Decisión de Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control de Carabobo (Extensión Valencia), de 2 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2006
EmisorTribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteLuis Augusto González
ProcedimientoMedida Privativa Judicial Preventiva De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL

ASUNTO Nº: GP01-P-2006-8587

En el día de hoy MARTES Dos (02) de Mayo de año Dos mil Seis, se celebró la AUDIENCIA ESPECIAL DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO, en el asunto Nº GP01-P-2.006-008551,Solicitada por La Fiscal 2° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. La Representante del Ministerio Público, expuso en forma sucinta las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la detención y los hechos imputados al Ciudadano A.F.R., conforme a las Actas Policiales, exponiendo y precalificando los hechos imputados como INCENDIO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familiay solicito Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, por encontrarse llenos los extremos exigidos en el artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, Seguidamente se le cedio el derecho de palabra a la victima Se le concede el derecho de palabra a la victima, quien se identifica como S.C.M.M., titular de la Cédula de Identidad N° 10.320.028 y expone: El y yo tenemos un mes separados, pero el alquilo cera de la casa yo vivo arriba y el vive abajo, y estábamos que si volvíamos o no, pero el es muy agresivo, pero tenia mucho miedo de rechazarlo, me pedía hacer el amor y me daba miedo rechazarlo, y me amenazaba con matar a mi hijo y a su propio hijo, lo ultimo que hizo nosotros dentro de la casa, celoso, tuvo una discusión por el bebe, y me imponía que yo tenia que hacer lo que el le daba la gana, yo le tengo tanta miedo que me quedaba callada, el domingo yo salgo a comprar un as cosas para hacer una ensalada, y me conseguí con un amigo y le dije que me acompañara a comprar y le dije que se adelantara él que andaba en bicicleta, y le estoy marcando a él, y el me silba y se para y me pregunta para donde vas tu pero con autoridad, y me dice tu estabas hablando con un hombre y me obligo a montarme, cuando llego a la casa, yo me voy a bajar y no me deja, tu eres loco yo estoy lavando, el se molesto, me encerró en la habitación donde esta alquilado, y me empezó a insultar y me dijo que yo tenia que hacer lo que él decía, yo le decía para lavarle la ropa para que cambiara de actitud, después que me torturo bastante, el me dijo tu no sales porque no quieres porque tu tienes llaves, y me acorde y abrí, después aparece mi amigo en la bicicleta y pregunta por mi, y me dice el ahí esta alguien preguntando por ti, me agarro y me dio un golpe me lanzo un golpe, en la cama, mi hijo sale corriendo y dice la mato le esta pegando, llega mi hermana y me dice el pollo se esta quemando, y el la insulta a mi hermana y la empujo y empezaron a tirarse botellas, se fue la mi hermana para bajo, yo le dije vamos a cortar esto por lo sano tu tienes un cuchillo ahí, me entrego el cuchillo, pero no se calmó, como estaba molesto el dijo ya van a ver lo que voy hacer, nos metimos para adentro, y empezó a dar golpes, y agarro las dos bombonas y las puso y el decía a mi hermana llama a la policía , yo vi que venia la llama, el prendió la bombona, como pudimos salimos y mi mama corrió gritando y yo me escondí, vino el gentío, el cuando encendió las bombonas salio corriendo, se escondió, paso una hora y el aparece otra vez y es donde lo agarra la comunidad, y el tenia dos cuchillos, es todo. El Tribunal concedió el derecho de palabra al Imputado, a quien previamente impuso del Precepto Constitucional contenido en el Artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 125 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal. Y el mismo manifestó su deseo de declarar A.F.R., natural de La Guaira, Monte Sano, fecha de nacimiento 26-01-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.273, de profesión u oficio Conductor, hijo de L.F. (f), M.A.R. domiciliado Carretera vieja de Tocuyito, Callejón Sanjón Dulce, Calle El Impulso, Casa S/N, cerca de Agua Potable S.A., Tocuyito Estado Carabobo y expone:” no es así porque yo llegue y subí la agarre por la mano y estaba hablando con ella, llego la hermana y yo la saque para afuera, y ella me dio de botellazos, yo le dije que se fuera, a mi me cayeron a golpes yo jale la bombona y una se despego y quedo pegada de la cortina, yo agarre y Salí para los lados del monte, y después me agarraron entre todos, el sobrino de ella y otro me agarraron a golpes, yo no me metí con ella ni con sus hijos. Pregunta la Fiscal: yo no incendie la casa, ellos me agarraron a golpes yo lo que hice fue jalarlas y se despego una y me golpearon y por estos hechos es que me encuentro aquí, es todo. Acto seguido se le concedió la palabra a la defensa quien expuso: Vista la exposición fiscal y la declaración de la victima, es por lo que solicito se le practique un reconocimiento medico forense y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad dado que la calificación jurídica en caso de que mi representado resulte acusado la pena no excede de los diez años y tiene residencia fija, es todo.

Oídas las anteriores exposiciones, este Tribunal de Control, para decidir observa: PRIMERO: Ciertamente se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de INCENDIO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia y cuya acción no está evidentemente prescrita, todo de conformidad con los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 108 del Código Penal. SEGUNDO: Existen en las actuaciones elementos de convicción suficientes que señalan al Imputado A.F.R. como Autor o partícipe de la comisión del delito de INCENDIO, AMENAZAS Y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 343 primer aparte del Código Penal 16 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia. TERCERO: De los elementos acompañados a la solicitud del Ministerio Público y de las alegaciones expuestas por las partes en la Audiencia, se evidencia que Siendo aproximadamente las 21:00 de la noche del día domingo 30-04-2006, cumpliendo servicio de patrullaje a bordo de la Unidad Radio Patrullera RP-4335 como auxiliar en compañía del cabo Primero (PC) L.V.M.F., encontrándonos para el momento en el sector del barrio Nueva Valencia cuando recibimos llamado radiofónico de parte del centralista del departamento policial informándonos que en el sector de Sanjón Dulce, específicamente en la calle El impulso, se encontraba un grupo de personas golpeando fuertemente a un sujeto que incendio una residencia con su familia en la parte de adentro por lo que procedimos a trasladarnos hasta el lugar de inmediato, al llegar al sitio de los acontecimientos nos percatamos que se encontraba un grupo de personas indicándonos donde se encontraba un sujeto a quien tenían rodeado, tomando las medidas del caso procedimos a realizarle una minuciosa inspección corporal, donde se loro incautar un arma blanca (cuchillo) con cacha de color negro, de inmediato se le hizo saber de sus derechos, los ciudadanos nos pidieron que visualizáramos los daños ocurridos en la residencia a la cual el sujeto incendio minutos antes, pudiéndose observar daños mayores en la misma, se procedió a trasladar al sujeto hasta el Ambulatorio de Tocuyito con la finalidad de realiza.E.M., acto seguido nos trasladamos hasta la sede de la Comisaría Tocuyito con la finalidad de verificar posible antecedentes, se procedió a realizar llamado a la fiscal Segundo del Ministerio Público. CUARTO: Estando en consecuencia suficientemente informada esta Instancia del modo, lugar y tiempo en que se sucedieron los hechos y aplicada las normas legales correspondientes a los Delitos en cuestión, tal como se evidencia en el acta levantada a tal efecto, y a los fines de darle fiel cumplimiento al requerimiento legal, este Sentenciador considera que a tener conocimiento sobre la consideración de los hechos y el derecho, y en tal sentido, al exigir la Ley que todas las decisiones sean motivadas, por las razones precedentemente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA: MEDIDA de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 250 Y 251 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado A.F.R., natural de La Guaira, Monte Sano, fecha de nacimiento 26-01-1963, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.498.273, de profesión u oficio Conductor, hijo de L.F. (f), M.A.R. domiciliado Carretera vieja de Tocuyito, Callejón Sanjón Dulce, Calle El Impulso, Casa S/N, cerca de Agua Potable S.A., Tocuyito Estado Carabobo. De conformidad con lo establecido en el Art. 373 del COPP y 35 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia se decreta el procedimiento abreviado y se ordena la remisión de la actuación al tribunal de Juicio competente, se acuerda el reconocimiento medico forense. Remítase las actuaciones. Quedan las partes presentes notificadas. Regístrese. Déjese Copia. Ofíciese lo conducente. Dada, sellada y firmada, en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control, en Valencia, a los dos (02) días del mes de mayo del año dos mil seis (2.006)

El Juez Undécimo de Control

Abg. L.A.G.G.

La Secretaria

Abg. Yandira Fabiola Franco

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