Decisión nº 017-07 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteRicardo Colmenarez
ProcedimientoApelación Contra Sentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA TERCERA

SENTENCIA Nº 017-07

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: A.A.D.V..

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

ACUSADO: A.E.M.R., Venezolano, natural de La Cañada de Urdaneta, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. 10.916.057, soltero, comerciante, residenciado en el sector Los Pozos, avenida 03, con calle 06, casa número 32-47, La Cañada de Urdaneta, hijo de L.F.M. y A.R.,.

DEFENSA: Abogado G.J.O..

DELITO: HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código penal vigente).

FISCALÍA: Abogado Z.C.M., Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VÍCTIMA: Ciudadano A.E.C.M. (hoy occiso).

  1. MOTIVOS QUE DIERON ORIGEN A LA PRESENTE SENTENCIA

    Han subido las presentes actuaciones procesales en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Abogada COROMOTO BALZAN SOLER, actuando en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, en contra de la decisión dictada en fecha 11 de Marzo de 1999, por el suprimido Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se declaró terminada la averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, en la causa seguida en contra del ciudadano A.E.M.R., por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal cometido en perjuicio de A.E.C.M..

    Recibidas las actuaciones en esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Juez A.A.D.V., que con tal carácter suscribe la presente Sentencia. Asimismo, por auto de fecha 15 de Marzo de 2007, se ADMITIÓ el recurso de apelación interpuesto y se fijó la Audiencia Oral y Pública prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal. Llegada la oportunidad de decidir dentro del lapso de Ley, esta Sala procede a hacerlo con base en los términos que a continuación se exponen:

  2. ALEGATOS DEL RECURSO INTERPUESTO POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    Se deja constancia que el recurso de apelación interpuesto por la Representación Fiscal deviene de una decisión dictada bajo la vigencia del anterior sistema judicial penal, cuyos fallos se regían por las disposiciones contenidas en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, en el cual no se exigía al recurrente exponer en el escrito recursivo los alegatos que daban origen a la impugnación, razón por la cual el escrito recursivo que corre al folio 148 de esta causa interpuesto por la Representante de la Vindicta Pública sólo expresa: “apelo por ante el Juzgado de Alzada correspondiente de la Resolución dictada por este Tribunal en fecha 11-3-99 la cual quedó registrada bajo el No. 92-99, donde se declara terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, de conformidad con lo establecido en artículo 206 ordinal 2° del Código de Enjuiciamiento Criminal; instruida dicha causa por la comisión de uno de las delitos contra las personas en la cual aparece como agraviado el hoy occiso...”

  3. DE LA DECISION RECURRIDA:

    La decisión Apelada, corresponde a la decisión N° 092-99, dictada en fecha 11 de Marzo de 1999, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se declara terminada la presente averiguación sumaria por no haber lugar a proseguirla, de conformidad a lo establecido en el ordinal segundo del artículo 206 del Código de Enjuiciamiento Criminal.

  4. FUNDAMENTOS DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido todas y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, y admitido como fuera el presente recurso en fecha 15 de Marzo de 2007, fijando la audiencia oral y pública al cual se contrae el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Colegiado hace las siguientes consideraciones:

    Antes de dar solución a la denuncia planteada por el representante del Ministerio Público en el recurso de apelación, es preciso señalar que se ha suscitado un hecho nuevo cuyo efecto inmediato es la extinción de la acción penal, cual es la muerte del ciudadano A.E.M.R., acaecida en fecha 12 de Abril del año 2000, según acta de defunción que corre inserto a los folios 215 y su vuelto y 216 de esta causa.

    Nuestro Código de Procedimiento Penal no da un concepto claro de lo que es la institución del Sobreseimiento, por lo que debe recurrirse a la doctrina a efecto de obtener una definición en una forma clara y sencilla. Así tenemos: “El sobreseimiento es la sentencia del Juez o Tribunal que, antes de su terminación normal, por motivos especificados por la ley, cierra irrevocable y definitivamente el proceso con relación al imputado a cuyo favor se dicta” (Núñez Ricardo; Código Procesal Penal de Córdoba. Argentina. Ediciones Lerner, 1986: p. 293). De igual manera, se han señalado las causas por las cuales procede el sobreseimiento:

