Decisión nº 2289-2.012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Julio de 2012

Fecha de Resolución23 de Julio de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoSeparación De Cuerpos Y Bienes

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Barquisimeto

Barquisimeto, veintitrés de julio de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-V-2009-005038

SOLICITANTES: F.A.G.F. Y M.C.P.T., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº. V-11.787.767 y V-15.980.675, respectivamente; ambos de este domicilio.

ASISTIDOS POR: la abogada en ejercicio: I.M.M., inscrita bajo el Nº 43.462.

HIJOS: (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), de cinco (5) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: Conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Por escrito presentado ante este tribunal en fecha siete (7) de diciembre de 2.009, los ciudadanos: F.A.G.F. Y M.C.P.T., V-11.787.767 y V-15.980.675, respectivamente; ambos de este domicilio, asistidos por la abogada en ejercicio: I.M.M., inscrita bajo el Nº 43.462, solicitaron la separación de cuerpos por mutuo consentimiento. Consignaron en ese mismo acto copia certificada del acta de matrimonio y copia certificada del acta de nacimiento de las hijas procreadas.

Se admitió la solicitud en fecha veintiséis (26) de marzo de 2010, y se decreto la separación de cuerpos por mutuo consentimiento en fecha treinta y uno (31) de marzo de 2011. Igualmente se dictaron las siguientes medidas provisionales a que contrae el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

  1. En virtud de la presente separación, se suspende la vida común de los cónyuges.

  2. Cada cónyuge tiene derecho de vivir por separado, fijando su residencia en cualquier lugar de la República.

  3. La Obligación de Manutención, se fija a favor de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (BS.800.00), durante el mes de diciembre tomando en cuenta que ya fueron sufragados los gastos tradicionales del mes de diciembre. esta suma mensuales una vez que la ciudadana M.C.P.T., ya identificada, fije su residencia en el Estado Falcón, lo cual será a partir del treinta (30) de diciembre de 2009, por lo que la obligación de Manutención será por la indicada suma de MIL DOSCIENTOS BOLIVARES (BS.1.200.00) MENSUALES, a partir del primero (01) de enero de 2010, cantidad esta que será entregada mensualmente por su padre ciudadano F.A.G.F., ya identificado, personalmente a la ciudadana M.C.P.T., ya identificada. Es igualmente entendido por las partes que será responsabilidad de ambos padres todos los gastos concernientes a educación, medicina y recreación sobre los cuales serán responsables de hasta el CINCUENTA POR CIENTO (50%), de los mismos cada uno.

  4. Se fija un Régimen de Convivencia Familiar; abierto y de mutuo acuerdo, a tal efecto el padre podrá visitar a sus hijas cuando lo disponga, siempre que no entorpezca las horas de sueño natural de las niñas y sus actividades.

  5. Las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas, permanecerá bajo la Responsabilidad de Crianza y Custodia, de la madre, de acuerdo al articulo 351, parágrafo primero, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente el ciudadano F.A.G.F., ya identificado, conviene y en consecuencia autoriza a que sus hijas, ya identificadas puedan cambiar el domicilio toda vez que la ciudadana M.C.P.T., ya identificada, cambiara el mismo hacia el Estado Falcón específicamente en la siguiente dirección: Urbanización J.H., Bloque 12, Apartamento 03-05, Punto Fijo, Estado Falcón pudiendo ejercer su derechos de visitar y compartir con sus hijas y este a su ves ejercer el derecho de compartir con su padre cuando este disponga y en el domicilio que fije la mencionada ciudadana.

  6. Ambos padre conservaran y ejercerán la P.P., de las niñas (Identidad omitida en concordancia con el artículo 65 de la L.O.P.N.N.A.), ya identificadas.”

    En fecha veinte (20) de Julio de 2012, los ciudadanos: F.A.G.F. Y M.C.P.T., presentaron escrito mediante el cual solicitan la conversión de la separación de cuerpos en divorcio.

