Decisión nº 3804-07 de Tribunal Undécimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2007
EmisorTribunal Undécimo de Control
PonenteArelis Avila de Vielma
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO UNDECIMO DE CONTROL

Maracaibo, 17 de Diciembre de 2007

196º y 147º

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N ° 3804-07 CAUSA N ° 11C-9479-07

En el día de hoy, lunes diecisiete (17) de Diciembre del año Dos Mil Siete, siendo las 04:30 minutos de la tarde, compareció ante este Tribunal 11° de Control, la Fiscal Sexto del Ministerio Publico, Abog. LIDUVIS G.L., quien expone: “ESTA REPRESENTACION fiscal A mi cargo presenta y deja a disposición de este Tribunal Undécimo de Control a los ciudadanos 1.- A.S.D.M.; 2.- J.C.P.A., quienes fueron aprehendidos flagrantemente por funcionarios de la Policía Regional de la División de Investigaciones Penales de este Municipio por encontrarse incursos en la comisión de los delitos que en este momento precalifico de TENTATIVA DE HURTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, delito este previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, ahora bien ciudadana Juez , luego que este representación Fiscal, tuvo en sus manos alas Actas procesales, considero que en la misma existen suficientes elementos de convicción Objetiva de modo, tiempo y lugar; que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados de autos, elementos estos que están determinados: 1.- Acta Policial de 10 del presente mes y año, 2.- Acta de Entrevista de Villaroel R.B.J., M.C.R.L. 3.- Acta de Inspección Ocular, elementos estos que comprometen la responsabilidad penal de los hoy imputados, y por esta ciudadana Juez imponga a los mencionados ciudadanos MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el Artículo 256, numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, y se tramite por el Procedimiento ORDINARIO, y se me expida copia simple del Acta de Presentación Es todo”. Seguidamente, se llama a los imputados 1.- A.S.D.M. 2.- J.C.P.A. quienes comparecieron previo traslado del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y a lo cual se le pregunto si tienen defensor privado o en su defecto se les solicita un defensor Público, a lo cual expuso: “Si tenemos defensor privado que nos asista, designando al Abogado en ejercicio J.J.M.R., C.I. N° 12.515.758, inscrito en el Inpreabogado Nº 73.066, con domicilio procesal en el C.C Cosenza, planta Alta, oficina I, Calle 77 con Av. 3Y, Municipio Maracaibo Estado Zulia, Teléfono 0414-618.87.21 quien estando presente en la sala de este Tribunal expuso: “ Asumo la defensa de los imputados: 1.- A.S.D.M. 2.- J.C.P.A., y Juro cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al caso. Es todo”. Seguidamente el imputado de auto es pasado ante la Juez Undécima de Control y de conformidad con el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes libres de juramento, presiones, apremios y coacciones quienes dijeron ser y llamarse 1.- A.S.D.M.: de nacionalidad venezolano, C.I: 15.727.329 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de A.D. y E.M., residenciado en la Sector Sierra Maestra, Av. 13 entre calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, a dos cuadras de “REFRIMAR”, Municipio San F.d.E.Z.T., 0414-605.46.84, 0261-735.45.73, NIDAL SACHIR (ESPOSA) 0424.616.48.16 Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.78 aproximadamente, contextura delgada piel blanca, cabello castaño Oscuro, ojos verdes, nariz ancha, cejas pobladas, orejas medianas paradas, labios medianos, boca mediana, no presenta cicatrices y posee un solo tatuaje en la pierna derecha en forma de Trivial. 2.- J.C.P.A. : de nacionalidad venezolano, C.I: 13.296.321 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1977, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de J.P. y Ledys Atencio, residenciado en la Urb. J.L.M., Calle 180, Casa Nº 49G-64; Municipio San F.d.E.Z., Telefonos 0414-069.37.19, L.L.R.G. (ESPOSA) 0414-612.15.57. Acto seguido se procede a tomarle sus características fisonómicas: estatura 1.75 aproximadamente, contextura doble 97kgs, piel blanca, cabello castaño claro, ojos marrones, nariz ancha, cejas escasas, orejas medianas paradas, labios medianos, boca mediana, presenta una cicatriz en el brazo derecho no posee tatuajes. Seguidamente el Tribunal impone a los imputados del Precepto Constitucional Artículo 49 Ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Acto seguido la Juez de este Tribunal lo impone del motivo de su detención y del hecho que se le imputa, así como de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el Ordinal 5° del Artículo 49, en concordancia con lo establecido en los Artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que lo exime de declarar en causa propia, y aún en caso de consentir a prestar declaración sin juramento alguno, para lo cual los Imputados exponen: 1.- J.C.P.A. C.I: 13.296.321, yo llegue ayer como a la una y media aproximadamente del mediodía en el C.C.C Chinita, iba acompañado por A.D., Nidal Sachir y L.L.R.G. que es mi esposa, cuando llegamos no encontramos estacionamiento, las dejamos en la puerta a las mujeres, fuimos a dar la vuelta, cuando volvimos a llegar conseguimos un estacionamiento exactamente frente a las torres del saladillo, nos estacionamos exactamente detrás del carro del problema, no nos quedamos dentro de la camioneta porque al estar mucho tiempo prendida calienta, estuvimos varios minutos alrededor de la camioneta, ahí buscando una sombrita, y fue en cuestiones de minutos que llegaron los policías e hicieron el procedimiento, nos revisaron y nos encontraron las lleves de mi camioneta que es prestada por cierto, les dije que esa era la camioneta donde yo andaba, me dijeron las razones por la cual me estaban revisando, y me trasladaron al Comando del 18 de Octubre después que llego el dueño del vehículo. Seguidamente la Defensa Privada procede a interrogar al imputado 1.- ¿A que hora llegaron ustedes al C.C? R= Aproximadamente como a la 1:30pm, 2. Cuando usted menciona que llego a la 1:30 es de la madrugada o de la tarde? R= de la tarde, 3.- ¿Qué hicieron ustedes al llegar al C.C o la sitio donde llegaron? R= Dejamos a las muchachas, volvimos a dar la vuelta porque no había estacionamiento y conseguimos un estacionamiento,4 ¿Qué hicieron Ustedes en el periodo en que se estacionaron hasta que llego la Policía? R= Caminamos en varias direcciones buscando una sombrita, 5¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que se estacionaron hasta que llego la policía? R= Es un aproximado entre 15 y 10 minutos, 6.