Decisión nº 78 de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de Zulia, de 31 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución31 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo
PonenteGloria Urdaneta
ProcedimientoNulidad De Acto Administrativo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGION OCCIDENTAL, con sede en Maracaibo.

Expediente Nº 9921

MOTIVO: Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo.

PARTE RECURRENTE: Ocurre ante este Tribunal el ciudadano A.E.P.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.767.181, con domicilio en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, debidamente asistido por la profesional del Derecho DUILIA GARCÍA, venezolana, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 14.938, igualmente domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia para interponer Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad del acto administrativo en contra de la P.A. emanada de La Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, Nº 458 de fecha 11 de Octubre de 2005, del expediente administrativo signado con el numero 042-05-01-00196, que declaró con lugar solicitud de Autorización de despido incoada por el Condominio del Edificio California III.

ACTO ADMINISTRATIVO IMPUGNADO: P.A. Nº 458 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, dictada en el expediente 042-05-01-00196, de fecha 11 de Octubre de 2005.

Se da inicio al presente proceso por recurso contencioso administrativo de nulidad que interpuso en fecha 28 de Noviembre de 2005 el ciudadano A.E.P. anteriormente identificado, actuando asistido de abogado por la abogada en ejercicio DUILIA GARCÍA (igualmente antes identificada), el cual fue recibido y se le dio entrada por Secretaría en la misma fecha.

Por auto de fecha 12 de Diciembre de 2005, se admite el recurso contenciosos de nulidad de acto administrativo incoado y se declara competente este Tribunal Contencioso Regional para conocer del recurso de nulidad en contra de la P.A. Nº 458 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, inserta en el expediente 042-05-01-00196, que declaro con lugar solicitud de Autorización de despido incoada por el Condominio Edificio California III en contra del ciudadano A.E.P.F., de fecha 11 de Octubre de 2005, y en tal sentido ordenó aplicar el procedimiento establecido en el articulo 19 y 21 de la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia por analogía haciendo uso del articulo 4 del Código Civil. Asimismo declara el tribunal en el respectivo auto, que no se observa ni se encuentra presente ninguna de las causales de inadmisibilidad previstas en la ley.

En fecha 15 de Diciembre de 2005, la parte actora introduce diligencia contentiva del Poder Apud Acta para actuar en juicio, en representación del ciudadano A.E.P.F. recurrente.

En fecha 16 de Enero de 2006, fueron librados por el tribunal oficios de Notificaciones dirigidos al Procurador General de la Republica, al Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo y al Fiscal del Ministerio Publico competente en materia Contenciosa Administrativa

En fecha 30 de Enero de 2006, se introduce diligencia de la parte actora solicitando copia certificada del recurso de nulidad incoado, del auto de admisión y de la orden de comparecencia. En fecha 02 de febrero de 2006, se expidieron las copias certificadas solicitadas.

En fecha 13 de Febrero de 2006, el Alguacil del Tribunal deja constancia de haberse efectuado la citación del Inspector del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, la notificación del Procurador General de la Republica y la notificación del Fiscal del Ministerio Publico. En la misma fecha se le dió entrada y se agregó al expediente.

En fecha 07 de Marzo de 2006, se libro cartel de citación para su publicación en diario de mayor circulación regional del Estado Zulia (Panorama).

En fecha 16 de Marzo de 2006, se hizo entrega a la parte actora del cartel de citación para su publicación. Y en fecha 27 de marzo de 2006, la misma consigna mediante diligencia un ejemplar del diario Panorama del día 27 de Marzo del mismo año, donde aparece publicada la citación tal y como lo fue ordenada por el tribunal en el auto de admisión. En la misma fecha el Tribunal ordena agregar el respectivo diario a las actas procesales.

En fecha 17 de Abril de 2006, se consigna escrito por E.J.H.R.A.d.C. del edificio California III, asistido por la abogada Norka Rojas, Inpreabogado 16.531, donde manifiesta que acude al tribunal dentro del lapso de 10 días que establece la ley para darse por notificado y presentar las defensas y alegatos a favor del condominio que representa como interesado legitimo. En la misma fecha se le dio entrada y se agregó al expediente

En fecha 19 de Junio de 2006, El Tribunal expone que se encuentran cumplidas efectivamente las notificaciones ordenadas por lo que comienza la relación de la causa y se fija para el décimo (10mo) día de despacho para la realización del acto de Informes.

