Decisión de Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 29 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoEnfermedad Profesional

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN MARACAIBO

Maracaibo, veintinueve (29) de febrero de 2008

197° y 149°

Asunto: VP01-L-2007-001153.-

Vistos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes en este proceso ante el Tribunal Décimo Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, este Tribunal, en atención al mandato contenido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y siendo la oportunidad procesal para ello, pasa a verificar la legalidad, procedencia, utilidad y pertinencia de las medios de pruebas aducidos por las partes a los fines de su providenciamiento, y lo hace de la siguiente manera:

*En primer lugar, y con relación al escrito de promoción de pruebas consignado por los profesionales del Derecho C.E.G.F. y DIAMARIS A.F.B., actuando en su condición de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano A.E.C.C., este Tribunal observa:

  1. - En relación a las Pruebas Documentales promovidas, en el “CAPITULO I” que denominó “DE LA INSTRUMENTAL” de su escrito de pruebas, el Tribunal observa:

- Con relación a las identificadas en los apartes: “2”, y referido según afirma, a Oficio Nº DIRESATZ-0311-2007, y que aparece agregado en el folio 40; “3”, y referido según afirma, a “Declaración del Accidente realizada por el Instituto Municipal del Aseo U.d.M.A.d.M., el día veintitrés (23) de Junio de Dos Mil Cinco (2.0005)”, y que aparece agregado en el folio 44; “4”, y referido según afirma, a “informe de Resonancia Magnética” realizada el 05 de mayo de 2005, y que aparece agregada en el folio 48; “6”, y referido según afirma, a “control de citas y récipes médicos”, y que aparecen agregados del folio 49 al folio 56; “7”, y referido según afirma, a “Participación de Retiro del Trabajador” por parte de la empresa al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), y que aparecen agregados del folio 65 al 67; “8”, y referido según afirma, a “Acta de Reclamo realizada por ante el Ministerio del Trabajo de Maracaibo”, y que aparece agregada en el folio 68; “9”, y referidos según afirma, a “Recibos de Pagos de la Alcaldía de Maracaibo”, y que aparecen agregados del folio 69 al 79; “10”, y referido según afirma, a “copia a color de carnet dado por la Corporación ALCALDÍA DE MARACIBO (sic)”, y que aparece agregado en el folio 80; “11”, y referido según afirma, a “original de adelanto de prestaciones y otros conceptos laborales”, y que aparecen agregados del folio 81 al folio 86; “13”, y referido según afirma, a “copia de libreta de pago del Instituto Municipal del Aseo U.d.M., del Banco Occidental de Descuento (B.O.D.), la cual aparece anexa luego del folio 9; “14”, y referida según afirma, a “Boletín informativo (sic) de la Alcaldía de Maracaibo”, y que aparece agregado del folio 90 al 91; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

- Con relación a las documentales que aparecen agregadas a los folios 39, del 41 al 42, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 61, 62, 63, y 64. Antes de proceder a su providenciamiento, debe previamente este Sentenciador hacer ciertas consideraciones a los fines pedagógicos, y que están vinculados a aspectos formales constatados en el escrito de promoción de pruebas de la parte actora.

La representación forense de la parte actora, al presentar su escrito de promoción de pruebas ante el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución a quien le correspondió conocer en la primera fase del procedimiento de la primera instancia, presentó escrito de pruebas contentivo de la identificación de las pruebas promovidas, que no se corresponde con todas las que aparecen de seguidas, pero que concuerda con lo indicado por el Juez de Sustanciación, Medicación y Ejecución como recibidas.

Ahora bien, de los documentos que fueron acompañados adjunto a su escrito de promoción de pruebas, y que corren insertos del folio 41 al 42, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 61, 62, 63, y 64, ninguno de ellos aparecen indicados en el escrito pruebas, ni marcados o signados como señala el promovente, por el contrario, en su cuerpo no utilizan ningún distintivo que los permita identificar.

No obstante, lo ante dicho, considera este administrador de justicia, que nuestro Estado, esto es, la República Bolivariana de Venezuela, encuentra definición en nuestra Carta Magna, al constituirse como “…un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia…”, y que propugna entre otros valores la justicia e igualdad; pilares de actuación genuina de los órganos del poder público, en especial los llamados por la Ley a decir el Derecho en el caso concreto.

