Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2011
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoReconocimiento De Filiacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, Veintitrés (23) de Febrero de dos mil once (2011).

200º y 151º

ASUNTO: KP02-F-2007-000378

PARTE ACTORA: A.E.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: M.I.T., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 90.211 y de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.607 y de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: M.A.B.B., abogada en ejercicio, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 127.511 y de este domicilio.

SENTENCIA: DEFINITIVA EN JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA (INQUISICIÓN).

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, la presente causa de Filiación Materna interpuesta por el ciudadano A.E.R. contra la ciudadana M.C.R.A..

SECUENCIA PROCEDIMENTAL

La presente causa interpuesta por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.607 y de este domicilio, en fecha 28/11/2007 (Folio 1 al 10), fue admitida por este Juzgado en fecha 14/12/2007 (Folio 12 y 13). En fecha 16/01/2008 el Alguacil del Tribunal, consignó Boleta de Notificación firmada por el Fiscal Auxiliar 14 del Ministerio Público, Abogado Á.P.D. (Folios 14 y 15). En fecha 18/12/2009 la parte actora consignó publicación de prensa del edicto respectivo (Folios 16 al 18). En fecha 29/04/2010 la parte demandada dio contestación a la demanda conviniendo en todas sus partes (Folios 19 y 20). En fecha 03/06/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de emplazamiento (Folio 21). En fecha 28/06/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de pruebas (Folio 22). En fecha 29/09/2010 el Tribunal dictó auto advirtiendo de que había vencido el lapso de evacuación de pruebas (Folio 23). En fecha 21/10/2010 el Tribunal mediante auto advirtió de que había vencido el lapso de presentación de informes (Folio 24). En fecha 20/12/2010 quien suscribe el presente fallo se aboco al conocimiento de la presente causa (Folios 25 al 27). En fecha 28/01/2011 y 17/02/2011 el Alguacil del Tribunal consignó boletas de notificación de las partes intervinientes (Folios 28 al 31). Llegada como ha sido la oportunidad para dictar sentencia, este Tribunal observa:

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De los términos en que fue emitida la demanda, evidencia ésta Juzgadora, que la presente causa de Reconocimiento de Filiación materna, siendo intentado por el ciudadano A.E.R. contra la ciudadana M.C.R.A., alegando la parte actora, que su nacimiento ocurrió en fecha 24 de Enero de 1984, siendo hijo de la ciudadana M.C.R.A.. Que era el caso que su madre identificada anteriormente, no había realizado su presentación ante las autoridades correspondientes en el lapso que estipula la Ley, como se evidenciaba en justificativos de no poseer partida de nacimiento del Registro Principal, Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Unión. Que por cuanto había disfrutado durante toda su existencia de la posesión de estado como hijo, ya que su madre siempre la había tratado como tal y reconociéndolo en la sociedad, como en el seno de su ambiente familiar como su hijo, usando su apellido en todo momento y gozando de todos los derechos inherentes a su condición de estado de hijo tal y como lo establece la Ley. Fundamentó su demanda en lo establecido en el artículo 226 del vigente Código Civil, el demandar por vía de Filiación a su madre, identificada plenamente en autos, para que convenga o en su defecto a ello fuese obligada por éste Tribunal en reconocerlo o admitirlo su condición de hijo de ella y con derecho de disfrutar de todas las prerrogativas que tal status familiar confiere el ordenamiento jurídico venezolano.

Ahora bien, la parte demandada, en su escrito de contestación a la demanda, expuso lo siguiente: Que estando en el lapso legal para contestar convenía en la presente demanda incoada en su contra por el ciudadano A.E.R., plenamente identificado en autos, y lo reconocía como su hijo.

Por las razones antes expuestas y en virtud de que la ciudadana M.C.R.A. había cumplido con su obligación como tal, es por lo que es necesariamente que aceptar dicho convenimiento, según lo establecido en el artículo 232 del Código Civil, y se ordenara la inserción de la correspondiente Partida de Nacimiento de su hijo A.E.R., en los libros de Registro de Nacimiento correspondientes.

PRUEBAS CURSANTES EN AUTOS

Se acompaño al libelo:

Marcado con la letra “A”, (Folio 04), Copia Certificada de Constancia emanada por el Registro Civil Principal del Estado Lara de fecha 15/11/2006 de la que se evidencia que no se encuentra asentada en sus registros, partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.E.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con letras “B”, “C” y “D” (Folios 05 al 07), Copias Certificadas de Constancia emanada de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Concepción, Catedral y Unión del Estado Lara de fechas 05/09/2006, 22/11/2006 y 23/11/2006. De la que se evidencian que no se encuentran asentada en sus registros partida de nacimiento correspondiente al ciudadano A.E.R.. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1.358 y 1.359 del Código Civil y a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “E” (Folio 08) Original de Resumen Clínico emanado por el Hospital Central Universitario “Antonio María Pineda” del Departamento de Registros y Estadísticas de Salud en Barquisimeto, Estado Lara de fecha 15 de Abril de 2004. Esta Juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con las letras “F” (Folio 09) Copia Fotostática de la Cédula de Identidad de la parte accionada. Esta juzgadora le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Marcado con la letra “G” (Folio 10). Copia Certificada de Datos Filiatorios emanado por la ONIDEX de fecha 06/12/2006 correspondiente a la ciudadana M.C.R.A., parte demandada. Esta juzgadora la desecha por cuanto de la misma no se desprende ninguna relevancia con el presente juicio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDA

En el lapso probatorio.