- ¿ustedes al momento de ser revisados por los funcionarios policiales, les fueron incautados algún tipo de objetos? R= Solamente las lleves del vehículo donde yo andaba, 7.- ¿Ustedes intentaron abrir el vehículo que estaba enfrente de ustedes? R= No, 8.- ¿Ustedes han estado preso anteriormente? R= Nunca Gracias a Dios. Seguidamente el fiscal del Ministerio Publico Interroga al Imputado” 1.-. Sr. J.C.P. manifiéstele al Tribunal que actividad realizaba en el lugar de los hechos? R= Esperando a mi esposa y a la esposa de mi amigo y al niño de el, 2.- Igualmente J.C. en que vehículo se traslado a usted al lugar de los hechos? R= Una Terios Gris, 3.- ¿En el vehículo que usted menciona cuantas personas se trasladaron hasta ese lugar? R= L.L.R.G., Nidal Sachir, A.D. y Mi persona J.C.P., mas el niño, A.D. y Mi persona J.C.P., mas el niño, 4.- Manifiéstele a este Tribunal la posición que ocupaba en el referido vehículo Terios Gris, usted y sus acompañantes? R= Yo era el Conductor, mi esposa iba a mi lado y mi amigo y su esposa iban detrás con el niño, nose la posición “es todo” 2.- A.S.D.M. C.I: 15.727.329, Yo me traslade el día de ayer con mi amigo J.C. su esposa L.L.R., mi esposa Nidal Sachir y mi hijo a C.C.C. Chinita, cuando llegamos a Ciudad Chinita no había estacionamiento dejamos a las muchachas en el frente y dimos una vuelta, en el momento en que dimos la vuelta encontramos un estacionamiento al costado de Ciudad Chinita, exactamente detrás de un corolla azul, nos estacionamos y nos bajamos de la camioneta porque la camioneta al estar parada calienta, a un costado habían unas matas, nos trasladamos a las matas para agarrar sombra y luego nos trasladamos a la parada que esta allí de los buses, luego nos acercamos de nuevo a la camioneta y llego una comisión de la policía y dijeron que se estaban robando el vehículo que había una denuncia y como nosotros estábamos cerca dijeron que estábamos en actitudes sospechosas y nos trasladaron al destacamento de los motorizados en el 18 de Octubre, Es Todo, seguidamente procede a interrogar al imputado la Defensa Privada 1.- ¿A que hora llegaron ustedes al C.C? R= Aproximadamente como a la 1:30pm. 2.- ¿Qué hicieron ustedes al llegar al C.C o la sitio donde llegaron? R= Dejamos a las muchachas frente a C.Chinita y como no había estacionamiento dimos la vuelta, 3.- ¿Cuándo tu dices que dieron una vuelta, por donde hicieron el recorrido? R= le dimos la vuelta a las torres y en ese momento encontramos un estacionamiento detrás de un corolla azul, 4 ¿Qué hicieron Ustedes en el periodo en que se estacionaron hasta que llego la Policía? R= Cuando llegamos al sitio nos bajamos de la camioneta porque la camioneta calienta , al costado había una mata que no daba buena sombra, y nos fuimos para la parada de los buses pero había mucha gente pasando y nos volvimos a trasladar a la camioneta, en ese momento llego a una comisión de los motorizados de la Policía Regional, , 5¿Qué tiempo transcurrió desde el momento que se estacionaron hasta que llego la Policía? R= alrededor de 15 a 20 minutos, 6.-¿ustedes al momento de ser revisados por los funcionarios policiales, les fueron incautados algún tipo de objetos? R= No nada.7.- ¿Ustedes intentaron abrir el vehículo que estaba enfrente de ustedes? R= No para nada, ¿ustedes han estado preso anteriormente? R= No, Seguidamente el Fiscal del Ministerio Publico Procede a interrogar al imputado 1.-. ¿Manifiéstele a este Tribunal en que vehículo llego al lugar de los hechos? R= en una Terios gris, 2.- Indíquele a este Tribunal la posición que ocupaba en el vehículo, tanto usted como su amigo y su esposa? R= mi amigo J.C.P. y su esposa estaba en los puestos de adelante y yo y mi esposa y mi bebe en la parte trasera. 3.- Así mismo la partes trasera tiene dos puertas en cual se ubicaba usted? R= en la derecha, 4.- ¿Indiquele al Tribunal porque usted tenia conocimiento de que la puerta del vehículo involucrado se encontraba abierta? R= Por que nosotros nos bajamos de la camioneta porque la camioneta calienta, a un costado de las torres hay unas matas y de allí se ve el carro visible, Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa Privada, quien expuso: Vista la exposición realizada por el Fiscal del Ministerio Publico esta representación le solicita al Tribunal Decrete la L.P. de mi defendido Tomando en cuanta las declaraciones rendidas por mis defendidos, con relación a la carencia de victima en el presente proceso, puesto que el propietario del vehículo en cuestión no formulo ningún tipo de denuncia en contra de mis defendidos, aunado a que coexiste relación de causalidad entre el supuesto delito imputado por el Ministerio Publico y los elementos que pretende hacer valer en esta audiencia que son meros señalamientos policiales y estos no poseen fe publica simplemente fueron funcionarios actuantes, Ciudadana Juez es de hacer notar que el momento en que se detuvo a mis defendidos con fundamento a la Ley se les realizo la respectiva inspección corporal y del vehículo sin que s eles encontrara ningún elemento de interés criminalistico lo que nos hace presumir ciudadana Juez que estamos en presencia de un delito inexistente ya que a mis defendidos se les debió incautar herramientas, tales como destornilladores, alicates o en su defecto una llave para poder abrir la puerta prender el vehículo y llevárselo, cuestión que a mi entender no existe delito alguno, en relación a que no existe adecuación de los hechos al tipo Penal, establecido en el articulo 4 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que le ratifico a este Tribunal como primer pedimento ola L.P. a favor de mis defendidos así mismo ciudadana Juez tomando en cuenta que no decrete nuestro primer pedimento esta defensa le solicita a este Tribunal Inmediata a través de la aplicación de una medida de las establecida en el articulo 256 ordinales 3º y 4º del C.O.P.P tomando en cuenta que es un delito menor cuyo limite superior es de 4 años y el bien jurídico tutelado recae sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial que pueden ser subsanados a través del acuerdo reparatorio e igualmente ratifico este segundo pedimento fundamentando tal solicitud con lo establecido en los articulo 8, 9, 10, 12, 243 y 244 en concordancia con el articulo 251 ya que no existe peligro de fuga y 252 tampoco existe peligro en la obstaculización de la búsqueda de la verdad, solicito se me expidan copias certificadas de toda la causa al hecho delictivo por el cual se presenta a los imputados de auto, Se considera la existencia de un hecho punible y que existen elementos de indicios razonables que a juicio de esta Juzgadora pueda presumir que los imputados de auto, tengan alguna participación en el delito que le imputa el Ministerio Público.