    Procede únicamente por causales taxativamente establecidas: no basta cualquier motivo para dictar el sobreseimiento. Ante todo debe existir certeza en él ánimo del juez respecto de la existencia de una de las causales que hacen procedente el sobreseimiento, ya que dicha resolución procederá cuando sea evidente que la pretensión represiva se ha extinguido, o que carece de fundamento (porque el hecho no fue cometido, o no lo fue por el imputado, o no encuadra en una figura penal, o media alguna causa de justificación, inculpabilidad, inimputabilidad o excusa absolutoria). Produce cosa juzgada en favor del imputado favorecido con la resolución y por los hechos que en ella se contengan: Una vez que el sobreseimiento ha adquirido firmeza, es imposible que se vuelva a juzgar al imputado por el mismo hecho por el cual resultó sobreseído, por respeto al principio non bis in idem, consagrado en nuestra Constitución Política..

    (José Cafferata Nores. LA PRUEBA EN EL P.P.. Buenos Aires (Argentina), Ediciones Depalma, 1986: p. 126).

    Para la doctrina patria, el Sobreseimiento es la “…Decisión Judicial que pone término al procedimiento, que puede ser dictada, a solicitud del fiscal del Ministerio Público cuando, al final de la investigación, este estime que concurre alguna de las causales previstas taxativamente en el COPP a tales efectos” (Fernando Fernández. MANUAL DE DERECHO PROCESAL PENAL. Caracas, Mc. Graw Hill, 1999: p. 310), precisando que una de las circunstancias que lo generan es la extinción de la acción penal (Ídem). En este último sentido, P.S. acota que el Sobreseimiento procede “…cuando sean acreditadas circunstancias que hagan inútil la continuación del procedimiento por extinción de la acción penal, tales como la muerte del acusado,…” (Eric L. P.S.. COMENTARIOS AL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. Cuarta Edición. Caracas, Vadell Hermanos Editores, 1998: p. 351). De cualquier manera, lo que más interesa resaltar es esa función que aspira a la objetividad e imparcialidad de los fiscales, pues en el caso de marras el representante del Ministerio Público no ha solicitado el sobreseimiento, pues en nuestro sistema estos funcionarios son quienes por definición acusan y persiguen, ven matizarse su rol en aras de la búsqueda de la verdad a la que están avocados.

    Precisamente en virtud de efectuar una labor acusatoria, pero ante todo objetiva e imparcial, en aras del descubrimiento de la verdad, es que resulta de importancia estudiar su posición frente a una resolución como el sobreseimiento. En este sentido, es preciso advertir que si bien es cierto el sobreseimiento es una de las alternativas para concluir la fase de investigación a tenor de lo establecido en el artículo 320 del Código Orgánico Procesal Penal, no es menos cierto que ante la verdad indiscutible e incuestionable de la muerte de una persona como hecho jurídico del cual el derecho hace connotaciones especiales, por cuanto crea o modifica situaciones jurídicas, verbi gratia la persona natural, deja de existir y por ende no puede ser sujeto de derechos ni obligaciones, como lo sería enfrentar la responsabilidad penal probable que pudiera derivarse de un juicio penal incoado en su contra. En tal sentido cabe destacar que la muerte es la cesación de la condición del ente humano.

    Ante esta realidad irrefutable y siendo el sobreseimiento una cuestión de orden público, el juez aún no siendo el titular de la acción penal, está amparado y obligado a decidir con fundamento en el principio iura novit curia y en razón de lo cual al tener conocimiento indubitable de la muerte de cualquier sujeto procesado en la jurisdicción penal, donde se valora su conducta ante la presunción de la comisión de un hecho punible, y en virtud del carácter personalísimo de la ley penal debe aplicar la norma que establece la extinción de la acción penal por muerte del procesado, que en el caso del p.p. venezolano, se encuentra previsto en el artículo 48 numeral 1 del código que regula la materia. Desconocer el hecho de la muerte con sus implicaciones en un p.p., es desconocer el significado y alcance de la administración de justicia orientado a la aplicación de una tutela judicial efectiva, que sacrificaría el fin del proceso, con conocimiento de que cualquier actuación que pudiera demorar tal pronunciamiento conduciría indubitablemente al mismo resultado. Todo esto encuentra su fundamento legal en los artículos 26 y 257 de nuestra Carta Magna, así como en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En este mismo orden de ideas, no puede olvidarse que el derecho es un instrumento para la realización de la justicia, por lo que pretender sacrificar ésta, en aras de una aplicación literal de la ley, violenta de manera flagrante el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Además, es de resaltar que en el presente caso, nos encontramos con una causa objetiva de extinción de la acción penal como es la muerte del hoy procesado fallecido, ya que sólo la extingue respecto a quien haya fallecido y no a otros imputados si los hubiere.

