Decisión nº OCT-185-2.015 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo de Sucre (Extensión Carupano), de 6 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo
PonenteSusana García de Malave
ProcedimientoDivorcio

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO Y BANCARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE.

Exp. N° 17.221.

DEMANDANTE: FIGUEROA FARIAS ALEXANDER,

Titular de la Cédula de Identidad Nro:

15.883.526

APODERADO (S): No otorgó Poder.

DOMICILIO PROCESAL. Urbanización A.M.V. bloque

14, Piso 3, apartamento Nº 03-08 de Playa

Grande Parroquia Bolívar, Carúpano Estado

Sucre.

DEMANDADO: G.V.Z.X.,

Titular de la Cédula de Identidad N° E-

84.423.261.

APODERADO (S): No Otorgo Poder.

DOMICILIO PROCESAL: Urbanización Canchunchù Viejo, calle

Independencia Cruce con Gran Mariscal

Casa Nº 95, Carúpano Estado Sucre.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: DEFINITIVA (DENTRO DE LAPSO).

En fecha 16 de mayo del 2014, compareció el ciudadano A.J.F.F., venezolano, casado, Mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.526, y con domicilio en la urbanización A.M.V. bloque 14, Piso 3, apartamento Nº 03-08 de playa Grande Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre, asistido por el Abogado en ejercicio D.A.M.A., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 56.165, y presento por ante éste Tribunal formal demanda de Divorcio contra su cónyuge Z.X.G.V. y en su libelo de demanda expuso:

Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año 2006 con la ciudadana Z.X.G.V., Colombiana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E- 29.119.264, y natural del Departamento Valle, Municipio Cali, Colombia y residenciada en la ciudad de Carúpano, según consta de la copia certificada del Acta de Matrimonio, que anexó marcada con la letra “A” y establecieron su domicilio conyugal en la Urbanización Canchunchu Viejo, Calle Independencia cruce con Gran Mariscal, casa Nº 95 de Carúpano Estado Sucre.

Durante la unión matrimonial no procrearon hijos.

Que su matrimonio se desenvolvió de manera estable y plena, y a los pocos meses de casados su cónyuge comenzó a demostrar desinterés por el matrimonio al punto que finalmente lo abandonó voluntariamente sin motivo aparente alguno sin querer regresar a su lado y que todos los esfuerzo que realizó para salvar el matrimonio fueron inútiles ya que ella no quiso volver a su lado.

Que por todo lo antes expuesto, fue por lo que acudió ante este Juzgado a demandar como formalmente lo hizo a su legitima esposa Z.X.G.V., anteriormente identificada, para que sea declarado disuelto el vinculo matrimonial que los une, con fundamento en lo establecido en la Causal Segunda del articulo 185 del Código Civil.

Admitida la demanda por auto de fecha 19 de Mayo del 2014, se ordenó la Citación de la demandada ciudadana Z.X.G.V., la cual no se practicó personalmente tal como consta al folio doce (12) del expediente y la notificación de la Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público, la cual se practico y cursa al folio siete (07) del expediente.

A solicitud de la parte actora, en fecha 16 de Junio del 2014, el Tribunal libro Cartel de Citación a la parte demandada ciudadana Z.X.G.V., de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue publicado y consignado en el expediente en fecha 06 de Agosto del 2014.

A solicitud de la parte actora, En fecha 29 de Octubre del 2.014, se designo a la abogada F.Y.F., inscrita en el inpreabogado bajo el N° 155.428, como defensora Judicial de la parte demandada, quien previamente notificada, aceptó el cargo y presto el juramento de Ley.

A los actos Reconciliatorios, compareció únicamente la parte actora ciudadano: A.J.F.F., asistido por el abogado en ejercicio ciudadano: R.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 73.271, e igualmente se hizo presente la ciudadana Fiscal Cuarto de Familia del Ministerio Público.

En la oportunidad para dar contestación a la Demanda, compareció en fecha 05 de Mayo de 2.015, el demandante A.J.F., asistido del abogado en ejercicio, R.A., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 73.271, y dejo constancia de su comparecencia al acto de la contestación, de lo cual se dejo la respectiva constancia por Secretaria.

Abierto el juicio a pruebas, solo la parte demandante hizo uso de ese derecho.

En la oportunidad para promover los Informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho.

Vencido como se encuentra el lapso de Pruebas así como el de Informes, el Tribunal fija la causa para Sentencia. Y éste Tribunal siendo la oportunidad para decidir el presente juicio, lo hace con fundamento en las siguientes motivaciones:

Durante el lapso probatorio, únicamente la parte actora promovió pruebas, consistiendo las mismas en: Reproducir el merito de los autos y solicito el derecho de repreguntar a los testigos que pudiera promover la parte demandante, promovió las Testimoniales de los ciudadanos: R.A.V., titular de la Cédula de Identidad N° 23.945.230 y R.J.J.R., titular de la Cédula de Identidad N° 16.255.292, los cuales rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, testigos hábiles y legalmente juramentados y quienes en forma similar declararon: “Que conocían de vista, trato y comunicación desde hace aproximadamente Diez (10) años a los ciudadanos A.J.F.F. y Z.X.G.V.; que si les constan que se casaron en el mes de agosto del año 2006 , que si les consta que los ciudadanos ALEXANDER FIGUEROA Y Z.G. establecieron su domicilio conyugal en la Calle Independencia de Canchunchù , que si les constan que la ciudadana Z.G., se marcho de su casa abandonando a su esposo y jamás regreso. Declaraciones éstas que al no ser desvirtuadas ni contradictorias, el Tribunal las aprecia de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Ya que con ello ha quedado demostrado que la cónyuge ciudadana Z.X.G.V., asumió una conducta contraria a las obligaciones que le impone el matrimonio, incumpliendo así con los deberes de vivir juntos y socorrerse mutuamente, tal como lo prevee el articulo 137 del Código Civil, por cuanto las declaraciones de los testigos se evidencia un abandono voluntario por parte de la ciudadana Z.X.G.V., ya que son contestes al afirmar que la cónyuge incumplió con los deberes inherentes al matrimonio, por lo tanto

Considera ésta Sentenciadora que la acción propuesta fundamentada en la Causal Segunda del artículo 185 del Código Civil, invocado por el demandante en su libelo de demanda, debe prosperar. Así se decide.

Por todas los razonamientos anteriormente expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Tránsito, del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de Divorcio intentada por el ciudadano: A.J.F.F. contra la ciudadana Z.X.G.V., quedando así en consecuencia disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Bermúdez del Estado Sucre en fecha Treinta y uno (31) de Agosto del año 2006.

Liquídese la comunidad conyugal en caso de existir bienes.- Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en Carúpano a los Seis (06) días del mes Octubre de Dos Mil Quince (2.015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Juez,

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria,

Abog. F.V.C.

En su fecha y previa las formalidades de la Ley, se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 de la mañana.

La Secretaria

Abog. F.V.C.

SGDM/Fvc/ar

Exp. N° 17.221

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