Cabe destacar, que nuestro sistema acusatorio prevé la investigación y el desarrollo del debido proceso a través de su juicio en libertad, tal como lo indica los principios orientadores del derecho penal donde se encuentra el principio de inocencia, y el principio de la proporcionalidad del delio y de la pena. A tales efectos nuestro sistema penal acusatorio como tal, a creados disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 280. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. El Artículo 281. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 282. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera esta Juzgadora luego de analizar todas y cada una se las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en lo que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la L.P., estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1°; “…ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden de aprehensión, a menos que sea sorprendido in fraganti. En este caso será llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...”. Asimismo tenemos que en Pactos aprobados por nuestro país, como el Segundo Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos” en cuyo artículo 9 Ordinal 1°, se consagra: “todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causales fijadas por la ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta…”; igualmente la Convención Americana Sobre Derechos Humanos pacto de San José de Costa Rica”, establece: “…1. Toda persona tiene derecho a la libertad y a la seguridad personal. 2. Nadie puede ser privado de su libertad física, salvo por las causas y en las condiciones fijadas de antemano por las Constituciones Políticas de los Estados Partes o por las leyes dictadas conforme a ellas…” y como quiera que en nuestra carta Magna en su artículo 49 se consagra el Debido Proceso en todas las actuaciones judiciales y administrativas, y, en consecuencia, de manera expresa en su ordinal 2°, estable como norma garantista la Presunción de Inocencia y el Principio, del Juicio Previo y Debido Proceso, establecido en el artículo 1° Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal, que expresa: “…nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado, sin dilaciones indebidas, ante el juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República…” y cuyo artículo 8, en el mismo Titulo, consagra la Presunción de Inocencia, en los siguientes términos: “cualquiera a quien se le impute la comisión de un hecho punible tiene derecho a que se le presuma inocente y a que se le trate como tal, mientras no se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme”. Consagrada así mismo en los referidos Pactos en sus artículos 14, ordinal 2, y 8, ordinal 2, respectivamente.

