Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 21 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteCarmen Luisa Carreño
ProcedimientoLibertad Sin Restricción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 21 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004374

ASUNTO : RP01-P-2007-004374

AUTO ACORDANDO LIBERTAD

SIN RESTRICCIONES

Debatida en Audiencia celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, planteada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.P.G.; en contra del imputado A.E.S.C., quien se encuentra asistido por el defensora pública abogada C.Y.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa:

I

DE LA SOLICITUD FISCAL

El Ministerio Público en la persona de la abogada G.P.G., en síntesis, fundamenta su pedimento en sala ratificando el contenido del escrito presentado en fechaen fecha 21-11-07, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de IMPOSICION DE MEDIDAS CAUTELARES de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico procesal Penal, en virtud de los hechos acontecidos en fecha 20 de noviembre de 2007. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento ordinario y se me expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo.

II

DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO

Y SU DEFENSOR

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra al imputado A.E.S.C., previa imposición de los hechos que se le imputan, los datos que la investigación arroja en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 5 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones éstas que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho que tiene a ser oído; señaló querer declarar y expuso: Acepto que estábamos tomándonos unas cervezas fui a llevar a la familia de mi esposa nos encontramos con la comisión de la guardia nos da una orden de pararnos creí que era una revisión normal, al ver los guardias que estaba tomado me dicen nos llevamos la camioneta y tu te vas con nosotros al comando mi esposa también esta tomada, hizo un intercambio de palabras con el guardia y este se ofendió cuando yo veo que ella., la tiene en el piso tenia mi hijo cargado, me tiraron al burro si se que tuvo un golpe porque mi esposa en un forcejeo le dio, en si la discusión fue entre ellos, al otro día le pedí la excusa al sargento, mi esposa ya lo denuncio en fiscalía ella tiene un raspón en la pierna, y no quiero más problemas con ese sargento.

Por su parte, habiéndose otorgado en audiencia el derecho de palabra a la defensora abogada C.Y.Y., a los fines de dar contestación a la solicitud del representante del Ministerio Público, entre otras cosas, expuso: Revisadas las actuaciones procesales, escuchado a mi defendido quien ha relatado lo que sucedió en el presente caso, se demuestra mas bien un abuso de autoridad establecido en la ley penal mi defendido y su señora esposa son victimas y con relación al numeral 2 del art 250 no existen suficientes elementos de convicción para estimar que el mismo sea autor o participe del delito de resistencia toda vez que no hay testigos presenciales que corroboren lo dicho por los funcionarios y tomando en cuenta la hora en que sucedieron los hechos no era difícil que lo presenciaran personas además mi defendido venía con su familia que pudieron ser testigos, continuamos con los excesos policiales de la que fue objeto mi defendido y de la que los aquí presentes no estamos exentos, sabemos la conducta de la guardia nacional que cuando esa en un punto de control trata de intimidar a los conductores, las solas actas no se pueden tomar como pruebas, solcito al tribunal inste a la fiscalia de conformidad con el articulo 125 del COPP ordinal 5 le tome nueva declaración a los funcionarios y a los familiares del ciudadano A.S. que venían el día que ocurrieron los hechos por lo que solicito se desestime la solicitud de medidas cautelares y se le imponga a mi defendido la l.s.r., igualmente pido que como prueba de la investigación para determinar las lesiones del cual fue objeto por parte de la comisión de la guardia nacional, se practique informe medico, asimismo se observa que de las actuaciones procesales no esta acreditado el primero y segundo ordinal del articulo 250 del COPP, es decir EL delito de resistencia a la autoridad requiere de la posición de violencia o amenaza ante un funcionario publico del cumplimiento de sus deberes en el presente caso se desprende que mi defendido nunca puso resistencia a la detención, es más el venía en la vía su vehiculo lo mandan a estacionar para hacer revisión sin ni siquiera tener una actitud sospechosa, pido se me expida copia simple de la presente acta.

III

DE LA DECISIÓN

Este Juzgado Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud fiscal de Medida cautelar sustitutiva de libertad, planteada por la Fiscalía 3° del Ministerio Público representada en la Audiencia por la abogada G.P., en contra del imputado A.E.S.C., quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Penal Abg. C.Y.Y., en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. Este Juzgado Quinto de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas cautelares, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial.

Así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que ha de declararse SIN LUGAR, la solicitud fiscal, por cuanto es criterio reiterado de quien decide, la aplicación del criterio expresado en la sentencia 435 de 4 abril año 2000, de la sala de casación penal, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, en la que se señala que para incriminar a una no es suficiente la sola versión policial, en este caso solo cursa acta policial que aparece al folio 2 que narra las circunstancias de la aprehensión del imputado quien se indica se encontraba ebrio y se tornó violento en el momento en que los funcionarios policiales intentaban realizar revisión del vehículo que conducía en fecha 19/11/2007, en horas de la noche cuando circulaba por el puesto de control móvil que los funcionarios de la Guardia Nacional tenían en el sector San Luis de esta ciudad; no existiendo ningún otro elemento que corrobore el dicho de los funcionarios para establecer tanto la existencia del delito como la autoría del imputado, pues el informe médico legal si bien refleja lesiones del funcionario, no coadyuva para establecer las circunstancias en que se produjeron, ni quien las produjo, por lo que dada la insuficiencia en las actas de investigación de conformidad con el articulo 44 numeral 1 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el articulo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y no encontrándose llenos los extremos de ley para decretar las medidas solicitadas, se decreta la L.S.R. al imputado A.E.S.C., venezolano, natural de Cumaná Estado sucre, nacido en fecha 30-0-1970, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 10599232, electricista, residenciado en La calle Villas de Sucre, sector tres picos y asi se decide, en relación con la solicitud de la defensora referida a la practica de diligencia pronunciamiento fiscal como director de la investigación de investigación, téngase por enterada al representante del Ministerio Publico a los fines de que emita pronunciamiento al respecto y así lo decide el Tribunal Quinto de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. En virtud de que esta decisión fue dictada en audiencia en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se acuerda remitir la presente causa, en su oportunidad a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE, en Cumaná a los 21 días del mes de Noviembre del año dos mil siete (2007). Año 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

EL JUEZ QUINTO DE CONTROL,

ABG. C.L.C..

LA SECRETARIA,

ABG. D.B.S.

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