En fecha 17 de Julio de 2006; se realiza el acto de Informes, por ser el día y hora fijadas por el Tribunal para la celebración del acto y en la cual comparece la apoderada de la parte recurrente A.P., presenta y consigna escrito de informes contentivo de 2 folios útiles. Compareció El Fiscal del Ministerio Público y presentó y consignó escrito de informes en representación de la institución, constante de 14 folios. Y Compareció la abogada NORKA ROJAS en representación del Condominio del Edificio California III parte interesada en el juicio, presentando y consignando escrito de informes contentivo de 12 folios.

En fecha 13 de Octubre de 2006, la abogada Norka Rojas representante judicial del condominio como parte interesada consigna diligencia solicitando se dicte sentencia definitiva y en la misma expone una situación de hecho que esta viviendo en el momento con el conserje del edificio California III, el cual es el solicitante del presente recurso y que afecta y perjudica al condominio del edificio California III.

En fecha 17 de Octubre de 2006, expone el Tribunal que siendo la oportunidad para la relación de la causa, se procedió al acto y el tribunal dice VISTOS entrando en termino para dictar sentencia.

En fecha 01 de Febrero de 2007, la representante judicial de la junta de condominio del edificio California III, como parte interesada en el proceso consigna diligencia solicitando copia certificada del acta del acto de informes. En fecha 07 de Febrero de 2007 el tribunal provee la solicitud mediante diligencia y ordena expedir las copias certificadas. Y en fecha 23 de Febrero de 2007, se hizo entrega de las mismas.

En fecha 07 de mayo de 2007, Introduce diligencia la representante judicial de la Junta de condominio del Edificio California III como parte interesada, ratificando la diligencia del 13 de Octubre de 2006 y solicita nuevamente se proceda a sentenciar.

PRETENSIONES DEL RECURRENTE:

Fundamenta la parte recurrente su recurso en los siguientes argumentos de hecho y de derecho: Del expediente administrativo llevado ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde El administrador del condominio del edificio California III solicita autorización para despedir al ciudadano A.E.P.F., la referida Inspectoría dicta p.a. numero 458 en fecha 11 DE Octubre de 2005 la cual al declarar con lugar dicho procedimiento de calificación, según se desprende del acto recursivo interpuesto por la parte recurrente, la misma adolece del vicio del falso supuesto por aplicación falsa del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, violó asimismo, flagrantemente lo establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo por inobservar su aplicación y adolece del vicio de inmotivación del acto recurrido, violando asimismo el articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y el articulo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Establece, la parte recurrente que la respectiva P.A. violó el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo por falsa aplicación, fundamentándolo de la siguiente manera:

  1. Incurre la Inspectoría del Trabajo en falso supuesto al interpretar o aplicar erróneamente lo establecido en el artículo 102 de la ley Orgánica del Trabajo toda vez que fundamenta su decisión en pruebas que han sido desestimadas por el mismo órgano en el procedimiento administrativo, y en tal sentido manifiesta que de una ligera lectura de las actas que integran el expediente administrativo no fueron debidamente comprobadas las causales de despidos señaladas.

  2. Fundamenta también la falsa suposición de la decisión en que al momento de apreciar y valorar las pruebas les dio una connotación diferente y contraria a lo decidido en la sentencia, ya que según el recurrente la prueba testimonial de las ciudadanas Rosmira León fue desestimada por observarse interés manifiesto; igualmente fue desestimada la Testimonial de I.U.; también fue desechada la testimonial de P.P. por traer nuevos hechos no establecidos en las actas y la testigo L.G.C. y M.T. no comparecieron. Así mismo, de las otras probanzas aportadas en las actas, según el recurrente, no se desprende que puedan demostrar que la actuación o conducta del trabajador puedan subsumirse en las causales del 102 de la LOT invocadas por el representante del Condominio en la solicitud.