En este orden de ideas explica el Dr. F.M.F., en su M.d.D.P.P.; expresa que desde el punto de vista garantista, la presunción de inocencia es un principio sobre el cual se apoya el contrato social. En la medida en que los ciudadanos ceden al Estado la capacidad de monopolizar la violencia legal y administrar justicia, lo hacen sobre la base de que toda investigación penal recae sobre el Estado, quien deberá demostrar lo acusado mediante la formulación de argumentos que se apoyan en pruebas legalmente obtenidas. Por ello el acusado esta eximido de probar que es inocente. Esta tarea de probar la responsabilidad del acusado le corresponde al Ministerio Público. Las actuaciones de la defensa consisten en desvirtuar las pruebas presentadas por los fiscales”. De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: si este es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro esta libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha jurisdicción, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”, razón por la cual se considera ajustado a Derecho y a Justicia DECRETAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinales 3ºy 8º del Código Orgánico Procesal Penal, Por considerar que no existe el peligro de Fuga, por cuanto existe arraigo en el país, con la indicación de la residencia considera que la Libertad es la Regla y la Privación es la Excepción tal es la Naturaleza Propia de nuestro sistema acusatorio, quedara en el desarrollo de la investigación demostrar con todos los electos probatorio, para el Juicio Oral y Publico, hasta el imputado estará a la orden de este Tribunal bajo las limitaciones que se indicaran.

