Decisión nº 125 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteMarlon José Barreto Ríos
ProcedimientoSeparación De Cuerpos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO - JUEZ UNIPERSONAL Nº 4

EXP. N° 16424

CAUSA: SEPARACIÓN DE CUERPOS

PARTES: A.J.D.V. y L.M.S.R.

NIÑOS: (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 4 de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, los ciudadanos A.J.D.V. y L.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.447.118 y 10.426.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio M.M.A.R. inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 105.205, refiriendo que contrajeron matrimonio civil en la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día 24 de julio de 2001, según se evidencia en la copia certificada del acta de matrimonio No. 165, que consignaron conjuntamente con el referido escrito. Igualmente señalaron que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos e indican que procrearon dos (2) hijos que llevan por nombres (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad)

PARTE MOTIVA

Una vez recibida la anterior solicitud de Separación de Cuerpos, examinadas las actas procesales, y revisado lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 04, admite la misma por cuanto a lugar en derecho se encuentra y por no ser contraria al orden público ni a ninguna disposición expresa de la ley, conforme a lo dispuesto en el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Asimismo, una vez examinada detenidamente dicha solicitud, el Tribunal considera que la misma se ajusta a las disposiciones legales establecidas en el artículo 189 del Código Civil, el cual consagra:

Artículo 189: “Son causa únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges“.

En razón de lo contemplado en la norma up supra, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 762 ejusdem, se concluye que fueron cubiertos con los requisitos exigidos para que sea decretada la Separación de Cuerpos, por lo que considera este Juzgador que la misma debe ser proveída en los términos acordados por los cónyuges.

Ahora bien, el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, contempla:

En caso de interponerse acción de divorcio, de separación de cuerpos o de nulidad de matrimonio, el juez o jueza debe dictar las medidas provisionales, en lo referente a la P.P. y a su contenido, particularmente en lo que concierne a la Custodia, al Régimen de Convivencia Familiar y a la Obligación de Manutención que deben observar el padre y la madre respecto a los hijos e hijas que tengan menos de dieciocho años y, a los que, teniendo más de esta edad, se encuentren con discapacidad total o gran discapacidad, de manera permanente. En todo aquello que proceda, el juez o jueza debe tener en cuenta lo acordado por las partes.

Este Juzgador, actuando de conformidad con la norma antes trascrita, partiendo del Principio del Interés Superior del Niño, Niña y Adolescente, consagrado en el artículo 3.1 de la Convención Sobre los Derechos del Niño y 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes por parte de los jueces para asegurarse de su desarrollo integral, así como que las necesidades elementales, su manutención, estudio y que todo lo requerido por éstos se vea cubierto, aunado al derecho que tienen los niños de autos de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres; observa del convenio suscrito por las partes, que el mismo se ajusta a las necesidades antes señaladas, razón por la cual, el mismo debe ser decretado por este Tribunal, y se expresará en la parte dispositiva de este fallo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:

  1. DECRETA LA SEPARACIÓN DE CUERPOS de los ciudadanos A.J.D.V. y L.M.S.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nos. 10.447.118 y 10.426.013, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

  2. APRUEBA Y HOMOLOGA, el convenio suscrito por los progenitores respecto de las instituciones familiares dirigidas a proteger a los niños (se omite el nombre de los niños por razones de confidencialidad) en el cual se establece lo siguiente:

• La P.P. y la Responsabilidad de Crianza, serán compartidas por ambos progenitores.

• La Custodia la detentará la progenitora, ciudadana L.M.S.R..

• En cuanto al régimen de convivencia familiar, el padre tendrá en régimen de visitas abierto, es decir el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo desee siempre y cuando no interrumpa sus labores escolares, actividades complementarias y horas de descanso, así como también podrá compartir los fines de semana y vacaciones alternadas previo acuerdo.

• En cuanto a la obligación de manutención el padre suministrará la cantidad de un salario mínimo nacional, es decir la cantidad de NOVIECIENTOS SESENTA Y SIETE BOLIVARES CON 50/100 mensuales por cada hijo, los cuales serán entregados directamente a la madre, esta cantidad será aumentada en caso de que aumente el salario mínimo nacional y/o que el obligado disfrute de un aumento en sus ingresos, ya que el mimso, tiene conciencia de que mientras más crezca ambos niños tienen más necesidades. Igualmente cancelará los gastos de colegio, transporte, uniformes, vestido, calzado y útiles escolares de ambos niños, según lo estipulen las listas de requerimiento emanadas del centro educativo respectivo. También se obliga a suministrar a ambos hijos en la época decembrnina los juguetes, vestidos y calzado. La madre se compromete a costear para ambos hijos los gastos de habitación. Incluyendo luz, agua, impuestos municipales, teléfonos, seguros medico, medicinas y ciudadano de los niños.

• Se ordena la notificación de la Fiscal Especializado del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del Código Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-

Déjese copia certificada como lo dispone el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio-Juez Unipersonal No.4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los 17 días del mes de noviembre de 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez Unipersonal No. 4: La Secretaria

ABOG. MARLON BARRETO RÍOS ABOG. LORENA RINCON PINEDA

En la misma fecha, se dictó y publicó el anterior fallo y se registró la Sentencia interlocutoria bajo el No. 125.

La Secretaria

MBR/maa.

Exp. Nº 16424

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