Dentro del marco filosófico indicado en el aparte anterior el constituyente venezolano ha desarrollado un conjunto de normas y principios que le dan viabilidad a ese Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, y es por ello que en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se afirma que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia, ello significa, que no se puede sacrificar la justicia por formalidades no esenciales; lo cual nos permite aseverar que la justicia constitucional propugnada en nuestra carta magna es de orden funcional, y no formal.

Aunado a lo anterior, el proceso laboral venezolano está regido por los principios procesales de oralidad, inmediación, concentración, entre otros, y el sistema probatorio que lo rige es de preeminencia inquisitivo, ello por la amplia potestad oficiosa del juzgador para aducir pruebas (Arts. 71 y 156 LOPT), sin que esto lo autorice a suplir defensas.

Por lo antes expuesto, y más allá de los errores de forma en los cuales incurrió la parte actora al presentar su escrito de pruebas, en particular, con relación a las indicaciones erradas observadas en su escrito que las identifica, procede de seguidas a providenciar las agregadas del folio 41 al 42, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 61, 62, 63, y 64, y lo hace como a continuación se indica a continuación.

En cuanto dichas documentales, vale decir, a las agregadas del 41 al 42, 43, 45, 46, 47, 59, 60, 61, 62, 63, y 64; se admiten las mismas cuanto ha lugar en derecho, por no aparecer manifiestamente ilegales e improcedentes. Así se decide.

* PRUEBAS DE OFICIO.

Este Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de oficio a ordenar la evacuación de otros medios de pruebas adicionales, lo que a criterio de este Jurisdicente, permitirá ilustrar su criterio con relación a la pretensión afirmada en la presente causa, y ello, en atención a que el sistema probatorio que rige el proceso laboral venezolano es eminentemente inquisitivo (Arts 71 y 156 LOPT), y este se soporta en nuestro ordenamiento jurídico patrio, en los valores indicados ut supra, propugnados en el artículo 2 de nuestra Carta Magna, entre los cuales encontramos, la justicia, que es el alfa y el omega, el principio y fin; pero cual justicia, la justicia formal que emana de las actas procesales, o la justicia real o verdadera, vale decir, la justicia material, que no es otra, que aquella que el Juez está encargado de buscar, y dejar establecido en caso que se somete a su jurisdicción.

- En atención a que en la “CERTIFICACIÓN” que fue agregada al expediente constante de dos (02) folios útiles, y que forma parte del material probatorio que fue admitido por este Juzgador, se menciona en el cuerpo de su contenido, que dicha certificación conclusiva es el resultado entre otros, de las inspecciones realizadas por los funcionarios adscritos a la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (Diresat-Zulia), ciudadanos Y.M., U.A. y RANER NUÑEZ, y registrado en el expediente Nº ZUL-47-IE-07-0082, se ordena oficiar al INSTITUTO NACIONAL DE PREVENCIÓN, SALUD Y SEGURIDAD LABORALES, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores del Zulia (Diresat Zulia), a fin de que remitan a este Despacho Judicial copia debidamente certificada de todo el expediente Nº ZUL-47-IE-07-0082, formado con ocasión de la consulta ocupacional y posterior certificación del ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº 13.080.236. Ofíciese. Así se decide.

- Se ordena que en la persona del actor, ciudadano A.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.080.236, se practique una Experticia Médica, en los términos que más adelante se determina, y con fundamento en lo que en punto aparte se indica.

Estatuye el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente:

“El nombramiento de los expertos corresponderá al Tribunal y su costo correrá por cuenta de la parte solicitante. También podrá el juez ordenar que la experticia sea practicada por funcionarios públicos, cuando la parte o las partes no dispongan de medios económicos para su realización.

