifica que se encontraba en condiciones de salud, que es de origen ocupacional al momento de hacer sus actividades, contratado para vigilar unas puertas de acceso de entrada y salida del público al Centro Comercial Sambil, pero que adicionalmente se le asignaron actividades que representaban un esfuerzo físico y no se le proporcionaron fajas apropiadas, que constituía un esfuerzo físico, largas horas de pie, empujaba zorras, sillas, pendones, hecho constatado y verificado por el INPSASEL, que quedó demostrado cuando el INPASEL hizo la inspección, y quedó como prueba valorada por el Tribunal. Que al momento de efectuarse la audiencia de juicio el Juez interrogó al trabajador, y le corroboró que ciertamente adicional a las actividades que realizaba, le fueron ocasionando un daño que lo hizo acudir a los centros médicos, que el punto de la apelación es alegar y sostener que quedó plenamente demostrado que la enfermedad es de origen ocupacional, que la pretensión no va más allá de que se sentencie que la enfermedad que padece el actor es de origen ocupacional y que la parte demandada debe indemnizar, de conformidad con lo solicitado en el libelo, además que la empresa no demostró que el acto administrativo es un acto nulo ni que el actor haya acudido al ente que le correspondía, para ser ratificado como enfermedad ocupacional; solicitando en consecuencia, se declare con lugar el recurso de apelación y con lugar la demanda. Asimismo la parte demandada en sus alegatos, adujo que de acuerdo con la certificación emanada del INPSASEL, se indica que es una enfermedad agravada por el trabajo, que no entiende porqué quiere desconocer el actor que la empresa cumplió con todo el ordenamiento jurídico vigente en la actualidad en materia de seguridad y salud laboral, lo notificó de los riesgos, identificó los riesgos a los que estuvo expuesto en el puesto de trabajo, describió el cargo para las actividades que fue contratado, lo registró en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, realizó los exámenes pre vacacionales, pre-empleo y post vacacionales, se le impartió inducción de la política de salud y seguridad laboral de la empresa, y con respecto a los trabajadores, se le impartió inducción de normas que debía cumplir en el sitio de trabajo asignado a una de las puertas en el Centro Comercial Sambil, vigilando el ingreso de las personas y el resguardo de los bienes de dicho centro comercial, y eventualmente la policía, u otro cuerpo de seguridad, lo conminaban a verificar las escaleras, que en consecuencia, se limitó al resguardo, en ningún momento sus obligaciones era alzar o bajar peso. Solicitando se declare sin lugar el recurso de apelación.

Las partes expusieron sus alegatos, y habiendo dictado su fallo en forma oral, esta Alzada pasa a reproducirlo previo a las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA POR RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL:

Alegó la parte demandante, que en fecha 13 de noviembre de 2010, comenzó a prestar sus servicios personales, directos y subordinados como Vigilante para la empresa SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., siendo sus labores habituales las de prestar seguridad por 12 horas, debiendo permanecer la mayor parte del tiempo de pie o caminando, esto es, sometido a una bipedestación prolongada; que adicional a ello, debía prestar la colaboración al Centro Comercial Sambil (donde estaba asignado) por instrucciones y exigencias del Jefe de Seguridad de dicha locación, ciudadano C.C.; que ello ameritaba realizar esfuerzos posturales, halando y empujando una “zorra” para el traslado de equipos y pendones, así como manipulando cargas excesivas tales como sillas, tarimas (participando en el armado y desarmado de éstas al finalizar), entre otros, debiendo de igual modo, prestar apoyo en la realización y organización de los eventos respectivos. Que tales actividades las realizaba diariamente, algunas con más frecuencia que otras, devengando un último salario mensual de Bs. 1.728,24, cumpliendo un horario de lunes a domingo de 06:00 a.m. a 06:00 p.m. Que todas las labores que debía cumplir con ocasión a su trabajo requerían el uso de su fuerza para cumplir con las mismas, debiendo realizar esfuerzos posturales. Que desde el mes de octubre de 2011, comenzó a padecer de fuertes dolores lumbares, por lo que comenzó a acudir al Centro Ambulatorio del Norte (centro asistencial adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales), donde lo remitieron al Hospital Dr. A.P., siendo atendido por el Dr. H.V., Médico Cirujano, quien le diagnosticó Discopatía Degenerativa Lumbar en L4-L5 y L5-S1, con Protrusión Discal en L4-L5, razón por la que se le refirió al Departamento de Fisiatría, siendo atendido por la Dra. B.M., quien lo comenzó a tratar y controlar desde el 24 de febrero de 2011, hasta la presente fecha, presentando varias recaídas y evolución tórpida durante ese lapso de tiempo. Que en fecha 09 de enero de 2012, se dirigió al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), ello a los fines de que le fuese determinado el grado de discapacidad que padece, evidenciándose durante las inspecciones realizadas al efecto, que la accionada no cumple con las normas mínimas de salud y seguridad laborales; que aunado a ello, la empresa no hizo la debida participación de la enfermedad que ha venido padeciendo ante el referido organismo, ni a la Inspectoría del Trabajo, ni al Instituto Venezolano del Seguro Social; que debe inferirse que la reclamada ha incurrido en un evidente incumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo y su Reglamento, razones que llevan a determinar que la misma tiene comprometidas sus responsabilidades objetiva y subjetiva. Que en fecha 23 de mayo de 2012, fue notificado de la Certificación Médica emitida por el INPSASEL, diagnosticándosele una “Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1 (CIE 10:M51.1)”, considerada como ENFERMEDAD OCUPACIONAL AGRAVADA POR EL TRABAJO, lo que le ocasiona una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE. Como fundamentos de derecho invoca lo establecido en los artículos 53, 56, 58, 59, 60 y 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, señalando del mismo modo, que no fue inscrito en el Instituto Venezolano del Seguro Social. Que por los hechos narrados demanda a la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., al pago correspondiente de las indemnizaciones que por enfermedad ocupacional le corresponden, las cuales describe a continuación: Primero: De conformidad con lo establecido en el artículo 130, numeral 4º de la LOPCYMAT, reclama Bs. 112.335,60 (5 años de salario). Segundo: Por “Daño Emergente” y de conformidad con lo establecido en el artículo 71 de la LOPCYMAT (en concordancia con el último aparte del artículo 130 eiusdem), reclama Bs. 112.335,60 (5 años de salario), ello bajo el supuesto de que posee secuelas permanentes en su capacidad y que las mismas vulneran sus facultades humanas (al encontrarse limitado para realizar actividades físicas, todo lo cual altera su integridad emocional y psíquica), dejándolo sumido en una devenida inutilidad prematura como ser humano. Tercero: Por concepto de “Responsabilidad Adicional por Daño Moral”, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 de la LOPCYMAT y 1.196 del Código Civil, reclama Bs. 50.000,00, ello por resultarle difícil asimilar y aceptar su nueva condición y lo duro que resulta, sabiendo que tiene obligaciones familiares y que debe ingeniárselas para poder mantener a su familia. Cuarto: De conformidad con lo establecido en los artículos 1.273 y 1.275 del Código Civil, reclama 324 meses de salario, lo cual equivale a un total de Bs. 559.949,76 (Lucro Cesante), ello en consideración de que el promedio de vida útil laboral del hombre es de 60 años y que siendo que para el momento en que se le diagnosticó la patología que padece contaba con 32 años, le restaban 27 años de vida útil. Quinto: De conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, reclama Bs. 1.100,00 (Indemnización por Daño Material), esto por concepto de gastos de transporte de taxis para el traslado desde su residencia, hasta el Hospital Dr. A.P., y hasta el Centro Ambulatorio del Norte y las oficinas del INPSASEL. Que los conceptos y montos antes descritos suman la peticionada cantidad total de Bs. 785.730,96. Solicitando se declare con lugar la demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA:

CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación indicó como hechos admitidos, que el demandante le prestó sus servicios desde el 13 de noviembre de 2010, hasta el día 08 de junio de 2012, desempeñando labores de Oficial de Seguridad o Vigilante, devengando a cambio la cantidad de Bs. 1.728,24 mensuales. Sin embargo, negó que el demandante en algún momento tuviese que realizar esfuerzos posturales, esto es, que tuviera que halar y empujar sillas, mucho menos armar y trasladar tarimas, sillas y pendones respectivamente (entre otros), o manipular cargas excesivas, o que debiera prestar apoyo en la realización y organización de los eventos respectivos. Negó que no cumpla con las normativas de seguridad y salud laboral, pues se cerciora de notificar a todos sus trabajadores de los riesgos a los cuales se encuentran sometidos (instruyéndolos y adiestrándolos), ello aunado a que los dota debidamente de sus implementos y uniformes para laborar. Negó que el demandante esté padeciendo una enfermedad de origen ocupacional (producto de sus actividades como oficial de seguridad o vigilante). Agrega que oportunamente accionó en contra de la Certificación en la que se establece que el demandante padece una Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, concluyéndose que el actor presenta una patología (Enfermedad Ocupacional), agravada por el trabajo y que deviniera en una Discapacidad Parcial y Permanente; que el respectivo recurso contencioso administrativo de nulidad, se tramita actualmente en el expediente No. VP01-N-2012-000118. Negando en consecuencia, todos los conceptos reclamados por el actor en su libelo, aduciendo que éste debió haber iniciado la acción judicial o administrativa para determinar la responsabilidad (bien por dolo o culpa) del patrono respecto de la supuesta enfermedad que padece, ya que las sanciones económicas que consagra la LOPCYMAT en caso de incapacidades, son concurrentes a las indemnizaciones establecidas en la Ley Sustantiva Laboral, esto, siempre y cuando quede demostrado el hecho doloso (ilícito) del patrono. Que en ningún momento incurrió (por imprudencia, negligencia, impericia o inobservancia), en la comisión de algún hecho ilícito que le obligue a reparar algún daño infringido. De igual modo señala que el reclamante pretende imputarle un hecho ilícito, ello sin señalar o indicar la relación de causalidad entre el hecho y el daño producido. Alegó como realidad de los hechos que instruye y adiestra a todos sus trabajadores en la ejecución de sus labores, mediante charlas dictadas por el Departamento de Higiene y Seguridad de la empresa; que igualmente se les notifica por escrito los riesgos a los cuales se encuentran sometidos, manifestando que todas las inducciones son hechas en base a procedimientos previamente aprobados por la unidad contratante (Pdvsa Petróleo S.A.), bajo las más estrictas normas y planes de seguridad e inclusive bajo la supervisión directa en el área. Que no entiende la relación de causalidad entre la presunta Enfermedad Ocupacional agravada por el trabajo alegada por el actor, cuando las actividades que debía desempeñar éste no ameritaban acciones de fuerza, ni de carga, ni conllevaban una acción de flexo-extensión del tronco en forma repetitiva. Que el demandante desempeñaba el cargo de “Oficial de Orden Público” en el Centro Comercial Sambil y que sus funciones eran las siguientes: 1.- Controlar y custodiar las instalaciones, así como brindar información a los visitantes y locatarios del mall; 2.- Controlar el acceso de personas, ya que en el centro comercial se reserva el derecho de admisión; 3.- Asistencia a los visitantes, a través del trato cordial en el momento que ellos requieran información de alguna dirección o requieran alguna asistencia; 4.- Controlar el mal comportamiento ciudadano; custodiar conductas morales; 5.- Resguardo de la zona de carga del centro comercial y del cumplimiento de sus normativas. Señala que las patologías alegadas por el reclamante son de carácter degenerativo, acentuándose con el paso del tiempo, ello aunado con la forma de vida de quien la padece; que el simple hecho de que se afirme que son agravadas con ocasión al trabajo, presume que son enfermedades preexistentes en el demandante y no a consecuencia de sus labores. Que no tuvo ningún tipo de responsabilidad en la aparición de la alegada enfermedad ocupacional o patología que le quiere imputar el demandante, por lo que, mal puede demandar éste cantidad alguna por concepto de daño moral. Que el demandante al estimar el daño moral debe tomar en consideración ciertos elementos, a saber, edad, estado civil, profesión u oficio, experiencia laboral, salario, etc. Que además debe existir una relación de causalidad entre la enfermedad y las consecuencias de la misma que vinculen directamente a la empresa en la comisión de un hecho ilícito, observando que no encuentra la relación causa-efecto entre la patología acaecida al demandante y su responsabilidad. Por los fundamentos expuestos solicita se declare sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, y siendo que en la Audiencia de Apelación, Oral y Pública celebrada se pronunció oralmente la sentencia declarando Sin Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante recurrente y Parcialmente Con Lugar la demanda que por RECLAMO DE INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL intentó el ciudadano A.C.V., en contra de la Sociedad Mercantil SEGURIDAD CASA BLANCA, C.A., conteste este Tribunal con lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundq1amentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 53 de la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Por otro lado, si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrón causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, y que a continuación se transcribe:

“…Es criterio de ésta Sala de acuerdo a la acción intentada por el trabajador con base en los Artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, El Tribunal Superior ajustó su decisión a los extremos que exige el Código Civil en materia de hecho ilícito demandado conforme a esas normas, por lo que correspondía a la parte actora demostrar en la secuela del juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia o imprudencia de la empleadora, extremos que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños y perjuicios morales o materiales, a tenor de los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil. En lo que respecta al Artículo 1.354 de Código Civil, considera esta Corte que El Juzgado Superior Sí le dio correcta aplicación (sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 3 de junio de 1.987, en el caso I.A.S. contra MANUFACTUIRAS ORYAM C. A.).

