Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 7 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2008
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteNancy Godoy López
ProcedimientoMedida Cautelar

Valencia, 7 de septiembre de 2008

Años 198º y 149º

ASUNTO: GP01-S-2008-000888

JUEZ: ABG. N.G.

FISCAL: Abg. Yirda Hurtado, Fiscal Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo

IMPUTADO: A.E.C.P., venezolano, natural de Valencia, cédula de identidad número V - 12.981.345 Edo. Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/04/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, manifestó que labora como conductor de Transporte Público, del Municipio C.A., hijo de E.P. (v) y Á.V. (v) manifestó que reside Calle principal, casa Nº 24 cerca del club la Polarcita, Boqueron 0412-3477206.

DELITO: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

DEFENSA: Abg. A.V., Inpreabogado No. 54.656, con domicilio procesal en el Centro Comercial Don Francisco, local 119 al lado de la notaria Séptima de Valencia entre Avenida Monte de Oca entre Vargas y Rondón, Valencia, Estado Carabobo.

DECISIÓN: MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA

Corresponde a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer, de conformidad con lo establecido en los artículos 256 y 246 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar las Medidas Cautelares Sustitutivas decretadas en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados, y a tal efecto se observa:

La ciudadana Fiscal Trigésima del Ministerio Público, le atribuye al imputado la precalificación por el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., toda vez que el funcionario C.B., dejó constancia en acta policial que siendo aproximadamente las 21:30 horas momento en que se encontraba el funcionario en la sede de este Comando Policial, se presentó una ciudadana quién dijo llamarse: B.M.V., informando que su hermana de R.V.G., fue objeto y/o víctimas de agresiones verbales, por parte del ciudadano A.C., a quién apodan El Boca de Tobo y que la misma tenía conocimiento del paradero del mismo, motivo por la cual y previo conocimiento de la superioridad se constituyó comisión policial en compañía de los Funcionarios Policiales Cabo Primero (PC) P.V., y el Agente (PC) A.V., conjuntamente con la ciudadana antes mencionada, se trasladaron hacia la calle Corozal, del sector Boquerón, Municipio C.A., Edo. Carabobo, donde una vez encontrándose adyacente al sector dicha ciudadana desde el interior de la unidad policial, señaló a la persona quién cometió el hecho, motivo por la cual se le dio la voz de alto y amparados en el Artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, se le solicitó su documentación personal, haciendo entrega de la cédula de identidad de su propiedad, así mismo y amparados en el Artículo 205 Ejusdem, se le indico que sería objeto de una requisa corporal, realizando dicho acto el Funcionario Policial Agente (PC) A.V., manifestando el mismo que durante la diligencia no encontró ningún tipo de arma u objeto de interés criminal, pero percatándose que por el aliento y hedor el ciudadano en cuestión se encontraba bajo los efectos del alcohol, seguidamente se le indico que abordara la unidad con la finalidad de ser trasladado a la sede de la unidad de Policía Rural, donde una vez presentes en el Comando Policial en mención, les informó una ciudadana quién se identifico como V.G.R., que efectivamente este ciudadano la había agredido verbalmente, motivo por la cual se le impuso del Artículo 125 Ejusdem, y se identifico plenamente de la manera siguiente C.P.A.E., de nacionalidad venezolano, natural de Valencia, Edo. Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/04/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio indefinido, manifestó que labora como conductor de Transporte Público, del Municipio C.A., hijo de E.P. (v) y Á.V. (v) manifestó que reside junto a sus familiares en una casa signada con el número 05, ubicada en la vía, cédula de identidad número V - 12.981.345. Acto seguido se procedieron a realizar llamada telefónica al Sistema Integral de Información Policial, de la Dirección General de los Servicios de Seguridad Orden Público de este Estado, donde atendió el Funcionario Policial Cabo Segundo (PC) M.M., de servicio al momento, quién adujo que los datos le corresponden al precitado ciudadano y que no presenta ningún tipo de registro ni solicitud, de la misma manera y aproximadamente las 07:00 horas de la mañana del día 06/09/08 y amparados en el Artículo 113 Ejusdem, se efectuó llamada telefónica al teléfono móvil celular número 0414 - 0468669, perteneciente a la Abogado H.H., adscrita a la Fiscalía Treinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Edo. Carabobo, quién indico que se elaboran las respectivas actas y se les remitieran al despacho Fiscal a su cargo.

De los hechos anteriormente narrados la representación Fiscal precalificó la acción como dentro de las comprendidas en el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y solicitó se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, prevista en el articulo 92 ordinal 1º, de la Ley Especial en concordancia con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 3° Las medidas de protección y seguridad contenida en el artículo 87 ordinales 5º, 6º y 7º de la Ley Orgánica Sobre el derecho a la Mujer a una V.L.d.V.. Por último, solicitó que la causa se continué por el procedimiento pautado en la Ley especial, que se acuerde copia simples del acta y que se remita las actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público.