    Este Tribunal para decidir observa:

    En vista de que ha transcurrido más de un (1) año desde que se declaró la separación de cuerpos por mutuo consentimiento, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges de conformidad con la norma del artículo 185 del Código Civil, esta acción debe prosperar, como así se decide.

    DECISIÓN:

    Por todo lo anteriormente expuesto, éste Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda la conversión de la separación de cuerpos por mutuo consentimiento presentada por los ciudadanos: F.A.G.F. Y M.C.P.T., en divorcio. En consecuencia, declara disuelto el vínculo conyugal existente entre los mencionados ciudadanos, el cual contrajeron en fecha diecinueve (19) de mayo de 2006, ante la Jefatura Civil de la Parroquia J.G.B., Municipio Palavecino del Estado Lara, extendida bajo el Nº 37, en unos de los libros de Registro Civil de Matrimonios llevados ante ese despacho. Se confirman las medidas provisionales relacionadas a la p.p., custodia, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar.

    Seguidamente y en atención a las atribuciones contenidas en el artículo 177, parágrafo segundo, literal h, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta operadora judicial procede a homologar el acuerdo de partición de la comunidad conyugal, el cual consiste en lo siguiente:

    BIENES A LIQUIDAR DENTRO DEL MATRIMONIO:

    En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, los cónyuges declaran haber fomentado los siguientes bienes a saber:

  7. - Un vehiculo con las siguientes características: PLACA: MFL98J; MARCA: TOYOTA; SERIAL DEL MOTOR: 3ZZE590511; MODELO: COROLLA 1.6 XLI; AÑO: 2008; COLOR: GRIS; CLASE: AUTOMIVIL; TIPO: SEDAN; USO: PARTICULAR, el cual fue adquirido según se evidencia de Certificado de Registro de Vehiculo Nº 9BR53ZEC188565347-1-1 emanado del Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre en fecha 22 de noviembre de 2007, los cuales las partes acordaron que efectuaran la partición amistosa del bien adquirido durante el matrimonio para lo cual fijan prudencialmente como valor del vehiculo descrito la suma de Ciento Veinte Mil Bolívares (Bs. 120.000,00), quedando expresamente convenido que dicho vehiculo permanezca en posesión del ciudadano: F.A.G.F., ya identificado, por lo cual se compromete a entregar a la ciudadana: M.C.P.T., ya identificada, la suma de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) que corresponden con el cincuenta por ciento (50%) del valor fijado parea el descrito vehiculo, lo cual deberá hacer en dinero en efectivo o en su defecto mediante entrega por documento autenticado, de un vehiculo de igual valor a la cantidad acordada. Igualmente acuerdan las partes que la ciudadana: M.C.P.T., ya identificada, podrá seguir habitando la casa donde estaba fijado el domicilio conyugal ubicada en la Avenida 2 entre calles 3 y 4, Urbanización Plaza Jardín, Primera Etapa, Manzana 4 Nº M4-06, de la ciudad de Cabudare, Municipio Palavecino del Estado Lara, junto con las hijas nacidas durante la unión matrimonial, hasta el treinta (30) de diciembre de 2009, fecha en la cual la ciudadana: M.C.P.T., ya identificada, se comprometió a entregar dicha vivienda a su propietario, ciudadano: F.A.G.F., ya identificado, completamente desocupado, en buen estado y libre de bienes y personas.

    La disolución del vínculo conyugal no libera a los padres de velar por el bienestar y educación de sus hijos, procreados durante el matrimonio.

    Expídanse por la Secretaria copias certificadas de esta sentencia, a los interesados y para el archivo.

    Publíquese y Regístrese.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Barquisimeto, veintitrés (23) de julio de 2012. Años 202° y 153°.-

    LA JUEZ PRIMERA DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÒN Y SUSTANCIACIÒN

    Abg. I.V.B.T..

    El Secretario,

    Abg. C.A.B..

    En esta misma fecha se registro bajo el Nº 2289-2.012, siendo las 3:12 a.m.

    El Secretario,

    Abg. C.A.B..

    KP02-V-2009-005038

    23/07/12

    5/5

    IVBT/CAB/Carolina R.

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