Decisión nº 94 de Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 11 de Junio de 2012

Fecha de Resolución11 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteBrezzy Avila
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Maracaibo, once (11) de junio de dos mil doce (2012).

202º y 153º

ASUNTO: VP01-O-2012-000044

A.C.

PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 19.216.925, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIADA:

Ciudadana NORCY GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 128.643.

PRESUNTA AGRAVIANTE:

CONSORCIO PRECOWAYS, integrado por las sociedades mercantiles PRECOMPRIMIDO C.A. y WAYSS & FREYTAG INGENIEURBAU A.G.; inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 07 de Diciembre de 1994, bajo el No. 21, Tomo 7-C SGDO, instrumento este objeto de posteriores y sucesivas modificaciones, la primera de las cuales en forma de reforma integral, quedó inscrita ante la misma Oficina de Registro Mercantil, el 06 de Febrero de 1998, bajo el No. 11, Tomo 2-C SGDO y la última en forma de reforma parcial quedó asentada el 14 de Octubre de 2004, bajo el No. 25, Tomo 2-C-SGDO.

APODERADA JUDICIAL DE LA PRESUNTA AGRAVIANTE:

Ciudadana E.M., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, inscrita en el INPREABOGADO bajo los No. 108.534.

SENTENCIA DEFINITIVA

ANTECEDENTES

El 03 de Abril de 2012, la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), recibió Acción de A.C. intentado por el ciudadano A.M.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.216.925, domiciliado en la ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, representado actualmente por su apoderada judicial, NORCY GONZALEZ, inscrita en el INPREABOGADO bajo el No. 128.643, quien ocurre por esta vía, en virtud de la negativa de la patronal a cumplir con la P.A. de reenganche, dictada por el órgano administrativo competente, razón por la cual solicita se le ordene a la patronal accionada CONSORCIO PRECOWAYS, el cumplimiento de la orden de reenganche con el correspondiente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar, al cual se le dio entrada en este Juzgado Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha 09 de Abril de 2012.

En fecha 10-04-2012 este Tribunal mediante auto, ordenó a la parte accionante subsanar la presente acción de A.c., para lo cual debía consignar copia certificada de la totalidad del expediente administrativo de la Sala de Fuero y el inicio del procedimiento ante la Sala de Sanciones aperturado con ocasión del incumplimiento por parte de la presunta agraviante de los ordenado el la P.A.N.. 0065-12.

Así las cosas, la parte accionante en fecha 24 de abril de 2012, presentó diligencia procediendo a subsanar, consignando copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo signado con el No. 042-2011-01-01339 emanado de la Sala de Fueros, con el informe con propuesta de sanción dirigido a la Sala de Sanciones con ocasión del incumplimiento proponiendo la aplicación correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En fecha 25 de Abril de 2012, este Tribunal dictó sentencia interlocutoria mediante la cual admitió la presente Acción de A.C., ordenando la citación de las partes, lo cual fue certificado en fecha 18 de Mayo de 2012, por lo que mediante auto de la misma fecha, se procedió a fijar la celebración de la Audiencia Constitucional para el día 22 de Mayo de 2012, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.). Sin embargo, en fecha 21 de mayo de 2012, éste Tribunal deja sin efecto la fijación de la audiencia realizada mediante auto de fecha 18 de mayo de 2012 a fin de concederle a la accionada ocho (8) días como término de distancia, pues su domicilio se encuentra en la ciudad de Caracas, el cual se computó a partir del día hábil inmediato siguiente al 18-05-12, por lo que finalmente la audiencia de amparo se fijó de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales para el día 04 de junio de 2012 a las nueve y quince minutos de la mañana (9:15 a.m.)

Así las cosas, en la oportunidad correspondiente el Tribunal celebró la Audiencia Constitucional, con la presencia de los apoderados judiciales de las partes intervinientes en la causa, y en tal sentido, el Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo, declarando CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano A.M.P.D. en contra de CONSORCIO PRECOWAYS, ordenando a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS cumpla con lo ordenado en la P.A.N.. 0065-12, de fecha 12 de Marzo de 2012, Expediente No. 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoada por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 19.216.925, contra la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, y se ordena a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

En este estado, una vez hecho el análisis de los autos, escuchadas como fueron las exposiciones de las partes, y apreciadas como ha sido las pruebas promovidas y evacuadas, esta Juzgadora pasa a publicar el correspondiente fallo in extenso a la presente Acción de A.C., bajo los siguientes términos:

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE A.C.

Alega que en fecha 23-10-2006 ingresó a prestar servicios para la demandada, desempeñando el cargo de Ayudante de Carpintería, que comprendía el trabajo de cortar madera y encofraba aceras y brocales, devengando un último salario semanal de Bs. 435,00 y un salario básico de Bs. 62,14, y tenía un horario de lunes a viernes de 07:00 a.m. a 5:00 p.m.