Acto seguido se identificó al imputado A.E.C.P., venezolano, natural de Valencia, cédula de identidad número V - 12.981.345 Edo. Carabobo, de 28 años de edad, nacido en fecha 19/04/80, de estado civil soltero, de profesión u oficio conductor, manifestó que labora como conductor de Transporte Público, del Municipio C.A., hijo de E.P. (v) y Á.V. (v) manifestó que reside Calle principal, casa Nº 24 cerca del club la Polarcita, Boqueron 0412-3477206, quien fue impuesto del Precepto Constitucional que lo exime de declarar en su contra, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 5to., manifestando su deseo de no querer declarar y acogerse al Precepto Constitucional.

Seguidamente, la Juez concede el derecho de palabra a la defensa Abg. A.V., quien expone: “…solcito se le otorgue a mi defendió una medida cautelar menos gravosas que tenga a bien otorgar el tribunal....”

Este Tribunal pasa a motivar la decisión dictada en Audiencia Especial de Imputados de fecha 07 de septiembre de 2008, de la siguiente manera:

PRIMERO

De la revisión de la presente causa se pudo observar acta de fecha 06-09-08, suscrita por el funcionario C.B. y del acta de entrevista de fecha 06-09-08 realizada a la ciudadana R.V., que existen fundados elementos de convicción que hacen estimar que el ciudadano A.E.C.P., es autor o participe de la comisión de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, como es el delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el Artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V..

La Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. define la Aprehensión en Flagrancia y estipula la forma de proceder en el Artículo 93, señalando que se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, o aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor popular, o el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que hagan presumir con fundamentos que él es el autor.

En relación a cómo ocurrió la aprehensión del imputado, quien aquí juzga considera que en el presente caso, estamos en presencia de un delito flagrante toda vez que el ciudadano A.E.C.P., el día 06-09-2008, fue detenido por funcionaros policiales cuando acababa de cometer las lesiones a la ciudadana R.V., tal como se evidencia del acta policial inserta al folio dos (02) y de la entrevista realizada a la víctima que consta al folio tres (03) del presente asunto.

Ahora bien, en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V.. Por lo que este tribunal califica la detención en Flagrancia y así se decide.

SEGUNDO

El Legislador ha previsto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, la afirmación de libertad, el cual señala:

Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de Libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tiene carácter excepcional, sólo podrán ser interpretados restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta. Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza.

Por lo cual la detención es una excepción la cual puede ser sustituida por la aplicación de una medida que resulte menos gravosa para el imputado, lo que resulta aplicable al caso concreto, aunado al hecho que el Representante del Ministerio Público, Abg. Yirda Hurtado, lo solicitó en el momento de la audiencia, todos estos argumentos considera quien aquí decide que lo procedente y ajustado a derecho es decretar a favor del ciudadano A.E.C.P. una medida cautelar sustitutiva de conformidad con en el artículo 92, ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., es decir, la obligación de asistir al Equipo Interdisciplinario de este Tribunal, para que reciba orientación y se le practique la correspondiente evaluación. Asimismo, se le impone la medida contenida en el Art. 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la obligación de presentarse cada QUINCE (15) días ante la unidad del alguacilazgo de este Tribunal, para lo cual deberá consignar dos fotos de frente y fotocopia de la cedula de identidad, igualmente deberá consignar constancia de trabajo y de residencia. De igual manera se le imponen las medidas de Protección y Seguridad contenidas en el art. 87, ordinales 5º y 6º de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., es decir, la prohibición al presunto agresor de acercarse a la víctima, ya sea en su lugar de trabajo, estudio o residencia; así como la prohibición de realizar actos de persecución, intimidación o acoso por sí mismo o por terceras personas, a la víctima o algún integrante de su familia. Por otro lado, se acuerda lo consagrado en el artículo 87, ordinal 1º, es decir, notificar a la victima a los fines de que asista a una evaluación y reciba orientación en el Equipo Interdisciplinario de este Tribunal. Se acuerdan las copias simples solicitadas. Y así se DECIDE.

DECISIÓN

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas con Competencia en Materia de Violencia contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: Primero: Debido a que en el presente caso se dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 44 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y articulo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., este Tribunal califica la detención en Flagrancia, y así se decide. Segundo: Este Tribunal DECRETA a favor del ciudadano A.E.C.P., arriba identificado, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, y de las contenidas en el artículo 92 ordinal 7º de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V., así como las medidas de Protección y Seguridad establecidas en el Art. 87, ordinales 5º y 6º ejusdem. Notifíquese a la Victima a los fines de que asista a la evaluación y orientación en la sede del Equipo Interdisciplinario. Ofíciese lo conducente. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía 30º del Ministerio Público, una vez conste en autos las resultas. Diarícese, publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión. CÚMPLASE.

Abg. N.G.

Jueza Segunda de Primera Instancia

en Función de Control Audiencia y Medidas

Abg. A.C..

El Secretario

ASUNTO: GP01-S-2008-000888

Hora de Emisión: 5:48 PM

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