Con relación a la indemnización por daño moral proveniente de un Infortunio Laboral, La Sala de Casación Civil mantuvo el criterio de que esta Indemnización le correspondía al trabajador siempre que probara que el accidente o enfermedad fue ocasionado por el hecho ilícito del patrón (responsabilidad subjetiva), por cuanto dicha acción por daño moral no está prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, la cual prevé sólo una responsabilidad objetiva producto del riesgo profesional, para indemnizar los daños materiales, expresamente tarifados en dicha Ley.

Tanto la doctrina como la Jurisprudencia han sido uniformes al señalar que en materia de infortunios de trabajo, se aplica LA TEORIA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA O DEL RIESGO PROFESIONAL. Para ello podemos citar lo siguiente:

…Consiste en que el patrón de una empresa está obligado a pagar una indemnización a cualquier obrero victima de un accidente de trabajo o a sus familiares, sin que haya que investigar en principio, si éste Accidente proviene, ya de culpa del patrono, ya de caso fortuito, ya inclusive de un hecho culpable del obrero. El accidente de trabajo es un riesgo de la profesión: amenaza a todos los que trabajan. No hay hombre prudente, por atento que sea, que pueda jactarse de escapar a él. No hay que buscar la causa que lo produce porque, en virtud de la costumbre profesional, los actos de negligencia de un patrono, y sobre todo, los de un obrero, son inevitables y hasta excusables SE CONSIDERA POR LO TANTO, EL ACCIDENTE COMO ALGO ALEATORIO UNIDO AL OFICIO. ESTE ALGO ALEATORIO PESARA SOBRE LA EMPRESA MISMA; ES ELLA LA QUE PRODUCE EL RIESGO Y ES ELLA LA QUE DEBE REPARARLO. El que hace trabajar por su cuenta, mediante salario debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes a dicho trabajo, porque es el quien los origina y además, porque es él quien obtiene el principal beneficio del trabajo. (Colin y Capitant; curso elemental de derecho civil, Tomo 3°, Editorial Reus, Madrid, 1.960, pp. 873 y 838).

En materia de Accidentes de Trabajo, es sabido que nuestra Ley Laboral sustantiva recoge en su Artículo 140 (hoy 560 de la Ley Orgánica del Trabajo) LA DOCTRINA DE LA RESPONSABILIDAD OBJETIVA, también denominada DOCTRINA DEL RIESGO PROFESIONAL que hace procedente a favor del trabajador accidentado o enfermo, el pago de las indemnizaciones contempladas por el propio legislador, independientemente de LA CULPA O NEGLIGENCIA DEL PATRONO, pero siempre condicionado a la presencia de un ineludible requisito de procedencia o presupuesto de hecho, como lo es la circunstancia de que el accidente o enfermedad a indemnizar, provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él (MILLE MILLE, Gerardo; Comentarios sobre Jurisprudencia laboral y la Ley Orgánica del Trabajo, Editores paredes, caracas 1.9991, p.131).

Recibe así aplicación en el campo de los accidentes de trabajo, la teoría de la responsabilidad objetiva. Conforme a ésta el patrón es responsable exista o no culpa de su parte en el accidente de que resulta victima su trabajador. Se trata simplemente del riesgo profesional que la legislación laboral pone a cargo del patrono y a favor del trabajador

. (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 22 de mayo de 1.974 en el juicio J.V. contra INDUSTYRIAS QUIMICA CHARALLAVE C. A.).

De las precedentes transcripciones se evidencia que en materia de infortunios de trabajo (accidentes o enfermedades ocupacionales), se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también llamada del riesgo profesional, la cual hace proceder a favor del trabajador accidentado el pago de indemnizaciones por daños, independientemente de la culpa o negligencia del patrono.

Ahora bien, el legislador previó expresamente en virtud del riesgo profesional que asume el patrón, una responsabilidad objetiva por daños provenientes de accidente o enfermedad profesional del trabajador, estipulada en la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que correspondió a LA SALA DE CASACIÓN SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA, establecer el alcance de dicha responsabilidad sobre la indemnización, tanto de los daños materiales como de los daños morales, sufridos por un trabajador accidentado.

Es por ello que se estableció que debe ir a la fuente de la teoría del riesgo profesional, la cual se basó desde sus principios en la responsabilidad objetiva, producto de las ideas jurídicas de Francia, influenciadas por la legislación alemana por cuanto la doctrina de la responsabilidad civil cubría sólo la culpa del patrono, y las acciones por indemnización de daños productos de accidentes o enfermedades profesionales estaban destinadas al fracaso por la dificultad para el trabajador de probar el hecho culposo del patrón.

Es así como nace la teoría de la responsabilidad objetiva y para mayor comprensión se cita a MARIO DE LA CUEVA Y G.C., quienes sobre dicha tesis, señalan:

…El trabajador lesionado en su trabajo profesional debe ser indemnizado por aquel en cuyo provecho realizaba el trabajador. El accidente es para el patrono, un riesgo profesional. La justicia y la equidad exigen que el empresario creador del riesgo, y quien además aprovecha los beneficios de la producción, tome a su cargo la reparación de los daños que causen sus instalaciones SALEILLES es el autor que con más entusiasmo, defendió esta nueva tesis (responsabilidad objetiva) influenciado por el derecho alemán, recurrió nuevamente al Artículo 1.384 del Código de Napoleón:

Artículo 1.384: “Se es responsable no solamente del daño causado por hecho propio, sino también el causado por el hecho de las personas por las que debe responderse, o de las cosas que se tienen bajo su cuidado”.