  3. Hay falso supuesto además, según el recurrente, porque la denuncia incoada ante la inspectoría no indica los hechos constitutivos y los supuestos jurídicos por las faltas cometidas, delimitándolas en modo lugar y tiempo para que quede efectivamente demostrada la norma jurídica invocada, que es el caso del articulo 102 LOT.

  4. Asimismo, fueron desestimados otras probanzas consignadas por la parte solicitante de la calificación del despido, como lo son, carta enviada por 23 propietarios; comunicaciones dirigidas por el condominio del Edificio California III al ciudadano A.E.P.F.; el Informe de falla en la bomba de agua, acta Nº 25 de la Asamblea de propietarios. Sólo estimó las instrumentales emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á..

    Argumenta la parte recurrente, que de lo anteriormente expuesto entra la duda de ¿en que se fundamentó la Inspectoría del Trabajo para llegar a la convicción y declarar que las causales de despidos invocadas por la representación del Condominio California III eran procedentes, si (según el demandante) en actas no existe evidencia alguna de su falta.

    Para la parte recurrente, La P.A. además es atacada de nulidad, por incurrir en la inobservancia del articulo 101 de la ley Orgánica del Trabajo, toda vez que, ha operado la caducidad respecto a los hechos denunciados por el condominio basados en la instrumental emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á.. Y en tal sentido alega la parte actora, que ha operado el perdón de la falta establecido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo alegando que para el momento de la interposición de la solicitud ante la inspectoría ya han transcurrido mas de 1 mes del incidente ocurrido en la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á.. En este sentido alega la parte accionante, que la Inspectora transgredió el contenido y alcance de una disposición expresa de la ley; específicamente el articulo 101 de la LOT; tanto en lo que respecta a la hipótesis abstractamente prevista en la norma como en la determinación de sus consecuencias legales, la cual vicia y hace nula la decisión dictada.

    Por otro lado, denuncia el recurrente en el libelo, que la p.a. incurrió en el vicio de falta de motivación, por cuanto a pesar de haber estimado las probanzas no las analizó ni consideró y habiendo desechados las pruebas de la patronal en consideración de una sola de ellas dictó el fallo, llegando a decidir con prescindencia absoluta de pruebas y normas jurídicas que fundamenten tal determinación.

    Alega asimismo el recurrente, la falta de motivación y la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil por parte de la Inspectoría del Trabajo, toda vez que en la P.A. dejó de mencionar y establecer cuales fueron las reglas de valoración y cuál fue la norma que tomo en consideración para declarar con lugar la solicitud. Según lo cual, para la parte recurrente la Inspectoría con su actuación incurre en nulidad absoluta del fallo dictado (providencia) y así solicita pronunciamiento expreso.

    Por todas las razones expuestas es que pide al Tribunal que declare la Nulidad de la P.A. Nº 458 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, de fecha 11 de Octubre de 2005, que declaró Con Lugar la solicitud de Calificación de Despido intentada por el Ciudadano E.J.H.R. en representación del condominio del Edificio California III en contra de A.E.P.F..

    VALORACIÓN DE LOS INSTRUMENTOS PROBATORIOS:

    Observa ésta Juzgadora que juntamente con el escrito recursivo el apoderado judicial del ciudadano A.E.P.F., consignó los siguientes instrumentos:

  5. Copia certificada del Expediente Administrativo Nº 042-05-01-00196 instruido por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia (con sede en Maracaibo), en el procedimiento por Calificación de Despido iniciado por E.J.H.R. actuando en carácter de administrador del Condominio del Edificio California III en contra del ciudadano A.E.P.F., y de la P.A. Nº 458 emitida en fecha 11 de Octubre de 2005 en la cual se declaró Con Lugar la solicitud.

    El Tribunal observa que los instrumentos identificados en el particular a) son documentos públicos, en virtud de lo cual les reconoce el valor probatorio y la eficacia jurídica prevista en el artículo 1.363 del Código Civil, según el criterio establecido en la sentencia Nº 207 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, publicada el primero (1°) de febrero de 2000. Así se declara.

    DE LOS INFORMES:

    En fecha 17 de julio de 2006 se efectuó el acto de informes con la comparecencia de la abogada D.D.C.G., actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano A.E.P.F., el cual agregó a las actas escrito de informes en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho contenidos en el escrito recursivo.