Que en fecha 15-09-2011, fue despedido injustificadamente y de manera verbal por el ciudadano J.R., en su carácter de Jefe de Recursos Humanos, todo ello sin que mediara causa o justificación alguna de las establecidas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), siendo despedido en forma irrita, pues para aquella data se encontraba protegido por la inamovilidad prevista en el 454 de la Ley Orgánica del Trabajo (derogada), de conformidad con lo dispuesto en el Decreto de inamovilidad laboral emanado del Ejecutivo Nacional de fecha 23-12-2009, signado con el No. 7154, lo cual lo obligó a acudir a la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, a solicitar su reenganche y pago de salarios caídos. Así las cosas, fue sustanciado el expediente administrativo No. 042-2011-01-01339, fue decido en fecha 12-03-2012, a través de P.A.N.. 0065-12, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P., contra la Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYS

Que en fecha 25-03-2011, el funcionario del trabajo, visitó la sede de la CORPORACION DROLANCA, con el fin de notificar a la mencionada empresa de la P.A. y constatar el reenganche de ella en los términos antes expuestos, donde fue atendido por la ciudadana J.V., en su carácter de Coordinadora de Recursos Humanos y deja constancia de la negativa a acatar la mencionada Providencia y asimismo se negó a firmar el Acta de inspección especial y por lo tanto al cumplimiento a la decisión emitida por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, tal y como consta de informe levantado en la misma fecha, es decir, 25-03-2011.

Que la empresa accionada no acató la decisión administrativa, al negarse al reenganchar al accionante de autos.

Que la actitud contumaz y rebelde por parte de la representación patronal, transgrede sus derechos consagrados en las disposiciones constitucionales y legales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos al derecho al trabajo y a la estabilidad en el mismo; en tal sentido solicita se le proteja y ampare sus derechos y garantías constitucionales de naturaleza laboral, y restituya los derechos que le fueron infringidos ante la conducta omisa al acatamiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, contenido en la P.A.N.. 0065-12, dictada por la Inspectoría del Trabajo de Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 12-03-2012, y como consecuencia de ello, se ordene reincorporarlo a la labores habituales que venía desempeñando en la referida empresa antes de producirse el despido.

En la Audiencia Constitucional, la representación judicial de la parte accionante ratificó todo lo expuesto en el escrito de solicitud de A.C..

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

Sociedad Mercantil CONSORCIO PRECOWAYS:

En el marco de la celebración de la Audiencia Constitucional la representación judicial de la parte presunta agraviante alegó:

Dando cumplimiento a lo que establece el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, explana los siguientes alegatos de defensa que tiene en contra de la solicitud intentada por el ciudadano A.P..

Señala un punto previo relativo a la inadmisibilidad de la presente acción, expresamente señalado en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordinal 3º, que expresa que no serán admitidos los amparos cuando la violación o el derecho o la garantía constitucional, constituya una evidente situación irreparable, que definitivamente si la acción de amparo va en contra o supuestamente va en contra de una violación constitucional cuya situación es irreparable, que no puede restituirse la condición en la cual el ciudadano trabajador tenía para el momento en que se violentó la norma, entonces evidentemente no puede ser admitida la presente solicitud.

Efectivamente esta es una situación sobrevenida, ya que se trata de un trabajador que fue contratado para una obra determinada, específicamente en construcción de la obra del Metro de Maracaibo. El 28-06-2011, el CONSORCIO PRECOWAYS suscribió un acta de entrega definitiva de la obra, y para esa fecha el ciudadano reclamante, negando lo señalado por la parte accionante, que señala que el trabajador se reincorporó o que laboró después de la suspensión médica o el día 02-09-2011, eso es un hecho falso. De las actas procesales se evidencia su decir, a que el accionante después de transcurrir 15 días de suspensión fue que se vino a presentar a laborar para ella.

Que ocurre, tal y como se lograra demostrar con el acervo probatorio que promovió en ese acto, se dio una culminación de entrega de la obra, el CONSORCIO PRECOWAYS entregó a Metro de Maracaibo, todos los que son los subsistemas del transporte masivo del Metro de Maracaibo, entregó ferrocarriles, sistemas de seguridad, sistemas de control de la actividad férrea, materiales, todo lo que implicaba la entrega material de la obra. Se pregunta, si usted ciudadana Juez a través de este a.c. que lo declare admisible, intenta o se traslada a la sede del CONSORCIO PRECOWAYS a practicar la acción de amparo, o sea la ejecución de esta acción de amparo, es imposible que usted lo pueda realizar, porque ha sido criterio de la jurisprudencia patria y doctrina, que la acción de amparo básicamente lo que implica es la restitución de la situación jurídica infringida y al no poderse restituir la situación jurídica infringida es de imposible ejecución, se aplica lo señalado en el ordinal 3º del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

De manera que, para que se materialice la acción de amparo, tendría la ciudadana Juez que restituir al ciudadano quejoso bajo las condiciones en las cuales el trabajaba para la accionada. Primero como señala la parte accionante en su libelo de solicitud, indica que el trabajador ejecutaba labores de ayudante de carpintería, definitivamente se pregunta, si usted ejecuta un amparo y que tiene que restituir las condiciones a las cuales el trabajador estaba sometido antes del supuesto despido, en ninguna se va a conseguir, en la oficina del CONSORCIO PRECOWAYS, en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de ayudante de carpintería, porque para la época para la cual el trabajador laboraba desde el 2006 hasta el 2010, prácticamente el trabajador realizaba ese tipo de actividades.

Así las cosas, intentar la acción de amparo creando o constituyendo condiciones diferentes impediría que se diera el supuesto de admisibilidad de la presente acción. Es importante señalar que a través del acervo probatorio, a través de las pruebas informativas, pruebas de inspección y pruebas de experticia, las cuales solicita sean admitidas a través de un documento donde solicita, promueve, estima y espera se le admitan las pruebas, a fin de demostrar los alegatos que señala, que si se evidencia que la actividad a la cual contrato mercantil que suscribiera con el Metro de Maracaibo, ya culminó, hay una acta de entrega definitiva que se suscribió el 28-06-2011, donde se evidencia como insiste que ya toda la parte operativa, toda la parte de sistema, de actividad propiamente dicha en relación al Metro, pues ya ha culminado.

