Decisión nº PJ0072016000197 de Juzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 7 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2016
EmisorJuzgado Septimo Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteRicardo Rafael Sperandio Zamora
ProcedimientoDivorcio Contencioso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 7 de julio de 2016

206º y 157º

ASUNTO: AP11-V-2013-001324

PARTE DEMANDANTE: A.E.C.M. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-6,965.508.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.M.G., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 155.536.

PARTE DEMANDADA: YANSE Y.M.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 6.993.014.

DEFENSOR JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: A.C.R., titular de la cédula de identidad Nro. 19.269.438 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 195.286.

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

-I-

Se inicia la presente controversia mediante escrito presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previa las formalidades de distribución, correspondiendo su conocimiento a éste Juzgado quien admitió la demanda el 18 de diciembre de 2013.

Vista la imposibilidad de citar a la parte demandada y cumplidas las formalidades cartelarias dispuestas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, previa solicitud del apoderado judicial de la parte actora, se designó en fecha 24 de abril de 2015, como defensor judicial de la parte demandada a la abogada A.R..

En fecha 26 de octubre de 2015, se llevó a cabo el primer acto conciliatorio y el día 14 de diciembre del mismo año el segundo.

En fecha 14 de enero de 2016, la aludida auxiliar de justicia presentó escrito de contestación a la demanda.

En fecha 4 de febrero de 2016, la defensora ad litem presentó escrito de promoción de pruebas.

En fecha 17 de febrero de 2016, éste Juzgado mediante auto, se pronunció con relación a las documentales consignadas por la defensora, señalando que de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil serían valoradas en la oportunidad procesal correspondiente.

En fecha 30 de mayo de 2016, la defensora judicial A.R. presentó escrito de informes.

-II-

Observa este sentenciador que a los efectos de dilucidar la cuestión sometida a controversia con el fin de impartir justicia en fundamento a los postulados del Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra Carta Magna en sus artículos 2, 3, 253 y 257, que de la lectura pormenorizada e individualizada efectuada de las actas procesales que integran el presente expediente se evidencia que la parte actora alegó en su escrito libelar lo siguiente:

“…En fecha 2 de junio de 1987 contrajimos matrimonio por ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Municipio Libertador del Distrito Capital), (…) en nuestra unión matrimonial procreamos cuatro (4) hijos e hijas quienes llevan por nombres: E.B.C.M., C.A.C.M., J.Q.J.C.M., todos mayores de edad (…) durante la mayor parte de la unión matrimonial todo transcurrió de manera feliz entre ambos, pero es el caso que mi cónyuge no tenía hacia mi persona y por ende hacia la relación conyugal la misma motivación, siendo mi sorpresa que a finales del mes de marzo de 1993, al llegar de un viaje de trabajo a mi domicilio conyugal encontré la puerta cerrada y encadenada, ya que mi cónyuge había recogido sus pertenencias y se marchó con nuestros hijos e hijas menores para el momento.

Ahora bien ciudadano Juez esta situación de “ABANDONO VOLUNTARIO” asumida por mi cónyuge; es totalmente injustificada, ya que trate las diversas formas de que volviera al hogar común, con nuestros hijos lo cual ha sido obviado por ella, y desde entonces no hemos tenido vida en común, incluso ambos cónyuges tenemos establecidas residencias diferentes, conducta de mi cónyuge que encuadra dentro de lo preceptuado en el código civil, artículo 185, numeral 2º…”.

Posteriormente, correspondió a la defensora ad litem en la oportunidad de contestación, negar, rechazar y contradecir tanto en los hechos narrados en el libelo de la demanda como en el derecho invocado, la pretensión de la parte actora como es obtener a través de esta vía la disolución del vínculo matrimonial de conformidad con el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil venezolano.