    A tales efectos, quienes aquí deciden expresan que al ser informados por medio de la resultas de la boleta de Notificación librada al procesado de autos de la audiencia oral y pública fijada en la presente causa para la sexta audiencia siguiente contada a partir de la constancia en autos de la última notificación de las partes, donde se dejó constancia de lo siguiente: “La Boleta fue recibida por la ciudadana M.B. C.I. 10.918.919. Quien manifestó que el Notificado A.E.M.R., falleció hace 7 años por lo que le entregará la Boleta a la hija del difunto Notificado para que l día 26-03-07 consigne el Acta de defunción ante la Corte de Apelación Sala No. 3...” (folio 199), ordenó en fecha 09-04-2007 mediante auto notificar a los familiares del procesado difunto, a los fines que fuese consignado al Alguacil o en su defecto sea traída a esta Sala, el acta de defunción dentro de las 48 horas siguientes a la notificación, haciéndose efectiva dicha notificación en fecha 18-04-07 (ver folio 210) siendo recibido por la progenitora del hoy difunto, ciudadana A.L.D.M.. Posteriormente en fecha 02-05-2007, esta Sala ordenó citar a la progenitora del referido occiso, a los fines de que sea consignada por ante este Despacho, acta de defunción del referido ciudadano, en virtud que la misma es imprescindible para resolver la presente causa, siendo consignada la referida acta de defunción en fecha 07-05-07. .

    En este sentido, esta Sala constata que la mencionada acta de defunción corresponde al hoy occiso A.E.M.R., debidamente certificada y emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., en la cual se deja constancia que el mismo “…según certificación del doctor R.C., Médico Forense, falleció a consecuencia de Hemorragia Suboranoidea por lesión con obj(sic) contundente (acc de transito) gangrena goses (sic) de pierna der(sic).” ( Folio 215).

    De los elementos probatorios que anteceden se evidencia que estamos ante un supuesto de sobreseimiento por muerte del hoy procesado A.E.M.R., por lo que en derecho corresponde es decretarlo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal citado ut supra y lo establecido en el articulo 48 ordinal 1° del mismo código penal adjetivo, que a la letra dice: “ Son causas de extinción de la acción penal: 1.- la muerte del imputado”, y que a criterio de quienes aquí deciden implica la realización de la tutela judicial efectiva. De manera pues, la muerte del imputado sencillamente se alega y se prueba en el p.p., mediante la correspondiente acta de defunción expedida el órgano competente y la cual en el presente caso se pudo constatar al folio 215 y su vuelto de la presente causa, el acta de defunción N° 217, expedida por el Registrador Civil del Municipio San Francisco, del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.M.R., lo que evidencia claramente la extinción de la acción penal. Y así se decide.

    En razón a los anteriores razonamientos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera que lo procedente en derecho es declarar el Sobreseimiento de la presente causa, por el fallecimiento del Acusado A.E.M.R., hecho que acarrea la extinción de la acción penal. Todo de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem. Y así se declara.

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA seguida en contra del ciudadano quien en vida respondiera al nombre de A.E.M.R., Venezolano, titular de la cédula de identidad No. 10.916.057, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (hoy artículo 405 del Código penal vigente), en perjuicio del ciudadano A.E.C.M., POR MUERTE DEL ACUSADO DE AUTOS, la cual acarrea la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 1º del artículo 48 ejusdem.

    Dada, sellada y firmada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, a los doce (15) días del mes de Mayo de 2007. AÑOS: 196º de la Independencia y 148º de la Federación.

    Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

    LA JUEZA PRESIDENTA,

    L.R.D.I.

    LOS JUECES PROFESIONALES,

    A.A.D.V.D.C.L.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    En la misma fecha y conforme está ordenado en la Sentencia anterior, se registró la misma bajo el N° 017-07.-

    LA SECRETARIA,

    NAEMI POMPA RENDON

    AADV/mcg*

    Causa Nº 3As.3572-06.-

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