    Asimismo, compareció la abogada A.S.P.P., en su carácter de Fiscal Principal de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público, el cual agregó a las actas escrito de informes de la Institución en donde se solicita respetuosamente al tribunal declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por las consideraciones allí señaladas y en donde se concluyó que el juzgador administrativo baso su decisión en virtud de los hechos denunciados por ante la Intendencia de la Parroquia J.d.Á., ajustándose tal situación a las previsiones legales contenidas en los literales “a”, “i”,“j” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo y el parágrafo único los literales “a” y “b” del mismo artículo, por faltas graves en su relación de trabajo hacia la patronal.

    Así mismo compareció la abogada NORKA ROJAS QUEVEDO en su carácter de apoderada judicial del Condominio del Edificio California III como parte interesada, la cual agregó a las actas escrito de informes e Instrumento poder en el cual reprodujo los argumentos de hecho y de derecho siguientes; solicita a este tribunal se declare sin lugar el recurso de nulidad incoado por el ciudadano A.E.P.F. en contra de la P.A. Nº 458 emitida por la Inspectora del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo donde se autoriza el despido del ciudadano A.E.P.F., tomando en cuenta que la mencionada Providencia no esta viciada de nulidad por falsos supuesto ni de hecho ni de derecho, toda vez que la misma fue fundamentada en las denuncias efectuadas por ante la Intendencia J.d.Á. y en las respectivas fianzas firmadas en el acta compromiso por el recurrente de nulidad; También alega que del oficio emanado del I.V.S.S quedo demostrado que el ciudadano A.E.P.F. aparece como trabajador activo de la empresa de vigilancia (PROTECA), prueba que no fue impugnada, negada ni desvirtuada en la cual se comprueba que el respectivo ciudadano laboraba para el condominio del Edificio California III y al mismo tiempo para la empresa de vigilancia. Así mismo señala la parte representante del Condominio del Edificio California III que la parte accionante denuncia en su escrito recursorio la nulidad por vicio del falso supuesto y al mismo tiempo la falta de motivación del acto, violándose con ello el articulo 9 de la LOPA; al respecto argumentó la representante del condominio, que es sentencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia que la denuncia de los vicios de falso supuesto e inmotivación no pueden coexistir ya que su alegación simultanea implica una contradicción y en tal sentido transcribe en el escrito presentado una parte de la sentencia Nº 3158 del Tribunal Supremo de Justicia del Magistrado Juan Carlos Apits de fecha 06 de Diciembre de 2001.

    DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO:

    La Dra. A.S.P.P., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 4.313.531, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.441, actuando en su condición de Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, presentó un informe en el cual expuso las siguientes conclusiones:

    Que el órgano administrativo del trabajo al momento de decidir la Calificación del despido interpuesta por el Condominio del edificio California III apoyó su decisión en base al escrito de solicitud de Calificación de despido interpuesto por la patronal a través del cual requirió la calificación de las acciones realizadas por el trabajador, las cuales son consideradas como justificadas de despido a tenor de lo establecido en los literales “a”, “i” , “j” y parágrafo Único literales “a” y “b” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo; en este sentido advierte la representación Fiscal que los literales invocados como causal de despido en la solicitud de calificación de despido y que encuadro la Administración por la conducta asumida por el trabajador como faltas graves, fueron subsumidas a la vez en la falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo.

    Deduce en consecuencia la Fiscalía, que la presente denuncia resulta improcedente, en razón de que la decisión recurrida no aplica falsamente las disposiciones legales en materia laboral, sino mas bien que el juzgador administrativo asume como existente el supuesto de hecho de las mismas, con fundamento en las razones de hecho y de derecho que resultaron suficientes y acordes para determinar su aplicación, basadas en la denuncia consignada y emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial de J.d.Á. en contra del ciudadano A.E.P.F..

    En cuanto al vicio denunciado sobre la inobservancia de aplicación del articulo 101 de la citada Ley del trabajo, la cual estima el accionante que operó en la Providencia recurrida porque hubo un acto extemporáneo y por ende de condonación de las supuestas faltas cometidas por cuanto había transcurrido mas de 01 un mes desde la situación que dio origen la denuncia ante la Intendencia de Seguridad Parroquial J.d.Á. a la fecha en la que se introduce la solicitud de despido por ante la Inspectoría de trabajo competente, tal y como lo prevé a norma.

