Decisión nº 12 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 22 de Julio de 2014

Fecha de Resolución22 de Julio de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoInadmisible

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

CORTE DE APELACIONES

SALA ÚNICA

Nº 12

Causa Nº 6111-14

Jueza Ponente: Abogado S.R.G.S..

Partes:

Recurrente: Abogado E.A.E.C., Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa.

Imputado: C.E.C.D..

Defensor Privado: Abogado J.J.C..

Delito: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Motivo: APELACIÓN DE AUTO CON EFECTO SUSPENSIVO.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones pronunciarse sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto en fecha 16 de julio de 2014 con efecto suspensivo, por el Abogado E.A.E.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en el acto de la celebración de la audiencia oral celebrada en esa misma fecha, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante la cual acordó imponerle al ciudadano C.E.C.D., la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 242 ordinales 1° y 4° eiusdem, consistente en la detención domiciliaria y la prohibición de salir del país o de la jurisdicción sin la autorización del Tribunal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en fecha 17 de julio de 2014, esta Corte de Apelaciones le dio entrada en fecha 18 de julio de 2014, designándose como ponente a la Jueza de Apelación, Abogada S.R.G.S., quien con tal carácter suscribe.

Habiéndose realizado los actos procedimentales, esta Corte de Apelaciones para decidir observa lo siguiente:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, que correspondió conocer al Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, la Abogada D.F.R.B., en su condición de Fiscal Auxiliar Interina Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, presentó al ciudadano C.E.C.D., por ser el autor del siguiente hecho:

Yo, Abogado, D.F.R.B. procediendo en este acto en mi condición de Fiscal Auxiliar Interino de la Fiscalía Décima con Competencia en Materia de Procesos del Ministerio Publico del Segundo Circuito del estado Portuguesa, procediendo con base a lo previsto en los artículos 285 numerales 3 y 4: 44 numeral 1 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículo 37 numerales 6 y 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, artículos 111 numerales 1, 8, 11 y 13; del Código Orgánico Procesal Penal y 234, 373 y 132, acudo ante su competente autoridad con el objeto de presentar a los ciudadanos: F.J.C.D., venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-12-1957, de 56 años de edad, profesión u oficio Mécanico, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa Nro 10-95, Araure, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro V5.369.127 y C.E.C.D., venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-02-1970, de 44 años de edad, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en Baraure 2, sector 4, vereda 14, casa Nro 31, Municipio, Araure, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro V-11.847.792. A quienes se les atribuye la comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Precios Justos, los referidos ciudadanos fueron aprehendidos el día 09 de Junio del año 2014, por Funcionarios Adscritos al Centro de Coordinación Policial Nro 4, Municipio Araure estado Portuguesa. En las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en las actas policiales anexas a la presente comunicación…

.

Solicitando por último la representante del Ministerio Público, que sea declarada la detención como flagrante, reservándose la calificación jurídica y las medidas de coerción personal a solicitar, lo cual sería expuesto de manera verbal en la audiencia oral.

En fecha 11 de junio de 2014, el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, mediante auto fijó audiencia oral de presentación de aprehendido para el día 12 de junio de 2014.

En fecha 12 de junio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral de Presentación de Detenido por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

DISPOSITIVA

En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acahgua, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRMERO: Decreta la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos F.J.C.D., venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 02-12-1957, de 56 años de edad, profesión u oficio Mecánico, Residenciado en la Urbanización Villas del Pilar, calle 13, casa Nro. 10-95, Araure, estado Portuguesa, Titular de la cédula de identidad Nro. V5.369.127, y C.E.C.D., venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-02-1970, de 44 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Baraure 2, sector 4, vereda 14, casa Nro. 31, Municipio Ararure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11 .847.792, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTA a los ciudadanos F.J.C.D. y C.E.C.D., ya identificados por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el 59 de la Ley de Precios Justos; TERCERO: Se acuerda la incautación de la mercancía 3625 kilogramos de leche y colocársela a la orden de la SUNDDE CUARTQ: Se acuerda el procedimiento ordinario.

En tal sentido se ordena librar boleta de reintegro a la Comisaría respectiva…

.

Mediante escrito de fecha 15 de julio de 2014, el Defensor Privado Abg. J.J.C., solicitó la revisión de la medida cautelar impuesta a su presentado C.E.C.D. en fecha 12/06/2014, por considerar que a la fecha no concurrían las previsiones del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por auto de esa misma fecha (15/07/2014), el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, fijó audiencia oral de revisión medida para el día 16 de julio de 2014.

