Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 19 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteCesar Mata Rengifo
ProcedimientoQuerella

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA

REGION CAPITAL

Exp. 005622

En fecha 15 de Noviembre de 2006, el ciudadano L.A.E.O., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº.12.094.669, asistido por la abogada en ejercicio de este domicilio G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 69 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificado mediante el Oficio Nº 1107 de la misma fecha, mediante la cual fue removido del cargo de Jefe de Régimen, código 5080, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Por la parte querellada actuó la abogada Y.P., titular de la cédula de identidad No. 3.882.693, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 15.239, en su carácter de sustituta de la Procuraduría General de la República.

I

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

En su escrito libelar la representación de la parte querellante expuso los alegatos en los cuales fundamenta su pretensión, resumidos en los siguientes términos:

Que en fecha 15 de agosto de 2006 fue notificado de su remoción del cargo de Jefe de Régimen, código 5080, adscrito a la Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal El Paraíso, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso.

Que no desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen descritas en el acto administrativo, y mucho menos que las labores que desempeñaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad del estado, por cuanto ejercía funciones de chofer, como se evidencia en el Oficio Nº 1977 de fecha 22 de junio de 2006.

Que no le son aplicables los artículos 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, porque en ellos están claramente definidos quíenes son los funcionarios de libre nombramiento y quíenes son los que ejercen cargos de confianza, y no existe duda alguna que el cargo que desempeñaba, así como las funciones que desempeñaba como chofer, no califican dentro del supuesto de confidencialidad y seguridad de estado que se le aplicó.

Que dicho acto administrativo adolece del vicio de inmotivación lo cual hace que sea ilegal, en virtud de que viola lo dispuesto en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto el mismo debía contener expresión sucinta de los hechos en los cuales podía estar incurso, así como los fundamentos legales pertinentes.

Finalmente, solicita la declaratoria de nulidad del acto de remoción por encontrarse viciada de ilegalidad, y se ordene la correspondiente reincorporación al pleno ejercicio del cargo que desempeñaba, y se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde su remoción hasta la fecha de su efectiva reincorporación y demás beneficios dejados de percibir.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En la oportunidad correspondiente, la representación judicial de la parte querellada señaló los argumentos en que fundamentó su defensa, resumidos en los términos siguientes:

Que en el Oficio Nº.1107 de fecha 08 de agosto de 2006 se le notificó al recurrente que se procedió a removerlo del cargo de Jefe de Régimen, de conformidad con lo establecido en los artículos 19, segundo aparte, 20 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pues debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, éstas comprendían principalmente actividades de alto grado de confidencialidad y seguridad del estado, por lo que indudablemente se puede subsumir dentro del supuesto de la norma del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Que en relación al alegato del actor, en el sentido que es absolutamente falso que las funciones que desempeñaba sean las descritas en el acto administrativo recurrido, por cuanto en el oficio Nº 1977 de fecha 22 de junio de 2006 se señala que desempeñaba el cargo de Jefe de Régimen, pero ejercía funciones de Chofer, alega que este se trata de un mensaje de fax emanado de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso (Oficina de enlace de Personal) para el Instituto Nacional de Orientación Femenina de fecha 22 de junio de 2006, en el cual se le notifica la transferencia del accionante para el Internado Judicial Región Capital Rodeo II y asimismo, igual notificación para el referido Internado Judicial de que el ciudadano A.E., pasaría a partir de la citada fecha a cumplir funciones inherentes al cargo en ese establecimiento, como se evidencia del Oficio traído a los autos por el propio querellante, su transferencia para el mencionado Internado Judicial se realizó para desempeñarse en las tareas inherentes a su cargo como Jefe de Régimen y no para ejercer funciones de chofer.

Que el acto administrativo contiene la relación sucinta de los hechos por los cuales fue removido el actor; así mismo, se evidencia el basamento legal en el cual la Administración fundamentó su decisión, por lo tanto, dicho acto se encuentra ajustado a los requerimientos que exigen la motivación de los actos en los artículos 9 y 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

III

MOTIVACION PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia y establecidos como han sido los alegatos y defensas invocadas por las partes, pasa este Tribunal a decidir el asunto sometido a su consideración, a cuyo efecto señala:

Mediante el presente recurso contencioso administrativo funcionarial el actor pretende la nulidad del acto administrativo contenido en la Resolución Nº 69 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1107 de la misma fecha.

En primer lugar, se entra a conocer el alegato de la parte actora con relación a la inmotivación del acto administrativo. En este sentido se señala que, la motivación del acto constituye el presupuesto necesario para la protección del derecho a la defensa, pues en la medida en que el particular conozca a cabalidad la causa o motivo del acto, constituido por los fundamentos de hecho y de derecho del mismo, estará habilitado para oponer los alegatos y pruebas que considere pertinentes para desvirtuar la veracidad, legitimidad y legalidad del acto administrativo que le perjudica en sus intereses legítimos. Además, el requisito de motivar el acto administrativo busca coadyuvar en el control jurisdiccional de la legalidad del acto, control este que se constituye en pilar fundamental del estado de derecho.