Igualmente, podrá el juez hacer el nombramiento de expertos corporativos o institucionales, para la realización de la experticia solicitada. (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Preceptúa el artículo 95 eiusdem, lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos que tengan conocimientos periciales en una determinada materia estarán obligados a aceptar el cargo de experto y a rendir declaración en la oportunidad que fije el Tribunal. Para la realización de su labor, los funcionarios públicos en los cuales éstos presten servicios deberán otorgarles todas las facilidades necesarias para la realización de tan delicada misión. El incumplimiento de dicha obligación por parte del funcionario público designado será causal de destitución. (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Las normas arriba transcritas prevén la posibilidad de que se practique una experticia mediante la designación de un experto público, léase funcionario o empleado público, vale decir, con autoridad pública o simplemente un trabajador en el área de la administración pública o que tenga como patrono a un ente del Estado, bien de la administración pública nacional, estadal o municipal, y establece como regla, que quien peticione un medio de prueba de tal naturaleza está en el deber de sufragar los gastos en que se incurra, no obstante, la propia norma, igualmente establece la excepción, y no es otra, que el nombramiento de un funcionario o empleado público o a través de un ente corporativo público, sobre la base de que el solicitante no disponga de los medios económicos para su realización, y deja a la discrecionalidad del juzgador la posibilidad de acordarla.

Nuestra carta magna, en su artículo 2, nos define el Estado Venezolano, y lo conceptualiza, como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, ética y el pluralismo político.” (Las negritas y el subrayado son de la jurisdicción.)

Conteste con la norma fundamental copiada en el párrafo que antecede, que entre los valores y principios que deben regir la actuación del Estado, es el llamado principio de responsabilidad social, y de colaboración con la justicia, a la cual están obligados todos los ciudadanos de esta nuestra República, y que es un obligación de orden universal, y con mucha mayor razón las instituciones y funcionarios y/o empleados públicos; esto es, para que se pueda aplicar una justicia material, y no formal.

La excepción contenida en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de proveer al que no disponga de los recursos económicos suficientes, creemos que el legislador patrio se inspiró en ese principio universal del “Indubio Pro Operario”, y también dentro del marco constitucional antes referido, pero en atención al valor de la igualdad, como uno de los pilares fundamentales de ese Estado social de Derecho y de Justicia y, que es distinta a la llamada “declaración de pobreza” que tiene su regulación en el Código de Procedimiento Civil (175 y siguientes), no obstante, perseguir la misma finalidad. Porque, en este caso se requiere de un procedimiento previo, pero en el proceso laboral se deja a la prudencia del juez acordarlo sin formalidades con los elementos presuntivos de autos, atendiendo como ya se dijo, a esa situación de debilidad jurídica del actor (presuntamente trabajador) frente al patrono, y más que jurídica, propiamente económica.

No obstante, lo anterior, ello no impide que él propio juez, y soportado en un sistema probatorio con preeminencia inquisitiva utilice este mecanismo para formarse convicción, aún sin solicitud de las partes, y esto en con fundamento en ese otro valor constitucional como lo es “la responsabilidad social”.

Con fundamento en los argumentos antes expuestos, el Tribunal admite la indicada Experticia Médica cuanto a lugar derecho, y en consecuencia, se acuerda que se le practique al actor, ciudadano, A.E.C.C., titular de la cédula de identidad Nº V.-13.080.236, una evaluación médica “sobre el –su- estado actual”, a nivel de columna, con la práctica de las consultas y los exámenes necesarios, especialmente, si padece o ha padecido de “Hernia Discal” o “Discopatía Degenerativa”, por un Médico Traumatólogo con especialidad en Columna, debiendo rendir y presentar informe ante el Tribunal por escrito con sus respectivas conclusiones, estableciendo entre otras, las causas de la patología que presente o haya presentado en el sentido arriba indicado con las posibles consecuencias, debiendo igualmente, el médico prestar el juramento de Ley ante el Tribunal, y asistir a la audiencia de juicio, previo su notificación; y para ello, se exhorta y se le gira instrucciones a la Dirección del Hospital General del Sur de Maracaibo “Dr. Pedro Iturbe”, para que disponga que la práctica de la misma la realice un médico adscrito a dicha institución. Ofíciese. Así se decide.

Se le ordena a la Secretaría libre inmediatamente los oficios ordenados mediante la presente decisión. Cúmplase.

EL JUEZ,

NEUDO F.G.

LA SECRETARIA,

M.D.

NFG/MD.-

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