    En tal sentido concluye la representación Fiscal, que del escrito suscrito por el Administrador del Condominio del Edificio California III recibido por la Inspectoría y de la denuncia interpuesta ante la Intendencia de Seguridad Parroquial de J.d.Á. en contra del ciudadano A.P., se dejo establecido que los hechos ocurrieron en esa misma oportunidad; por lo que también considera la Fiscalía que resulta improcedente lo denunciado por el demandante en cuanto a la inobservancia de la aplicación por parte de la Inspectora del trabajo del articulo 101 de la LOT.

    Y en atención a lo alegado por el recurrente en cuanto a la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de motivación en la p.a., igualmente se considera improcedente en virtud de que la consideración de la motivación como elemento formal revela su naturaleza instrumental, basta para tener cumplido formalmente este requisito, que la motivación aparezca del expediente administrativo contentivo del acto, de sus antecedentes, siempre que uno y otro caso el destinatario del acto haya tenido acceso a los elementos y conocimientos de ellos, así como también es suficiente, según el caso, la sola referencia del acto a la norma jurídica de cuya aplicación se trata.

    Por todo lo cual pidió al Tribunal que declarara Sin Lugar el presente recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Estando la presente causa en estado de dictar sentencia definitiva, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, previas las siguientes consideraciones:

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

    Consta en las actas procesales que el ciudadano E.J.H.R. introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo, solicitud de Calificación de Despido en fecha 09 de Febrero de 2005 en representación del Condominio del Edificio California III en contra del trabajador de la conserjería E.J.H.R. por incurrir supuestamente en injurias y faltas graves al respeto y consideración debidos al patrono; debido a que en fecha 10 de Enero de 2005 se presenta el administrador del condominio a la conserjería del edificio California III para entregarles algunos recibos al ciudadano E.J.H.R. que era el conserje para el momento, el cual se encontró en estado de ebriedad y respondió con expresiones obscenas y amenazas graves contra su persona, sin respetar el sitio de trabajo, razón por la cual fue denunciado ante la Jefatura Civil de Seguridad Ciudadana de la Parroquia J.d.Á. para que firmara una fianza de no agresión; además de reiteradas comunicaciones haciéndole saber el mejoramiento de su conducta en el sitio de trabajo; lo que se considera que se ha negado a acatar las ordenes del patrono incumpliendo con sus deberes; por lo que, se calificó mediante P.A. Nº 458 de fecha 11 de Octubre de 2005 sus actuaciones como causales justificadas de despido subsumidas en los literales “a,i,j” y del parágrafo único literales “a” y “b” del articulo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

    Como punto previo, considera este Tribunal necesario para decidir, señalar el criterio reiterado del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la denuncia conjunta de los vicios de falso supuesto e inmotivación, la cual ha quedado sentada en sentencia Nº 01930 de fecha 27 de Julio de 2006 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, al señalar: “….La Circunstancia de Alegar paralelamente los vicios de inmotivación y falso supuesto se traduce en una contradicción o incompatibilidad cuando lo arguido respecto a la motivación del acto es la omisión de las razones que lo fundamentan”

    En tal sentido, observa este tribunal que al invocar el recurrente ambos vicios en contra de un mismo acto administrativo se hace contradictorio, pues ambos se enervan entre si, ya que cuando se alegan razones para destruir la apreciación de la administración dentro del procedimiento formativo del acto, es porque se conocen los motivos del mismo. De manera que, resulta incompatible que por un lado se exprese que se desconoce los fundamentos del acto administrativo recurrido y por otro que se califique de errada su fundamentación; por lo tanto, la denuncia simultanea de los vicios de falso supuesto e inmotivación ha venido siendo desestimada por los órganos de la jurisdicción Contencioso Administrativa.

    En el presente caso, el accionante argumentó que el acto recurrido carecía de motivación configurándose por tanto la contradicción con el vicio del falso supuesto igualmente denunciado, lo que hace improcedente la inmotivación alegada. Así se decide.