Alega que esta es una empresa que se dedica única y exclusivamente a la realización del Metro de Maracaibo. Que es un hecho público y notorio, que el Metro de Maracaibo, al menos para la parte para la cual fue contratada, en la ejecución de las estaciones de servicio de Altos de la Vanega hasta Las Playitas, está totalmente construida. De hecho el Metro de Maracaibo es el que dirige, administra y desarrolla todo lo que es la actividad dentro de la obra.

De manera pues, que sería definitivamente de imposible ejecución de que la ciudadana Juez pudiera ejecutar el reenganche en una actividad que ni siquiera la administra. Otro elemento que es importante resaltar aquí, es el asunto que suscribió un contrato verbal con el trabajador. En la industria de la construcción es un hecho consumado que no necesita ni prueba, porque si usted examina en el expediente, están agregadas a las actas procesales, un reporte de empleo y éste es costumbre reiterada en el mundo de la construcción que sea considerado como un documento de contrato entre el trabajador y la empresa, que sí se examina ese documento, se puede evidenciar que el trabajador fue contratado como ayudante de carpintería y se señala en el mismo documento que el ciudadano reclamante fue contratado para ejecutar la obra masiva Metro de Maracaibo, hay unas coordenadas que establecen el principio de la ejecución del Metro que van, coordenadas estrictamente señaladas desde un punto de vista de ingeniería desde la coordenada que inicia en Altos de la Vanega hasta Las Playitas. En este orden de ideas, la LOT vigente para la época para la cual se dio la relación laboral establecía la legalidad de la contratación de manera verbal, de manera que si se contrata de manera verbal a un trabajador para una obra determinada, eso no quiere decir que hasta el fin de los f.d.m. tenga que tener a un trabajador, porque sencillamente lo contrató para esta obra y la obra se entregó, se concluyó, obviamente la relación laboral se extingue y es lo que la Inspectoría del Trabajo no termina de entender.

Hay un elemento muy importante en este procedimiento se introdujo antes, en este Circuito Judicial, una nulidad contra la P.A., la nulidad ha sido admitida el viernes pasado, no se ha pronunciado el Juez porque a través de cuaderno por separado iba a pronunciarse sobre la suspensión de los efectos de la P.A., de manera que hasta en este momento, pudiera ser que en transcurso de esta semana el Juez de Juicio que tramitó la nulidad 68-2012, pudiera decretar que la suspensión de los efectos de la P.A..

Es evidente ciudadana Juez, la necesidad que tiene la solicitud y que ese momento hizo, que fueran sean admitidos a través de documento que consignó en ese acto, junto con un escrito de alegatos de este procedimiento a fin de que fueran admitidos y valoradas, de modo pues que se puedan demostrar los dichos y los hechos que alegó.

INTERVENCIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Por su parte, en la Audiencia Constitucional el Ministerio Público, a través del Fiscal Vigésimo Segundo expresó:

Esta audiencia constitucional se contrae en el artículo 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. En este sentido, en vista de los alegatos formulados por la representación judicial que asiste al actor y en lo referente a lo cual manifiesta la presunta infracción de los derechos constitucionales contenidos en los artículos 87, 89, 91 y 93, a través de los cuales ratifica la lesión de los mismos en virtud de la desobediencia por parte de la sociedad CONSORCIO PRECOWAYS de acatar la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo, a través de la cual se ordenó su reenganche a sus labores habituales de trabajo, así como la conciliación de los salarios dejados de percibir con ocasión al despido del cual fue objeto; el Ministerio Público advierte en primer término que ciertamente ante la existencia de la P.A. e igualmente una vez notificada la empresa recurrida en sede administrativa de tal decisión administrativa y por lo cual ante la desobediencia de acatar lo declarado en esta se inició el procedimiento sancionatorio a los fines que se sancionara y que si bien es cierto que hasta la presente no ha habido un pronunciamiento, en cuanto a la emisión de la multa con ocasión a esta desobediencia; no es menos cierto que ha instado a la instancia laboral a los fines de la consecución de lo ordenado en esta P.A..

Igualmente, tampoco pueden dejar de observarse los alegatos formulados por parte de la representación judicial de la patronal accionada, en cuanto a la inadmisibilidad de la acción conforme a lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en cuanto a que ya no existe objeto a ser reparado con esta acción de a.c., significando al respecto que tal alegato formulado por la representación judicial de la accionada resulta impertinente, toda vez que tales argumentos giran en torno a la relación mercantil que mantiene la accionada con Metro de Maracaibo y que en este sentido ante esta relación mercantil no pudiera vincularse con la relación que a bien pudo haber mantenido con el trabajador accionante dado que tales circunstancias se van a circunscribir sobre el tipo de relación laboral que este mantenía con la patronal accionada y que en ese sentido, sobre tales características han debido haberse debatido en sede administrativa, a los fines de determinar las condiciones y tipo de trabajo que desarrollaba con ésta y en todo caso poder determinar sino gozaba de inamovilidad laboral, sino fue despedido o que no prestaba su servicios conforme al formulario contenido en el artículo 454 de la derogada Ley Orgánica del Trabajo y que en este sentido pretender demostrar la legalidad o no de la P.A., no constituyen elementos que deban ser debatidos en esta audiencia oral, dado que significa la intromisión por parte de este Juzgado actuando en sede constitucional como Tribunal contencioso administrativo a los fines de determinar los vicios en que pudo haber incurrido el Inspector del Trabajo a los fines de determinar la procedencia o no del despido del cual fue objeto; y conforme a los elementos probatorios aportados en esta oportunidad, ciertamente la sentencia lider emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, No. 7 de fecha 01-02-2000, caso J.A.M.B., por el cual se estableció el procedimiento a seguir conforme a los postulados establecidos en la Constitución de 1999, señala que los elementos probatorios traídos a esta audiencia por parte de la accionada resultaran a ser evacuados en la misma audiencia y por cual este Tribunal efectivamente se pronunció sobre la pertinencia de alguno de estos medios probatorios y que esta representación del Ministerio Público comparte la apreciación y valoración asumida por este d.T..

Igualmente, si bien es cierto consigna la interposición de un recurso de nulidad contra esta P.A., no demuestra que ha bien a sido admitido y que en todo caso haya interpuesto con este recurso de nulidad una solicitud de medida cautelar y que hasta la presente fecha, dado que no existe un pronunciamiento por parte del Tribunal actuando en sede contencioso administrativa, a los fines de suspender los efectos contenidos en dicha P.A. y por lo cual sin lugar a dudas tiene total vigencia la P.A. emanada de la autoridad administrativa del trabajo a través de la cual declaró con lugar el reenganche y pago de salarios caídos a favor del trabajador y que al dejarse de acatar tal orden administrativa por parte del CONSORCIO PRECOWAYS, sin lugar a dudas se están lesionando los derechos constitucionales al trabajo y los que deviene de esta relación laboral con esta sociedad de comercio y por lo que en este sentido solicita sean restablecidos los derechos constitucionales reclamados por el actor a través de la declaratoria en definitiva con lugar con la acción de amparo conforme a la procedencia de la misma a tenor de lo establecido en los postulados contenidos en la Constitución, así como también la doctrina y la jurisprudencia emanada de nuestro máximo administrador de justicia.

RÉPLICA Y CONTRA-RÉPLICA

Posteriormente, expone la parte presunta agraviada su réplica, así:

Que se ha establecido por vía jurisprudencial que la vía de amparo es la vía que se utiliza para hacer ejecutable la P.A. en donde se ordena el reenganche y pago de salarios caídos, se ha determinado que es la única manera de poder restaurar el derecho constitucional que ha sido violentado y al respecto de los otros alegatos expuestos por la parte accionada, el contrato de obra que ésta alega, la accionada establece que existe un contrato de obra que por costumbre se lleva a cabo en forma oral que no constituye prueba alguna y que mal puede pretender la parte accionada que la costumbre pase por encima de la Ley, y que se vaya a tomar en cuanto, siendo el derecho del trabajo un hecho social donde se toma en cuenta el principio de la primacía de la realidad de los hechos que se vaya a beneficiar la empresa a través de un contrato de obra que se ha celebrado de manera oral, que a través de la hoja de vida se estableció que era un contrato de obra según lo manifestado por la accionada, pues la Ley del Trabajo, tanto la derogada como la actual establece que lo que se busca como lo establece la Constitución, es una relación de trabajo a tiempo indeterminado y que los contratos por obra, tal y como lo alega la parte accionada son excepciones a la regla y que por tanto tienen que cumplir con requisitos que están claramente establecidos en la Ley y que no existe el contrato y de no contener los requisitos que establece la Ley carece de validez, por lo que la accionada no puede pretender que alegando un contrato de obra y la terminación de una obra que se ha celebrado entre terceros que nada tiene que ver con el accionante se vaya a inadmitir la acción de amparo, porque en vía administrativa ella pudo demostrar o tuvo la oportunidad para demostrar que el ciudadano había sido como ella alega, contratado a tiempo determinado y que el contrato que alega no existe, por cuanto haciendo uso de la primacía de la realidad de los hechos y que el derecho del trabajo es un hecho social, mal puede pretender que se vaya a determinar por un Tribunal o por un órgano administrativo que si existió una relación de trabajo que no fuera a tiempo indeterminado, por lo que ratifica lo que estableció la Inspectoría del Trabajo, que existió una relación laboral, que hubo un despido, por cuanto la supuesta hoja de vida que se agrega y que se encuentra en el expediente que establece que el trabajador comienza a prestar sus servicios no posee ningún tipo de descripción alguna que el trabajador va a entrar a una obra especifica, sino que va a prestar sus servicios dentro de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS que se dedica a la construcción por lo tanto mal puede la parte accionada tratar de pretender que se inadmita el amparo por cuanto no tiene ejecutabilidad porque la empresa tiene una sede y se dedica a los trabajos de construcción, tal cual se puede evidenciar de las actas procesales, cuando la parte firma el poder y consigna el acta constitutiva de la empresa que se dedica a la construcción y que por tanto al no demostrar de ninguna manera la accionada que existió un contrato de obra y que fue para una obra determinada, mal puede pretender y alegar una terminación de contrato por obra, es por lo que se ratifica que una relación que ha existido o un contrato que ha existido entre terceros no es pertinente en la causa, al igual que una inspección judicial, porque no se está alegando que el trabajador haya entrado a prestar un servicio a ninguna obra especifica sino para la empresa, no son pertinentes para el juicio en cuestión, sino que lo que aquí se está buscando es que se restituya es el trabajo del accionante que ha sido vulnerado y que es un derecho consagrado en la constitución, y es por lo que solicita se declare con lugar la acción de amparo y se ordene la restitución de los derechos infringidos al trabajador.

