Decisión nº 479-14 de Tribunal Séptimo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Abril de 2014

Fecha de Resolución 5 de Abril de 2014
EmisorTribunal Séptimo de Control
PonenteRómulo José García Ruiz
ProcedimientoAudiencia De Presentación De Imputado

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO SÉPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 05 de Abril de 2014

203° y 154°

ACTA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

CAUSA N° 7C-363-14 RESOLUCIÓN Nº 479-14

En el día de hoy, Sábado cinco (05) de abril del año dos mil catorce (2.014), siendo las dos y treinta (02.30 p.m.) minutos de la tarde, constituido como se encuentra este Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal Fronterizo del Estado Zulia, presidido por el Juez DR. R.J.G.R. junto al profesional del derecho ABOG. L.N.R. en su carácter de secretaria de este mismo despacho, en su sede natural ubicada en el Palacio de Justicia, avenida 15 Las Delicias, entre calles 93 y 94, piso 2, ala noreste a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputado, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la Fiscalia de la Sala de Flagrancia adscrita a La Fiscalia Superior del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, representada en este acto por las profesionales del derecho ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina a La Sala de Flagrancia del Ministerio Público; quienes presentan por ante este Tribunal de Control al ciudadano A.E.U.R., quien fue aprehendido por encontrarse incursos presuntamente en la comisión de un hecho delictual. De inmediato, se interroga al ciudadano antes identificados, acerca de si cuentan o no con un abogado de confianza que los asista en este acto, informándoles igualmente que en caso de no contar con recursos, este tribunal le designará un defensor público que lo asista en al proceso que hoy se inicia. Dicho esto los ciudadanos imputados manifestaron de forma separada: “Si ciudadano juez, deseo que las ciudadanas ABG. NORCA RIOS Y ABG. S.D.A., me asistan en este acto y durante el presente proceso, por lo que lo designamos a tales fines, es todo”. Dicho lo anterior, presente como se encuentra en la sala de este tribunal las profesionales del derecho ABG. NORCA RIOS Y ABG. S.D.A., y conciente como se encuentran de la designación de defensores de confianza proferido por los imputados y recaído en sus personas, proceden este tribunal a solicitarle indique si se encuentra o no en disposición de asumir el cargo para el cual ha sido designado y para que en caso de aceptación preste el juramento de Ley, a lo cual expusieron: nosotras ABG. NORCA RIOS Y ABG. S.D.A., “Ciudadano Juez, en este acto y vista la designación de defensor realizado por el ciudadano A.E.U.R. y recaído en nuestra persona, en este acto manifestamos nuestra aceptación al mismo, indicándole que nuestros datos personales y dirección de domicilio procesal son los siguientes: para ABG. NORCA RIOS, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-6.834.029, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 131.147, y para ABG. S.D.A., venezolana, titular de la cédula de identidad número V-9.761.119, debidamente inscrito en el instituto de previsión del Abogado bajo los números 161.141, con domicilio procesal para ambas: En el centro comercial Puente C.P.A. local 186 Teléfonos: 04146454940 y 04164641488, es todo”; Vista la anterior aceptación, el DR. R.J.G.R., en su condición de Juez de este tribunal procedió a tomar el juramento de la siguiente manera; “Juran ustedes, cumplir bien y fielmente con las obligaciones, responsabilidades y cargas procesales que involucra la defensa del ciudadano A.E.U.R.,”. RESPONDIENDO: “Si lo juramos”. Concluye el Juez indicando: “Si así lo hicieren que Dios y la Patria se los premie, sino, que se los demande, es todo”. Seguidamente el tribunal otorga un tiempo prudencial a los imputados y sus defensas a objeto de imponerse del contenido íntegro de las actuaciones de investigación. Posteriormente se le concede la palabra al representante del Ministerio Público”.-

PUNTO PREVIO:

DE LA COMPETENCIA DE ESTE TRIBUNAL PARA LA SUSTANCIACIÓN Y JUZGAMIENTO EN EL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE DELITOS MENOS GRAVES

A la luz de la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se establece un cambio sustancial que modifica la estructura y organización de la jurisdicción penal, al crearse los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales, quienes tendrán competencia para conocer de aquellos delitos menos graves, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

En este mismo orden y dirección la reforma del texto penal adjetivo, establece en su artículo 65 lo siguiente:

Es de competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control el conocimiento de los delitos de acción pública, cuyas penas en su límite máximo no excedan de ocho años de privación de libertad.

Quedan excluidas de la aplicación de esta norma, las causas que se refieran a la investigación de los delitos de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, corrupción, delitos contra el patrimonio público y la administración pública; tráfico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de víctimas, delincuencia organizada, violaciones a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra.

.