En fecha 16 de julio de 2014, se llevó a cabo la Audiencia Oral de revisión medida por ante el Tribunal de Control N° 01, Extensión Acarigua, decidiendo el Tribunal A quo lo siguiente:

…omissis…

DISPOSITIVA:

Por todas estas consideraciones este Tribunal en funciones de juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, Extensión Acarigua, Administrando Justicia y en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISIÓN DE MEDIDA a favor del ciudadano C.E.C.D., venezolano, natural de Turen estado Portuguesa, estado civil soltero, fecha de nacimiento 19-02-1970, de 44 años de edad, profesión u oficio Mecánico, residenciado en Baraure 2, sector 4, vereda 14, casa Nro. 31, Municipio Araure estado Portuguesa, titular de la cédula de identidad Nro. V-11 .847.792, imputado por el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el 59 de la Ley de Precios Justos, LIMITADA TEMPORALMENTE A TREINTA (30) DÍAS, nueve días mas del lapso de reposo, por lo cual al vencimiento de dicho lapso se le deberá realizar una nueva valoración y de estar recuperado se reintegrará a su sitio de reclusión, además de ello, para garantizar el sometimiento a juicio se ordena además la prohibición del salida del país al mencionado imputado, todo de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 242 ordinales 1 y 4 eiusdem.

En atención a la solicitud de las partes de tramitar el efecto suspensivo en atención al artículo 373 del texto adjetivo penal, motivado a la situación de enfermedad del imputado, se ordena la remisión inmediata a la Corte de Apelaciones…”.

Por su parte, el Abogado E.A.E.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, de manera verbal ejerció recurso de apelación con efecto suspensivo, dejándose constancia en el Acta levantada de lo siguiente:

Ratifico la oposición a la decisión dictada en este acto por el Tribunal donde sustituye la medida privativa de libertad por la medida cautelar sustitutiva, ratifico se acuerde el efecto suspensivo y se mantenga la privación de acuerdo a todos los señalamientos antes expuestos por esta representación fiscal, igualmente solicito sea canalizado de manera inmediata ante la corte de apelaciones la presente apelación a los efectos de obtener decisión oportuna en tono a la litis planteada

.

Así mismo, el Abogado J.J.C., en su condición de Defensor Privado del imputado de autos, en contestación del recurso interpuesto por el titular de la acción penal, señaló lo siguiente:

Es lamentable que la representación fiscal del Ministerio Público se oponga al derecho universal a la salud dándole otra naturaleza jurídica al efecto suspensivo ejercido en este acto, violentando así no solo así sus propios principios que establece la ley orgánica del Ministerio Público en cuanto a sus atribuciones esta (sic) la de garantizar la incolumidad de la Constitución, la preeminencia, sus garantías, la tutela judicial, el nuevo dogma, el nuevo espíritu que debe ser el norte del Fiscal del Ministerio Público, palabras estas esgrimidas por la Fiscal General de la Republica Abg. L.O.D. en atención a los derechos y garantías constitucionales, en este caso que nos ocupa el articulo 83 de la carta Magna, por lo que solicito se deseche el efecto suspensivo por cuanto nada dijo el fiscal del Ministerio Público hoy en cuanto al peligro de fuga el cual no puede estar supeditado o mecanizado a la pena a imponer sino como bien lo hizo el ciudadano Juez estudiar otras circunstancias que son la motivación de acordar el arresto domiciliario que no es mas que otra cosa que el cambio de sitio de reclusión es decir que se mantiene privado de libertad, se va lograr la comparecencia a las próximas audiencias y además la fiscalía confunde la circunstancia para acordar una medida netamente cautelar con los elementos o no de mi defendido al señalar que las circunstancias no han variado por lo que ratifico se le imponga inmediatamente el arresto domiciliario a mi defendido.

II

MOTIVACION PARA DECIDIR

Así planteadas las cosas, esta Corte de Apelaciones para decidir, observa lo siguiente:

Que el recurso de apelación fue interpuesto por el Abogado E.A.E.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa, en contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo, quien le impuso al ciudadano E.A.E.C., Medida Cautelar Sustitutiva Libertad. Dicho recurso con efecto suspensivo ejercido en el desarrollo de la audiencia oral de Revisión de Medida, celebrada conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, más no con fundamento en el artículo 373 del referido texto penal adjetivo.

Así las cosas, si bien es cierto que la norma adjetiva que prevé este efecto suspensivo es menos exigente en el trámite para formalizar este particular recurso de apelación al permitir que se ejerza en el acto de la misma audiencia de presentación, debe necesariamente contener los fundamentos de hecho y de derecho en que basa el Ministerio Público su pretensión, ello de acuerdo a las mismas disposiciones del texto penal adjetivo que requieren que los recursos de apelación sean interpuestos por escrito y debidamente fundados.