En cuanto a la Contrarréplica, la presunta agraviante manifestó que luego que no haya violentado derechos constitucionales, específicamente el derecho al trabajo, al salario en virtud que la relación laboral que mantuvo el accionante con el culminó con la terminación de una obra para la cual estaba contratado, tal como se podrá demostrar a través del acervo probatorio que se trae a las actas procesales. Es evidente que ésta acción de amparo es inadmisible en virtud que no hay obra, no hay sitio para restituir al ciudadano reclamante para el trabajo que el fue contratado, es por lo que solicita examine el escrito de alegatos y solicita se admitan las pruebas que fueron solicitadas a fin que se garantice a ella.

MOTIVACIÓN

Cabe destacar, que con la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, el procedimiento a seguir en materia de acción de a.c., se encuentra especialmente esclarecido o regulado en la sentencia No. 7 de fecha 01 de febrero de 2000, referente al caso: J.A.M. y otro. De manera que, este Tribunal conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual indica que el procedimiento de Acción de A.C. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidades, procedió a celebrar la Audiencia Constitucional respectiva, con la suprema finalidad de debatir sobre el reestablecimiento inmediato de la situación jurídica presuntamente infringida.

Por consiguiente, como quiera que toda solicitud de amparo debe señalar su oferta probatoria, y acompañar en todo caso, los medios probatorios escritos en forma anexa al libelo de a.c., y la parte presunta agraviante promoverlos y consignarlos como en efecto lo hizo en la Acción de A.C.; los cuales se dieron por admitidos en el marco de la audiencia oral y pública de juicio, el Tribunal pasa a valorar las pruebas evacuadas de la siguiente manera:

Pruebas del presunto agraviado:

Promovió original de notificación de P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012 y P.A.N.. 0065112, de fecha 12-03-2012 y copia al carbón de informe de ejecución forzosa levantado en fecha 02-04-2012, en el cual se dejó constancia que la empresa accionada no acataría la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, las cuales fueron acompañadas con el escrito de solicitud de a.c. (folios del 07 al 21, ambos inclusive) y copias certificadas del expediente signado con el No. 042-2011-01-01339, el cual contiene el procedimiento que por solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoara el ciudadano A.P. en contra de la empresa CONSORCIO PRECOWAYS (folios del 30 al 204, ambos inclusive), conteniendo igualmente la P.A.N.. 0065-12 de fecha 12-03-2012, la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por el ciudadano A.P. en contra de la empresa antes señalada, ordenando a la patronal reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a que hubiere lugar (folios del 178 al 190, ambos inclusive); asimismo, consta Auto de ejecución forzosa de fecha 29-03-2012 (folios 197 y 198); e Informe con Propuesta de Sanción de fecha 03-04-2012 (folio 200), a las cuales este Tribunal les otorga pleno valor probatorio, ya que dichas pruebas no fueron rebatidas en forma alguna. Así se decide.

En relación a las pruebas promovidas en la Acción de A.C. por la representación judicial de la parte accionada, CONSORCIO PRECOWAYS, relativas al mérito favorable, se dejó constancia que el mismo no constituye medio de prueba; asimismo, en cuanto a la prueba de informes solicitada a Metro de Maracaibo, a la prueba testimonial del ciudadano J.P. y prueba de inspección judicial en las instalaciones del Metro de Maracaibo, a fin constatar la culminación/extinción de la obra masiva Metro de Maracaibo: Progresiva 0+048,50 hasta la Progresiva 1+380, ubicadas en la mencionada dirección y ubicación, se tiene que las mismas fueron negadas por este Tribunal por ser impertinentes, dado que lo que se dilucida en la presente acción si con el incumplimiento de la orden administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo se conculcaron o no los derechos constitucionales denunciados como violados, los cuales se encuentran previstos en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que a criterio de quien suscribe, ésta no es la oportunidad legal correspondiente para demostrar lo alegado por la parte presunta agraviante en la Audiencia de Amparo, a tal efecto dichos medios probatorios, debieron ser promovidos en el procedimiento administrativo, a fin de que fueran tomados en cuenta por el Inspector del Trabajo a objeto que aportaran elementos para dilucidar los hechos controvertidos en aquella oportunidad, en sede administrativa, en consecuencia, tal y como antes se refirió, se niega la admisión de las referidas pruebas por ser totalmente impertinentes. Así se decide.

Sin embargo, fueron admitidas las pruebas documentales consignadas contentivas de acta de aceptación definitiva de la obra de Metro de Maracaibo, contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS y comprobante de recepción de asunto nuevo. Ahora bien, este tribunal observa que el contrato mercantil suscrito entre Metro de Maracaibo y CONSORCIO PRECOWAYS no fue consignado con el escrito de pruebas tal y como se señala en el mismo, por lo que no tiene material sobre el cual emitir pronunciamiento de valoración. Así se declara.