    No obstante, a los fines de garantizar una tutela Judicial efectiva según lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Nacional de la Republica Bolivariana de Venezuela, se procede a a.e.a.i. a los fines de verificar si adolecen de algunos de los vicios denunciados y antes mencionados, lo cual se hará de la siguiente manera:

    Analizado el expediente administrativo en cuestión y demás instrumentos probatorios identificados, así como la P.A. impugnada, ésta Juzgadora entra a a.y.p.e. el sentido siguiente:

    1. Del vicio denunciado de Falso Supuesto: El recurrente A.E.P.F. asistido por la abogada DUILIA G.I. Nº 14.938 en su escrito libelar y en la etapa de informes alega que la p.a. Nº 458 emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Zulia con sede en Maracaibo que califica y autoriza su despido justificado, adolece del vicio del falso supuesto, al decidir el ente administrativo basado en pruebas que fueron desestimadas y no fueron valoradas por el mismo ente administrativo, por lo que considera que no fueron debidamente comprobadas las causales de despidos invocadas en su contra.

      Al respecto, considera este tribunal que del análisis de la P.A. se observa, que la Inspectora del trabajo ciertamente desestimó una serie de pruebas alegadas por ambas partes, pero también es cierto que fundamentó su decisión en la estimación y valoración en una de las probazas, constituida por la denuncia citación y fianza realizada ante la Intendencia de seguridad Ciudadana de la Parroquia J.d.Á. en contra del ciudadano A.E.P.F. la cual se lee de la siguiente manera: “Las instrumentales de la intendencia, las dos boletas de citación y la fianza. Dichas Instrumentales no fueron impugnadas ni desvirtuadas por el trabajador, por lo tanto se le otorgan pleno valor probatorio a favor de la patronal” y en este sentido debe destacarse que el Código de Procedimiento Civil en el articulado referente a la valoración de las pruebas (Artículos 507 al 510) y Articulo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, normas aplicadas analógicamente al procedimiento de Calificación de Despido, no se especifica ni se establece que debe ser valorada y estimada por el juzgador una cantidad de pruebas para poder fundamentar y tomar una decisión; no obstante, lo que no establece el legislador no lo puede hacer el interprete, por lo tanto fundamentado en una sola de ellas puede tomar la decisión sin incurrir en violación del Derecho.

      Considera el actor además el falso supuesto en la providencia Nº 458, porque en la solicitud incoada ante la Inspectoría del Trabajo no se indican los hechos constitutivos y los supuestos jurídicos por las faltas cometidas, delimitándolas en modo lugar y tiempo para que quede efectivamente demostrada la norma jurídica invocada en la P.A. atacada, que es el caso del artículo 102 LOT. Esto a la vez se desvirtúa, cuando el trabajador en el escrito de contestación presentado en el procedimiento administrativo y consignado en actas niega rechaza y contradice, inclusive argumenta; todos y cada uno de los alegatos del patrono hechos en la solicitud de la Calificación de Despido lo que demuestra que hubo un supuesto de hecho argumentado y fundamentado para que pueda ser igualmente argumentado y fundamentado en su contra por el trabajador en la contestación; por lo tanto, el Juzgador Administrativo en la parte motiva de la P.A. recurrida, establece que “Siendo la oportunidad procesal para decidir se observa que la traba de la litis se circunscribe en la respuesta del trabajador en la contestación cuando negó y rechazo los fundamentos”.

      Por otro lado es de observar, que el recurrente durante todo el procedimiento administrativo y en el presente proceso judicial, estuvo alegando el falso supuesto por basar la decisión la Inspectora del Trabajo en unos hechos falsos, ya que según el accionante los hechos imputados por el patrono ante la Intendencia no sucedieron en la fecha en la que dice haber ocurrido la patronal en la solicitud de Calificación de Despido; en este sentido, es importante destacar, que del análisis del expediente administrativo que fue invocado como prueba por el recurrente en este recurso de nulidad, no se pudo comprobar que los hechos imputados en su contra, que fueron la amenaza y falta de respeto en horas laborales al patrono y propietario bajo los efectos del alcohol, y que dieron origen a la denuncia en la Intendencia de Seguridad Ciudadana; sucedieron en otra fecha diferente a la indicada y alegada por el patrono en el procedimiento administrativo; en este sentido, es imprescindible establecer que lo que no está en el expediente no existe en el mundo jurídico y por tanto no puede ser valorado para la decisión; mientras que por el contrario la única probanza cierta y manifiesta que cursa en el expediente respecto a esa situación, es la referida denuncia emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia J.d.Á..