Así pues, el patrono responde del accidente o de la enfermedad, no porque haya incurrido en culpa sino porque su cosa, su maquinaria ha creado el riesgo.

La tesis de SALEILLES, fue acogida por la Corte Francesa de Casación en la sentencia del 16 de junio de 1.896. Con esa sentencia se abrieron las puertas a la teoría del riesgo profesional y la transformación de la doctrina de la responsabilidad civil (DE LA CUEVA, MARIO, DERECHO MEXICANO DEL TRABAJO, NOVENA EDICIÓN, Tomo II, Editorial PORRUA S.A., México 1969, pp. 46 y 150).

La Tesis de SALEILLES, muy semejante a la de JOSSERAND, surge sobre la base del Contenido de los Artículos 1.384 y 1.386 del Código Civil Francés, conocida con el nombre de Teoría objetiva. Parte del supuesto que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario; es decir, por AQUEL QUE SE BENEFICIA, ABSTRACCIÓN HECHA DE TODA IDEA DE CULPA. La responsabilidad deja de tener su fundamento de la culpa del que obra o posee; es decir, en la culpa subjetiva; el simple daño causado por una cosa o por un acto, o más simplemente el hecho causado por la culpa objetiva, resulta suficiente para originarlo.

La teoría de la responsabilidad objetiva precede a la teoría del riesgo profesional, basta con establecer que se ha producido un daño y buscar el vínculo de causalidad entre el hecho del trabajo y ese hecho para reclamar, de modo inmediato, la responsabilidad que incumbe al dueño de la cosa, en este caso de la Empresa, por daños producidos. El propietario responde por el sólo hecho de ser propietario de la cosa.

La tesis de SALEILLES se basa en que la teoría de la culpa es propia del derecho Individual. La Teoría Objetiva es, por el contrario propia del DERECHO SOCIAL, que considera al hombre como parte de una colectividad. Cuando una Empresa acepta a un obrero, acepta los riesgos de la elección. (CABANELLAS, GUILLERMO; Derecho de los Riesgos del Trabajo, ob. Cit. Pp. 291 a la 295).

De lo anteriormente expuesto se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral.

Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

Sobre la mencionada responsabilidad objetiva por guarda de cosas, la doctrina patria especializada en la materia señala:

“El Código Napoleón, en su Artículo 1.384, primer inciso, disponía que una persona era responsable por hecho propio, por el hecho de las personas de que debe responder y por las cosas que estén bajo su guarda. Con la invención de la máquina de vapor, el auge del maquinismo y los primeros atisbos de la revolución industrial, comienzan a suceder con bastante frecuencia accidentes productores de numerosas víctimas. A fin de eliminar estos inconvenientes se ensayaron varios intentos de soluciones, a saber: (.) c) Se pretendió crear una especie de obligación de seguridad a cargo del patrono, en virtud de la cual, y fundamentándose en cláusulas tácitas del contrato de trabajo, se entendía que si un obrero sufría un daño con algunas de las máquinas integrantes de la instalación industrial, el patrono debía indemnizarlo porque estaba obligado a garantizar su seguridad. La redacción del Código Civil (art. 1.193) no deja lugar a dudas que el responsable es la persona que tenía una cosa bajo su guarda. La Doctrina ha reconocido al igual que la jurisprudencia la existencia de una presunción de culpa IURIS ET DE JURE, absoluta e irreparable. Esta presunción cae sobre una culpa IN VIGILANDO, la cual se supone absolutamente en la persona del guardián de una cosa, cuando ésta causa un daño. Es decir no se le permitirá al Guardián demostrar la ausencia de culpa, no se le aceptaría demostrar que ejerció correctamente sus poderes de vigilancia y de control sobre la cosa o que fue diligente en el cumplimiento de sus deberes. Para exonerarse, el guardián sólo puede demostrar que el daño se debió a una causa no extraña (caso fortuito, fuerza mayor, hecho de un tercero, o culpa de la víctima). El guardián responde porque él introduce un riesgo en el seno de la sociedad al usar la cosa y como obtiene un provecho o beneficio de esa cosa, como contrapartida debe soportar el riesgo que esa cosa produzca, de modo que repara el daño causado por la cosa sin que sea necesario que incurra en culpa alguna (MADURO LUYANDO, ELOY: CURSO DE OBLIGACIONES; Décima Edición, Universidad Católica A.B., Caracas, 1.997, pp.662 a la 703).

Igualmente el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa se ha pronunciado sobre la responsabilidad objetiva por guarda de cosas al señalar:

…Del artículo 1.193 del Código Civil se desprenden consecuencias importantes, así en primer término tenemos que el responsable en tal caso, es la persona que funge como el guardián de la cosa, vale decir, quien tiene a su cargo el poder autónomo de mando, dirección, control, uso o vigilancia sobre la cosa que produce el daño. Esta norma establece un caso de responsabilidad objetiva, contra la cual el guardián de la cosa puede desprenderse alegando y demostrando que el daño tuvo su causa en un hecho fortuito de fuerza mayor, por le hecho de un tercero o por el hecho de la víctima. Con ello se establece una relación de causalidad del daño que torna en no responsable al guardián. Finalmente, debe observarse que aunque la norma no distinga entre las cosas por cuya guardia respondería el guardián, la responsabilidad se hace aún más evidente cuando se trata de cosas que representan un peligro objetivo del cual ese guardián obtiene un beneficio. Ahora bien, resulta suficiente para que pueda ser declarada la responsabilidad especial por guarda de cosas, que se pruebe la existencia del daño, la relación de causalidad conforme a la cual pueda afirmarse que el hecho de las cosas es el que causó el daño, y la condición de guardián de la Empresa. Por su parte, la Empresa dispone de las siguientes defensas frente a la acción por la cual se le exige la responsabilidad especial: la demostración de que el hecho proviene de un caso fortuito o fuerza mayor, del hecho de un tercero o de culpa de la víctima. (Sentencia de la Sala Político-Administrativa del 05-04-1.994).

De todo lo antes expuesto se constata que la responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al Guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián.

Es decir, que la teoría del riesgo profesional, tuvo su origen en la conocida responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, y por lo tanto, como bien lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, en virtud de dicha RESPONSABILIDAD OBJETIVA se debe reparar tanto el daño material como el daño moral.

Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrón por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Nuestra Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, acogió la Teoría del Riesgo profesional aplicable en materia de accidentes o enfermedades profesionales, con la particularidad de tarifar la indemnización pagadera al trabajador por daño material en la medida de la incapacidad producida por el accidente o enfermedad profesional. Mientras que el daño moral, por cuanto no puede ser realmente cuantificable, ni muchos menos tarifado por la Ley, queda a la libre estimación del Juez Sentenciador.

Es decir, que el trabajador que sufra un accidente o enfermedad profesional deberá demandar las indemnizaciones que correspondan por ante los tribunales del trabajo ya sea tanto por la responsabilidad objetiva prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, por daños materiales tarifados y daño moral como por la indemnización establecida en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, así como también si logra probar los extremos que conforman el hecho ilícito, la indemnización material que supera las indemnizaciones antes mencionadas.

De probar el trabajador el hecho ilícito del patrono, cuya indemnización repara integralmente el daño material producido, el Juez deberá condenar solamente la diferencia entre la indemnización que procede por daño material tarifado por las leyes especiales y lo demandado por daño emergente y lucro cesante.

Ahora bien, tanto la doctrina patria como la Jurisprudencia han señalado como elementos constitutivos del hecho ilícito:

  1. - El Incumplimiento de una conducta preexistente;

  2. - El carácter culposo del incumplimiento;

  3. - Que el incumplimiento sea lícito, o sea, viole el ordenamiento jurídico positivo;

  4. - Que se produzca un daño; y

  5. - La relación de causalidad entre el incumplimiento culposo ilícito, actuando como causa y el daño figurando como efecto.

De igual forma en sentencia de fecha 17 de mayo de 2005, Nº 505, Expediente Nº 2004-1625, se estableció que para calificar una enfermedad como profesional debe existir la relación de causalidad entre la enfermedad en cuestión y el trabajo prestado. Igualmente ocurre en los Accidentes de Trabajo, donde el trabajador en el caso de la enfermedad aún demostrada éste tiene la carga de probar esa relación de causalidad. Sobre el particular asentó la siguiente doctrina:

…La doctrina ha sentado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es victima su empleado. La relación de causalidad es, pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviviente; en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviviente se llama complicación; la condición es empleado, en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender algunas cosa de una condición (PAVESE-GANIBELI. ENFERMEDADES PROFESIONALES EN LA MEDICINA DEL TRABAJO EN EL DERECHO LABORAL)…”

Sentado lo anterior, se advierte, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una presunta enfermedad ocupacional contraída en el trabajo, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis, y tomando en consideración el petitorio del actor, éste deberá demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tiene la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó; pasando de seguidas esta Juzgadora a analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento, y en tal sentido tenemos:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1.- INVOCÓ EL MERITO FAVORABLE que se desprende de las actas procesales. No es un medio probatorio de allí que no resulta valorar tales alegaciones. ASÍ SE ESTABLECE.

2.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió Certificación de Enfermedad Ocupacional, emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL; folios del 102 al 104). Esta documental es valorada por esta Alzada, en virtud de constituir documento público, y por no haber sido desvirtuada su veracidad por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, quedando en consecuencia, demostrada la enfermedad ocupacional sufrida por el actor. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó copia de Informe Médico de fecha 30/11/2011, emitido del Hospital Coromoto (Departamento de Imágenes). Estas documentales no fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada; en consecuencia se les otorga valor probatorio, evidenciándose la Discopatia degenerativa lumbar y la protusion discal que padece el demandante de autos. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Informes Médicos emanados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (Dirección de S.d.H.A.P.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Constancias de Asistencia al Servicio de Fisiatría del Hospital Dr. A.P.. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió formato de “Solicitud de Citas”, emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales. Se desecha del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó Justificativo Médico emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL) y Justificativos Médicos emanados del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folios del 111 al 115). Estas documentales fueron reconocidas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se le otorga valor probatorio, donde se evidencia la apertura de historia médica al actor. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Formatos de Referencias para Consulta Interna, emanados del Centro Ambulatorio del Norte, adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó constancias de asistencia al servicio de rehabilitación del Hospital A.P., adscrito al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Facturas de Transporte de las líneas Taxi Vip Largo Service, Taxi Picola, Unión Taxi Faría, Taxi Comunicaciones Aventura Service S.A. y Taxitork (P.I.; folios del 124 a 132). Estas documentales fueron impugnadas por la parte demandada en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, en virtud de emanar de terceros y no haber sido ratificadas mediante la prueba testimonial, en consecuencia, se desechan del proceso, menos la prueba de la línea de taxi Unión Taxi Faria, pues fue ratificada mediante la prueba de informes, y no fue impugnada oportunamente. ASÍ SE ESTABLECE.

3.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió la testimonial jurada del experto, ciudadano RANIERO SILVA, en su condición de Médico Ocupacional II. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA DE INFORMES:

- De conformidad con el artículo 81 de la Ley Orgánica del Trabajo, solicitó se oficiara, a la líneas Taxi Vip Largo Service, Taxi Picola, Unión Taxi Faría, Taxi Comunicaciones Aventura Service S.A. y Comunicaciones Taxitork, ello a fin de que las mismas informaran a este Tribunal si las facturas o recibos presentados como medios probatorios emanan de las referidas empresas. Fue admitido cuanto ha lugar en derecho este medio de prueba, ordenándose oficiar en el sentido solicitado, recibiéndose sólo las resultas de la comunicación dirigida a la línea de taxis UNION TAXI FARIA, que riela en la pieza III, folio 38 y, siendo que no fue impugnada, se valora en su integridad, donde se demuestran los gastos propios de los traslados del actor, a los distintos centros hospitalarios. ASÍ SE DECIDE.