Sobre el acta de aceptación definitiva de la obra de Metro de Maracaibo la parte accionante impugnó la misma porque se encuentra en copia simple, insistiendo la parte demandada en su valor probatorio; a tal efecto se observa que ciertamente la referida instrumental se encuentra en copia simple, por lo que al no haberse podido constatar su certeza con la presentación de su original, aunado al hecho que a criterio de quien suscribe dicha prueba no aporta elemento alguno que contribuya a dilucidar el hecho controvertido en la presente causa, se desecha del acervo probatorio. Así se decide.

Y por último en relación al comprobante de recepción de asunto nuevo, si bien es cierto se evidencia del mismo que fue interpuesto recurso de nulidad contra la P.A. objeto del presente a.c.; no obstante la P.A. mantiene su total vigencia, pues no se evidencia de actas de que sobre dicha Providencia se haya acordado una medida de suspensión de sus efectos, por lo tanto, se desecha ésta prueba del acervo probatorio. Así se establece.

CONCLUSIONES:

Escuchados como fueron los argumentos y defensas argüidas por las partes en el marco de la Audiencia Constitucional correspondiente, así como, valorados como han sido los medios probatorios aportados por la parte actora y evacuados en la referida audiencia, esta Sentenciadora pasa a pronunciarse sobre lo reclamado de la siguiente manera:

Observa esta Juzgadora, que la parte accionante sustentó la acción de a.c.i. en el quebrantamiento de los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales regulan:

“Artículo 87. Toda persona tiene derecho al trabajo y el deber de trabajar. El Estado garantizará la adopción de las medidas necesarias a los fines de que toda persona puede obtener ocupación productiva, que le proporcione una existencia digna y decorosa y le garantice el pleno ejercicio de este derecho. Es fin del Estado fomentar el empleo. La ley adoptará medidas tendentes a garantizar el ejercicio de los derechos laborales de los trabajadores y trabajadoras no dependientes. La libertad de trabajo no será sometida a otras restricciones que las que la ley establezca

“Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

  1. Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

  2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

  3. Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

  4. Toda medida o acto del patrono contrario a esta Constitución es nulo y no genera efecto alguno.

  5. Se prohíbe todo tipo de discriminación por razones de política, edad, raza, sexo o credo o por cualquier otra condición.

  6. Se prohíbe el trabajo de adolescentes en labores que puedan afectar su desarrollo integral. El Estado los o las protegerá contra cualquier explotación económica y social.

    Artículo 91. Todo trabajador o trabajadora tiene derecho a un salario suficiente que le permita vivir con dignidad y cubrir para sí y su familia las necesidades básicas materiales, sociales e intelectuales. Se garantizará el pago de igual salario por igual trabajo y se fijará la participación que debe corresponder a los trabajadores y trabajadoras en el beneficio de la empresa. El salario es inembargable y se pagará periódica y oportunamente en moneda de curso legal, salvo la excepción de la obligación alimentaria, de conformidad con la ley.

    El Estado garantizará a los trabajadores y trabajadoras del sector público y del sector privado un salario mínimo vital que será ajustado cada año, tomando como una de las referencias el costo de la canasta básica. La Ley establecerá la forma y el procedimiento.

    Artículo 93. La ley garantizará la estabilidad en el trabajo y dispondrá lo conducente para limitar toda forma de despido no justificado. Los despidos contrarios a esta Constitución son nulos

    . (negrillas y subrayados del Tribunal).

    Ahora bien, la parte presuntamente agraviante manifestó ante el Tribunal, tal y como se dejó sentado: Que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicitaba la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el presunto agraviado, ciudadano A.P. en contra de CONSORCIO PRECOWAYS, por cuanto el derecho que invoca el presunto agraviado o las garantías constitucionales que dicen que le fueron lesionadas son de imposible reparación a través de la vía del amparo, es decir, no se puede restablecer la situación jurídica infringida, toda vez que la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo y que por lo tanto, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería, y la obra concluyó, fue entregada por su parte; aunado al hecho que manifestó que el accionante fue contratado para una obra determinada; por lo que en el presente caso, de declararse con lugar la acción sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, por tal razón es que solicita se declare sin lugar la presente acción de Amparo.

    Así las cosas, considerando que lo que se revisó en el presente a.c. se circunscribió, en el hecho que, si con la negativa de la accionada CONSORCIO PRECOWAYS, de acatar -en su condición de patrono- la P.A.N.. 0065-12, de fecha 12-03-2012, dictada por la Inspectoría del Trabajo Maracaibo Estado Zulia, mediante la cual declaró CON LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada en su contra; se conculcó directamente uno o alguno de estos derechos constitucionales invocados como violados, resulta importante destacar la noción de varios elementos importantes relacionados a la naturaleza del procedimiento de a.c..

    Señala la sentencia del 01 de Febrero de 2000, en el caso J.A.M. y otro, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el p.d.a. no es de naturaleza netamente dispositiva, lo cual significa que como tutor de la constitucionalidad, el juez si bien, no puede empezar de oficio un proceso ni tampoco puede cambiar el tema de lo discutido, debe esencialmente proteger el orden constitucional, y salvaguardar la tutela efectiva de los derechos y garantías explanados en la carta magna. En tal sentido, el juez que obra en sede constitucional, no puede atenerse a las equivocaciones de los agraviados al calificar el derecho o garantía que se dicen violados, y en razón de ello, puede inclusive cambiar dicha calificación, con el objeto de restaurar la situación jurídica lesionada. En tal sentido, como consecuencia de la naturaleza inquisitiva del procedimiento de a.c., tenemos que esta acción, tanto en lo principal como en lo incidental, es de eminente orden público.