No constituyó.

CONCLUSIONES

Esta juzgadora a los fines de pronunciarse sobre el reconocimiento solicitado considera que es menester traer a colación las disposiciones legales que rigen la materia al respecto:

Nuestro sistema legal en materia de protección a la identidad, se encuentra establecida en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tiene derecho a ser inscrita gratuitamente en el Registro Civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Estos no contenderán mención alguna que califique la filiación

.

Es nuestra Carta Magna el cuerpo normativo que se erige como garante del Derecho de la personalidad que tiene toda persona en conocer a sus padres y obtener de ellos su identidad, en la cual prevalecerá la identidad biológica.

Se hace necesario para quien juzga, hacer referencia a lo establecido en los artículos del Código Civil que establece expresamente:

Artículo 226.

SIC.” Toda persona tiene acción para reclamar el reconocimiento de su filiación materna o paterna, en las condiciones que prevé el presente código.

Articulo 227.

SIC: “En vida del hijo y durante su minoridad, la acción a que se refiere el artículo anterior podrá ser intentada, si no lo hiciere su representante legal, por el Ministerio Público, por los organismos encargados de la protección del menor, por el progenitor respecto del cual la filiación esté establecida y por los ascendientes de éste.

Después que el hijo hubiese contraído matrimonio o alcanzado la mayoridad, la acción le corresponde únicamente a él”.

Tales normas establecen el derecho del hijo a reclamar judicialmente ser reconocido por su padre o por su madre, derecho este que la parte actora ejerció plenamente.

Del análisis ut supra, esta juzgadora debe destacar que la presente causa se refiere a Reconocimiento de Filiación Materna, interpuesta por la parte actora, quien opuso formalmente como instrumento fundamental de la demanda, la Constancia emanada del Registro Civil Principal del Estado Lara, y de las constancias emanadas de las Jefaturas Civiles de las Parroquias Catedral, Concepción y Unión del Estado Lara, donde dejaron constancia que no se encuentra registrada su acta de nacimiento.

Por otra parte, visto el escrito de contestación a la demanda, presentado por la ciudadana M.C.R.A., en el que reconoce como hijo a la parte actora y en el que manifiesta libre y voluntariamente que es su madre y que además convienen en que la parte actora ha usado su apellido manifestando su voluntad de reconocerlo como hijo suyo. Es menester hacer las siguientes consideraciones.

El convenimiento, por ser unilateral de los padres, no afecta los derechos indisponibles que rige la materia de filiación, sino que en el presente caso los ratifica, así el padre y la madre pueden reconocer voluntariamente a su hija o hijo, cumpliendo con sus deberes legales.

De la revisión de las actas procesales y de los elementos probatorios a.e.e.e. reconocimiento que hace la ciudadana M.C.R.A. a su hijo, concatenados con las pruebas documentales consignadas, las cuales se aprecian en todo su valor probatorio conforme al artículo 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil y como documentos públicos conforme a la ley; concordados todos los elementos probatorios se demuestra de manera plena los hechos alegados por la parte actora en el escrito liberar, en consecuencia la acción de reconocimiento de Filiación Materna, debe de prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la acción de RECONOCIMIENTO DE FILIACIÓN MATERNA intentada por el ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio contra la ciudadana M.C.R.A., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.342.607 y de este domicilio; todo de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 220, 226 y 227 del Código Civil. En consecuencia ofíciese a la Jefatura Civil de la Parroquia Catedral del Municipio Iribarren del Estado Lara, para que sea insertado en los Libros de Registro Civil de Nacimientos la partida de nacimiento del ciudadano A.E.R., venezolano, mayor de edad, estado civil soltero, sin cédula de identidad y de este domicilio, nacido en fecha 24 de Enero de 1984, siendo hijo de la ciudadana M.C.R.A., todo de conformidad con el artículo 98 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los Veintitrés (23) días del mes de Febrero del año Dos mil Once (2011). Año 200º y 151º.

La Juez Temporal

I.V.B.T.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

En la misma fecha se publicó siendo las 03:20pm, sentencia Nº 2011/267 y se dejó copia.

La Secretaria

Eliana Hernández Silva

Ligia/IVBT

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KP02-F-2007-000378

Sentencia Nº 2011/267

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