      Por lo tanto, mal puede el sentenciador administrativo en su decisión tomar en cuenta y pronunciarse sobre alegatos que no fueron suficientemente probados ni demostrados en el procedimiento. Por el contrario, baso su decisión en la verdad procesal que fue probada, que es el incidente ocurrido y denunciado por el administrador del Condominio del Edificio California III, que se desprende de la prueba documental contentiva de la denuncia, con fecha 10 de Enero de 2005, y citación y fianza con fechas 13 de Enero de 2005, las cuales no fueron impugnadas y de la cual no hay constancia alguna ni se desprende que los hechos sucedidos fueron en otra fecha distinta a la indicada en la denuncia.

      De lo anteriormente explanado queda demostrado, que la Inspectora del Trabajo se fundamento en la prueba documental no impugnada por el trabajador emanada de la Intendencia de Seguridad Ciudadana, que deja constancia con la fianza firmada, la existencia de amenazas personales y falta de respeto en horas laborales al ciudadano E.J.H.R. el cual es el Administrador del Condominio y propietario del edificio California III; y tal prueba por el carácter que reviste, fue suficiente para motivar a la Inspectora del Trabajo a decidir que el Ciudadano A.E.P.F. incurrió en los supuestos de los literales a)falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, i) faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j) el abandono del trabajo y parágrafo Único literales “a” y “b” de la Ley Orgánica del trabajo; faltas alegadas y explicadas por la patronal en el escrito de solicitud de Calificación de Despido interpuesto por ante la Inspectoría de Trabajo, quedando, así subsumido el supuesto de hecho considerado como cierto en las actas procesales en la norma invocada por la patronal en la solicitud al momento de decidir, que es el caso del Articulo 102 literales “a”,”i”,“j” y Parágrafo Único literales “a” y “b”.

    2. De la Inobservancia del articulo 101 de la Ley orgánica del Trabajo. Se alega que la p.a. Nº 458 esta viciada por incurrir en la inobservancia del articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, al existir de acuerdo a los hechos alegados en el expediente administrativo el perdón de la falta por haber extemporaneidad entre los hechos denunciados y el tiempo en el que se interpone la solicitud por la patronal para que se califique el despido como justificado. Igualmente esto se desvirtúa, al probarse procesalmente como se explanó anteriormente mediante la denuncia realizada en la Intendencia de Seguridad Ciudadana de la Parroquia J.d.Á. y de la fianza firmada por el trabajador, que los hechos denunciados y que dieron motivo para la Calificación del despido se produjeron en la fecha en la que se hace la denuncia que es el 10 de Enero de 2005 y no en otra aunque alegada no pudo ser probada, siendo este el caso que desde el 10 de enero de 2005 al momento en el que se introduce la calificación de despido en fecha 09 de Febrero de 2005, no ha operado el perdón de la falta subsumido en el articulo 101 de la Ley Orgánica del Trabajo, toda vez, que de lo probado en actas no han transcurrido mas de los 30 días que establece la norma para que opere y se materialice tal privilegio laboral.

    3. La Inmotivación de la P.a.. Se denuncia por el recurrente la falta de motivación en la p.a. porque las pruebas estimadas no fueron a.n.c. en la p.a. y habiendo desechados las pruebas de la patronal en consideración de una sola de ellas dictó el fallo, llegando a decidir con prescindencia absoluta de pruebas y normas jurídicas que fundamenten tal determinación.

      Al respecto, establece esta juzgadora, que de la p.a. se desprende que las pruebas alegadas por el trabajador efectivamente si se valoraron, pero lo que se logra probar es la desmejora en el pago de los aguinaldos y en los pagos fraccionados, sin embargo a su vez establece la Inspectora en la providencia, que tales hechos aunque fueron comprobados no se puede pronunciar y decidir al respecto por cuanto para ello existe un procedimiento especial que no es el caso. No obstante, igualmente se valora una de las pruebas de la patronal, no impugnada por el trabajador, que es, como se ha manifestado reiteradamente, la Denuncia y fianza firmada ante la Intendencia de la Parroquia J.d.Á., la cual sirvió de base para la decisión de calificación de despido en contra del ciudadano A.E.P.F.