    Ahora bien, respecto a la denuncia de violación de los derechos constitucionales al trabajo consagrados en los artículos 87, 89, 91 Y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, constata esta Juzgadora de la parte motiva de la P.A. de fecha 12-03-2012, que el Inspector Jefe del Municipio Maracaibo, Estado Zulia, fundamentó en la misma que “…al no constatar en autos contrato de trabajo alguno suscrito entre el accionante de autos y la empresa accionada, no se puede inferir que la relación de trabajo entre las partes era por tiempo determinado o para una obra determinada, es decir, que las actas que conforman el presente expediente administrativo no se evidencia la voluntad expresa de las partes, en forma inequívoca, de vincularse sólo con ocasión de una obra determinada. Aunado a lo anterior es importante destacar que de las declaraciones de los testigos se desprende que la totalidad de la obra para la cual fue contratado el accionante de autos aún no ha terminado…”. “…En atención a lo anterior, esta Inspectoría del Trabajo, para decidir el fondo del asunto debatido, y dada la particularidad y especialidad del presente procedimiento de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, que invoca la parte accionante, este Jugador Administrador de Justicia Laboral observa que por cuanto la parte accionada no logró demostrar que la relación de trabajo era para una obra determinada, quedó admitida y reconocida la existencia de la relación laboral entre las partes, inamovilidad laboral invocada prevista en el artículo 4 del Decreto de Inamovilidad Laboral, y que el trabajador accionante fue despedido, de conformidad con lo establecido en el artículo 440 de la Ley Orgánica del Trabajo…”, “… por lo que se declara CON LUGAR la presente solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano A.P.…”.

    De manera que, quedó firme esencialmente de los hechos que se desprenden de las copias certificadas del procedimiento administrativo, que el trabajador accionante fue despedido injustificadamente por la accionada. Igualmente, quedó demostrado de las actuaciones consignadas, folio 21 y 199, que se procedió a la ejecución forzosa de la orden de reenganche y pago de salarios caídos emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia, en el marco de la cual el patrono declaró que no acataría la orden de reenganche.

    Así las cosas, el artículo 93 del Texto Constitucional, instaura las directrices a desarrollar por el legislador, sobre el régimen de estabilidad relativa en el empleo, orientadas a restringir la extinción del vínculo laboral por voluntad unilateral e injustificada del empleador o patrono; y en tal sentido, ha respondido el legislador al establecer que, en principio, no podrán efectuarse despidos sin que medie justa causa para ello, por lo que puede afirmarse que con la actitud del empleador o patrono tendente a extinguir por voluntad unilateral tal vínculo laboral, se conculcaron directamente los derechos constitucionales alegados como infringidos por las accionantes. Así se decide.

    Consecuencialmente, en virtud de haber quedado demostrado que efectivamente se incumplió la orden administrativa de reenganche, y se agotó la vía administrativa propicia para su ejecución, y como quiera que el trabajador accionante según la referida decisión, se encontraba amparado por el Decreto de inamovilidad invocado por cuanto su salario está dentro del mismo, lo cual fue verificado por este Tribunal, es por lo que resulta indispensable señalar que la Sala Constitucional del M.T. de la República, mediante decisión de fecha 14 de diciembre de 2006, recaída en el caso: Guardianes Vigimán, S.R.L., estableció expresamente:

    De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al a.c., para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del a.c., tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.

    En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.

    Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia

    .

    Por consiguiente, considera esta Sentenciadora, necesario recapitular que la Sala Constitucional ha aclarado a través de esta Jurisprudencia, cuándo es idóneo el uso de la vía del a.c., con los fines de hacer eficaz las Providencias Administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, indicando como circunstancias especiales y concurrentes, que deben evidenciarse:

    1) Que se hubiere exigido la ejecución de dicha decisión en vía administrativa;

    2) Que agotado el procedimiento de multa hubiere sido infructífera la gestión y;

    3) Que el incumplimiento de dicho acto afecte un derecho constitucional.

    i. Por su parte, las sentencias de instancia en lo contencioso administrativo han incorporado además los siguientes requisitos de procedencia, como lo son:

    4) Que el acto administrativo cuya ejecución se pretende, no haya sido suspendido o enervados sus efectos en virtud de un decreto cautelar;

    5) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su propio acto y/o una actitud contumaz del patrono en ejecutarlo,

    6) Que dicha abstención configure una lesión a los derechos constitucionales del trabajador y

    7) Que no se evidencie en la P.A. cuya ejecución se solicita que la autoridad administrativa, haya violentado alguna disposición constitucional durante la tramitación del procedimiento administrativo, lo cual resulta aplicable a aquellos casos que sean interpuestos con posterioridad a la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Por consiguiente, se concluye que se habilita al Juez a abstenerse de otorgar lo pedido por vía de a.c., con fundamento en los artículos 25 y 334 de nuestra Carta Magna (Vid. sentencias de las C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo Nros. 2428 y 2005-00169 de fechas 30 de julio de 2003 y 21 de febrero de 2005, casos: R.O.L.M. vs. Alcaldía del Municipio V.d.E.C. y J.G.C.R. vs. Sociedad Mercantil Seguridad, Vigilancia y Protección Loma Linda, C.A., respectivamente).