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA

1.- PRUEBAS DOCUMENTALES:

- Promovió “Contrato de Trabajo”, “Constancia de Registro del Trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales”, “Formato de Entrega de Uniformes” y “Examen Físico-Evaluación Pre-empleo”, todos suscritos en originales por el demandante, con los cuales pretende demostrar que la relación laboral que existió entre las partes fue bajo la figura de contrato individual de trabajo por tiempo determinado, así como las condiciones en las que se inició y desarrolló dicha relación laboral (P.I.; folios del 135 al 143). Estas documentales no fueron atacadas por la parte actora en la audiencia de juicio, oral y pública celebrada, razón por la que se les otorga valor probatorio, donde se evidencia que el actor se encuentra registrado en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales desde la fecha de su inicio en la relación laboral, y la dotación de uniformes e historia médica del examen físico evaluación pre-empleo. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “Notificación de Riesgos Laborales”, “Identificación de Riesgos por Puesto de Trabajo” y “Declaración de Conocimiento de la Política de Seguridad, Higiene y Ambiente de la empresa”, suscritos por el demandante (P.I.; folios del 144 al 151). Se aplica el análisis ut supra, donde queda demostrado que la empresa demandada cumplió con las condiciones de higiene y seguridad para con su trabajador. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió Examen Físico-Evaluación Pre-Vacacional de fecha 14/11/2011, para demostrar que cumple con las obligaciones legales vigentes en materia de seguridad y salud en el trabajo, así como el hecho de que el demandante se encontraba apto para realizar cualquier actividad física (P.I.; folio del 152). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó documentales tituladas como “Normativa Puertas: Guajira, Sinamaica, Chinita e Indio Mara” y “Descripción de Cargos. Personal Operativo Seguridad Casablanca Sambil Mcbo. Oficiales (Vigilante OP)”, todas suscritas por el demandante, para demostrar que previo al inicio de sus actividades, la empresa le informó al actor sobre las normativas a cumplir respecto de la prestación de sus servicios como Vigilante en las instalaciones del Centro Comercial Sambil-Maracaibo (P.I.; folios del 153 al 155). Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Promovió originales de los recibos de pago emitidos al demandante durante la relación laboral. Se desechan del proceso en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. ASÍ SE DECIDE.

- Consignó “Carta de Renuncia”, “Liquidación” y “Baucher de Pago”. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

2.- PRUEBAS DE INFORMES:

- Solicitó se oficiara al Banco de Venezuela. Se desechan del proceso las resultas por no formar parte de lo0s hechos controvertidos. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Banco Mercantil. Se aplica el análisis ut supra. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la empresa SODEXHO PASS VENEZUELA. Se aplica el análisis ut supra. ASI SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ello a los fines de que informara, si el actor se encuentra inscrito por ante dicha institución. No constan en las actas las resultas, por lo que esta Alzada no emite pronunciamiento alguno. ASÍ SE DECIDE.

- Solicitó se oficiara a la Dirección Estadal de los Trabajadores del Estado Zulia, (DIRESATZ), ello a los fines de que informara si el demandante solicito la apertura de una investigación de origen ocupacional de enfermedad y que se tramitara en el Expediente No. ZUL-47-IE-12-0159. Estas resultas corren insertas P.II.; folios del 163 al 247 y P.III.; folio 41, donde se evidencia la certificación que dictó referida a Discopatía Lumbosacra: Hernia Discal L4-L5 y L5-S1, que le origina al trabajador una Discapacidad Parcial y Permanente, en consecuencia, esta Alzada le otorga valor probatorio, sólo resta verificar si existió relación de causalidad entre la enfermedad padecida y las labores ejecutadas por el actor. ASÍ SE DECIDE.

3.- PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

De conformidad con lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, promovió prueba de Inspección Judicial a realizarse en la sede de este Circuito Judicial Laboral, específicamente, en el Archivo del mismo. Así pues, fue evacuado este medio de prueba, donde se dejó constancia que existe un procedimiento de nulidad instaurado por la empresa demandada de autos, cuyas resultas en nada inciden sobre este procedimiento de autos. ASI SE DECIDE.

4.- PRUEBA TESTIMONIAL:

- Promovió las testimoniales juradas de los ciudadanos J.P. y E.O.. No fue evacuado este medio de prueba, razón por la que no se pronuncia esta Juzgadora. ASI SE DECIDE.

CONCLUSIONES:

Pues bien, oídos los alegatos de las partes en la audiencia de apelación, oral y pública celebrada, y a.l.p.p. ellas evacuadas, observa esta Juzgadora, -tal y como antes se dijo-, que en el presente procedimiento la carga probatoria recayó en la persona de la parte actora, quien debía demostrar que la enfermedad que padece fue producto de las labores desempeñadas en la empresa demandada SEGURIDAD CASA BLANCA C.A..; pasando de seguidas esta Juzgadora a establecer las siguientes conclusiones:

PRIMERO: La parte actora recurrente adujo en la audiencia, que el Juez de la causa, no valoró en su integridad, el informe emanado del INPSASEL que certificó su enfermedad, pues a su entender es de origen ocupacional; entre tanto, la decisión dictada en instancia, se fundamentó en las siguientes razones:

… (omissis) así las cosas, se insiste en ello, tenemos que luego de un estudio exhaustivo de las pruebas aportadas a las actas, puede concluirse que, efectivamente el demandante padece una enfermedad agravada por el trabajo, pero no considera este Tribunal que ello haya sido consecuencia de algún hecho ilícito, ni producto de la conducta negligente e inobservante de la patronal accionada. Así se decide.

Establecido lo que antecede tenemos que, en cuanto a la reclamación del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, específicamente la indemnización tipificada en el artículo 130 (numeral 4º) de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, se tiene que como quiera que no quedó demostrado en actas, relación de causalidad alguna entre algún incumplimiento por parte de la demandada de las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, con las patologías padecidas por el actor, es por lo que, forzosamente debe este Juzgado declarar IMPROCEDENTE la condenatoria de lo peticionado en tal sentido. Así se decide, máxime si se tiene que no se verificó, se insiste en ello, hecho ilícito alguno de la accionada al respecto.

Ahora bien, para determinar el monto a condenar por concepto de Daño Moral, pasa este Juzgado de seguidas a cumplir con la cuantificación del mismo, siendo que para ello se ha establecido que al decidirse una reclamación por concepto de daño moral, el sentenciador, necesariamente, ha de sujetarse al proceso lógico de establecer los hechos, de calificarlos y de llegar a través de ese examen a la aplicación de la ley y la equidad, analizando para ello los aspectos establecidos en la sentencia No. 144 del 07 de marzo de 2.002 (caso: José Francisco Tesorero Yánez vs Sociedad Mercantil Hilados Flexilón S.A.), vale decir:

Referida la decisión anterior y, observándose que tal supuesto se comporta similar con el caso que nos ocupa, tal criterio es adoptado por este Juzgado, razón por la que, verificado como ha sido que el actor padece de una DISCAPACIDAD PARCIAL PERMANENTE, definida ampliamente por el artículo 80 de la LOPCYMAT, y siendo que la misma no constituye impedimento para el accionante de generar ingresos desarrollando una actividad económica diferente a la ejecutada con anterioridad al padecimiento certificado, es por lo que este Tribunal declara IMPROCEDENTE la reclamación del demandante en tal sentido. Así se decide.