De igual manera, la aludida reforma incluye un nuevo título en el libro tercero, relativo a los procedimientos especiales para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de competencia los Tribunales de Primera Instancia en funciones de Control Municipales. A tal efecto, dicho paradigma se caracteriza por la instalación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimientos para el conocimiento de los delitos con penas inferiores a los ocho (8) años de privación de libertad.

Ahora bien, vistas las consideraciones fácticas y de derecho comprendidas en la reforma del Código Orgánico Procesal Penal, promulgada según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, es menester en el presente asunto dejar por sentado que aun cuando la referida norma adjetiva, establece la creación de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, dichos órganos jurisdiccionales no han sido aperturados en la actualidad en la región zuliana.

En este sentido, establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que:

Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles

. (Negrillas del tribunal).

Respecto del contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional sostuvo lo siguiente:

Observa esta Sala, que el artículo 26 de la Constitución vigente, consagra de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva, conocido también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en que la justicia es, y debe ser, tal como lo consagran los artículos 2 y 3 eiusdem, uno de los valores fundamentales presente en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado, en garantía de la paz social. Es así como el Estado asume la administración de justicia, esto es, la solución de los conflictos que puedan surgir entre los administrados o con la Administración misma, para lo que se compromete a organizarse de tal manera que los mínimos imperativos de la justicia sean garantizados y que el acceso a los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, en cumplimiento de su objeto, sea expedito para los administrados". (Sala Constitucional, sentencia N° 708 del 10 de mayo de 2001).

Así pues, de conformidad con la citada norma constitucional, y la jurisprudencia del m.T. de la República, el Estado está en el deber y obligación de garantizar la justicia, siendo obligación del sistema judicial como órgano rector y administrador de la misma, garantizar el acceso a dicho principio de forma idónea y eficiente.

En consecuencia, a los fines de garantizar el principio constitucional de la tutela judicial efectiva a todos y cada uno de los ciudadanos venezolanos a los cuales se les persiga, por la presunta comisión de ilícitos penales cuyas penas no excedan en su límite máximo de ocho años de privación de libertad, este Tribunal séptimo Estadal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, teniendo competencias comunes, de conformidad con el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, promulgado según gaceta oficial extraordinaria Nro. 6.078, de fecha 15-06-2012, se avoca al conocimiento de los referidos asuntos, en virtud de la competencia funcional, atribuida a los juzgados de Control Estadal, por el Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 3 de la Resolución Nro. 2012-0034, de fecha 12-12-2012, publicada en gaceta oficial Nro. 398.430, de fecha 14-12-2012, hasta tanto sean creados en la región zuliana, los Tribunales de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control, momento en el cual se procederá a la remisión de dichos asuntos penales, conforme lo establece el artículo 5 de la referida normativa. Y ASÍ SE DECLARA.

Constituido el Tribunal y cumplidas las formalidades de ley, la defensa se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Acto seguido, se le concede la palabra a la representación Fiscal.-

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Seguidamente, se le concede la palabra a las representantes de La Fiscalia de Flagrancia del Ministerio Público de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quienes a los efectos expone: “En este acto, ABOGADAS N.M.R.R. e I.I.C.M., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Interinas de la Sala de Flagrancia adscritas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Maracaibo, y en uso de las atribuciones que nos confieren los artículos 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 37 numeral 16 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, artículos 111 ordinales 08, 11 y 13, y artículos 354 y 356 último aparte del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela No. 6078 Extraordinario, de fecha 15 de junio de 2012, estando de guardia, ante usted acudimos para presentar y dejar a disposición de este tribunal al ciudadano A.E.U.R. quien fue aprehendido por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia en fecha 04ABRIL2014, SIENDO LA 01:15PM aproximadamente, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en las cuales se evidencia que, en el centro comercial Galerías Mall, en la avenida La Limpia específicamente en el establecimiento comercial denominado “FARMACIA UN NUEVO TIEMPO” el ciudadano detenido estaba siendo señalado por el ciudadano V.P. quien labora en la misma de haber sustraído de sus anaqueles lo siguiente: 06 PERFUMES PARA D.M.S. y UN BRONCEADOR SOLAR MARCA NIVEA, todo lo cual se encuentra perfectamente especificados en el acta policial y acta de cadena de custodia levantada a tal efecto, y a quien se le encontró en su poder UNA BOLSA NEGRA contentiva de los objetos señalados con anterioridad y quien quedo identificado como A.E.U.R., a quien se le solicitó las facturas que acrediten la legal procedencia de la misma manifestó no tenerlas, y de inmediato se le tomo DENUNCIA VERBAL del ciudadano V.P. en representación de la Sociedad Mercantil; por lo que la comisión policial en virtud que el referido ciudadano se encontraba incurso en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputada, según lo estipulado en el artículo 49 la constitución de la Republica Bolivariana y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico de lo cual se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado, se subsume indefectiblemente en el delito de HURTO AGRAVADO previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA FRAMACIA UN NUEVO TIEMPO; siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicito ciudadano Juez, le sea decretada MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ORDINALES 3 Y 5 DEL ARTÍCULO 242 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 355 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL; por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemente prescrita, existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentación del identificado Imputado para estimar que es autor o participe en la comisión del aludido delito imputado formalmente en el presente acto. Asimismo, solicitamos la aplicación del PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES y SE DECRETE LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 354, 356 y 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitamos copia simple del acta de presentación. Es todo..”

DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS A LOS IMPUTADOS DE AUTOS

Escuchada como ha sido la exposición del Ministerio Público, el Ciudadano Juez, se dirige al imputado de actas, el cual en presencia de su defensor escuchó previamente la narración de los hechos que le imputa el Ministerio Público, encuadrados en el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA FRAMACIA UN NUEVO TIEMPO; por lo que en base a esos hechos, el tribunal procede a imponerlo de sus derechos y garantías, constitucionales y procesales, señalándosele así que tiene derecho en este acto y en los sucesivos actos del proceso a rendir declaración bajo los términos que al efecto establece el artículo 127, numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, que al efecto le otorga el derecho a ser impuesto del Precepto Constitucional establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual le fuera leído y que queda establecido en la Carta Magna en los siguientes términos: “Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad”. Asimismo, se les informó que en caso de consentir a prestar declaración, procederán estando libre de apremio y coacción y sin juramento de ninguna naturaleza, en virtud de las prerrogativas que le otorga el precepto que se les acaba de leer, indicándoles además que en caso de no querer declarar, su silencio no podrá ser utilizado en su contra, toda vez que la declaración en si misma resulta ser un medio de defensa en su descargo, resaltándole además que una vez que declaren, las partes podrán solicitar el derecho a interrogarles lo que a bien tengan, en relación a los hechos que se les atribuyen. Así mismo se les notificó a los asistentes en general sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, establecidas en los Artículos 357 y 358, en concordancia con los artículos 38, 41 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, indicándoseles que en este caso específico, por no estar presente la victima de marras debiendo este juzgador tomar en cuenta la opinión de los afectados en el presente hecho, informándoles del mismo modo del contenido de los artículos 128, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello en apego a lo previsto en el articulo 44° ordinal 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que, estando el presente proceso, orientado por el Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el delito imputado por el representante del Ministerio Publico, es un delito denominado delito menos grave de acción pública, cuya pena no excede en su limite máximo de ocho (08) años de privación de libertad, como lo es el delito atribuido por la vindicta publica. En tal sentido, se procede a identificar al primero de los imputados de autos, con todos sus datos filiatorios y de identificación, para lo cual el mismo dijo ser y llamarse como queda escrito: “ALEXANDER E.U.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 12.442.295, fecha de nacimiento 20-07-73-03-1987, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de I.R. y J.U., residenciado Conjunto Residencial Ciudad del S.A.P., Edificio D12, Apartamento 3B, San Francisco estado Zulia, teléfono 0426-8257123, quien posee las características fisonómicas siguientes: Contextura: delgada, estatura: 1.70 cm; peso: 67 Kg. Tipo de cejas: regulares, Color de cabello: negro; color de piel: morena; Color de ojos: negros; Tipo de nariz: regular; tipo de Boca: mediana. Se deja constancia que el imputado presenta cicatrices en la barbilla y en la frente, así como también tatuaje en el talón del pie izquierdo. Igualmente, presenta lesión (fractura) en el brazo izquierdo producto de accidente automovilístico. Quien en presencia de su Defensor de forma libre y voluntaria, sin ningún tipo de presión, coacción o apremio expone: “NO DESEO DECLARAR ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL. ES TODO”.

LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa privada ABG. NORCA RIOS Y ABG. S.D.A., quien expone: “Vistas las actas que conforman la presente causa, esta defensa técnica se adhiere a la solicitud de la representación fiscal, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva contenidas en el ordinal 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, Asimismo, solicito copias simples de las actas es todo”.

DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los ciudadanos imputados, se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que los mismos se encontraba bajo los efectos de la flagrancia real prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, siendo que los mismos han sido presentadas dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE.

No obstante, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como es el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA FRAMACIA UN NUEVO TIEMPO. Elementos que surgen de la lectura de los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 04-04-2014, donde se establecen las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se realizó la detención del ciudadano hoy imputado, inserto al folio tres (03) y su vuelto de la presente causa. 2) ACTA DE INSPECCION TECNICA, inserta al folio cinco (05) de la presente causa, en la cual se deja constancia de las características del lugar donde fue llevado a efectos la aprehensión. 3) ACTA DE DENUNCIA, inserto al folio nueve (09) de la presente causa, levanta al ciudadano V.M. PALMAR PALMAR, 4) ACTA DE ENTREVISTA, suscrita por funcionarios actuantes, inserto al folio once (11) de la presente causa 5) ACTA DE LECTURA DE DERECHO DE LOS IMPUTADO, inserto a los folio trece (13) de la presente causa, la cual se encuentra debidamente firmada por los funcionarios actuantes y por el imputado de autos. 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., inserto al folio diecisiete (17) de la presente causa, a través de la cual se deja constancia de las evidencias físicas incautadas en el presente procedimiento.