    Partiendo de lo expuesto, es menester para este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, y obrando según directrices emanadas de sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, N° 955, de fecha 23 de Septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Dr. F.A.C.L., con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás Tribunales de la República, (el cual señala, que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 Constitucional, a los Tribunales del Trabajo, correspondiendo en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo), evaluar en el caso concreto la concurrencia de los requerimientos exigidos por la jurisprudencia patria antes aludida para proceder a la declaratoria de ejecución por vía de a.c. del acto administrativo contenido en la P.N.. 296 de fecha 30-08-2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo, Maracaibo, Estado Zulia.

    En tal sentido, en el caso de autos quedó evidenciado que la Administración dejó constancia mediante Informe de ejecución forzosa de fecha 02-04-2012 (folios 21 y 199), que no fue acatado el reenganche, es decir, darle cumplimiento a la P.A., esto es, reincorporar al trabajador en sus funciones habituales, con el pago correspondiente de los salarios dejados de percibir; y que como consecuencia de tal desacato se levantó Informe con propuesta de sanción en fecha 03-04-2012, señalando que proponía la aplicación de la sanción correspondiente establecida en el artículo 630 de la Ley Orgánica del Trabajo al CONSORCIO PRECOWAYS.

    Ahora bien, puede deducirse claramente que en el caso bajo análisis, pese haberse solicitado la Ejecución Forzosa de la patronal, la gestión realizada fue infructífera a los fines de lograr el efectivo reenganche y pago de salarios caídos ordenado en el acto administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo, en virtud que la presunta agraviada se vio en la necesidad de acudir por esta vía a solicitar la ejecución de dicho acto.

    Finalmente, examinados los autos, constata éste Tribunal que no fue opuesto por la presunta agraviante ni se desprende de la tramitación del procedimiento administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio, Maracaibo, Estado Zulia, así como tampoco del texto del acto administrativo cuya ejecución se demanda, la vulneración flagrante de los derechos constitucionales que asistan a la parte patronal, ni se advierten vicios de inconstitucionalidad que obliguen a esta Instancia Jurisdiccional a abstenerse de otorgar la tutela constitucional invocada, a tenor de lo prescrito en los artículos 25 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino que por el contrario, el presunto agraviante compareció y manifestó entre otras palabras, que de conformidad con el numeral 3ro., del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, solicita la inadmisibilidad de la presente acción de amparo incoada por el presunto agraviado, ciudadano A.P. en contra de CONSORCIO PRECOWAYS, por las razones arriba detalladas, relativas a que el presente a.c. es de imposible ejecución, por cuanto la empresa accionada entregó la obra a Metro de Maracaibo, en consecuencia, no tiene donde ubicarlo, ya que el accionante desempeñaba el cargo de Ayudante de Carpintería y la obra concluyó; aunado al hecho que el accionante fue contratado para una obra determinada; por consiguiente, de declarase con lugar la presente acción de amparo sería de imposible ejecución, porque en ninguna parte se podría ubicar al trabajador desempeñando las labores de Ayudante de Carpintería, lo cual si bien, fue mencionado en el procedimiento administrativo, no obstante su argumento principal de defensa en esa oportunidad fue que el demandante había trabajado para una obra determinada, lo cual no quedó demostrado dentro del procedimiento administrativo. Así se establece

    En tal sentido, se tiene que, con fundamento en las consideraciones precedentes, visto que en el presente caso se encuentran satisfechos los requisitos jurisprudencialmente establecidos, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como por las Cortes de lo Contencioso Administrativo tal y como antes se indicó, para la ejecución por vía de A.C. de una P.A. emanada de Inspectorías de Trabajo y, en aras de tutelar los derechos constitucionales que asisten a la parte agraviada ciudadano A.P., este Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declara sin lugar la solicitud de inadmisibilidad alegada por la parte accionada; CON LUGAR LA ACCIÓN DE A.C.I. y, en consecuencia, ordena sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, reestablecer la situación jurídica infringida, en virtud de la decisión proferida por el órgano administrativo laboral, y por lo tanto, cesar en su conducta omisiva y dar cumplimiento, a la mencionada P.A.N.. 0065-12, de fecha 12 de Marzo de 2012, que declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesta por el ciudadano A.P., y conmina a la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS, a reponer al mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los salarios caídos a los que hubiere lugar. Así se decide.

    DISPOSITIVO:

    En consecuencia, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia por autoridad de la Ley, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, declara:

  7. - CON LUGAR la presente Acción de A.C.i. por el ciudadano A.P. en contra del CONSORCIO PRECOWAYS.

  8. - SE ORDENA a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS, cumpla con lo ordenado en la P.A. 0065-12, de fecha 12 de Marzo de 2012 Expediente No. 042-2011-01-01339, que declaró CON LUGAR LA SOLICITUD DE REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS, incoado por el ciudadano A.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-19.216.925, contra de la sociedad mercantil CONSORCIO PRECOWAYS y se ordena a la patronal reponer a la mencionado ciudadano a sus labores habituales de trabajo, con el consecuente pago de los SALARIOS CAÍDOS a que hubiere lugar.

  9. - Se condena en costas a la empresa CONSORCIO PRECOWAYS de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 33 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los once (11) días del mes de junio de dos mil doce (2012). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

    LA JUEZ,

    ABOG. BREZZY A.U..

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    En la misma fecha siendo las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), se dictó y publicó el anterior fallo.

    LA SECRETARIA,

    ABOG. L.P.O..

    Exp. VP01-O-2012-000044

    BAU/kmo.-

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