Al respecto, E.L.P.S., en su obra Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal, señala que según establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contiene el efecto suspensivo en el recurso de apelación, procede “cuando en la audiencia de calificación de flagrancia el juez de control decrete la libertad del imputado, ya sea libertad plena o con medida sustitutiva, el fiscal podrá interponer, en el mismo acto de la audiencia y nunca después, un recurso de apelación contra esa decisión, al cual el legislador le confiere efecto suspensivo, es decir, que su interposición impide que sea ejecutada la decisión del juez de poner en libertad al aprehendido, el cual quedará detenido a resultas de la apelación” (p. 486).

En este orden de ideas, al no encontrarnos en presencia de una audiencia oral de presentación de detenido conforme a las pautas del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, referente a la situación de flagrancia en la detención, mas por el contrario, dicha audiencia oral surge como consecuencia de una revisión a la medida judicial preventiva de libertad que le fuere impuesta al encausado en fecha 12/06/2014, conforme al procedimiento indicado en el artículo 250 eiusdem, se tiene entonces que el recurso de apelación con efecto suspensivo ejercido por el Fiscal del Ministerio Público, resulta improcedente ya que el artículo 374 se aplica cuando el Juez de Control acuerda la libertad del imputado previa detención en flagrancia, mas no cuando sustituye con una medida cautelar menos gravosa, la privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de detenido. De allí, que lo procedente en el presente caso, era la interposición por parte de la representación fiscal del recurso de apelación conforme a las previsiones contenidas en el artículo 444 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.-

No obstante lo anterior, advierte esta Alzada, que el Código Orgánico Procesal Penal establece una serie de requisitos para la interposición de los recursos, entre ellos, que sea por escrito y debidamente fundados; en este sentido, debe precisarse que el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, es bastante exacto cuando se trata de la interposición de la apelación contra decisión que en Audiencia de Calificación de Flagrancia, acuerda la libertad del imputado - sea libertad plena o con medida sustitutiva-, ya que explica que dicha apelación deberá interponerse en la propia Audiencia. En este entendimiento, establece la norma “…el recurso de apelación que interponga en el acto la Representación del Ministerio Público… ”. Esto nos lleva a la conclusión que la fundamentación del Recurso, debe hacerse de manera inmediata en la propia Audiencia.

Así tenemos, que en el Acta de Audiencia Oral levantada, se dejó constancia que al cederle el Tribunal el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, sólo hace mención del recurso de apelación con efecto suspensivo que estaba ejerciendo, sin indicar al menos el basamento legal sobre el cual sustentaba su pretensión.

Como puede apreciarse del acta levantada, el fundamento del recurrente resultó infundado y a todas luces insuficiente para respaldar su petitorio y/o para atacar con bases sólidas y alegaciones serias la medida menos gravosa decretada por el Juez de Control.

En el actual proceso acusatorio, se requiere que el solicitante indique en forma clara y precisa cuál es el perjuicio que le ocasiona un fallo. Asimismo, cualquier petición que se realice ante los órganos de administración de justicia, deberá ser interpuesto en escrito fundado -con excepción del recurso de apelación con efecto suspensivo a que hace referencia el articulo 374 del Código Orgánico Procesal Penal- en el cual se deberá expresar concreta y separadamente cada motivo con su fundamento y la solicitud que se pretenda, ello a los fines de poder precisar el alcance del perjuicio que pretende haber sufrido quien accede al órgano jurisdiccional.

Esta forma de especial redacción, diáfana e inteligible, resulta no una formalidad inútil sino de necesaria observancia, ello en razón de la dificultad para desentrañar escritos ambiguos e imprecisos a efectos de interpretar la intención de las denuncias que ante éstos Tribunales Superiores se formulen.

La determinación y diafanidad son necesarias en los Litigios judiciales. En ese sentido, varias disposiciones regulan la conducta de los encargados de administrar justicia, así como de quienes ocurren a los Tribunales en demanda de ella, tal es el caso del contenido de las disposiciones legales previstas en los artículos 435 y 448 del Código. No hay fórmulas imperativas, pero sí se requiere claridad y también precisión en lo que se pide o se impugna, y en los fundamentos que apoyan las peticiones. A esta disciplina está sujeto con especial rigor el recurso de apelación, tanto por su naturaleza como por su objeto y consecuencias, pues con él, se persigue anular una decisión para corregir ilegalidades enfrentadas en ella a la ley, todo lo cual hace que dicho recurso sea de un acorde tecnicismo, porque ocurre con frecuencia que infringida la ley no se acierta en la disposición no aplicada o aplicada mal; no es congruente la razón con la violación denunciada, o no se observa la técnica requerida para fundamentar la denuncia.