Estando en la oportunidad procesal de decidir el merito de la controversia observa el Tribunal que la parte actora invoca como causal de divorcio el abandono voluntario, que según su dicho incurrió la demandada, todo lo cual se encuentra consagrado en el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, a saber:

Son causales únicas de divorcio: 1) El adulterio; 2) El abandono voluntario; 3) Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común; 4) El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución; 5) La condenación a presidio; 6) La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco-dependencia que han imposible la vida en común; 7) La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibiliten la vida en común. En este caso el Juez no decretará el Divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo...

. (Negritas del Tribunal).

El ordinal 2º del artículo citado se refiere al abandono voluntario entendiéndose como tal el incumplimiento grave, intencional o injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. En este sentido, para que el abandono sea procedente y pueda llevar a la convicción del juzgador para su declaratoria en la sentencia de mérito se requieren tres condiciones, a saber: En primer lugar, que el abandono revista suficiente gravedad, en el sentido de que el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva del marido o de la mujer, pero no forman parte del abandono voluntario, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros; en segundo lugar, que el abandono sea intencional, el cual radica en la voluntariedad del abandono, constituyendo un acto emanado conscientemente del cónyuge que lo realiza, debido a que éste no es impulsado al abandono por causas externas a él, sino que es consecuencia directa de un acto de espontaneidad, tiene conciencia de lo que hace, de su significado y de las consecuencias que acarrea el abandono; en tercer lugar, que el abandono sea injustificado, relativo a que no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Conforme a la doctrina patria, la autora I.G.A., en su obra “Lecciones de Derecho de Familia” (2002, 290), expone:

(…) B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.) (…) como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia).

Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio (…) Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio. Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por la demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio

.

Adicionalmente, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el (…) incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro (...)”. (Sent. 13-07-76). G.F. Nº 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García.

En este sentido, la Sala ha precisado que: “(...) dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu (...)”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

-III-

De una revisión de las actas que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que la parte actora consignó junto con su escrito de promoción de pruebas las siguientes documentales: 1) Copia certificada del Acta de matrimonio inserta en el libro de Registro Civil correspondiente al folio Nº 159, año 1987 emanada de la oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Valle de la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital; 2) Copias certificadas de las Actas de Nacimiento identificadas con los Números 1719, 264, 2196 y 1259 correspondientes a los ciudadanos E.B.C.M., C.A.C.M., J.Q.J.C.M., respectivamente. Dichas documentales se valoran de conformidad con los artículos 12, 429 y 507 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357, 1.359 y 1.384 del Código Civil, se aprecia que el demandante ciudadano A.E.C.M. contrajo matrimonio con la ciudadana YANSE Y.M.C., y de dicha unión procrearon cuatro (4) hijos, hoy todos mayores de edad.

Ahora bien, estando en esta fase culminatoria del proceso éste Tribunal resalta una circunstancia puntual que va a servir para la resolución del juicio que se ha tramitado ante esta sede jurisdiccional, como es el hecho de que la parte accionante, estando prácticamente litigando sin ningún tipo de contención, solo presentara como pruebas el Acta de Matrimonio y las Partidas de Nacimiento de sus cuatro (4) hijos, lo cual a criterio de quien está sentenciando no hace plena prueba, ni indicio siquiera, ya que dichas documentales no están dirigidas a demostrar el abandono voluntario demandado.

En definitiva, no habiendo una ardua tarea probatoria dirigida al convencimiento de quien juzga sobre los hechos libelares, debe ser aplicado en el caso sub examen el supuesto preceptuado en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil con la consecuencia ineludible de desechar la demanda interpuesta.

-IV-

En mérito de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda de divorcio incoada por el ciudadano A.E.C.M. en contra de la ciudadana YANSE Y.M.C., identificados en la primera parte de la presente decisión.

Se condena en costas a la parte actora de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado 7º de 1era Ins. C.M.T.B. En la Ciudad de Caracas, a los 7 de julio de 2016. 206º y 157º.

EL JUEZ,

R.S.Z.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

En esta misma fecha, siendo las 11:44 AM, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

LA SECRETARIA

YAMILET J. ROJAS M.

Asunto: AP11-V-2013-001324

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR