Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 26 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2013
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteZuleyma Daruiz Ceballos
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA

Maracay, veintiséis (26) de marzo de dos mil trece (2013)

202º y 154º

ASUNTO N° DP11-N-2012-000012

PARTE RECURENTE: C.A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 12.170.577 y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Abogado YURII ALCINAS SALAS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.977.

PARTE RECURRIDA: INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE LOS MUNICIPIOS ATANASIO GIRARDOT, MARIO BRICEÑO IRAGORRY, S.M., F.L.A., COSTA DE ORO Y LIBERTADOR DEL ESTADO ARAGUA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE RECURRIDA: (NO COMPARECIÓ).

TERCERO INTERESADO: Sociedad de M.K.C.V.C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripcion judicial del estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº67, Tomo 487-A.

APODERADO JUDICIAL DEL TERCERO INTERESADO: Abogado H.P., y otros, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222, según poder que riela a los folios 101 al 106 del expediente.

MOTIVO: RECURSO DE NULIDAD DE ACTO ADMINISTRATIVO.

I

DE LAS ACTAS DEL PROCESO

En fecha 19 de enero de 2012, el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad NºV- 12.170.577, debidamente asistido por el profesional del derecho abogado Y.A.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.977, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Laboral de esta ciudad, mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1076-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, notificado a su representada el 01 de noviembre del 2011, que declaró SIN LUGAR el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad Nº V- 12.170.577, incoado en contra de la Sociedad de comercio KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

Verificadas las notificaciones acordadas se fijó la audiencia de juicio para el día 23 de noviembre de 2012, cuando, constituido el Tribunal, se dejó constancia de la comparecencia por la parte recurrente ciudadano A.F.M.S., debidamente asistido por el abogado Y.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 155.977, así mismo se deja constancia que la parte recurrida no compareció ni por si misma, ni por representante judicial alguno. Por el tercero interesado por su apoderado judicial abogado H.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 80.222. Se escucharon los argumentos que fundamentan su pretensión de nulidad, como elemento probatorio la recurrente consigna en este acto pruebas documentales en treinta y cuatro (34) folios útiles. En cuanto al Tercero Interesado, este deja constancia que no consigna pruebas, ratifica como medio de prueba la copia del expediente administrativo que cursa en autos, indicando: “(omissis) esto demuestra que no se violento el derecho de la defensa y la providencia administrativa valoro todas las pruebas aportadas; asimismo, se opone a las documentales aportadas por la recurrente ya que pretenden demostrar la relación laboral en el presente procedimiento, y eso corresponde al juicio de vía ordinaria, aquí lo único que se ventila, es, si la providencia tiene vicio de nulidad o no”. (omissis)

El 26 de noviembre de 2012, se providenciaron las pruebas promovidas por la parte recurrente y el tercero interesado, y en esa misma fecha se aperturo el lapso para presentación de Informes, conforme lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y presentados los Informes por la parte recurrente (folios 145 al 149) y por el tercero interesado (151 al 153), se les hizo saber, por auto del 04/12/2012, que de conformidad con lo establecido en el artículo 86 eiusdem, el asunto entró en estado de sentencia. Por auto de fecha 04 de enero de 2013, el Tribunal acordó diferir el pronunciamiento del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Ley. Estando dentro del lapso legal para dictar sentencia definitiva, conforme lo establece el artículo 86 del mencionado texto normativo, este Tribunal lo hace en los siguientes términos:

II

RESUMEN DE LOSARGUMENTOS DE LA PARTE RECURRENTE

PARTE RECURRENTE: Indica en el libelo de demanda, folios 01 al 06 y audiencia de juicio oral; lo que seguidamente se resume:

En fecha 16 de octubre de 2006, inicie relaciones laborales con la empresa KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

En fecha 23 de febrero de 2011, fui despedido sin causa de las establecidas en el articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y sin cumplirse con lo establecido 444, ejusdem, lo cual viola flagrantemente el decreto de inamovilidad dado por el Ejecutivo Nacional, por la ciudadana S.L.R., en su carácter de jefe de Recursos Humanos.

En fecha 25 de febrero de 2011 acudió a las Oficinas de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en Maracay con el objeto de solicitar el procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, acción esta que fue notificada la empresa en fecha 30 de marzo de 2011, siendo agregado al expediente en fecha 30 de junio de 2011.

El acto de contestación fue fijado para el día 4 de julio de 2011, fecha esta que por Resolución Presidencial fue decretado No Laborable, lo cual suspendió los actos fijados para esa fecha y los cuales se efectuaron el día 6 de julio del mismo año, fecha a la cual no tuve información sino después de efectuado el acto de contestación, razón por la cual no asistí.

En fecha 06 de julio de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo emite un auto en el cual acuerda suspender los actos fijados para esa fecha.

En fecha 06 de julio de 2011, se efectúo el acto de contestación a la solicitud reenganche y pago de salarios caídos, acto en el cual la abogada HEISA JOSEFINA CORREA PADILLA, Inpreabogado Nº 101.008, en su carácter de apoderada de la representación patronal contesto: “a.- Si el solicitante presta servicios para la empresa. CONTESTO: No presto, servicios para mí representada b.- Si reconoce la inamovilidad alegada. CONTESTO: No, reconozco la inamovilidad invocada por la solicitante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada c.- Si efectúo el despido, o traslado o la desmejora alegada por el reclamante. CONTESTO: No, se efectúo el despido, traslado o desmejora alegada por el reclamante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada”. Luego se abre una articulación probatoria de ocho días hábiles.

En fecha 11 de julio de 2011, consignamos escrito de promoción de pruebas, y en su Capitulo II, De Las Documentales, se promovió la documental marcada con la letra “A”, consistente de copia del original RECIBO DE PAGO, emitido por la empresa demandada y único documento otorgado por la empresa que hace constar el pago del salario. En esa misma fecha fueron admitidas las pruebas.

En fecha 14 de julio de 2011, último día de los cinco para evacuar, fue consignado escrito de impugnación de pruebas por la parte demandada.

En fecha 18 de julio de 2011, pasa a la fase de decisión; y el día 27 de octubre fue emitida la Providencia administrativa Nº 1076-11, en la cual se declara SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pagos de salarios caídos. Sustentando su decisión en la impugnación hecha por la parte demandada en fecha 14 de julio de 2011, y la cual no hubo forma ni tiempo de presentar los originales ya que los mismos están en poder de la demandada.

VICIO DE FALSO SUPUESTO. Que todo acto administrativo debe cumplir con unos requisitos de forma y de fondo. Siendo que la omisión del procedimiento legal o la falta de algún tramite esencial del mismo es un motivo de nulidad absoluta, conforme lo establece el ordinal 4º del articulo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y que por ser este un vicio de orden publico el juez puede apreciarlo y declararlo aun de oficio. Por estas razones consideran que el Acto Administrativo Nº 1076-11 Providencia Administrativa, dictada por el Inspector del Trabajo de Maracay en fecha 27 de octubre de 2011, debe ser declarado nulo debido a que están fundados sobre hechos inciertos, equiparables al falso supuesto. En tal sentido habría violado el articulo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos incurriendo en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay que esto fuera así; a su vez autorizando a la empresa para despedirme.

El juez ante un vicio de nulidad absoluta debe proceder previamente a cualquier otra consideración a declarar dicho vicio, bien porque haya sido alegado por los interesados o bien porque el lo constate de oficio, pues en tal caso se encuentra ante un vicio de orden publico.

Por todas las razones antes expresadas, es por lo que acudimos a este digno tribunal para demandar como en efecto lo hacen, la NULIDAD de los actos administrativos de efectos particulares, dictado por la Inspectora del Trabajo, en fecha 27 de octubre de 2011, mediante Providencia Administrativa Nº 1075-11, en la cual declara SIN LUGAR, solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos intentada contra la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A.

III

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE RECURRENTE

CON EL ESCRITO DEL RECURSO DE NULIDAD:

Copias certificadas del expediente Nº 043-2011-01-00950, nomenclatura interna de la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, folios 07 al 29, como demostrativa de los siguientes hechos:

Solicitud de reenganche y pago de salarios caídos solicitado por el trabajador ciudadano A.F.M.S., folio 08. Auto de admision de la solicitud de reenganche y pago se salarios caídos, folios 08 y 09 . De la documental se evidencia que el ciudadano A.F.M.S., presentó ante la referida Inspectoría del Trabajo, Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., indicando haber sido despedido injustificadamente, pese a encontrarse amparado por inamovilidad laboral especial prevista en el artículo 1 del Decreto Presidencial Nº 7914, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela Nº 39.575 de fecha 16 de Diciembre de 2010, el cual fue prorrogado el 01 de Enero hasta el 31 de Diciembre de 2007. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de admisión, y se ordena librar cartel de notificación, folio 09.

Se deja constancia que en fecha 28 de febrero de 2011, la referida Inspectoría del Trabajo admite la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.F.M.S., en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A., y se libran los carteles para su notificación. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos de tales hechos. Así se decide.

Cartel de notificación y acta de informe de notificación a la empresa K.C. de Venezuela, C.A., folio 10 y 11. Se constata que en fecha 30 de marzo de 2011, un funcionario adscrito a la Inspectoría del Trabajo realizó la notificación acordada a la empresa Kimberly Clark Venezuela, C.A., en referencia a la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, incoada por el ciudadano A.F.M.S. en contra de la Sociedad Mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA, C.A.; cartel de notificación en el Departamento de Seguridad y Control de Pérdidas de la empresa; dejando constancia de ello el funcionario actuante en Informe del 30/06/2011. Se otorga pleno valor probatorio a las documentales, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativas de tales hechos. Así se decide.

Acta de contestación de fecha 06/07/2011, folio 12. . Observa el Tribunal que mediante acta levantada el 06 de julio de 2011, se dejó constancia de la incomparecencia de la parte reclamante. La funcionaria del trabajo procede al interrogatorio de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo, donde la representación de la empresa respondió de la manera siguiente: a) Si el solicitante presta sus servicios para la empresa: CONTESTO: No presto servicio para mi representada. b) Si reconoce la inmovilidad alegada CONTESTO: No, reconozco la inamovilidad invocada por la solicitante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. c) Si efectúo el despido, el traslado o desmejora alegada por el reclamante: CONTESTO: No, se efectúo ni el despido ni el traslado ni la desmejora alegada por el reclamante por cuanto no ha sido trabajador de mi representada. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Escrito de pruebas de fecha 11-07-2011, consignado por la parte de la parte accionante folios 15 al 18. El Tribunal constata que la parte accionante en el procedimiento administrativo, presentó en fecha 11/07/2011, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Aragua, con sede en Maracay, escrito de promoción de pruebas que le fue recibido como consta de sello húmedo en la parte superior derecha, hora: 3:22 p.m.; verificándose que promovió: CAPITULO I: PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO; CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Documental marcada con la letra “A” copia simple de recibo de pago período 16/10/2006 al 22/10/2006; 2.- Documental marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago período 31/01/2011 al 06/02/2011. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativo de tales hechos. Así se decide

Auto de fecha 11 de julio de 2011, folio 19. Se otorga pleno valor probatorio conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativos que en fecha 11 de julio de 2011 se agrego y admitió las pruebas promovidas por el trabajador accionante. Así se decide.

Escrito de impugnación de pruebas consignado por la accionada, folio 20. Se observa de la documental que fue dirigida a la Inspectoría del Trabajo en fecha 14-07-11; a través de la cual la parte reclamada impugna las documentales presentadas por la accionante en su escrito de pruebas, por ser copias simples; indicando que de las mismas no se desprende que hayan sido emitidas por la empresa. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 430 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de tales hechos. Así se decide.

Auto de fecha 18 de julio de 2011, donde se acuerda enviar la presente causa a la fase de decisión, folio 21. Se otorga pleno valor probatorio a la documental, conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa que, habiéndose cumplido el lapso de 8 días hábiles para el lapso probatorio, la Inspectoría del Trabajo acordó enviar la causa a la fase de decisión. Así se decide.

Providencia Administrativa Nº 1076-11, de fecha 27 de octubre de 2011, donde se declara Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.F.M.S., folios 22 al 29. Como demostrativo que en fecha 27 de octubre de 2011, se dicto Providencia Administrativa Nº 1076-11, en la presente causa que declaro Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.F.M.S.. El Tribunal observa que se trata de documento público administrativo que se encuentra dotado de una presunción de veracidad y legitimidad -característico de la autenticidad-, respecto a lo declarado por el funcionario en ejercicio de sus funciones, la cual puede ser desvirtuada o destruida por cualquier medio de prueba en contrario, y dicho carácter auténtico deviene precisamente del hecho de ser una declaración emanada de un funcionario público, con las formalidades exigidas en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, resultando aplicable lo establecido por la Sala Constitucional de Nuestro Máximo Tribunal, en Sentencia N° 1307 de fecha 22 de mayo de 2003, respecto a esta categoría de documentos, y por tanto, se otorga pleno valor probatorio a la copia certificada del acto administrativo, conforme lo prevé el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, como demostrativa de los siguientes hechos: En la presente causa se declaró Sin Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos intentado por el ciudadano A.F.M.S., en contra de la empresa KIMBERLY CLARK DE VENEZUELA, por cuanto la Inspectoría del Trabajo en la parte in fine de su motiva señala “(omissis) se verifica en autos que la empresa accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación laboral la inamovilidad y el hecho del despido, correspondiendo en este caso al trabajador accionante traer a los autos del expediente probanzas que demuestren la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio (omissis) y observando que el trabajador en el presente procedimiento nada aporto que le favoreciera, en vista que los recibos de pagos que presento fueron impugnados por la empresa accionada y no insistió en su valor probatorio, es por lo que este despacho aplicando forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2006, con ponencia del Magistrado A.V., en la cual se lee que “observa la Sala que el actor no logro demostrar la forma en que realizaba su actividad, quien supervisaba su trabajo, el tiempo y el lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., por lo que no se configuro la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se ha configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada (omissis)”. En consecuencia, quien sentencia, verificando que no se desprende de autos los elementos de la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud presentada. Y así se decide. (omissis)”

• Notificación de la Providencia administrativa a la empresa K.C. de Venezuela, C.A., folio 26. Se constata que en fecha 27-10-2011 fue notificada la empresa KIMBERLY CLARK DE VENEZUELA, C.A., de la Providencia Administrativa dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

Notificación de la Providencia Administrativa al ciudadano A.F.M.S., folio 27 y 28, se constata que en fecha 01-11-2011, el ciudadano A.F.M.S., fue notificado de la Providencia Administrativa dictada. El Tribunal le concede pleno valor probatorio, conforme lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública, la recurrente consigna las siguientes documentales, que rielan a los folios 107 al 139:

  1. Consigna siete (07) Recibos de pago del ciudadano A.F.M.S., de los periodos 04/01/2010 al 10/01/2010, 01/02/2010 al 07/02/2010, 10/01/2011 al 16/01/2011, 17/01/2011 al 23/01/2011, 24/01/2011 al 30/01/2011, 07/02/2011 al 13/02/2011, emanado de la empresa K.C. de Venezuela, folios 107 al 113.

  2. Registro de asegurado forma 14-02, emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, folio 114.

  3. Constancia de trabajo de fecha 17/11/2006, folio 115.

  4. Constancia de trabajo de fecha 23/02/2007, folio 116.

  5. Comprobante de retención de Impuesto sobre la renta, periodo 01-01-2010 al 31-12-2010, folio 117.

  6. Orden de entrega de bicicleta, de fecha 24 de octubre de 2008, folios 118, 119.

  7. Finiquitos Nº 2085586, Nº de Cheque 67297127, de reembolso de consulta medica, folio 120 y 121.

  8. Recibo de movimiento de material Nº 32067, de fecha 14 de septiembre de 2009, folio 122.

  9. Copia simple de cuenta individual del ciudadano A.F.M.S., emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, de fecha 02 de enero de 2012, folio 123.

  10. Autorización de descuento a favor de la empresa K.C. de Venezuela, C.A, folio 124.

  11. Comprobante de cita medica de fecha 20/07/2007, de P.M., folio 125.

  12. Comunicación de la empresa K.C. de Venezuela, C.A, dirigida al Banco Mercantil de fecha 16 de octubre de 2006, folio 126.

  13. Detalle de pago, comunicación y orden de consulta medica, folios 127 al 129.

  14. Correo electrónico, folio 130.

  15. Solicitud de análisis de laboratorio, examen radiológico informado, prueba de función pulmonar, folios 131 al 133. Forma de servicio medico ocupacional, folio 134.

  16. Estado de cuenta de la caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, de fecha 15-09-2010, folio135.

  17. Solicitud de retiro parcial de la caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, de fecha 06-10-2010, folio136.

  18. Solicitud de liquidación de la caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, de fecha 03-03-2011, folio137.

  19. Recibo de préstamo de la caja de ahorros de los trabajadores de K.C. de Venezuela, de fecha 22-08-2007, folio138

  20. B. de Notificación emanada del Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Aragua, en el expediente DP11-S-2011-000342, de fecha 16-04-2012.

Observa el Tribunal, que las documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral celebrada el 20 de noviembre de 2012; no guardan relación con las documentales que fueron por él promovidas en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente, agregadas al expediente y admitidas por ese ente administrativo; y sobre las cuales se fundamentó la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por la Inspectora del Trabajo. En razón de ello, es forzoso para este Tribunal no otorgarles valor probatorio alguno y desecharlas del debate conforme al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

PRUEBAS DE LA TERCERA INTERESADA

Se deja constancia que el tercero interesado no presentó pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRIDA

Se deja constancia que la parte recurrida no presento pruebas en la oportunidad legal correspondiente, conforme a los previsto en el articulo 83 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se establece.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Juzgado laboral con competencia contencioso administrativa, pronunciarse sobre la acción de nulidad sometida a su conocimiento, y en tal sentido observa que en el caso de autos, la parte recurrente, ciudadano A.F.M.S., asistido de Abogado, interpuso recurso contencioso administrativo mediante el cual solicitó la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa Nº 1076-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; que declaró SIN LUGAR la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ella incoada contra la sociedad mercantil KIMBERLY CLARK VENEZUELA C.A.

Así las cosas, entra el Tribunal a resolver lo concerniente a las denuncias efectuadas por la hoy recurrente, siendo que la misma pretende la nulidad absoluta de la Providencia Administrativa, aduciendo que está inmersa en el supuesto establecido en el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que afecta uno de los elementos principales de todo acto administrativo como lo es la causa, ya que el acto administrativo debe ser declarado nulo al haber incurrido la administración en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando señala en su acto que los recibos son copias simples, sin haber constatado el Inspector del Trabajo de Maracay que esto fuera así; a su vez autorizando a la empresa para despedirla; violándose el artículo 18 ordinal 5º de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Al efecto, indica esta J., que los actos administrativos son inválidos y pueden ser anulados por violación del ordenamiento jurídico que rige la actuación administrativa, es decir, por violación de alguna de las fuentes del derecho administrativo, bien sea por inconstitucionalidad – porque el acto viole la constitución- o por ilegalidad porque el acto vulnere una ley o un cuerpo normativo de rango legal o sub legal, tal como lo prevé el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, mientras que, son anulables cuando no contengan los vicios de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 20 de la mencionada Ley.

Así las cosas, el Tribunal pasa a analizar si efectivamente la Inspectora del Trabajo al momento de valorar las pruebas, estableció hechos no ciertos incurriendo en un error facti iu indicando, ya que la suposición falsa tiene que referirse forzosamente a un hecho positivo y concreto que el funcionario establece falsa e inexactamente en su decisión, a causa de un error de percepción.

Así, sobre este particular, conviene resaltar lo que ha declarado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 26 de julio de 2007, con P. delM.E.G.R., así:

(omissis) A juicio de esta Sala, el falso supuesto se patentiza de dos maneras, a saber: cuando la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (omissis)

(Destacado del Tribunal).

Se puede apreciar, que la accionante en sede Administrativa solicitó el reenganche y pago de salarios caídos en fecha 25 de febrero de 2011, indicando estar amparada por la inamovilidad prevista en el Decreto Presidencial N° 7.914, publicado en la Gaceta Oficial de la república Bolivariana de Venezuela en fecha 16 de diciembre de 2010; que el 28 de febrero de 2011 se admitió la solicitud y se libró cartel de notificación, debidamente practicado. Asimismo, tuvo lugar el acto de contestación en fecha 06 de julio de 2011, estando presente solo la representación de la empresa accionada, procediéndose al interrogatorio previsto en el articulo 454 de Ley Orgánica del Trabajo, mediante el cual la empresa respondió: 1) No reconoció la relación de trabajo, 2) no reconoció la inamovilidad y 3) manifestó que no efectuó el despido, traslado ni desmejora por no existir relación de trabajo con la accionante. Seguidamente el Funcionario ordenó la apertura del procedimiento al que se refiere el artículo 455 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte accionante promovió las siguientes pruebas: CAPITULO I: PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO; CAPITULO II: DE LAS DOCUMENTALES: 1.- Documental marcada con la letra “A” copia simple de recibo de pago período 16/10/2006 al 22/10/2006; 2.- Documental marcada con la letra “B” copia simple de recibo de pago período 31/01/2011 al 06/02/2011, que fueron agregadas al expediente y admitidas por auto del 11 de julio de 2011.

Asimismo, la empresa accionada presentó escrito en fecha 14 de julio de 2011, mediante el cual impugnó las documentales promovidas por la accionante, aduciendo que se trata de copias simples de las cuales no se evidencia que hayan sido emitidas por K.C.C.A., aunado a que no están suscritas por ninguna de las partes en el procedimiento administrativo, solicitando así que las mismas no fuesen valoradas.

Cumplido el procedimiento administrativo respectivo, la Inspectora del Trabajo publicó la Providencia Administrativa objeto del presente Recurso de Nulidad, estableciendo en la parte motiva de la misma:

“(omissis) se verifica en autos que la empresa accionada en el acto de contestación negó la existencia de la relación laboral, la inamovilidad y el hecho del despido, correspondiendo en este caso a la trabajadora accionante traer a los autos del expediente probanzas que demuestren la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio y así una vez demostrados tales supuestos operará la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que en vista de lo antes expuesto, y observando que la trabajadora en el presente procedimiento nada aportó que le favoreciera, en vista que los recibos de pagos que presentó fueron impugnados por la empresa accionada y no insistió en su valor probatorio, es por lo que este despacho aplicando forzosamente lo establecido al respecto por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07-03-2006, con P. delM.A.V., en la cual se lee que “observa la Sala que el actor no logró demostrar la forma en que realizaba su actividad, quién supervisaba su trabajo, el tiempo y el lugar de trabajo, forma de efectuarse el pago, exclusividad, naturaleza del pretendido patrono, etc., por lo que no se configuró la relación laboral alegada por el accionante en la presente causa. Es decir, no existe en autos suficientes elementos probatorios que determinen que se ha configurado los elementos de una relación de trabajo del actor con la accionada (omissis)”. En consecuencia, quien sentencia, verificando que no se desprende de autos los elementos de la existencia de la relación laboral entre las partes debe declarar forzosamente SIN LUGAR la solicitud presentada. Y así se decide. (omissis)”(Destacado del Tribunal.

Bajo estas premisas, analiza el Tribunal el contenido de la Providencia Administrativa bajo examen, y advierte que en la misma se efectúa un análisis de las argumentaciones y defensas de ambas partes, así como se analiza el material probatorio aportado por la parte accionante, ciudadano A.F.M.S. al proceso administrativo, desechándose del debate las documentales por ella promovidas en copias simples dada la impugnación efectuada por la demandada; concluyéndose así en la declaratoria Sin Lugar de la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos; por cuanto la accionante no logró demostrar su prestación personal del servicio para la sociedad mercantil K.C. VENEZUELA C.A.

Ahora bien, de la revisión exhaustiva de las copias certificadas del expediente administrativo N° 043-10-01-00945 (folios 07 al 29 de este expediente judicial); no observa esta J., ninguna diligencia, ni escrito alguno, en el cual la hoy recurrente haya insistido en hacer valer las documentales presentadas, bien consignando al efecto las originales respectivas; o procediendo a solicitar la prueba de exhibición de documentos conforme al artículo 436 del código de Procedimiento Civil; que disponen:

Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición (omissis)

. (Destacado del Tribunal)

Ahora bien, si aplicamos la norma ante citada a los hechos que nos ocupan, evidenciándose que las documentales promovidas por el accionante en sede administrativa fueron impugnadas por la parte accionada, y la hoy recurrente, no aportó los originales respectivos, ni solicitó su exhibición; se tiene como resultado que éstas carecen de valor probatorio. Así se decide.

Asimismo, resulta importante precisar, que la parte hoy recurrente, debió probar en sede administrativa los hechos que pretende demostrar ante esta instancia judicial, por cuanto la naturaleza del recurso contencioso administrativo de nulidad radica en determinar la existencia o no de vicios contenidos en el acto administrativo contra el cual se recurre, a saber: vicio de inmotivación, vicio de silencio de pruebas, vicio de falso supuesto de hecho o de derecho, vicio de incongruencia negativa o positiva, entre otros; observando el Tribunal, que las documentales promovidas por la parte recurrente en la oportunidad de celebración de la audiencia de juicio oral celebrada el 23 de noviembre de 2012; no guardan relación con las documentales que fueron por ella promovidas en sede administrativa en la oportunidad legal correspondiente, agregadas al expediente y admitidas por ese ente administrativo; y sobre las cuales se fundamentó la decisión dictada el 27 de octubre de 2011 por la Inspectora del Trabajo; por lo que fueron desechadas del debate, como se efectuó ut supra. Por tanto, no le está dado a las partes en sede contencioso administrativo suplir las deficiencias probatorias en las cuales incurren en sede administrativa. Así se decide.

Sobre el punto, se pronunció el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en sentencia publicada en fecha 10 de diciembre de 2012, en el expediente DP11-R-2012-000344, en el que se tramitó y decidió el recurso de apelación ejercido por la ciudadana GERMANY Y.L.N., parte recurrente, en el recurso contencioso administrativo de nulidad por ella incoado contra acto administrativo emanado de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY; pronunciándose el Juzgador de Alzada, como sigue:

(omissis) En primer término, se precisa que conforme a las actuaciones que subieron a este Tribunal, se observa que la documental que se impugna por medio de la tacha de falsedad del documento privado, consistente de carta de renuncia, corre al expediente administrativo, lo que permite concluir que la misma fue promovida y opuesta a la hoy demandante en nulidad en el procedimiento administrativo sustanciado y decidido por el órgano administrativo, entiéndase Inspectoría del Trabajo (omissis) Visto lo anterior, debe puntualizar esta Alzada que si la parte contra quien se produce un documento y pretende cuestionar su contenido debe impugnarlo a través de la tacha de falsedad. En tal sentido, la carta de renuncia opuesta a la trabajadora por la empresa como prueba en el procedimiento administrativo, debió la parte hoy accionante en nulidad patentizar la mencionada impugnación (tacha) pero en el procedimiento administrativo. Así se decide.

Vista la determinación anterior, forzoso es concluir que la tacha propuesta es inadmisible, ya que el documento impugnado fue opuesto en el procedimiento administrativo, y en el procedimiento antes indicado debió plantearse la tacha que se pretende instaurar en el presente procedimiento contencioso administrativo. Así se declara. (omissis)

(Destacado del Tribunal)

Sobre el particular esta sentenciadora advierte que en materia laboral, sea en sede administrativa o en judicial, la carga de la prueba viene determinada en virtud de cómo el demandado dio contestación a la demanda, como así lo establece el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en este sentido, evidencia el Tribunal del análisis del expediente administrativo, que la empresa accionada negó la prestación del servicio alegada, negó la inamovilidad invocada y negó haber despedido a la reclamante, todo ello por cuanto sostiene que no existió relación laboral alguna. En este orden, la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto, esto es, que no existió la prestación del servicio, por lo que la solicitante en sede administrativa debió acreditar y demostrar que efectivamente existió la misma y fue despedida injustificadamente, toda vez que no puede pretenderse con el amparo del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el patrono demuestre el hecho negativo absoluto de no existir prestación personal y no haber realizado el despido.

Por lo tanto, al verificarse que la parte accionante A.F.M.S.; tuvo la oportunidad de promover pruebas en el procedimiento administrativo; y no produjo probanzas que demostrasen la prestación del servicio personal y el carácter de beneficiario del patrono accionado de dicho servicio; es por lo que es forzoso concluir que la parte recurrida, Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay; no incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho alegado por la hoy recurrente, por cuanto el ente administrativo basó su decisión con fundamento a las pruebas promovidas por la parte actora y motivó la Providencia Administrativa en los hechos que se derivaron de las mismas; resultando forzoso para esta J. concluir la improcedencia de lo peticionado, razón por la que este Tribunal debe declarar SIN LUGAR el Recurso de Nulidad bajo estudio. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MARACAY, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad interpuesto por el ciudadano A.F.M.S., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.170.577 y de este domicilio; en contra de la Providencia Administrativa Nº 1076-11, dictada en fecha 27 de octubre de 2011, en el expediente 043-10-01-00945, por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, que declaró Sin Lugar la Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el mencionado ciudadano contra la sociedad mercantil K.C.V.C.A., constituida mediante documento inscrito ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 12 de junio de 1992, bajo el Nº 67, Tomo 487-A.

  1. copia certificada de la presente Decisión a la Inspectoría del Trabajo de los Municipios A.G., M.B.I., S.M., F.L.A., Costa de Oro y Libertador del Estado Aragua, con sede en la ciudad de Maracay. L.O..

  2. y regístrese la presente decisión y déjese copia certificada de la misma. C. lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. En Maracay, a los veintiséis (26) días del mes de marzo del año dos mil trece (2013). Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZ,

ABG. Z.D.C.. EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

En esta misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las nueve horas y diez minutos de la mañana (9:10 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. C.V.

ASUNTO N°

ZDC/CV/Abogado Asistente L.B..

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