Respecto a la exigencia de fundamentar el recurso de apelación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 6 de Julio de 2001, en análisis hecho del artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para la época pero cuya exigencia se mantiene en el actual 453 igualmente valedero para la apelación contra autos), en confrontación con el precepto Constitucional previsto en el artículo 26 dictaminó:

…El contenido de dicha disposición se corresponde con la naturaleza espacialísima del proceso penal y su carácter acusatorio, que obliga a delimitar el debate de la alzada en términos que garantice a las partes el ejercicio de sus derechos en general, y en especial el relativo al derecho a la defensa, para lo cual se requiere el equilibrio procesal de las partes, que la Corte de Apelaciones garantiza solo en la medida que exija el cumplimiento de los requisitos previstos

.

Igualmente, en sentencia dictada en fecha 23/02/2005, por esta Corte de Apelaciones, en causa Nº 2429-05 y en relación a la fundamentación de los recursos de apelación, esta Instancia Superior, dispuso:

“La exigencia de motivación o fundamentación del recurso en modo alguno debe ser interpretada de manera rigurosa, sobrevaluando la forma por la forma misma, configurativa de una interpretación contra lege de la ley de leyes (art. 257 de la Constitución de la República), no menos cierto es que tal afirmación no puede ni debe conllevar a que la manifestación de recurrir esté ayuna de motivación o fundamentos toda vez que éstos determinan “el ámbito del agravio, y, por tanto, el límite del recurso”, como apunta Clariá Olmedo, lo que a su vez delimita la competencia de la alzada, en palabras de F.G., “el objeto de la impugnación es, a su vez, el objeto del conocimiento del ad quem”. Las formalidades del recurso (establecer cada denuncia por separado, fundar el agravio, señalar la norma legal infringida, indicar la solución que se pretende), en modo alguno resultan ser insustanciales ni meros formalismos por los cuales no puede sacrificarse la justicia; a contrario, ellas constituyen garantías para la contraparte, dado el carácter contradictorio, dual y predominantemente adversativo que rige durante todo el proceso en el que se inserta el procedimiento recursivo”.

De manera pues, que al aceptar el ad quem, sin el respeto a dichas formalidades, admita un recurso carente de los requisitos de ley y conozca sobre el fondo del asunto, es colocar en manos del juzgador, la denuncia de los agravios y con ello fusionar, psicológicamente, como lo argumenta la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la función de árbitro imparcial y parte, en función de la vulneración del principio de igualdad de las partes en el proceso.

Por los razonamientos anteriores, es decir, por la improcedencia del recurso en audiencia, en cuanto al presente procedimiento, y ante la falta de la debida fundamentación del recurso interpuesto, resulta forzoso para esta Corte de Apelaciones, declararlo INADMISIBLE. Por lo tanto, se ratifica la decisión apelada, y, en consecuencia, se ordena la libertad del imputado, bajo las condiciones impuestas por el a quo. Y así se decide.-

Así mismo, no puede pasar por alto esta Corte, lo observado en las actuaciones que conforman el presente asunto penal, de lo cual se constata que falta firma del Juez y del secretario así como el correspondiente sello húmedo del tribunal (folio 28); se observa e igualmente a los folios 77- decisión de fecha 12/06/2014 donde se acordó decretar la medida judicial de privación de liberad contra los imputados- y folio 101, la falta sello y firma de la secretaria, por lo que se le INSTA que debe tomar la previsión a que haya lugar, a fin de evitar en lo sucesivo tales omisiones.

Por último, se ACUERDA la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación al Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, a los fines de que levanten la respectiva acta compromiso al imputado C.E.C.D., conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se declara INADMISIBLE POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el Recurso de Apelación con efecto suspensivo interpuesto por el Abogado E.A.E.C., en su carácter de Fiscal Décimo del Ministerio Público del Segundo Circuito del Estado Portuguesa; en contra de la decisión dictada en fecha 16 de julio de 2014, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, Extensión Acarigua; y SEGUNDO: se ACUERDA la remisión inmediata del presente asunto penal al Tribunal de Control N° 01, con sede en Acarigua, a los fines de que se levante la respectiva acta compromiso al imputado, conforme lo establece el artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones inmediatamente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTIDOS (22) DÍAS DEL MES DE JULIO DEL AÑO DOS MIL CATORCE (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza de Apelación (Presidenta),

S.R.G.S.

(PONENTE)

El Juez de Apelación, La Jueza de Apelación,

J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTÍZ

La Secretaria,

MARIELYS ROJAS

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

La Secretaria.-

Exp. 6111-14.-

SRGS.-

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