      Lo anteriormente explanado igualmente demuestra, que la Inspectora del Trabajo, no decidió como dice la parte recurrente con prescindencia absoluta de pruebas, puesto que como se manifestó anteriormente la ley no impone al juzgador la necesidad de que se valoren y aprecien cantidades de pruebas para que se pueda llegar a una decisión, en tal sentido, en base a la valoración y estimación de uno sola probanza se puede efectivamente decidir.

      Tampoco decide con prescindencia absoluta de normas, ya que de la Providencia se desprende con claridad la norma invocada y aplicada por el juzgador administrativo para decidir la Calificación del despido que es articulo 102 literales “a”,”i”,”j” y Parágrafo único literales “a” y “b”.

      De la Violación del articulo 9 de la LOPA y 12 del CPC.

      No obstante, el recurrente invoca en su escrito libelar, que con la supuesta falta de motivación, además existe la violación del articulo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo y del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil al no mencionar y establecer la Inspectora del trabajo en la P.A. Nº458, cuales fueron las reglas de valoración y cuál fué la norma que tomo en consideración para declarar con lugar la solicitud. Según lo cual, para la parte recurrente la Inspectoría incurre en nulidad absoluta del fallo dictado (providencia) y así solicita pronunciamiento expreso.

      En tal sentido, de la P.A., de su parte motiva, se desprende el análisis que hizo la Inspectora del Trabajo a las pruebas aportadas por el trabajador y por la patronal, en la cual hace mención sucinta de cada una de las pruebas aportadas y le da la respectiva valoración invocando la norma jurídica por la cual fue valorada.

      Así mismo, la valoración, análisis y motivación de la P.A. se desprende, cuando en su parte infine establece que “El Despacho, antes de decidir observa que el trabajador demostró que recibió una desmejora en el pago de aguinaldos……. sin embargo esta circunstancia no es objeto para dirimir en el presente procedimiento…. sino, debió ser llevado por el procedimiento de solicitud de desmejora conforme al 454 de la Ley del Trabajo….. y en cuanto a las faltas cometidas por el Trabajador invocadas por la patronal en su escrito de solicitud de Calificación de Despido quedo demostrado que el trabajador se encuentra incurso en las causales de despido establecidas en el Articulo 102, literales a), referido a la falta de probidad o conducta inmoral en el trabajo, i)faltas graves a las obligaciones que impone la relación de trabajo y j)referido al abandono del trabajo…” y parágrafo Único literales a y b de la Ley Orgánica del trabajo y en consecuencia se declara CON LUGAR la presente solicitud, siendo PROCEDENTE la misma”. Por lo tanto, se observa que la referida P.a. no incurre en la violación de los Artículos 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y 12 del Código de Procedimiento Civil por falta de valoración de las pruebas e inmotivación de la P.A. Nº 458, en tal sentido, la misma no esta viciada de nulidad. Así se decide

      DISPOSITIVO:

      Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Occidental, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de nulidad de acto administrativo interpuesto por el ciudadano A.E.P.F., en contra de la P.A. Nº 458 dictada por la Inspectoría del Trabajo en el Estado Zulia, con sede en Maracaibo, de fecha 11 de Octubre de 2005 que declaró con lugar solicitud de Autorización de despido incoada por el Condominio del Edificio California III en contra del ciudadano A.E.P.F.

      No hay condenatoria en costas en atención al principio de igualdad de las partes.

      PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines legales previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

      Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN OCCIDENTAL, en Maracaibo, a los treinta y un día (31) días del mes de Octubre de dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

      LA JUEZA,

      DRA. G.U.D.M..

      LA SECRETARIA,

      ABOG. D.P.S..

      En la misma fecha y siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó el anterior fallo con el Nº 78.

      LA SECRETARIA,

      ABOG. D.P.S.

      GUM/DPS.

      Exp. 9921

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