No obstante la Doctrina Venezolana ha indicado que en materia de Libertad lo siguiente: El Autor Arteaga Sánchez, en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, Págs. 1 y 3, quien dejo sentado lo siguiente:

Después de la vida, el bien o valor mas importante para el ser humano es la libertad. Por ello, una parte, el ordenamiento jurídico reserva sanciones restrictivas de ese derecho, para las transgresiones mas graves al status ético-jurídico y, a su vez, el Estado extrema su celo para que no se atropelle al ciudadano y se limite indiscriminadamente ese atributo de su condición humana, elemento indispensable en el funcionamiento de una sociedad organizada conforme a las exigencias de Estado social o democrático de Derecho que se centra en la dignidad de la persona humana…

Por su parte, los autores Rionero y Bustillos, en su obra “El P.P.” Pág. 269, afirma lo siguiente:

…Tal y como lo prescribe el articulo 9 Código Orgánico Procesal Penal, la privación de libertad se concibe como un ultimo recurso, como situación excepcional cuya aplicación debe ser proporcional a la pena eventualmente a imponer y su necesidad debe ser mayúsculas conforme a las circunstancias que rodean el caso concreto

Siguiendo con este orden de ideas, los integrantes de este Órgano Colegiado explanan lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El P.p. venezolano”, Pág. 385 y 386, quien con respecto al peligro de fuga y el peligro de obstaculización, dejo sentado lo siguiente:

Si bien, como lo expresa la norma, el Juez podrá en este supuesto rechazar la petición fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva, cabe destacar, que en todo caso, que la sola circunstancia de la imputación de un hecho punible con pena privativa de libertad cuyo termino máximo sea igual o superior a diez años, no implica per se peligro de fuga, pues se trata de una presunción iuris tantum que como tal puede ser desvirtuadas por determinadas actitudes o circunstancias que pongan de manifiesto la disposición del imputado a someterse al proceso que se trate, por lo que el hecho de que el fiscal deba en tal supuesto solicitar siempre medida de privación preventiva de libertad, en modo alguno, la imposición de la mis puede convertirse en la practica en regla general y por tanto, deberá el Juez analizar las circunstancias particulares en cada caso, a los fines de la decisión que corresponda, atendiendo al principio de la libertad `personal como regla general y al carácter excepcional de la detención conforme lo consagra la constitución en el ordinal 1º del articulo 44 al establecer que la persona deberá ser juzgada en libertad excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caos así como el propio Código Orgánico Procesal Penal en sus artículos 9 y 243, antes reseñados que reiteran el principio de la libertad durante el proceso y el carácter excepcional de las disposiciones del código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad la cuales solo podrán ser interpretadas restrictivamente.