Ahora bien, evidenciada así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos del tipo utilizado como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende éste Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, se observa que el delito materia del presente proceso, contiene una pena que en su límite superior no excede de diez años, no evidenciándose en el presente caso peligro de fuga o de obstaculización de la justicia en la búsqueda de la verdad, por cuanto los imputados de actas han asumido una conducta colaboradora y dispuesta a someterse al proceso penal, aportando su dirección de ubicación y sus datos filiatorios. Asimismo, por cuanto nos encontramos en una fase incipiente en la cual la precalificación realizada por el Ministerio en su imputación puede ser modificada durante la investigación de la verdad de los hechos objeto del presente proceso penal, así como la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la presentación del acto conclusivo, que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, por lo que el Ministerio como titular de la acción penal, tendrá un lapso de sesenta días continuos para la presentación del mismo, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la fiscal del Ministerio Público, ha solicitado la imposición de la medida cautelar sustitutiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el articulo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que la defensa únicamente ha solicitado la imposición de la obligación correspondiente al ordinal 3, razón por lo cual este Tribunal considera ajustado a derecho decretar con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa técnica y en tal sentido se ordena Decretar las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano A.E.U.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 12.442.295, fecha de nacimiento 20-07-73-03-1987, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de I.R. y J.U., residenciado Conjunto Residencial Ciudad del S.A.P., Edificio D12, Apartamento 3B, San Francisco estado Zulia, teléfono 0426-8257123, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA FRAMACIA UN NUEVO TIEMPO, de conformidad a lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 5, en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que dichos ciudadanos deberán cumplir con las obligaciones correspondientes: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, el automercado y farmacia “UN NUEVO TIEMPO”

Igualmente visto que nos encontramos ante la presencia de un delito cuya pena en su limite máximo no supera los ocho (8) años de prisión, es por lo que este Juzgador considera procedente la aplicación del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este JUZGADO SÉPTIMO ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL FRONTERIZO DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de La Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La Ley DECIDE:

PRIMERO

Se declara LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela.

SEGUNDO

SE DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor de los ciudadanos A.E.U.R., de nacionalidad Venezolana, natural del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, titular de la cedula de identidad No. 12.442.295, fecha de nacimiento 20-07-73-03-1987, de 40 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, Hijo de I.R. y J.U., residenciado Conjunto Residencial Ciudad del S.A.P., Edificio D12, Apartamento 3B, San Francisco estado Zulia, teléfono 0426-8257123, por considerarlos presunto autores o participes en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el ordinal 8 del articulo 452 del Código Penal cometido en perjuicio de LA FRAMACIA UN NUEVO TIEMPO; por lo cual los ciudadanos deberán cumplir con las siguientes obligaciones: 1. Presentaciones periódicas por ante este Tribunal una vez cada QUINCE (15) DIAS y 2. La prohibición de concurrir a determinadas reuniones o lugares, es decir, el automercado y farmacia “UN NUEVO TIEMPO”, todo de conformidad con lo previsto en los numerales 3° y 5° del artículo 242 en concordancia con el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

A los fines de que los representantes de la Fiscalia del Ministerio Público, continúen con la investigación de los hechos que dieron origen de la presente causa se acuerda la tramitación del asunto por el procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves, contemplados en el Libro Tercero de los Procedimientos Especiales, Titulo II, articulo 354 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo de su conocimiento que conforme a lo establecido en el articulo 363, tendrá dicho Despacho Fiscal el lapso de sesenta (60) días continuos, para dictar el correspondiente acto conclusivo que se estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación, así lo establece el articulo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Se acuerda librar oficio al Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a los fines de informarle el contenido de la presente decisión. Se ordena proveer las copias solicitadas por las partes. Las partes firmantes quedan notificadas de la decisión dictada en este acto. Siendo las cuatro (04.00) de la tarde. Terminó el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ SÉPTIMO DE CONTROL,

DR. R.J.G.R.

FISCALES DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. N.M.R.R.

ABOG. I.I.C.M.

EL IMPUTADO

A.E.U.R.

LA DEFENSA PRIVADA

ABG. NORCA RIOS ABG. S.D.A.

LA SECRETARIA,

ABOG. L.N.R.

RJGR/Daniel

Causa No. 7C-363-14

Asunto No. VP02-P-2014-014743

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