Por último, y en lo que respecta a la Indemnización por Daño Material, reclamada de conformidad con lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, tenemos que descartada como se encuentra la responsabilidad subjetiva de la demandada en el agravamiento de las patologías padecidas por el demandante, es decir, no demostrado como fue que mediara hecho ilícito por parte de la demandada en el padecimiento sufrido por el accionante, es por lo que, lo solicitado en tal sentido resulta a todas luces improcedente. Así se decide.

Así las cosas y, resuelta como ha sido, la controversia planteada en la presente causa, es por lo que se condena a la parte demandada a pagar a la parte accionante, por concepto de Indemnización por Daño Moral la cantidad total de QUINCE MIL CON 00/100 BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15.000,00). Así se decide…

Es importante puntualizar que dada la forma como la empresa demandada dio contestación a la demanda, no es un hecho controvertido la existencia de la enfermedad que padece el actor -DISCOPATÍA LUMBO SACRA: HERNÍA DISCAL L4-L5 y L5-S1, con protusión discal L4-L5 considerada como enfermedad ocupacional agravada por el trabajo, de la que deviene una Discapacidad Parcial Permanente, lo cual en todo caso ha quedado certificado por el gran cúmulo de pruebas valoradas en capítulos anteriores. Así pues, en base a las anteriores consideraciones pasamos a analizar los conceptos reclamados por el actor:

- DE LAS INDEMNIZACIONES DERIVADAS DE ENFERMEDAD OCUPACIONAL: Ha reiterado nuestra doctrina y jurisprudencia patrias, que si el trabajador también demanda la indemnización de daños materiales por hecho ilícito del patrono causante del accidente o enfermedad ocupacional, el sentenciador para decidir la procedencia de dichas pretensiones deberá aplicar la normativa del derecho común. Es decir, el trabajador que demande la indemnización de daños materiales superiores a los establecidos en las leyes especiales, deberá probar de conformidad con el artículo 1.354 del Código Civil los extremos que conforman el hecho ilícito que le imputa al patrón, criterio éste mantenido por la Sala de Casación Civil, ratificado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. Así pues, la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria haya creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral. Lo expuesto en el parágrafo anterior es conocido en nuestra doctrina como la responsabilidad objetiva por guarda de cosas, estipulada en el artículo 1.193 del vigente Código Civil, el cual dispone:

Toda persona es responsable del daño causado por las cosas que tiene bajo su guarda, a menos que pruebe que el daño ha sido ocasionado por falta de la víctima, por el hecho de un tercero, o por caso fortuito o fuerza mayor

.

La responsabilidad objetiva por guarda de cosas hace responder al guardián, tanto por el daño material como por el daño moral que la cosa ocasione, independientemente que medie la culpa o negligencia del guardián. Es por ello que la teoría del riesgo profesional, aplicable al patrono por los accidentes o enfermedades profesionales que sufran sus empleados, lo hacen responder objetivamente, es decir, independientemente de la culpa, tanto por el daño material como por el daño moral, siempre que “el hecho causador (accidente o enfermedad profesional) de daños materiales pueda ocasionar, además, repercusiones psíquicas o de índole afectiva al ente moral de la víctima (S. C. C. 23-03.92).

Es de advertir, que la presente acción se contrae al cobro de indemnizaciones derivadas de una enfermedad ocupacional, y habiendo sido reiterado y pacífico el criterio jurisprudencial que sostiene que la carga probatoria en los procesos laborales dependerá de la forma como la accionada dé contestación a la demanda, en el caso bajo análisis y tomando en consideración el petitorio del actor, éste debía demostrar la naturaleza ocupacional de la enfermedad que padece, es decir, que tenía la carga de probar el nexo causal entre la labor desempeñada y la dolencia sufrida, así como el hecho ilícito del patrono que la causó. Entonces, siendo un hecho no controvertido la existencia de la enfermedad, se establece que dicha patología tiene un origen ocupacional, al haber incidido de forma parcial la realización de las labores por parte del actor en el desempeño del cargo que tenía asignado. Entre tanto, es necesario reiterar que es posible para un trabajador o sus causahabientes, (ha dicho la doctrina), incoar una acción por indemnización de daños materiales derivados de accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, en la que pueden concurrir tres pretensiones claramente diferenciadas, a saber: 1) El reclamo de las indemnizaciones previstas en la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Las Trabajadoras, que derivan de la responsabilidad objetiva del patrono; cabe destacar que este régimen tiene una naturaleza supletoria, respecto de lo no previsto en las leyes de seguridad social, para aquellos casos en que el trabajador esté amparado por el seguro social obligatorio, lo cual se constata en el caso sub iudice; 2) Las indemnizaciones establecidas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, que devienen de la responsabilidad subjetiva por incumplimiento de sus disposiciones legales; y 3) Las indemnizaciones provenientes del hecho ilícito del patrono, la cual supone también una responsabilidad subjetiva por la culpa o negligencia del empleador, prevista, no en la normativa específica del Derecho del Trabajo, sino en el derecho común. Aunado a ello, en cuanto a las reclamaciones del actor con fundamento en la teoría de la responsabilidad subjetiva, no quedó demostrado en autos que la empresa haya incumplido con las obligaciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, ni mucho menos el hecho ilícito por parte del patrono, de donde se desprende la imposibilidad para esta Alzada de establecer la responsabilidad subjetiva de éste, lo que deviene en la improcedencia de las referidas indemnizaciones. ASI SE DECIDE.

En efecto, constituye un hecho no controvertido, que el actor padece de la enfermedad que alega, constando de la documentales la descripción del cargo desempeñado de vigilante, así como la bipedestación prolongada y carga de peso, donde se verifica que la empresa cumple con las políticas de calidad, salud, seguridad y ambiente; por lo que resulta improcedente el reclamo de estas indemnizaciones, aunado al hecho, que quedó demostrado que el actor está inscrito en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. ASÍ SE DECIDE.