…Tal peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, constituye otras de las exigencias establecidas en la ley a objeto de la procedencia de la privación preventiva de libertad del imputado con el fin de evitar periculum en mora, esto es, el peligro que por la fuga, ocultamiento del imputado u obstaculización por parte del mismo en la averiguación de la verdad, se pueda hacer ilusoria la acción de la justicia en el caso concreto, por la paralización o la demora en el normal desarrollo del juicio

En este sentido esta juzgadora le impone las siguientes obligaciones al imputado de auto:

  1. Presentación Periódica por ante este Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS.

  2. La presentación de una caución económica adecuada (Con Fiadores) ACUERDA CONCEDER LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD a los Imputados 1.- A.S.D.M.: de nacionalidad venezolano, C.I: 15.727.329 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de A.D. y E.M., residenciado en la Sector Sierra Maestra, Av. 13 entre calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, a dos cuadras de “REFRIMAR”, Municipio San F.d.E.Z.T., 0414-605.46.84, 0261-735.45.73, NIDAL SACHIR (ESPOSA) 0424.616.48.16, 2.- J.C.P.A. : de nacionalidad venezolano, C.I: 13.296.321 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1977, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de J.P. y Ledys Atencio, residenciado en la Urb. J.L.M., Calle 180, Casa Nº 49G-64; Municipio San F.d.E.Z., Telefonos 0414-069.37.19, L.L.R.G. (ESPOSA) 0414-612.15.57. Asimismo se Declara con lugar el PROCEDIMIENTO ORDINARIO. Así se DECLARA.-

DECISIÓN

POR LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO, ESTE JUZGADO UNDÉCIMO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD, de conformidad con el artículo 256 Ordinales 3º, 4ª y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a los imputados 1.- A.S.D.M.: de nacionalidad venezolano, C.I: 15.727.329 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 27 años de edad, fecha de nacimiento 04-08-1980, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de A.D. y E.M., residenciado en la Sector Sierra Maestra, Av. 13 entre calles 21 y 22, Casa Nº 21-42, a dos cuadras de “REFRIMAR”, Municipio San F.d.E.Z.T., 0414-605.46.84, 0261-735.45.73, NIDAL SACHIR (ESPOSA) 0424.616.48.16, 2.- J.C.P.A. : de nacionalidad venezolano, C.I: 13.296.321 natural de Maracaibo Estado Zulia, de 29 años de edad, fecha de nacimiento 19-12-1977, casado, de profesión u oficio taxista, hijo de J.P. y Ledys Atencio, residenciado en la Urb. J.L.M., Calle 180, Casa Nº 49G-64; Municipio San F.d.E.Z., Telefonos 0414-069.37.19, L.L.R.G. (ESPOSA) 0414-612.15.57. imponiéndole la obligación de: 1.- la Presentación Periódica por ante este Tribunal cada treinta (30) días, 2.- La Prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del Tribunal o del Estado Zulia sin previa autorización del Tribunal y 3.- Una Caucion Economica (Fiadores) por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se deja constancia que se cumplieron con todas las formalidades de Ley. Se remiten las presentes actuaciones una vez vencido el lapso de los cinco días, al Departamento del Alguacilazgo a los fines de sean remitidas a la Fiscalia correspondiente en su oportunidad legal. Concluyendo el presente acto siendo las 06:50 horas de la tarde. Registrándose la presente resolución bajo el Nº 3804-07. Se oficio al Director del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, bajo el Nº 4016-07 participándole la decisión dictada de este Tribunal. Es todo termino se leyó y conforme firman.

LA JUEZ UNDÉCIMA DE CONTROL

DRA. A.A.D.V.

EL FISCAL SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO,

MSC. LIDUVIS G.L.

LA DEFENSA PRIVADA

J.J.M.R.

LOS IMPUTADOS

A.S.D.M.J.C.P.

EL SECRETARIO

ABOG. ALEJANDRO FERNANDEZ VERGARA

AADEV/elemy v-

CAUSA 11C-9479-07

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