En el presente caso, se observa que el acto administrativo de remoción se encuentra fundamentado específicamente en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece que los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieran un alto grado de confidencialidad, o que comprendan principalmente actividades de seguridad de estado, fiscalización e inspección, aduanas, rentas, entre otras, indicando que el cargo de Jefe de Régimen que ocupa actualmente el actor califica como cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, debido a las funciones y tareas inherentes al mismo, tales como: Presentar informes diarios sobre el régimen, realizar labores de supervisión e inspección, informar el decomiso de objetos de tenencia prohibida, realizar y coordinar las requisas ordinarias y extraordinarias dentro del penal, supervisa las áreas de reclusión y seguridad, guíar y orientar a los internos en cada una de las etapas de su proceso para lograr su adecuada rehabilitación, cuidar del orden y la seguridad de los reclusos, higiene del establecimiento y exacto cumplimiento de los horarios de servicio, notificar de inmediato al supervisor los hechos irregulares que se observan en el establecimiento carcelario, coordinar el trabajo de los vigilantes de guardia, todo dentro de un alto grado de confidencialidad y seguridad del estado que la naturaleza misma de sus funciones requiere.

De manera que el acto administrativo contiene los supuestos de hecho y de derecho en los cuales la Administración fundamentó la decisión de remover al actor de su cargo, esto es, por ostentar un cargo de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción, cumpliendo con ello con el requisito de motivación del acto administrativo, evidenciándose además del escrito libelar que el actor conocía perfectamente tal motivación. Por tanto se desecha el alegato en referencia, y así se decide.

El actor alega que no desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen descritas en el acto administrativo, y mucho menos que las labores que desempeñaba comprendieran principalmente actividades de un alto grado de confidencialidad y seguridad del estado, por cuanto ejercía funciones de chofer, como se evidencia en el Oficio Nº 1977 de fecha 22 de junio de 2006.

Al respecto se señala, que una vez revisadas las actas y documentos cursantes a los autos y los contenidos en el expediente administrativo, se observa que, el recurrente ingresó en el Ministerio del Interior y Justicia en el cargo de Vigilante, tal como se desprende del Punto de Cuenta Nº 08 de fecha 4 de diciembre de 1996, cursante al folio 171 del expediente administrativo, y posteriormente fue ascendido al cargo de Jefe de Régimen, según consta de Punto de Cuenta Nº 640 de fecha 25 de abril de 2001 cursante al folio 104 del expediente administrativo.

Ahora bien, ciertamente constan documentos en los cuales se indica que el actor ostentaba el cargo de Jefe de Régimen, pero desempeñaba las funciones de Chofer, así constan: acta de ausencia laboral, notificaciones por incumplimiento de los deberes, y un mensaje de fax recibido el 30 de noviembre de 2005, en el que se señala “ASUNTO: TRANSFERENCIA”, y se le notifica al actor que a partir de esa fecha, por necesidad de servicio, pasará a prestar sus servicios en el Instituto Nacional de Orientación Femenina, cumpliendo funciones como Chofer.

De manera que el desempeño de las funciones de Chofer se debió a una transferencia por razones de servicio, actuación que le está permitida a la Administración, de conformidad con el artículo 73 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, ya que no fue desmejorada la condición del actor, pues en todo momento le fue reconocido la titularidad en el cargo de Jefe de Régimen.

No obstante, en fecha 22 de junio de 2006 fue transferido al Internado Judicial Región Capital Rodeo II, decisión que le fue notificada mediante el oficio Nº 1977 en el que se le informa que, a partir de esa fecha, pasaría a cumplir funciones inherentes a su cargo, es decir, como Jefe de Régimen, en el Internado Judicial Región Capital Rodeo II (folio 4 del expediente judicial).

Siendo ello así, para la fecha de la remoción, esto es, el 8 de agosto de 2006 el actor desempeñaba las funciones del cargo de Jefe de Régimen del cual era titular. Por lo que este Juzgado debe forzosamente declarar sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y así formalmente lo hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por la motivación que antecede este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República, y por autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la querella interpuesta por el ciudadano L.A.E.O. ya identificado, asistido la abogada en ejercicio de este domicilio G.M.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el número 31.861, contra el contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 69 de fecha 08 de agosto de 2006, emanada de la Dirección General de Recursos Humanos del Ministerio de Interior y Justicia, y notificada mediante el Oficio Nº 1107 de la misma fecha.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital. Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre del año dos mil siete. Años 197° de

EL JUEZ TEMPORAL LA SECRETARIA

CESAR AUGUSTO MATA RENGIFO YANIRA VELAZQUEZ

En esta misma fecha, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.) se publicó y registró la anterior sentencia.

LA SECRETARIA

YANIRA VELAZQUEZ

Exp. No. 005622

CAMR/mc.-

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