En lo que respecta a la indemnización por daño moral, ha sido criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, a partir de la sentencia Nº 116 de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), que en materia de infortunios de trabajo, demostrado el accidente o enfermedad ocupacional, se aplica la teoría de la responsabilidad objetiva, también denominada del riesgo profesional, según la cual el pago del resarcimiento por daño moral procede con independencia de la culpa o negligencia del patrono. En lo que concierne a la indemnización por daño moral, la doctrina y jurisprudencia patria han señalado que se deben dejar al juez amplias facultades para su apreciación y estimación; ahora bien, no obstante que pertenece a la discreción y prudencia del juez la calificación, extensión y cuantía del daño moral, la Sala ha señalado una serie de hechos objetivos que el juez debe analizar en cada caso concreto, para establecer la procedencia del pago de dicha indemnización y determinar su cuantificación. Ha sostenido nuestro m.T. en Sala de Casación Social, que el fallo que declare con lugar una pretensión por daño moral, debe motivar expresamente, so pena de incurrir en la infracción del ordinal 4º del artículo 243 del vigente Código de Procedimiento Civil, el proceso lógico que lo llevó a declarar procedente dicho pedimento y en base a qué hechos objetivos cuantificó dicho daño moral. En otras palabras, si bien ha sido criterio pacífico y reiterado que la estimación del daño moral lo debe realizar el juez sentenciador a su libre arbitrio, y por tanto, está autorizado para “obrar discrecionalmente de modo equitativo y racional procurando impartir la más recta justicia” (TSJ, SCC, 10-08-2000), éste -el respectivo juzgador- debe exponer en su decisión -motivar- el análisis de los hechos concretos que le permiten declarar la procedencia del daño moral, y los parámetros que utilizó para cuantificar dicho daño moral, el cual es objetivamente incuantificable, porque el pretium doloris no es periciable, ni valuable en dinero, el perjuicio moral no es de naturaleza pecuniaria, sin embargo, “no es imposible, porque no se trata de calcular la suma necesaria para borrar lo que es imborrable, sino para procurar algunas satisfacciones equivalentes al valor moral destruido”. (CSJ, SCC, 24-04-1998). Lo señalado en la parte in fine del precedente párrafo, tiene su base en que el pago que se dispone como reparación de los daños morales, no tiende a compensar el perjuicio extrapatrimonial sufrido, sino que éste sirve para acordar una satisfacción al damnificado, es por ello que el Juez debe otorgar al damnificado una suma de dinero “que tenga en cuenta el desasosiego, sufrimiento, molestias, etc., pero no como una compensación al dolor físico o psíquico, sino como una retribución satisfactoria de tales quebrantos”.

Articulando todo lo antes expuesto, el sentenciador que conoce de una acción por daño moral debe hacer un examen del caso en concreto, analizando los siguientes aspectos: a) la entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) el grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva); c) la conducta de la víctima; d) grado de educación y cultura del reclamante; e) posición social y económica del reclamante, f) capacidad económica de la parte accionada; g) los posibles atenuantes a favor del responsable; h) el tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior al accidente o enfermedad; y, por último, i) referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto. Así:

  1. La entidad del daño, tanto físico como psíquico (la llamada “escala de los sufrimientos morales”): El trabajador padece de una discapacidad parcial permanente agravada con ocasión al trabajo, que le impide la realización de su trabajo habitual.

  2. El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño (según sea responsabilidad objetiva o subjetiva): No puede imputarse la producción del daño a la conducta negligente de la empresa, puesto que ello no quedó demostrado, por el contrario, ésta cumplió con las normas mínimas de seguridad e higiene en el medio ambiente del trabajo.

  3. La conducta de la víctima: De las pruebas de autos, no se puede evidenciar que la víctima haya desplegado una conducta negligente o imprudente que haya contribuido a causar el daño;

  4. Posición social y económica del reclamante: El trabajador ocupó el cargo de vigilante, lo que infiere una condición económica muy modesta.

  5. Los posibles atenuantes a favor del responsable: Quedó demostrado de las actas procesales, que la empresa cumple con las normas de higiene y seguridad industrial.

  6. Referencias pecuniarias estimadas por el juez para tasar la indemnización que considera equitativa y justa para el caso concreto: Su capacidad económica ha de ser muy sólida, motivo por el cual, y en concordancia con las consideraciones realizadas precedentemente, se establece una INDEMNIZACION DE QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) POR CONCEPTO DEL DAÑO MORAL; TODO, POR RAZONES DE JUSTICIA Y EQUIDAD. Tomando en cuenta que, la equidad no se debe entender como una utilización benevolente de la ley para atemperarla frente al deudor -reducir la obligación que surge de una ley estricta- sino que se trata de una virtud jurídica que se aplica a la justicia en la práctica -en el caso concreto- que es el fin de toda virtud; pero no es simplemente una regla de interpretación de la ley positiva, ni sirve solo para suplir lagunas del derecho. Es un valor jurídico, un concepto inseparable del derecho, que apunta a la igualdad y a la proporción. La equidad es un juicio de valor que hacen los jueces en la realización del derecho mediante el ejercicio de la función jurisdiccional que le es propia, al crear en la sentencia la norma individual adecuada al caso concreto. Lógicamente, cuando se debe resolver un caso hay que encontrar la norma aplicable: la afirmación del postulado de la plenitud del orden jurídico es una exigencia en la aplicación del derecho positivo. QUE QUEDE ASI ENTENDIDO.

Se ordena la indexación por el DAÑO MORAL condenado, la cual será calculada conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 01 de Junio de 2010, caso: G.F. contra las Sociedades Mercantiles SERVICIOS SAN ANTONIO S.A. y solidariamente PDVSA PETROLEO S.A., con Ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en los siguientes términos: que la indexación o corrección monetaria de la indemnización por daño moral, sólo procede en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por autoridad de la Ley, declara:

1) SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la profesional del derecho S.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha 12 de mayo de 2014, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;

2) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por reclamo de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional intentó el ciudadano A.D.C.V. en contra de LA SOCIEDAD MERCANTIL SEGURIDAD CASA BLANCA C.A., (plenamente identificados en actas).

3) SE CONDENA A LA PARTE DEMANDADA A PAGAR A LA PARTE ACTORA LA CANTIDAD DE QUINCE MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 15.000,00) POR CONCEPTO DE DAÑO MORAL.

4) SE CONFIRMA el fallo apelado.

5) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS DADA LA PARCIALIDAD DEL FALLO.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los dos ( 02) días del mes de Julio de dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA JUEZ,

M.P.D.S..

LA SECRETARIA,

L.P.O.

En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las nueve y diez minutos de la mañana (09:10 a.m.).

LA SECRETARIA,

L.P.O.

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